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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00137-01(46668)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00137-01(46668)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR ACCIDENTE DE VEHÍCULO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO - Hueco en vía pública / DEBER DE

CONSERVACIÓN, MANTENIMIENTO y SEÑALIZACIÓN DE VÍA PÚBLICA – Omisión No hay duda acerca del daño padecido por las demandantes, en tanto se acreditó que sufrieron múltiples lesiones que les generaron la necesidad de atención médica, incapacidad y secuelas físicas permanentes. Respecto de la imputación, el análisis de las pruebas recaudadas le permite a la Sala concluir, tal como lo hizo el a quo, que existen elementos suficientes para atribuir ese daño al Instituto Nacional de Vías y para mantener la absolución decretada a favor de la Nación – Ministerio de Transporte (…) Un primer hecho acreditado con suficiencia en la actuación tiene que ver con que el corredor de los hechos, en el sitio en que ocurrieron, estaba a cargo del Instituto demandado, que como se vio era el encargado de su conservación y mantenimiento. En segundo lugar, se probó que en el sentido de circulación del vehículo en el que se movilizaban las demandantes, existían dos huecos de enormes proporciones, pues según el croquis del accidente alcanzaban 8,20 x 3,40 metros y 4,50 x 3.10 metros, de donde se colige que eran inclusive de mayor tamaño que el vehículo accidentado (…) Ese hecho revela omisión a cargo del INVIAS, único ente encargado del mantenimiento y señalización del corredor.

CARGA OBLIGACIONAL DEL INVIAS / CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO

VIAL Antes de la expedición del Decreto 2171 de 1992, dictado en uso de las facultades extraordinarias asignadas al ejecutivo por el artículo 20 transitorio de la Constitución, la construcción y mantenimiento de las vías nacionales estaba asignada al Fondo Vial Nacional. Los recursos del también extinto Ministerio de Obras Públicas, que hasta entonces había asumido dicha función, se ordenaron trasladar al referido fondo. Es preciso destacar que este no correspondió a una dependencia de aquel, sino que se trataba de un ente autónomo y dotado de personalidad jurídica, lo que impone una una primera conclusión: la construcción y mantenimiento vial dejó de ser del resorte ministerial a partir del año 1964 cuando fue encomendada al Fondo Vial Nacional (…) Por virtud de la mencionada norma, el Fondo Vial Nacional se reestructuró como Instituto Nacional de Vías. Las específicas funciones en materia de construcción y mantenimiento vial fueron asignadas a INVIAS en virtud de lo previsto por el artículo 53 del decreto en cita, de acuerdo con el cual “corresponde al Instituto Nacional de Vías ejecutar las políticas y proyectos relacionados con la infraestructura vial a cargo de la Nación en lo que se refiere a carreteras”. INVIAS asumió, por disposición del artículo 55, numeral 9, del mencionado decreto “todos los bienes, contratos, derechos, activos y obligaciones provenientes del Fondo Vial Nacional”. Así las cosas, la Nación, en cuanto acudió representada por el Ministerio de Transporte no tuvo participación alguna en los hechos por lo que se mantendrá la absolución decretada a favor de

este último; en consecuencia, el análisis de imputación recaerá exclusivamente sobre INVIAS, titular de las competencias presuntamente omitidas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00137-01(46668)

Actor: LUZ DARYSCABRERA OVIDIO Y OTROS

Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS INVÍAS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Sin que se advierta causal de nulidad que invalide la actuación, decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia de 14 de junio de 2012, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

SÍNTESIS DEL CASO El 28 de febrero de 2003, dos mujeres se movilizaban en un vehículo particular por la vía Sincelejo – Barranquilla, cuando a la altura del kilómetro 48 perdieron el control del rodante con ocasión de unos huecos en la vía, luego de lo cual colisionaron con un tracto camión, situación que generó daños materiales y morales cuya reparación pretenden las afectadas.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2004 (fl. 10, c. 1) las señoras Luz Darys Cabrera Oviedo1 y Kelly Vergara Portillo, promovieron demanda de

reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Transporte y del Instituto Nacional de Vías, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: 1 En algunas piezas procesales su segundo nombre corresponde Dary, sin embargo, en la copia de la cédula de ciudadanía aportada aparece conforme a la escritura aquí plasmada (fl. 11, c. 1).

