🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00006-01(41566)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00006-01(41566)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACION DE LA LIBERTAD - Homicidio agravado / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada La investigación penal adelantada contra Carlos Enrique Pérez Salgado tuvo su origen en los señalamientos que en su contra hicieron Ramón Humberto Morales Morales, Rider de Jesús Montes Márquez y Alain de Jesús Uribe Valderrama, quienes en sus ampliaciones de indagatoria aseveraron que el actor había sido el determinador del homicidio de Jhony Enrique Avilés Tovar, ocurrido el 14 de agosto de 1997. En el trascurso de la investigación, el 31 de marzo de 2000 al señor Pérez Salgado le fue impuesta medida de aseguramiento, siendo capturado el 7 de diciembre de 2000, fecha en la que también se dispuso su traslado a la Cárcel La Vega de Sincelejo (…) [U]na vez cerrada la fase de instrucción, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el cual mediante sentencia del 14 de noviembre de 2001, absolvió a Carlos Enrique Pérez Salgado del delito imputado (…) [L]a Sala encuentra que la privación de la libertad padecida por Carlos Enrique Pérez Salgado devino en injusta, en la medida que se halla acreditado que el hoy actor fue absuelto del delito de homicidio agravado, al no probarse con certeza su comisión por parte de éste, tal como se expuso en el fallo de primera instancia citado, el cual no fue

apelado y cobró ejecutoria el 31 de diciembre de 2002. RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Presupuestos / DAÑO - Definición / IMPUTACIÓN - Definición De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro (…) El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.” La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. NOTA DE RELATORIA: Sobre el daño y la antijuridicidad cita sentencia de la Corte de la Constitucional, C-254 de 2003.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Limitación / LIMITACION DEL

DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL - Daño Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. IMPUTACION DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Evolución jurisprudencial / TITULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTAEvolución jurisprudencial La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial. (…) Tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. (…) En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo

injusto de su detención (…) En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. (…) la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68

INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MORALES POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS MATERIALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Reconocimiento [L]a Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía

afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. En el expediente se encuentra acreditado que Carlos Enrique Pérez Salgado comparece al proceso como víctima directa de la privación injusta de la libertad, la cual se prolongó por un término de 12 meses y 6 días. En consecuencia, se observa que el demandante se encuentran en el primer nivel de la tabla y segundo rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a 12 e inferior a 18 meses, cuya cuantificación se limita a 90 s.m.l.m.v. y entonces, la Sala le reconocerá por concepto de perjuicio moral la mencionada suma (…) [L]a parte actora solicitó los ingresos dejados de percibir como tecnólogo agropecuario, oficio que ejercía de forma independiente y que le reportaba unos ingresos mensuales de $3’000.000, como daño emergente, procediendo a aumentarlos dentro del acápite de lucro cesante en su pretensión indemnizatoria, siendo que dichos perjuicios sólo pueden ser reconocidos como el último de los mencionados, pues como se indicó, son sumas de dinero dejadas de percibir con ocasión de la privación de la libertad (…) [C]on el material probatorio allegado a la actuación únicamente se pudo determinar que el actor laboraba de forma independiente como comerciante de ganado (no se conoce el período en el que fungió como alcalde encargado de San Juan de Betulia ni si dejó de ejercer dicho cargo con ocasión de la privación de la libertad), motivo por el cual la Sala equitativamente reconocerá y liquidará el presente perjuicio con base en el salario mínimo legal

vigente para la fecha de esta providencia.

NOTA DE RELATORIA: Providencia con aclaración de voto del magistrado

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E)

Bogotá, D.C., tres (03) de noviembre del dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00006-01(41566)

Actor: CARLOS ENRIQUE PEREZ SALGADO

Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda porque el demandante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo y antes de dicha decisión, estuvo privado de la libertad por cuenta de la Fiscalía General de la Nación. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 1 de junio de 20113, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 15 de octubre de 20034 por Carlos Enrique Pérez Salgado, quien

obrando en nombre propio, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, solicitó que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad que padeció, y que, en consecuencia, sea condenada a pagar a su favor las siguientes sumas de dinero: 1.1.- Por concepto de perjuicios morales, 100 s.m.l.m.v. 1.2.-Por concepto de perjuicios materiales, solicitó lo siguiente:

