CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01583-01(39915)A-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-01583-01(39915)A-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / FINALIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / ERROR DEL JUEZ /
ERROR DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA
PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA
SENTENCIA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / LÍMITES DE LA
DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
267 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE
SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD
JURÍDICA / INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA / EXCEPCIÓN DE LA INMUTABILIDAD DE LA SENTENCIA De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 286 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTICULO 287
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eventos de procedencia de corrección de providencias judiciales, consultar providencia de 4 de junio de 2009, Exp. 31968,
C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / SOLICITUD DE CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA / CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA /
CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA / SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA /
PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN POR ERROR U OMISIÓN DE PALABRA DE LA SENTENCIA / AUTO QUE
CORRIGE SENTENCIA / PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / CORRECCIÓN POR ERROR DE LA PROVIDENCIA JUDICIAL La Sala encuentra procedente corregir la sentencia expedida (…) por ésta Corporación que confirmó la de primera instancia, toda vez que, se aprecia en efecto un error en la parte resolutiva de la misma, cuando se señaló que la sentencia a confirmar se trataba de la proferida el día 16 de mayo de 2008 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, siendo que el fallo fue proferido el día 2 de septiembre de 2010 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE (…). Por lo tanto, se tiene que la providencia de primera instancia a confirmarse es la proferida el día 2 de septiembre de 2010 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección (…). De otra parte, con relación a la fecha de presentación de la demanda, se evidencia que en la parte motiva de la sentencia de 21 de julio de 2016, se manifestó que la acción de reparación directa fue interpuesta el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008, siendo la fecha correcta el día 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003, razón por la cual, igualmente se procederá a corregir la mencionada providencia aclarando que la fecha de presentación de la demanda corresponde al día 10 de septiembre del año 2003.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Radicación número: 70001-23-31-000-2003-01583-01(39915)A
Actor: SERGIO HERNAN TORRES TRONCOSO Y OTROS
Demandado: NACION - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia.
Corresponde a la Subsección corregir de oficio la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de julio de 2016 por ésta Sala. ANTECEDENTES 1.- En escrito radicado el 10 de septiembre de 2003, el señor Sergio Hernán Torres Troncoso y otros, promovieron demanda de reparación directa contra la NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial-Fiscalía General de la Nación, solicitando que se les declarara responsables de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Sergio Hernán Torres Troncoso en el período comprendido entre 4 de septiembre de 2001 y el día 30 de diciembre del año 2001 (Fls 1-10 C.1). 2.- En sentencia del 2 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre, negó las pretensiones de la demanda (Fls 193-211 C.Ppal). Dicha decisión se
notificó mediante edicto que permaneció fijado entre el 10 y el 14 de septiembre de 2010 (Fl 20 C.Ppal). 3.- El apoderado de la parte actora interpuso recurso de alzada el día 22 de septiembre de 2010 en contra de la sentencia de primera instancia (Fls 213-217 C.Ppal), siendo concedido por el a quo en auto de 6 de octubre de 2010 (Fl 219 C.Ppal). 4.- Una vez recibido el expediente por ésta Corporación, mediante auto de 6 de diciembre de 2010 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (Fl 224 C.Ppal) y en proveído fechado el 24 de enero de 2010 (Fl 226 C.Ppal), se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 5.- En sentencia del 21 de julio de 2016 (Fls 249-260C.Ppal), ésta Corporación resolvió confirmar la sentencia de primera instancia negando las pretensiones de la demanda. Dicha decisión se notificó por edicto fijado entre el 28 de julio y el 1 de agosto de 2016 (Fl 261 C.Ppal). 6.- Mediante informe secretarial de 7 de septiembre de 2016, se puso de presente que el Tribunal que había proferido la sentencia de primera instancia fechada el día 2 de septiembre de 2010 se trataba del Tribunal Administrativo de Sucre y no la del 16 de mayo de 2008 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, tal y como se había determinado en la providencia de segunda instancia (Fl 263 C.Ppal).
CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP1. 2.- La Sala encuentra procedente corregir la sentencia expedida el 21 de julio de
2016 por ésta Corporación que confirmó la de primera instancia, toda vez que, se aprecia en efecto un error en la parte resolutiva de la misma, cuando se señaló que la sentencia a confirmar se trataba de la proferida el día 16 de mayo de 2008 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, siendo que el fallo fue proferido el día 2 de septiembre de 2010 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, tal y como puede evidenciarse en los folios 193 a 211 del cuaderno principal. 1 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. Por lo tanto, se tiene que la providencia de primera instancia a confirmarse es la proferida el día 2 de septiembre de 2010 por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, motivo por el cual la Sala realizará la pertinente corrección de la sentencia del 21 de julio de 2016, en el sentido de aclarar que la providencia de primera instancia que se confirma es la proferida el día 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre. De otra parte, con relación a la fecha de presentación de la demanda, se evidencia que en la parte motiva de la sentencia de 21 de julio de 20162, se manifestó que la acción de reparación directa fue interpuesta el día 10 DE SEPTIEMBRE DE 2008, siendo la fecha correcta el día 10 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2003, razón por la cual, igualmente se procederá a corregir la mencionada providencia aclarando que la fecha de presentación de la demanda corresponde al día 10 de septiembre del
año 2003. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral PRIMERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por ésta Corporación el día 21 de julio de 2016, el cual quedará así: “PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2010 por el Tribunal Administrativo de Sucre, por las razones expuestas en esta providencia (…)”.
SEGUNDO: PRECISAR que en la parte motiva de la sentencia 21 de julio de 2016, acápite “I. Antecedentes”, la demanda fue presentada el día 10 de septiembre de 2003.
TERCERA: EXPEDIR copia auténtica de las sentencias de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 2 de septiembre de 2010 y de segunda instancia proferida por ésta Corporación el 21 de julio de 2016, así como de la presente decisión, con la pertinente constancia de notificación y ejecutoria y de tratarse de primera copia para su ejecución. Igualmente, del poder otorgado por el demandante a su apoderado José Luis Mendoza Barrios, identificado con cédula de ciudadanía N° 9.311.196 de Corozal y T.P 42.359 del C.S de la J. 2 Concretamente el capítulo de “Antecedentes” visible a folio 249 del C.Ppal TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.