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías, de los perjuicios causados a las demandantes con motivo de las lesiones personales y demás daños ocasionados el día 28 de febrero del año 2003 en la carretera que de Sincelejo conduce a Barranquilla, en inmediaciones del municipio de Ovejas, Sucre, como consecuencia de un accidente de tránsito sucedido por negligencia de los demandados.

2. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la Nación – Ministerio de Transporte – Instituto Nacional de Vías, a pagar a cada uno de los demandantes en concordancia con la petición anterior por las alteraciones de las condiciones de existencia causados a los demandados el equivalente en pesos representados en salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. así: 2.1. Perjuicios morales 2.1.1. Para LUZ DARYS CABRERA OVIEDO, la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS mensuales en su calidad de lesionada. Mi mandante es una mujer joven que tenía un estatus dentro de la sociedad que la rodea acorde con una persona de éxito. La pérdida de sus condiciones físicas normales ha causado en ella una enorme pena moral

al ver que sus bellos atributos femeninos con que Dios la dotó se encuentran disminuidos por culpa de una irresponsabilidad del Estado en el mantenimiento y conservación de unas vías. 2.1.2. Para KELLY VERGARA PORTILLO, la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES en su calidad de lesionada. Mi poderdante es una joven de 20 años a quien la vida le sonreía. Era estudiante de estadística en el departamento de ciencias básicas de la Universidad de Córdoba y tenía con su madre un negocio próspero. Las matrículas en la universidad había comenzado el 25 de febrero y como el accidente sucedió el día 28 de febrero, mi representada no alcanzó siquiera a matricularse. La pérdida de su carrera y de su negocio sumado a unas cicatrices permanentes que quedaron en su rostro han dejado y dejarán huellas en su existencia. Ya su vida no será la misma; de una cómoda y elegante joven estudiante universitaria, el Estado colombiano ha hecho una persona con un futuro incierto por causa de una omisión irresponsable de los demandados. (…). 2.2. PERJUICIOS MATERIALES 2.2.1. Para LUZ DARYS CABRERA OVIEDO, la suma de CUATROCIENTOS DIEZ MILLONES DE PESOS ($410.000.000), que deberá ser obtenida en consideración a lo siguiente: el salario mensual de $925.000 que dejó de devengar mi representada en la empresa LAKOR S.A. a causa de su incapacidad permanente representado en bonificaciones que producía cuando podía movilizarse normalmente antes

del accidente. 2.2.2. Para KELLY VERGARA PORTILLO, la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES DE PESOS ($378.000.000) obtenida del ingreso de $700.000 mensuales que dejó de percibir mi mandante por la ruina de su negocio de suministro de ropa femenina y calzado en los municipios del departamento de córdoba a causa del accidente. En todo caso, sus ingresos mensuales no se podrán tasar por debajo del salario mínimo mensual vigente al momento de la condena. 3.3. EL DAÑO EMERGENTE 3.3.1. Para LUZ DARYS CABRERA OVIEDO, la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS MIL PESOS ($31.300.000) que es el valor de la pérdida total de su automóvil Mazda 323 coupé de placas QGN-853 de Barranquilla a causa del accidente, valor este que se estimará indexado al momento de la sentencia de segunda instancia o de la ejecutoria. En la condena a la Nación, Ministerio de Obras Públicas, Instituto Nacional de Vías, para el pago de los perjuicios materiales de mis representadas con motivo del accidente, se tendrá como base de la liquidación los siguientes factores:

1. El salario mínimo legal vigente al 28 de febrero de 2003 o sea la suma de $332.000 mensuales actualizado cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

2. La vida probable de las víctimas del accidente según la tabla de supervivencia aprobada por la superintendencia bancaria o el DANE;

edades que a la fecha del accidente eran las siguientes: LUZ DARYS CABRERA OVIEDO, 33 años y KELLY VERGARA PORTILLO, 20 años.

