CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00249-01(40172)-2017
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00249-01(40172)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades para contratar / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia penal absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Acreditada [L]a Sala encuentra demostrado en el expediente que el Personero Municipal de San Pedro (Sucre) formuló denuncia ante la Fiscalía General de la Nación el 25 de febrero de 1997, en contra del señor Manuel Alfonso Caycedo Arrieta en su calidad de alcalde (…) A través de proveído del 2 de junio de 1999, la Fiscalía 15 Delegada – Unidad de Delitos contra la Administración Pública profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, con el sustituto penal de detención domiciliaria, (…) por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades en calidad de coautores. Igualmente, dispuso la vinculación del señor Rubén Mendoza en su calidad de Jefe de Personal de la Alcaldía de San Pedro para el momento de los hechos. [L]a Fiscalía (…) expidió Resolución de acusación el 1 de diciembre de 1999, en contra de los señores Manuel Alfonso Caycedo Arrieta, Edilberto José Romero López, Ruby del Rosario Cruz Tovar, Juan Antonio García Correa y Rubén Elías Mendoza Medina (…) Posteriormente, la defensa de los sindicados solicitó su libertad provisional, la cual fue concedida por el Juzgado Segundo del Circuito de Corozal mediante auto del 17 de abril de 2001 (…) [U]na vez culminadas todas las etapas procesales se dictó
sentencia absolutoria el 25 de noviembre de 2002, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) (…) Los anteriores medios de pruebas ponen en evidencia que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de iniciar una investigación e imponer medida de aseguramiento (…) obedeció a la existencia de indicios graves (…) [S]e encuentra el hecho que la señora Ruby del Rosario Cruz Tovar manifestó durante la diligencia de descargos que trabajó como fisioterapeuta con la administración municipal de San Pedro (Sucre) durante tres meses y que ignoraba que el estar casada con el señor Edilberto Romero López (Jefe de Control Interno) era una inhabilidad para contratar con el ente territorial (…) No menos importante resulta la prueba indiciaria que aflora del endoso que hizo la contratista de algunos de los cheques que recibió en pago de sus servicios al municipio, al padre del alcalde (…) Por tanto, sabían de la existencia del parentesco, les obligaba saber de la inhabilidad legal, y guardaron silencio (…) [P]ara la Subsección es claro que fue el proceder de los investigados el que propició el proceso penal que se adelantó en su contra, al no cumplir sus deberes como servidores públicos (…) CONCILIACIÓN JUDICIAL - Presupuestos / CONCILIACIÓN JUDICIALEfectos Para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que
verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la improbación impide la finalización del mismo”. [M]ediante auto del 29 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes el 7 de octubre del mismo año, el cual al no ser recurrido por las partes, hizo tránsito a cosa juzgada y el acta que lo contiene presta mérito ejecutivo, esto es la decisión se tornó inmodificable e irrevocable con carácter vinculante y obligatorio. En consecuencia, el proceso continuó únicamente respecto a los demandantes que no fueron objeto del acuerdo conciliatorio al no haber obtenido decisión favorable (…) DELEGACIÓN DE LA FUNCIÓN DE CONTRATACIÓN - Responsabilidad del delegante / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR / VIOLACIÓN DE INHABILIDAD PARA CONTRATAR - Culpa grave Podría pensarse que la conducta asumida por el señor Manuel Alfonso Caycedo Arrieta, alcalde electo del municipio de San Pedro (Sucre), para el momento de los
hechos no merece reproche por cuanto obró como delegante de la función de contratación. Sin embargo, la Sala encuentra que el hecho de haberle delegado al señor Rubén Elías Mendoza Medina, Jefe de Personal, la función de celebrar los contratos del personal del sector salud, no lo eximía de realizar control y vigilancia a la actividad desplegada por su delegatario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 (…) De manera que, al existir la inhabilidad contenida en el artículo 8 numeral 2 literal c de la Ley 80 de 1993 entre la señora Ruby del Rosario Cruz Tovar y Edilberto José Romero, eran los encartados quienes debían probar que no actuaron de manera omisiva y negligente en el trámite, celebración y ejecución del contrato de prestación de servicios, al no hacerlo debió la señora Cruz Tovar asumir las consecuencias de su inactividad (…) Por consiguiente, las decisiones y medidas que debieron soportar los accionantes fueron producto de su actuar con culpa grave al no cumplir lo preceptuado por la ley y al alegar el desconocimiento de la ley para justificar su inactividad, así como por no poner en conocimiento de las autoridades el parentesco existente entre los esposos Romero Cruz, una vez tuvieron conocimiento de ello.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULOS 8 Y 12
EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Culpa grave / CULPA GRAVE - Acreditada Entendiendo por culpa grave no cualquier equivocación, error de juicio o actuación
que desconozca el ordenamiento jurídico, sino aquel comportamiento que revista tal gravedad que implique “manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios”, en los términos del Código Civil. De esta manera, queda evidenciada la configuración de una de las causales eximentes de responsabilidad como lo es la culpa exclusiva de la víctima, consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. En este orden de ideas, la Sala concluye que no le cabe razón a la parte demandante en su petitum demandatorio, ya que este no puede buscar sacar provecho de su propia culpa, al pretender reconocimiento económico del Estado cuando con su conducta omisiva y negligente propició el proceso penal que se adelantó en su contra.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado
