CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00137-01(46668)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00137-01(46668)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA
FALLO DE PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA Según el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio para los jueces dictar sentencias en el orden exacto en que los procesos hayan entrado al despacho, sin perjuicio de que pueda alterarse el orden en que se deben dictar los fallos bajo los siguientes supuestos: i) cuando existan razones de seguridad nacional, ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, iv) en casos de crímenes de lesa humanidad y v) asuntos de especial trascendencia social. (…) De acuerdo con lo anterior, es evidente que, por regla general, los procesos deben ser resueltos exactamente en el mismo orden en que ingresan al despacho para tal fin, y que únicamente en los casos de sentencia anticipada o de expresa prelación legal es posible modificar el orden de ingreso al despacho para proferir sentencia, trato preferencial que tiene como finalidad privilegiar, en su mayoría, la pronta resolución de asuntos considerados de importancia social, jurídica o de estrecha relación con derechos humanos.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 63A
TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA
FALLO DE PROVIDENCIA / PRELACIÓN DE FALLO / CAUSALES DE
ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE PROVIDENCIA / MECANISMO
PROCESAL DE PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL / MECANISMOS DE
PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / PROTECCIÓN DE
LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES / PROTECCIÓN ESPECIAL A
PERSONA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL
[L]a Corte Constitucional ha indicado respecto de la variación del orden para dictar una sentencia que la misma es procedente cuando existan sujetos de especial protección deben hallarse en situaciones especialmente críticas. Para dicha Corporación la persona debe i) encontrarse en una situación límite en la cual sea evidente que se encuentra en una situación de debilidad que justifique la alteración del turno para fallo y ii) debe existir un atraso judicial de carácter extraordinario en el que no se han adoptado las medidas para superarlo, pues de no ser así la situación se enmarca dentro de la carga de atraso judicial que las personas deben soportar en condiciones de igualdad. (…) En este sentido, resulta claro para la Sala que la alteración del derecho de turno en materia judicial es de carácter excepcionalísimo y que, inclusive, en aquellos eventos en que los solicitantes son de aquellas personas o sujetos catalogados como de especial protección constitucional, es indispensable que concurran otros factores diferentes que den lugar a la necesidad de brindar un tratamiento diferencial. (…) Además, no puede pasarse por alto que de admitir la procedencia automática de la alteración al derecho de turno simplemente por encontrarse demostrada la calidad de sujeto especial de protección, se estaría dando un efecto general a una regla creada con carácter excepcional, lo que implicaría que la generalidad de usuarios tendría derecho a la prelación de su caso perdiendo así sentido las reglas creadas por el legislador en materia de prelación.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la alteración del turno para fallo cuando existan sujetos de especial protección, consultar providencia de la Corte Constitucional, T708 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / ALTERACIÓN DE LA SALUD / INCAPACIDAD FÍSICA /
INCAPACIDAD LABORAL / INCAPACIDAD PARA TRABAJAR / PARTE
DEMANDANTE / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / IMPROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO En el presente caso advierte la Sala que la parte demandante solicita la prelación del fallo aduciendo que está probado mediante los informes técnicos de medicina legal obrantes en el proceso que las demandantes (…) tienen lesiones permanentes que han afectado su mínimo vital. (…) Teniendo en cuenta el contenido de los informes técnicos rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Montería, no se evidencia que las secuelas den lugar a considerar que en la actualidad las demandantes no puedan desarrollar actividad económica o laboral para su sustento, ya que la incapacidad se circunscribió a un plazo determinado y no se hizo mención alguna a deficiencias físicas que impidan ejercer labores para su sostenimiento. (…) Por lo tanto, no es posible comprobar que la espera en la decisión pueda derivar en una gravísima situación respecto de alguna de las dos demandantes, generando esta ausencia la inviabilidad del
otorgamiento de una prelación de fallo con base en las circunstancias personales planteadas en la solicitud. (…) Así mismo, no encuentra la Sala demostrada siquiera sumariamente otra circunstancia adicional que merezca brindar un tratamiento diferencial, por lo que tampoco hay necesidad de alterar el derecho de turno en procura de evitar la amenaza o el quebrantamiento de un bien jurídico de mayor relevancia.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRELACIÓN DE FALLO / SOLICITUD DE PRELACIÓN DE FALLO / ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAUSALES DE ALTERACIÓN DEL TURNO PARA FALLO DE
PROVIDENCIA / CAPACIDAD ECONÓMICA DEL CIUDADANO / SITUACIÓN
ECONÓMICA DE LA PERSONA / PARTE DEMANDANTE / IMPROCEDENCIA
DE LA PRELACIÓN DE FALLO
[T]ampoco puede obviarse que la existencia de dificultades económicas no da lugar por sí mismo a la alteración del derecho de turno, por cuanto el resultado favorable de las decisiones judiciales no se encuentra asegurado, ni es seguro que con la eventual condena que se imponga la parte vencedora cambie su situación económica. En este aspecto es donde resulta importante resaltar el carácter eventual de las sentencias favorables, las cuales, antes de su expedición, no constituyen más que una mera expectativa a los demandantes. (…) Así las cosas, comoquiera que en el sub judice no se encuentran acreditadas circunstancias que justifiquen la alteración del derecho de turno, ni se encuentra enmarcado el caso en las causales de prelación previstas por el legislador, la Sala se abstendrá de acceder a la petición formulada (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00137-01(46668)
Actor: LUZ DARYS CABRERA OVIEDO Y OTRA
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO
NACIONAL DE VÍAS - INVIAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) Procede la Sala a estudiar la solicitud de prelación de fallo presentada por el apoderado de la parte demandante mediante memorial radicado ante esta Corporación el 28 de enero de 2016 (fol. 430 a 432 c.ppl.).
I. ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 09 de febrero de 2004, las señoras Luz Darys Cabrera Oviedo y Kelly Vergara Portillo formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías - INVIAS, con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables por las lesiones causadas a las demandantes en el accidente de tránsito que sufrió el vehículo en el que se movilizaban el 28 de febrero de 2003, en la carretera que del municipio de Sincelejo conduce al municipio de Barranquilla (fol. 1 a 10 c.1).
2. Una vez surtido el trámite procesal de la primera instancia, el 14 de junio
de 2012, la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia mediante la cual declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías - INVIAS por los daños y perjuicios causados a las demandantes, ordenando el pago de perjuicios materiales y morales a las mismas (fol. 325 a 339 c.ppl.).
3. Inconformes con la decisión adoptada y dentro de la oportunidad legal, la parte demandante (fol. 357 a 366 c.ppl.) y demandada (fol. 341 y 342 c.ppl.) formularon recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Por lo anterior, el 22 de febrero de 2013, se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida y se concedieron los recursos de apelación ante el Consejo de Estado (fol. 390 a 392 c.ppl.).
4. Por reparto del 12 de abril de 2013, el conocimiento de los recursos de apelación le correspondió a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación (fol. 395A c.ppl.). Luego de surtido el trámite procesal correspondiente a la segunda instancia, el proceso ingresó al despacho para elaborar proyecto de fallo el 26 de septiembre de 2013 (fol. 415 c.ppl.).
5. Finalmente, mediante memorial del 28 de enero de 2016, el apoderado de la parte demandante solicitó que se diera prelación de fallo al presente caso, aduciendo, que las demandantes, luego del accidente de tránsito quedaron con lesiones de por vida que han limitado su mínimo vital, además que el proceso lleva más de 12 años en trámite sin que se profiera
sentencia definitiva que ponga fin al proceso. Al respecto sostuvo lo siguiente (fol. 430 a 432 c.ppl.): Está probado en los folios 230, 231, 232, 233, por experticio técnico de Medicina Legal a lo largo de todo el proceso con pruebas testimoniales que mis representadas resultaron con lesiones de por vida que han limitado ostensiblemente su mínimo vital, que en el caso de Kelly Vergara Portillo no pudo jamás regresar a la universidad que perdió totalmente su negocio del cual vivía dignamente y que su tratamiento de reconstrucción facial ha sido truncado por falta de recursos, que además como secuelas del accidente ha quedado con traumas en su columna vertebral que le impiden trabajar normalmente, y en cuanto a Luz Dary (sic) Cabrera Oviedo igualmente sufre de por vida una limitación física en una de sus piernas (por eso su diagnóstico de medicina legal dice: incapacidad permanente); en fin, mis representadas viven hoy un drama humanitario que las subsume en el campo de personas semi minusválidas. Los derechos humanos de mis representas se encuentran en entredicho, primero porque a causa de una grave falla en el servicio por parte de la Nación fueron víctimas de un accidente de funestas consecuencias para su salud física y sicólogica (sic), para sus vidas en general y, como si lo anterior fuera poco, el Estado ha sido laxo en trámite judicial que les repare el daño causado. (…)
II. CONSIDERACIONES Estima la Sala que no hay lugar a acceder a la solicitud de prelación de fallo elevada por la parte demandante, conforme los argumentos que se
expondrán a continuación:
1. Según el artículo 18 de la Ley 446 de 19981, es obligatorio para los jueces dictar sentencias en el orden exacto en que los procesos hayan entrado al despacho, sin perjuicio de que pueda alterarse el orden en que se deben dictar los fallos bajo los siguientes supuestos: i) cuando existan razones de seguridad nacional, ii) para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, iii) en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, iv) en casos de crímenes de lesa humanidad y v) asuntos de especial trascendencia social2.
2. De acuerdo con lo anterior, es evidente que, por regla general, los procesos deben ser resueltos exactamente en el mismo orden en que ingresan al despacho para tal fin, y que únicamente en los casos de sentencia anticipada o de expresa prelación legal es posible modificar el orden de ingreso al despacho para proferir sentencia, trato preferencial que tiene como finalidad privilegiar, en su mayoría, la pronta resolución de 1 “Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social” (…). 2 Ley 1285 de 2009 “Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos Cuando existan razones
de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación”. asuntos considerados de importancia social, jurídica o de estrecha relación con derechos humanos.