3. Actualizadas dichas cantidades según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 28 de febrero del año 2003 y el que exista cuando se produzca el fallo de segunda instancia o el auto que liquide perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemáticas financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

5. Lo que ganaban y/o dejaron de ganar las víctimas del accidente conforme se ha señalado el acápite 2.2. denominado PERJUICIOS

MATERIALES.

Como fundamento de hecho de las pretensiones indicaron que el 28 de febrero de 2003, Luz Darys Cabrera Oviedo y Kelly Vergara Portillo se desplazaban desde Sincelejo hacia Barranquilla en el vehículo Mazda 323 de placas QGN-853, rodante que era conducido por Roque Iván Hernández Vergel. A la altura del kilómetro 48 (Sincelejo – Carmen de Bolívar) el vehículo cayó en un hueco de 3 por 4,50 metros y, seguidamente, en otro de 3,40 por 8,20, producto de lo cual quedó fuera de control y colisionó con el tracto camión de placas TMF-684. El automóvil quedó totalmente destruido y sus ocupantes padecieron graves heridas. La causa del accidente fueron los huecos en la vía y la ausencia de señalización

alguna que advirtiera sobre su presencia, con lo que se constituyeron en un obstáculo mortal. Era obligación de las demandadas señalizar dichos peligros en la carretera, máxime cuando se trataba de una importante vía nacional. Por ende, consideran que las accionadas están llamadas a indemnizarles los graves perjuicios materiales y morales que padecieron.

2. Contestación de la demanda 2.1. Nación – Ministerio de Transporte Se opuso a la prosperidad de las pretensiones (fl. 44, c. 1) en tanto consideró que no hay prueba idónea respecto de que los huecos en la vía hubieran sido la causa determinante del accidente. Como el hecho dañino derivó del ejercicio de una actividad peligrosa por parte de las demandantes, les correspondía acreditar las condiciones en que se produjo el accidente y no solo la presencia de los huecos sobre el corredor vial.

Agregó que a esa entidad no le corresponde la construcción ni el mantenimiento vial, pues desde 1967 se creó el Fondo Vial Nacional al que se le asignó dicha competencia. En la actualidad, esa función le corresponde al Instituto Nacional de Vías. Con fundamento en este último argumento propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 2.2. Instituto Nacional de Vías INVIAS Pese a que fue notificado personalmente de la admisión de la demanda (fl. 40, c. 1) guardó silencio dentro del término de fijación en lista del asunto.

3. La sentencia apelada El 14 de junio de 2012 (fl. 325, c. ppal), el Tribunal Administrativo de Sucre – Sala

Cuarta, dictó sentencia en la que acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO. DECLARAR administrativamente y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional de Vías “INVIAS”, por los daños y perjuicios ocasionados a las demandantes, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS a pagar a cada una de las demandantes Luz Darys Cabrera Oviedo y Kelly Vergara Portillo, una suma equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de su pago, por concepto de perjuicios morales, de acuerdo a lo dicho en la parte motiva de este proveído. TERCERO. CONDENAR al Instituto Nacional de Vías INVIAS, a pagar a título de indemnización por perjuicios materiales las siguientes sumas: LUZ DARYS CABRERA OVIEDO: Daño emergente: Quince millones trescientos treinta mil cuatrocientos seis pesos con cincuenta centavos ($15.330.406,50).

Lucro cesante: Cuatro millones ciento setenta mil setecientos setenta y dos mil pesos con treinta y cinco centavos ($4.170.772,35).