Guillermo Sánchez Luque.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá, D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00249-01(40172)
Actor: MANUEL CAYCEDO ARRIETA Y OTROS Demandado: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Conciliación judicial – efectos / Privación injusta de la libertad – culpa exclusiva de la víctima / Culpa exclusiva de la víctima – contratar a persona inhabilitada / Culpa grave – desconocimiento de régimen de inhabilidades e incompatibilidades en materia contractual Toda vez que en sesión del 16 de febrero de 2017, la ponencia proyecto presentada por el Consejero director del proceso no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de julio de 2010, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Contra los señores Manuel Caycedo Arrieta, Juan Antonio García Correa, Edilberto Romero López y Ruby del Rosario Cruz Tovar se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva, sustituida por domiciliaria, por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, posteriormente fueron acusados y finalmente absueltos por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal,
Sucre.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En demanda presentada el 18 de marzo de 20041, contra la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, los siguientes grupos familiares presentaron demandada de acción de reparación directa para que se resarcieran los perjuicios a
ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad sufrida por Manuel Alfonso Caycedo Arrieta, Edilberto José Romero López, Ruby del Rosario Cruz Tovar, Juan Antonio García Correa y Rubén Elías Mendoza Medina: 1.1. Primer grupo familiar: Manuel Alfonso Caycedo Arrieta y Enolay Margoth Montiel Jaraba, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Manuel Alfonso y Daniela Margoth Caycedo Montiel; Oswaldo Francisco, Camiña Raquel, Edegny del Rosario y Alberto de Jesús Caycedo Arrieta; Oswaldo de Jesús y Cristina Candelaria Caycedo Correa; Enrique Oswaldo, Aleyda Raquel, Ana María, Raquel del Carmen y Alma Cristina Caycedo González; 1.2. Segundo Grupo familiar: Edilberto José Romero López, Ruby del Rosario Cruz Tovar actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Catalyn José y Cristian José Romero Cruz, Carmen Susana López Montes; Esilda Tovar Navarro; Juan Carlos, Aidee Esther y Jairo Manuel Romero López; Wilson David, Manuel David, Amaury Alcibiades, María Cristina, Esilda Patricia, Joaquín Donaldo, Etilsa Isabel y Luz Marina Cruz Tovar; 1.3. Tercero grupo familiar: Juan Antonio García Correa y Sirly Acosta Flórez actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Luis y Juan Daniel García Acosta; Ena María, Lucila del Carmen, Hersilia Rosa, Andrés 1 Fls.1 a 25 C.1 Manuel, Felipe Antonio y Emiro Rafael García Correa; Petrona Correa Atencia y María Elena García Correa; 1.4. Cuarto grupo familiar: Rubén Elías Mendoza Medina y Carmen González
Pineda, quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor María Trinidad y Beiman Elías Mendoza González, solicitaron que se declarara que el demandado es responsable de los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad que sufrieron los señores Manuel Alfonso Caycedo Arrieta, Edilberto José Romero López, Ruby del Rosario Cruz Tovar, Juan Antonio García Correa y Rubén Elías Mendoza Medina. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó el reconocimiento “por los daños ocasionados, tanto morales como materiales y fisiológicos y los otros reconocidos por la ley, la jurisprudencia y la doctrina patria, y que fueron ocasionados a los accionantes – demandantes, o a quien representen los derechos de ellos, daños que se estiman en una suma superior a TREINTA MIL MILLONES DE PESOS M/CTE ($30.000.000.000.oo), y, con todo, y de todas formas, por aquellos, que se prueben en el proceso, debidamente indexados, con sus respectivos intereses y demás condenas procesales legales”. La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus pretensiones que el 27 de febrero de 1997, el Personero Municipal de San Pedro (Sucre) presentó denuncia penal ante la Unidad de Fiscalías – Delitos contra la Administración Pública contra el señor Manuel Caycedo Arrieta en su calidad de alcalde de ese municipio, por la presunta comisión del delito de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Como consecuencia de lo anterior, la Fiscalía Segunda Delegada de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Sincelejo dictó resolución de apertura de la investigación el 7 de abril
de 1997. Posteriormente, fueron vinculados a la investigación los señores Juan Antonio García Correa, tesorero municipal, Edilberto Romero López, jefe de control interno, y Ruby del Rosario Cruz Tovar, fisioterapeuta. El 2 de junio de 1999, la Fiscalía resolvió la situación jurídica de los demandantes con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, pero la misma les fue sustituida por detención domiciliaria. El 1 de diciembre de 1999, se calificó el mérito sumarial por parte del ente acusador con resolución de acusación, decisión que fue apelada por la defensa de los sindicados y confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior en providencia del 4 de septiembre de 2000. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal decretó la libertad provisional de los acusados, a través de auto de 17 de abril de 2001. Posteriormente, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2002, se absolvió a los demandantes. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 31 de mayo de 20042, providencia que fue notificada a las partes y al representante del Ministerio Público. Posteriormente, mediante escrito del 17 de febrero de 20053, el apoderado de la parte demandante adicionó la demanda para incluir como demandantes a los señores Rubén Elías Mendoza Medina y Carmen González Pineda, quienes actúan en nombre propio y en representación de las menores María Trinidad y Beiman Elías Mendoza González.