3. Ahora bien, la Corte Constitucional3 ha indicado respecto de la variación del orden para dictar una sentencia que la misma es procedente cuando existan sujetos de especial protección deben hallarse en situaciones especialmente críticas. Para dicha Corporación la persona debe i) encontrarse en una situación límite en la cual sea evidente que se encuentra en una situación de debilidad que justifique la alteración del turno para fallo y ii) debe existir un atraso judicial de carácter extraordinario en el que no se han adoptado las medidas para superarlo, pues de no ser así la situación se enmarca dentro de la carga de atraso judicial que las personas deben soportar en condiciones de igualdad4.
4. En este sentido, resulta claro para la Sala que la alteración del derecho de turno en materia judicial es de carácter excepcionalísimo y que, inclusive, en aquellos eventos en que los solicitantes son de aquellas personas o sujetos catalogados como de especial protección constitucional, es
indispensable que concurran otros factores diferentes que den lugar a la necesidad de brindar un tratamiento diferencial.
5. Además, no puede pasarse por alto que de admitir la procedencia automática de la alteración al derecho de turno simplemente por encontrarse demostrada la calidad de sujeto especial de protección, se estaría dando un efecto general a una regla creada con carácter excepcional, lo que implicaría que la generalidad de usuarios tendría derecho a la prelación de su caso perdiendo así sentido las reglas creadas por el legislador en materia de prelación.
6. En el presente caso advierte la Sala que la parte demandante solicita la prelación del fallo aduciendo que está probado mediante los informes 3 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-708 de 2006, M.P. Rodrigo
Escobar Gil. 4 Ibíd. técnicos de medicina legal obrantes en el proceso que las demandantes Kelly Vergara Portillo y Luz Darys Cabrera Oviedo tienen lesiones permanentes que han afectado su mínimo vital.
7. Al respecto, advierte la Sala que los informes técnicos a los que hace mención la parte demandante fueron elaborados en el año 2005 y que en los mismos constan las siguientes circunstancias particulares: i) frente a la señora Kelly Vergara Portillo se concluyó que quedó con deformidad física que afectaba el rostro, pero con una incapacidad únicamente por 35 días y, ii) respecto a la señora Luz Darys Cabrera Oviedo se indicó que quedó con una deformidad física que afectaba el cuerpo e incapacidad únicamente de 90 días. También se desprende de la lectura de los informes, que las deformidades físicas a las que se hace referencia están relacionadas con
cicatrices en diversas partes del cuerpo y rostro de las demandantes.
8. Teniendo en cuenta el contenido de los informes técnicos rendidos por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Montería, no se evidencia que las secuelas den lugar a considerar que en la actualidad las demandantes no puedan desarrollar actividad económica o laboral para su sustento, ya que la incapacidad se circunscribió a un plazo determinado y no se hizo mención alguna a deficiencias físicas que impidan ejercer labores para su sostenimiento.
9. Por lo tanto, no es posible comprobar que la espera en la decisión pueda derivar en una gravísima situación respecto de alguna de las dos demandantes, generando esta ausencia la inviabilidad del otorgamiento de una prelación de fallo con base en las circunstancias personales planteadas en la solicitud.
10. Además, debe destacarse que los documentos en los que pretende fundamentarse la petición de prelación no son del todo concluyentes respecto del estado actual de salud de las demandantes, ni evidencian la necesidad de un trato diferencial, pues de haberlo requerido con urgencia se debió haber solicitado en su momento y no pasados diez años desde la elaboración de los informes.
11. Así mismo, no encuentra la Sala demostrada siquiera sumariamente otra circunstancia adicional que merezca brindar un tratamiento diferencial, por lo que tampoco hay necesidad de alterar el derecho de turno en procura de evitar la amenaza o el quebrantamiento de un bien jurídico de mayor relevancia.
12. De otro lado, tampoco puede obviarse que la existencia de dificultades económicas no da lugar por sí mismo a la alteración del derecho de turno,
por cuanto el resultado favorable de las decisiones judiciales no se encuentra asegurado, ni es seguro que con la eventual condena que se imponga la parte vencedora cambie su situación económica. En este aspecto es donde resulta importante resaltar el carácter eventual de las sentencias favorables, las cuales, antes de su expedición, no constituyen más que una mera expectativa a los demandantes.
13. Así las cosas, comoquiera que en el sub judice no se encuentran acreditadas circunstancias que justifiquen la alteración del derecho de turno, ni se encuentra enmarcado el caso en las causales de prelación previstas por el legislador, la Sala se abstendrá de acceder a la petición formulada mediante memorial del 28 de enero de 2016.
14. Ahora, esta decisión no quiere decir que de demostrarse nuevas circunstancias, se pueda analizar la posibilidad de otorgar prelación en el presente proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, RESUELVE NO CONCEDER la prelación de fallo formulada por el apoderado de la parte demandante mediante memorial del 28 de enero de 2016, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO Presidenta de la Sala
RAMIRO PAZOS GUERRERO DANILO ROJAS BETANCOURTH
Magistrado Magistrado Sln/c2