KELLY VERGARA PORTILLO: Lucro cesante: seiscientos sesenta y un mil ciento cincuenta pesos

($651.150). CUARTO. ABSOLVER de toda responsabilidad en este asunto a la Nación – Ministerio de Transporte, por las razones expuestas. (…) Como fundamento de la decisión estimó que de acuerdo con las evidencias aportadas quedó acreditado que INVIAS incurrió en falla del servicio por omisión,

en tanto no efectuó las labores de mantenimiento y conservación sobre el corredor vial en el que ocurrió el accidente, al tiempo que tampoco la señalizó para advertir a los conductores sobre el peligro que representaban los huecos en la vía. Contrario a ello, el Ministerio de Transporte no tenía para la fecha de los hechos ninguna competencia al respecto, por lo que exoneró de responsabilidad a la Nación. Tuvo por demostrada la presencia de los mencionados huecos por virtud de la constancia que sobre su existencia se dejó en el croquis del accidente, en el que fueron referidos como su “causa probable”; estos defectos en la vía abarcaban casi la totalidad del corredor vial y también fueron referidos por el conductor del tracto camión involucrado en los hechos como la causa de la pérdida del control del automóvil. Por otra parte, no encontró prueba relacionada con exceso de velocidad atribuible al conductor del Mazda 323, ni de que carecía de licencia de conducción. También tuvo por demostrado que las demandantes padecieron perjuicios producto del accidente, así: La señora Luz Darys Cabrera Oviedo era propietaria del automóvil de placas QGN 853, que se destruyó totalmente en el accidente. Dispuso indemnizar dicho perjuicio según el valor comercial del rodante conforme al establecido por la publicación especializada “Motor”, suma que actualizó conforme al IPC. También le reconoció indemnización por lucro cesante, durante los 90 días que duró la incapacidad que le fue determinada por el Instituto Nacional de Medicina Legal. Calculó su valor con base en el salario que devengaba la víctima, actualizado en

la misma forma. En cuanto a la demandante Kelly Vergara Portillo, le reconoció indemnización por lucro cesante calculado conforme al salario mínimo, en tanto no probó la afectación producto de la disminución de ingresos de su establecimiento de comercio. Tuvo en cuenta la incapacidad médico legal de 35 días determinada por medicinal legal. En cuanto al daño moral lo tasó en el equivalente a 60 salarios mínimos legales mensuales para cada una, en tanto consideró que se presumen dichos daños con ocasión de las lesiones padecidas.

6. Los recursos de apelación Inconformes con la decisión de la instancia, las partes impugnaron así: 6.1. INVIAS Aunque reconoció la existencia de un daño sufrido por las accionantes (fl. 341, c. ppal), indicó que los gastos médicos los asumió el Fosyga y la compañía Seguros Liberty S.A. Además, fue la falta de pericia del conductor del Mazda, señor Roque Iván Hernández Vergel, la que ocasionó el accidente, probado como está que invadió el carril de circulación del tracto camión y chocó de frente contra este.

Además, el croquis del accidente no registra los datos sobre la licencia de conducción del mencionado señor, de donde puede inferirse que no contaba con dicha autorización para manejar. Lo contrario debió acreditarlo la actora. No hay prueba de que los huecos en la vía fueran la causa del accidente, máxime cuando que no hubo medición alguna sobre su profundidad, de donde se infiere que se trataba del fenómeno conocido como “piel de cocodrilo” sobre el cual era

posible transitar normalmente a una velocidad moderada. Además, los daños del vehículo Mazda revelan que circulaba a una velocidad superior a la permitida. 6.2. Parte actora Su inconformidad radicó en la cuantía de la indemnización reconocida (fl. 357, c. ppal). En cuanto a la demandante Cabrera Oviedo señaló que “el común de las personas normalmente toma como base para actualizar de manera permanente el modelo de su automotor, el valor que este va teniendo con el uso de los años para modernizar su auto personal”. Esta posibilidad se vio truncada para la demandante, de modo que “si el carro no hubiese sido destruido, ella tendría hoy un vehículo de modelo actualizado que sería el producto del proceso de reposición normal que hacemos todos los ciudadanos”, por lo que pidió que se incremente el valor reconocido a título de reparación del daño emergente. Consideró que la forma en que se indemnizó ese daño genera un empobrecimiento a su mandante. Pidió que se reconozca el valor del vehículo certificado por el concesionario en el momento del accidente. En cuanto a la señora Kelly Vergara Portillo consideró que las testimoniales recaudadas revelan un ingreso de más del doble del salario mínimo para la época de los hechos, al tiempo que dieron cuenta de que la víctima tenía un establecimiento de venta de ropas que se vio afectado por las lesiones padecidas por ella; no obstante, estas no fueron valoradas en su conjunto, lo que desconoció la realidad de acuerdo con la cual existe un gran porcentaje de colombianos que ejercen el comercio de manera informal.

5. Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal para presentar alegaciones finales (fl. 400, c. 1), la

actora insistió en los argumentos de la apelación La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Presupuestos procesales de la acción 1.1. Jurisdicción y competencia Es esta jurisdicción la llamada a resolver la controversia, en atención al carácter público de las demandadas2.

La Sala es competente para resolver los recursos3 en razón de la cuantía del asunto y su vocación de doble instancia, en consideración a que las pretensiones se estimaron por lo menos en la suma de $1.459.000.000 (fl. 9, c. 1)., ampliamente superior a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes en el año 2004, cuando fue promovida la demanda (fl. 10, c. 1). 1.2. Acción procedente El Código Contencioso Administrativo prevé diferentes mecanismos procesales a los que pueden acudir los administrados, con el fin de llevar ante los jueces los conflictos que se suscitan entre ellos y la administración pública. En los términos del artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la acción procedente para deprecar en sede judicial la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado y la correspondiente reparación de perjuicios derivados de un hecho, omisión u operación administrativa, imputables a la administración pública, así como por la ocupación temporal o permanente de un inmueble, es la de reparación directa. Por ende, como en el presente caso se pretende obtener la reparación de un daño presuntamente causado por una omisión de la administración, es la acción de 2 Código Contencioso Administrativo. “Artículo 82. La jurisdicción de lo contencioso administrativo

está instituida para juzgar las controversias y litigios administrativos originados en la actividad de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la constitución y la ley.” 3 Promovidos el 9 y 10 de julio de 2012, esto es, antes de la expedición del Código General del Proceso, por lo que se aplica, para efectos de determinar la cuantía, la Ley 1395 de 2010. reparación directa prevista en el artículo 86 ibídem la idónea reclamar la indemnización de perjuicios derivados de esta. 1.3. Legitimación en la causa de los extremos de la litis El legítimo interés de las actoras deviene de su condición de directas afectadas en los hechos. Frente a la legitimación en la causa por pasiva, las demandantes le atribuyen al Instituto Nacional de Vías y a la Nación, a través del Ministerio de Transporte, presuntas omisiones en el mantenimiento y señalización del corredor vial en el que ocurrió el accidente, hechos por los cuales están llamadas a comparecer al presente proceso. 1.4 La caducidad de la acción El accidente materia de la litis ocurrió el 28 de febrero de 2003 (fl. 13, c. 1), mientras que la demanda se promovió el 9 de febrero de 2004 (fl. 10, c. 1), esto es, dentro de los dos años siguientes, por lo que es preciso concluir que lo fue en forma oportuna, de acuerdo con las previsiones del artículo 136 numeral 8 del

Código Contencioso Administrativo.

2. Problema jurídico Los recursos promovidos plantean la necesidad de establecer, en primer término, si como lo determinó la sentencia impugnada, existió una omisión de la demandada, determinante en la causación del daño antijurídico, que permita endilgarle responsabilidad en los hechos, o si por el contrario el accidente obedeció a una causa extraña atribuible a un tercero.

Superado lo anterior y si se mantiene la decisión de declarar responsable a la administración, será preciso analizar los argumentos de la actora relativos a la forma y cuantía en que fue liquidada la condena, con las precisiones necesarias sobre la certeza del daño y la crítica a la evidencia testimonial recaudada.

3. Análisis probatorio Sobre las circunstancias de tiempo, modo, lugar y consecuencias del accidente de tránsito materia de la litis y sus consecuencias, se tiene: 3.1. El 28 de febrero de 2003, hacia las 19.30 horas (fl. 13, c. 1), se presentó un accidente de tránsito en la vía Sincelejo – Carmen de Bolívar, km 48, en el que resultó involucrado el tractocamión marca International modelo 1997, de placas TMF684 y el Mazda 323 del año 1995, placas QGN853, conducido por Roque Iván Hernández Vergel, de quien no se reportó si contaba o no con licencia de conducción4. El impacto lo sufrió el automóvil en toda su parte frontal, mientras que el vehículo de carga resultó impactado en su parte frontal izquierda.

