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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-02076-01(32560)-2007

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2003-02076-01(32560)-2007
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE DECLARA

LA PERENCIÓN DEL PROCESO / REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE

PERENCIÓN DEL PROCESO / TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL

PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

REVOCATORIA DE LA PROVIDENCIA / IMPROCEDENCIA DE LA PERENCIÓN

DEL PROCESO

[C]omo para que proceda la perención no basta la parálisis por un término superior a seis meses, sino que ésta debe ser declarada judicialmente y en este caso el actor realizó la actuación de la que dependía la continuación del trámite del proceso antes de que se decretara la perención, no era viable proceder a su decreto, razón por la cual se impone revocar el auto apelado. PERENCIÓN DEL PROCESO / CONCEPTO DE PERENCIÓN DEL PROCESO La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso. El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites.

REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE PERENCIÓN DEL PROCESO /

TÉRMINO PARA LA PERENCIÓN DEL PROCESO / DECLARACIÓN JUDICIAL

DE PERENCIÓN DEL PROCESO La Sala ha encontrado que el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos concurrentes para la configuración del citado fenómeno: i) la inactividad del proceso imputable al particular demandante: ii) que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso; iii) que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; iv) que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público, a este último dada la calidad de parte que ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), en virtud de la cual su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de seis meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 127 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil siete (2007) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02076-01(32560)

Actor: TULIO JOSÉ LASTRE GALVAN

Demandado: NACIÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Referencia: APELACIÓN AUTO EN ACCIÓN DE REPETICIÓN Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el 9 de febrero de 2005, a través del cual declaró la perención del proceso, providencia que será revocada.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el 4 de noviembre de 2003, Tulio Rastre Galván y otros, a través de apoderado judicial formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación Consejo Superior de la Judicatura - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declare responsable por el daño causado por error judicial.

2. La demanda fue admitida mediante auto de 7 julio de 2004, providencia en la cual se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Ministerio Público. Se fijó por concepto de gastos ordinarios del proceso la suma de $50.000 pesos a cargo de la parte demandante y se ordenó la fijación en lista por el término de 10 días.

3. El auto admisorio de la demanda fue notificado a la actora por estado de 2 de

agosto de 2004 (fl. 169 C.1), y personalmente al Agente del Ministerio Público el 27 de julio de 2004 (fl. 169 C.1).

4. Por nota del secretario de 2 de febrero de 2005 (fl.170 C.1) se informó al despacho que a la fecha no se había consignado la suma ordenada como gastos ordinarios del proceso.

5. En auto de 9 de febrero de 2005, el a quo declaró la perención del proceso, por cuanto este permaneció por mas de seis meses en la secretaría del Tribunal sin que la parte actora hubiera consignado los gastos del proceso.

6. La parte actora presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Afirmó que se realizó la consignación de los gastos ordinarios del proceso con anterioridad a la fecha en que se decretó la perención.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala revocará el auto impugnado por las razones que pasa a exponer:

1. La perención es una forma de terminación anormal del proceso que se aplica como sanción al incumplimiento del deber que tiene el actor relacionado con la supervisión, el impulso y la vigilancia de los distintos trámites que vayan surgiendo de acuerdo al desarrollo normal de la actuación, siempre que tal incumplimiento acarree la parálisis del proceso.

El Código Contencioso Administrativo ha tratado la perención como una sanción frente a la inactividad del particular demandante por cuya cuenta se paraliza el proceso, dando lugar a la terminación de éste, por cuanto tiene como finalidad evitar la duración indefinida de los trámites. La Sala ha encontrado1 que el artículo 148 ibídem ha establecido como requisitos

concurrentes para la configuración del citado fenómeno: i) la inactividad del proceso imputable al particular demandante: ii) que la inactividad no obedezca a la suspensión del proceso; iii) que dicha inactividad sea por un término superior a 6 meses; iv) que exista el proceso, es decir que la relación jurídico – procesal se haya trabado con la notificación personal al demandado o al Ministerio público, a este último dada la calidad de parte que ostenta en el proceso contencioso administrativo (art. 127 C.C.A.), en virtud de la cual su notificación traba la relación jurídico procesal y por ende no hay duda sobre la existencia del proceso, etapa en la cual se presenta la perención. 1 Así lo entendió la Sala en auto de 6 de noviembre de 2003 exp. 24 754 Igualmente tiene establecido esta Sala que la perención no se produce automáticamente por el solo transcurso de seis meses unido a la parálisis del proceso debido a la inactividad de la parte actora, sino que es menester que exista su declaración judicial. Por ello, si tal declaración no se produce, bien puede la parte actora proceder a realizar la actuación que corresponde, con el fin de promover el trámite del proceso, sin que se le pueda oponer la perención, porque se insiste, la existencia de esta figura procesal requiere de la declaración judicial.

2. Observa la Sala que en este caso a pesar de que transcurrieron mas de seis meses sin que se cancelaran los gastos ordinarios del proceso, la parte actora se allanó a cumplir con su obligación de realizar tal pago el 8 de febrero de 2005, esto es antes de que se profiriera el auto mediante el cual se decretó la perención

del proceso - 9 de febrero del mismo año-. En consecuencia como para que proceda la perención no basta la parálisis por un término superior a seis meses, sino que ésta debe ser declarada judicialmente y en este caso el actor realizó la actuación de la que dependía la continuación del trámite del proceso antes de que se decretara la perención, no era viable proceder a su decreto, razón por la cual se impone revocar el auto apelado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE Primero. REVÓCASE el auto apelado, esto es aquel proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 9 de febrero de 2005 y en su lugar se dispone continuar con el trámite del proceso. Segundo. En firme este auto devuélvase el expediente al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MAURICIO FAJARDO GÓMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO Presidente de la Sala

ENRIQUE GIL BOTERO ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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