La Nación – Rama Judicial contestó la demanda con escrito presentado el 2 de marzo de 20054 y se opuso a sus pretensiones. Señaló frente a los hechos que 2 Fl.198 C.1 3 Fls.2016 a 223 C.1 4 Fls.205 a 208 C.1 ninguno le consta. Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no tenía relación con los hechos demandados. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación contestó la demanda con escrito presentado el 17 de marzo de 20055, en el cual manifestó que los hechos no le constan, por lo que se atenía a lo probado dentro del proceso, y frente a las pretensiones señaló que se oponía a todas y cada una de ellas. Como fundamentos de derecho, expuso que en el presente caso no se configuraban los supuestos esenciales para estructurar la responsabilidad de la entidad demandada, ya que la actuación desplegada por la Nación - Fiscalía General se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos, razón por la cual no hay lugar a afirmar que existió defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error judicial o privación injusta de la libertad. Puso de presente que sobre los demandantes pesaban serios indicios que los señalaban como presuntos responsables de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, ya que el señor Caycedo Arrieta se desempeñó como alcalde de San Pedro en la fecha en la que se realizó la contratación de la señora Ruby del Rosario Cruz Tovar, esposa de Edilberto José Romero, Jefe de Control Interno
de la administración municipal, existiendo una presunta inhabilidad para realizar esta contratación. Igualmente, sobre el señor Juan Antonio García, tesorero del municipio, pesaban serios indicios al realizar los pagos a la señora Cruz Tovar durante los meses de abril y mayo de 1995. Respecto del señor Edilberto José Romero López, afirmó que no realizó ninguna conducta para impedir que se llevara a cabo la contratación de su cónyuge como fisioterapeuta, incurriendo así en violación del régimen de inhabilidades. A través de auto del 13 de junio de 20056, se admitió la corrección de la demandada, decisión que fue debidamente notificada a las entidades demandadas7, quienes mediante escritos allegados el 25 y 26 de enero de 20068 se ratificaron en lo dicho en la contestación de la demanda inicial. 5 Fls.261 a 276 C.1 6 Fl.290 C.1 7 Fls.291 y 292 C.1 8 Fls.295 a 299 C.1 Decretadas9 y practicadas las pruebas se corrió traslado para alegar10, oportunidad que fue aprovechada por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación11. La parte actora consideró demostrada la privación injusta de la libertad sufrida por los demandantes y en consecuencia solicitó acceder a las pretensiones de la demanda. Por su parte, la Nación – Fiscalía General de la Nación consideró que la entidad se limitó a cumplir el ordenamiento jurídico y, por tanto, no debe ser declarado responsable. Agregó que los perjuicios solicitados por los demandantes no se acompasaban con los precedentes jurisprudenciales trazados por el Consejo de
Estado. 2.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre dictó, el 22 de julio de 201012, falló de primera instancia en el que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el siguiente sentido: “PRIMERO: Declárese probada de oficio la excepción de caducidad respecto de la demanda presentada por los señores Rubén Elías Mendoza Medina, Carmen González Pineda, Beiman Elías Mendoza González y María Trinidad Mendoza González.