En el sentido de circulación del Mazda, al llegar a una curva, se graficó la

existencia de dos huecos, cuyas dimensiones eran: 8,20 x 3,40 metros y 4,50 x 3.10 metros. En sentido contrario se registró el vehículo de carga ya mencionado. La causa probable del accidente, según el informe, corresponde a hueco que afectó al vehículo Mazda. 3.2. Consta en el informe que en el Mazda se desplazaban: Kelly Vergara Portillo, Luz Dary Cabrera, Roque Iván Vergel y Dormelina Portillo (fl. 120, c. 1). 3.3. Sobre la forma en que ocurrieron los hechos, la señora Dormelina Portillo Villar (fl. 272, c. 1), madre de la una de las demandantes, narró lo siguiente: “El muchacho que iba manejando o sea IVÁN no pudo aguantar el carro cuando se presentó un hueco grande que él quiso esquivarlo pero no puedo y nos fuimos contra una mula, el carro quedó vuelto nada. No había señalización no había nada, porque la gente que llegaba al sitio así lo decía”. 3.4. El conductor del vehículo de carga entregó su versión de los hechos en el momento del accidente, según la cual “el particular de placas QGN853 cayó a unos huecos y perdió el control y se precipitó sobre la mula”. (fl. 124, c. 1). Al rendir indagatoria con ocasión de dichos hechos refirió: 4 El espacio correspondiente a porta licencia sí o no está en blanco en el formulario, al igual que el destinado al número de dicho documento. En el espacio de observaciones, los ocupantes se anotó que los ocupantes del automóvil manifestaron haber perdido sus documentos en los hechos.

Llegando a la curva venía un carro y cayó a los huecos que habían sobre la vía, perdiendo el control del vehículo, el cual se accidentó, yo vengo por mi vía y el carro que pierde el control se dirige hacia el lado mío y ahí fue la colisión (…) eran las siete de la noche (…) por la vía del conductor contrario al momento que entra a la curva se encuentra dos huecos bastante profundos de los cuales no hay señalización alguna. 3.5. El rodante Marza estaba registrado a nombre de Luz Dary Cabrera Oviedo (fl. 18, c. 1) según consta en la copia de la licencia de tránsito aportada. 3.6. Kelly Vergara Portillo (fl. 222, c. 1) padeció múltiples traumas en el accidente y pérdida del conocimiento, con ocasión de lo cual fue llevada al Hospital Montecarmelo. Según el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal, las lesiones fueron las siguientes y dejaron las consecuencias que se anotan: Presenta heridas suturadas en cara que comprometen todo el frontal y parte de zona parietal izquierda, herida en párpado izquierdo no suturada, hemorragia conjuntival, herida en labio superior, herida multiforme en lengua y herida en encía inferior más trauma con hematoma en muslo izquierdo, herida pequeñas en antepié izquierdo, heridas pequeñas en manos, neurológico sin déficit evidente. Le diagnosticaron TEC severo + trauma con herida en cara + trauma en ojo izquierdo + trauma en muslo izquierdo + trauma en pie izquierdo. Le practican radiografía de cráneo y

senos paranasales, donde no se evidencia lesión ósea en cráneo + irregularidad en el techo del antro maxilar izquierdo con formación polipoide inmediata, más radiografía de cuello que reporta elemento óseo a la izquierda de c2 c3, más radiografía de mano izquierda que reporta fractura de falange proximal del dedo meñique, más radiografía de huesos propios de la nariz, sin lesión ósea, más radiografía de cara que reporta lo anotado en teho (sic) maxilar. Le realizan estudio de neuroconducciones faciales comparativas, reportada como normal (que descarta lesión en nervio facial), más sutura profunda de herida en párpado superior izquierdo, más cantorrafia, más manejo médico. El diagnóstico definitivo fue: POLITRAUMATISMO + TEC LEVE + CONMOCIÓN CEREBRAL +

TRAUMA EN MANO IZQUIERDA Y TRAUMA CERRADO DE TÓRAX.