“INDEMNIZACIÓN CAUSADA

1. POR PERJUICIOS MATERIALES 1.1. Daño emergente 1.1.1. El señor CARLOS PÉREZ SALGADO, es profesional TECNÓLOGO AGROPECUARIO, donde un profesional de esta rama percibía de dicha actividad la suma de $3.000.000.oo mensuales. Obligación y derechos que se vieron truncados por dicho hecho, por lo cual la entidad demandada deberá resarcir el valor que con la conducta puesta en práctica impidió se sirviera personalmente, resultando en consecuencia, un interés legítimo que permite calificar el perjuicio como cierto y directo por 12 meses y 6 días de privación efectiva de libertad, dejando de percibir la suma de…………………………………………………...……………..$36.800.000.oo 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Fls. 354-381 C.P 3 Fls. 254-275 C.P 4 Fls. 2-10 C.1 1.1.2. Pago de honorarios profesionales……………………………..... $10.000.000.oo 1.1.3. Por razón de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, el daño o perjuicio actual, debe ser reparado en dinero de igual valor. Por consiguiente la suma de $46.800.000.oo deberá actualizarse de acuerdo con la fórmula de las matemáticas financieras, desde la fecha de ocurrencia del hecho y el período transcurrido, hasta la fecha del fallo definitivo, para un total de 12 meses y 6 días………………………………………………………………………….., $2.232.000.oo SUBTOTAL……………………………………………………………….... $49.032.000.oo 1.2. lucro (sic) cesante 1.2.1. Tomando como base la fecha del hecho, hasta la fecha de la sentencia definitiva…………………………………………………………………… $49.032.000.oo 1.2.2. Como el dinero que dejó de percibir desde la fecha a que se contrae la detención preventiva y la fecha de la sentencia se produce un interés comercial conforme a la tasa de la superintendencia bancaria del 2.8% mensual, resultando de………………………………………………………………………….. $16.4747.752.oo SUBTOTAL…………………………………………………………….... $65.506.752.oo”

2. Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: La Fiscalía Nº 1 Especializada ante los Jueces Regionales de Sincelejo inició investigación por la muerte del concejal de San Juan de Betulia (Sucre) Jhony

Avilés Tovar. 5 Fls. 3-4 C.1 En la etapa investigativa se mencionó el nombre del demandante, quien fue puesto a disposición de las autoridades, escuchado en indagatoria y luego le fue proferida medida de aseguramiento de detención preventiva, siendo capturado el 8 de diciembre de 2000 y recluido primero en la Cárcel de Barranquilla y luego en Sincelejo. Aseveró el actor que por la detención preventiva padecida tuvo que dejar de ejercer su profesión de tecnólogo agropecuario, actividad que le reportaba $3’000.000.oo mensuales derivados de asesorías a personas naturales. Posteriormente, la Fiscalía emitió resolución de acusación contra el actor, no obstante “en los alegatos y en toda la prueba recaudada en el proceso se le manifestó al instructor la inocencia del señor PÉREZ SALGADO, y estando probada la misma mediante prueba testimonial que incriminaba a otra persona, el Fiscal de instancia desestimaba sin argumentos las peticiones”. Sin embargo “en la vista pública celebrada ante el señor Juez del Circuito Especializado de Sincelejo, el mismo señor Fiscal que había acusado. Pregona la inocencia y solicita absolución, confirmando de esta manera que por su actuación se había cometido un error judicial”. Finalmente, se emitió sentencia absolutoria de primera instancia el 14 de diciembre

de 2001, fallo que cobró firmeza el 31 de diciembre siguiente. El demandante estuvo privado de la libertad durante 12 meses y seis días, lapso en el cual incurrió en pago de honorarios a varios profesionales del derecho, la estabilidad económica suya y de su familia se vio afectada, padeció ultrajes por parte de otros internos y fue sometido al escarnio público.

3. El trámite procesal Admitida la demanda6, se notificó a la Fiscalía General de la Nación de la existencia del proceso, el asunto se fijó en lista y dicha entidad contestó la demanda oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, arguyendo que el actor fue vinculado al referido proceso penal por las declaraciones que en su contra suministraron varios testigos, alegando el hecho de un tercero como eximente de responsabilidad.

Después de decretar7 y practicar pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión8, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandada9, que reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En fallo del 1 de junio de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió negar las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que al momento de proferir la medida de aseguramiento contra el señor Pérez Salgado, la Fiscalía contaba con serios indicios que lo incriminaban como determinador del homicidio de Jhony Avilés Tovar, los cuales emanaron de las declaraciones de personas sindicadas como los autores materiales del delito y la familia del occiso.