Evoluciona favorablemente, por lo que le dan de alta médica. (…) CONCLUSIÓN. MECANISMO CAUSAL. Accidente transporte.

Incapacidad médico legal: DEFINITIVA TREINTA Y CINCO DÍAS.

Secuelas médico legales: deformidad física que afecta el rostro, de carácter permanente. 3.7. Por su parte, Luz Darys Cabrera Oviedo (fl. 231, c. 1) también fue valorada por el Instituto Nacional de Medicina Legal, que encontró las siguientes lesiones

producto del accidente: [S]ufrió lesiones como pasajera de un vehículo particular al impactarse contra una tractomula que venía en sentido contrario el día 28-II-03.

PRESENTA. Cicatrices hipercrómicas, ligeramente hipertróficas y ostensibles de 10 cms de longitud en cara lateral externa tercio superior del muslo derecho, de 7 cms en tercio inferior cara lateral externa del mismo muslo y de 2 cms por debajo de esta última; hay leve limitación para la rotación interna de la pierna derecha el resto de los movimientos de la extremidad se conservan; no hay limitación para agacharse; no hay déficit neurológico. Aporta certificado de atención para víctimas de accidentes de tránsito a su nombre expedido por la clínica Madre Bernarda de la ciudad de Cartagena fechado 28 de febrero de 2003; anotan que ingresó a esta institución el día 1-II-03, como datos importantes al examen físico anotan: edema + hematoma palpebral derecho, traumas y hematomas en cara del lado derecho, hemorragia conjuntival derecha; buena movilidad en cuello del lado derecho con edema en lado derecho, trauma en tórax anterior con laceraciones. En extremidades anotan: hematoma en forma circular de brazo derecho, trauma más hematoma en codo izquierdo; hay rotación externa en pierna derecha con defecto anatómico en tercio medio de fémur derecho más hematoma en tibia izquierda. Le hacen un diagnóstico de 1. Trauma en cara. 2. Trauma en cuello. 3. Trauma cerrado. 4. Trauma en brazo derecho. 5. Trauma en codo izquierdo. 6. Trauma tibia izquierda. 7. Fractura de fémur derecho. Hoja quirúrgica de la misma clínica con fecha

5 de marzo de 2005 donde ingresa a cirugía con diagnóstico preoperatorio de fractura de fémur derecho y diagnóstico pos operatorio igual; le realizan osteosíntesis. CONCLUSIÓN. Mecanismo causal. Contundente. Incapacidad médico legal definitiva 90 días. secuelas médico legales: deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. 3.8. El sitio del accidente corresponde a una carretera del orden nacional a cargo del Instituto Nacional de Vías, tal como lo hizo constar con destino a este proceso la Dirección Territorial Bolívar de esa entidad (fl. 94, c. 1).

4. Análisis de la Sala No hay duda acerca del daño padecido por las demandantes, en tanto se acreditó que sufrieron múltiples lesiones que les generaron la necesidad de atención médica, incapacidad y secuelas físicas permanentes. Respecto de la imputación, el análisis de las pruebas recaudadas le permite a la Sala concluir, tal como lo hizo el a quo, que existen elementos suficientes para atribuir ese daño al Instituto Nacional de Vías y para mantener la absolución decretada a favor de la Nación –

Ministerio de Transporte. Antes de la expedición del Decreto 2171 de 1992, dictado en uso de las facultades extraordinarias asignadas al ejecutivo por el artículo 20 transitorio de la Constitución5, la construcción y mantenimiento de las vías nacionales estaba asignada al Fondo Vial Nacional. La Ley 64 de 1967 dispuso: Artículo 1º. Con el propósito de mejorar y extender la red de carreteras nacionales, conservar y mejorar las vías fluviales y rea

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