Expuso que si bien se emitió sentencia absolutoria a su favor por falta de pruebas (sic), ello no deslegitima la actuación de la Fiscalía, “pues la medida de aseguramiento y resolución de acusación no resultaron ajenas a las pruebas que existían en el momento de expedición de las mismas, así como a la complejidad de los hechos” y “además, la absolución del procesado no tuvo como causa la ausencia total de prueba, toda vez que el despliegue probatorio fue amplio y existió (sic) en el expediente medios probatorios que incriminaban al actor”.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN 6 Fls. 81 C.1 7 Fls 293-295 C.1 8 Fls. 333-334 C.1 9 Fls. 181-193 C.1

La parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, en el cual manifestó que en la sentencia señalada se indicó que el régimen aplicable era el objetivo, pero analizó la legalidad o ilegalidad de la medida de aseguramiento, sin tener en cuenta que con la sentencia absolutoria se configuraba el daño antijurídico, incurriendo en un yerro. Reiteró que la privación de la libertad que padeció el actor fue injusta porque fue absuelto del delito imputado al no probarse con certeza la responsabilidad de éste en su comisión. Precisó que la Fiscalía no puede alegar el hecho de un tercero basándose en los testimonios recaudados en la actuación, pues para aquella época tenía el deber de valorarlos y determinar su credibilidad, siendo que no tuvo en cuenta que los

testigos que señalaban al actor como determinador del homicidio investigado eran de oídas.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no presentó concepto en este asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”10. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para

ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo11 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual 10 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 11 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad

civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está

obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial12. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”13. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias

extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”14 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,15-16 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 15 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 16 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido

privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”17 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser

consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. 17 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, (…). En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación

injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto Conforme a los lineamientos teóricos antes expuestos, la Sala revocará la sentencia emitida por el a quo, y en su lugar declarará administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños y perjuicios sufridos por el demandante con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto, de conformidad con los siguientes hechos probados.

La investigación penal adelantada contra Carlos Enrique Pérez Salgado tuvo su origen en los señalamientos que en su contra hicieron Ramón Humberto Morales Morales, Rider de Jesús Montes Márquez y Alain de Jesús Uribe Valderrama, quienes en sus ampliaciones de indagatoria aseveraron que el actor había sido el determinador del homicidio de Jhony Enrique Avilés Tovar, ocurrido el 14 de agosto de 199718. En el trascurso de la investigación, el 31 de marzo de 2000 al señor Pérez Salgado le fue impuesta medida de aseguramiento19, siendo capturado el 7 de

diciembre de 200020, fecha en la que también se dispuso su traslado a la Cárcel La Vega de Sincelejo21. A continuación, el ente acusador calificó el mérito del sumario y profirió resolución de acusación contra el demandante, como determinador en el delito de homicidio agravado y una vez cerrada la fase de instrucción, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, el cual mediante sentencia del 14 de noviembre de 200122, absolvió a Carlos Enrique Pérez Salgado del delito imputado, con fundamento en lo siguiente: “Al quedar sin valor probatorio alguno los testimonios que nacieron en las ampliaciones de indagatorias de ALAIN DE JESÚS URIBE VALDERRAMA, RIDER DE JESÚS MONTES MÁRQUEZ y RAMÓN HUMBERTO MORALES MORALES en lo tocante a las incriminaciones que hicieran en contra de PÉREZ SALGADO, encuentra el despacho que en el expediente pululan pruebas serias en el sentido a que el hoy procesado CARLOS PÉREZ SALGADO en su calidad de alcalde encargado nunca tuvo un roce 18 Fls. 183-184 C.1 19 Fl. 179 C.1. 20 Fl. 178 C.1 21 Fl. 179 C.1 22 Fls. 183-220 C.1 personal o político con la víctima JHONY AVILEZ (sic) TOVAR en su condición de presidente del concejo de San Juan de Betulia. Por ello este procesado negó verticalmente tener cualquier participación en los hechos que se le cargan y por el contrario manifestó que en el pretérito hubo de

conocer al señor JHONY AVILEZ (sic) TOVAR con quien tuvo buenas relaciones y fueron buenos amigos. Lo propio también al negar que tenía bienes de su propiedad y mucho menos que se le hubiere hurtado ganado alguno. Así mismo, negó cualquier clase de relación con el señor GERÓNIMO BONET y recalca nuevamente que con AVILEZ (sic) TOVAR nunca tuvo desacuerdos y mucho menos problemas con él. La ausencia de móviles en CARLOS PÉREZ para mandar a asesinar a JHONY AVILEZ (sic) TOVAR la coadyuvan los concejales HERNANDO ENRIQUE ÁLVAREZ, NASLY DÍAZ ORTEGA, JORGE ELIÉCER ORTEGA, cuando en su orden sostuvieron que CARLOS PÉREZ y JHONY AVILEZ (sic) no había ninguna clase de problemas; que no existía motivo alguno para que CARLOS PÉREZ mandara a matar a AVILEZ (sic) TOVAR y como lo dijo el último de los ediles “---No, ellos no tenía ning

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...