SEGUNDO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de los daños causados a los señores Edilberto José
Romero López, Carmen Susana Romero López, Juan Carlos Romero López, Fernán José Romero Lópéz, Aidee Esther Romero López, Jairo Manuel Romero López, Juan Antonio García Correa y Sirly Acosta Flórez, Juan Luis García Acosta, Juan Daniel García Acosta, Petrona Correa Atencia, Ena María García Correa, Lucila del Carmen García Correa, Hersilia Rosa García 9 Fls.542 a 546 C.1 10 Fl.548 C.1 11 Fls.550 a 581 C.1 12 Fls.584 a 609 C.Ppal Correa, Andrés Manuel García Correa, Felipe Antonio García Correa, Emiro Rafael García Correa y María Elena García Correa, por lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: Condenase (sic) a la Nación – Fiscalía General a pagar las
siguientes sumas: (…) CUARTO: Deniéguense las demás súplicas de la demanda, por lo expuesta en la parte motiva de la providencia”.
Para sustentar su decisión, el Tribunal, en primer lugar, señaló que la acción se encontraba caducada frente al señor Rubén Elías Mendoza Medina y su familia, ya que la sentencia que lo absolvió quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 2002, es decir, que el término de caducidad vencía el 7 de diciembre de 2004, pero como la adición a la demanda se presentó el 17 de febrero de 2005, ya habían transcurrido los dos años que la ley otorga para el ejercicio oportuno de la acción. Respecto a la privación de la libertad sufrida por los señores Manuel Caycedo Arrieta y Ruby Cruz Tovar consideró que se habían configurado los requisitos sustanciales y formales para que se profiriera la medida de aseguramiento en su contra, ya que el primero ostentaba la calidad de alcalde del municipio de San Pedro (Sucre) y en consecuencia era el ordenador del gasto, y frente a la segunda, permitió que se le contratara a pesar de estar incursa en una causal de inhabilidad por ser la cónyuge del jefe de control interno. Por lo tanto, concluyó que se encontraban atados materialmente y subjetivamente a los hechos objeto de la investigación penal. En relación a los señores Edilberto Romero López y Juan Antonio García Correa, el Tribunal manifestó que había operado una causal objetiva de responsabilidad, por cuanto en la sentencia que los absolvió se determinó que “no tenían responsabilidad en la conducta punible desplegada”. En consecuencia, declaró la responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación por su privación injusta de la libertad. 2.4. El recurso contra la sentencia
El 5 de agosto de 201013, la Nación - Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación, al considerar que en el presente caso no se está ante el régimen de responsabilidad objetiva consagrado en el artículo 414 del C.P.P., vigente para la época de los hechos, como lo afirmó el a quo, pues consideró que debía probarse si la entidad había incurrido en una falla del servicio. Argumentó el recurrente que “el silogismo que presenta el Tribunal Administrativo de Sucre, pareciera expresarse en la siguiente afirmación: MANUEL CAICEDO (SIC) Y OTROS fueron detenidos preventivamente y por haberse ordenado finalmente la absolución, se concluye que su detención fue injusta y por lo tanto violatoria del debido proceso”; afirmación que en su criterio no se acompasa con los postulados del derecho penal, ya que la detención preventiva está autorizada para garantizar el conocimiento de la verdad, la comparecencia al proceso, evitar la continuación de la presunta actividad delictual o las labores que pueden emprenderse para ocultar, destruir o deformar elementos materiales probatorios importantes para encontrar la verdad de los hechos. Consideró que no hay lugar a afirmar que la sentencia absolutoria transformó la medida de aseguramiento en arbitraria, ya que al momento de ser impuesta por el fiscal del caso este encontró que se cumplían los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que existía un indicio grave de responsabilidad en contra de los demandantes. Así las cosas, solicitó que se revoque la sentencia condenatoria de primera de instancia y en su lugar se absuelva a la Fiscalía General de la Nación de toda responsabilidad.
Por su parte, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación por medio de escrito del 6 de agosto de 201014, en el cual solicitó declarar a la entidad demandada por los daños antijurídicos causados a los señores Manuel Caycedo Arrieta y Ruby del Rosario Cruz Tovar y a sus familias, debido a que el 13 Fls.611 a 618 C.Ppal 14 Fls.619 a 623 C.P. Estado no logró probar su culpabilidad por el delito que les era endilgado y fueron absuelto con fundamento en el inciso 2º del artículo 211 de la Constitución. Respecto al señor Rubén Elías Mendoza Medina y a su familia, consideró que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción pues no se puede tomar como fecha de inicio para haber interpuesto la demanda el 7 de diciembre de 2002, sino el 17 de febrero de 2003, fecha en la que se adicionó la providencia absolutoria. Finalmente, con relación a los señores Edilberto Romero López y Juan Antonio García Correa se solicitó un aumento en el monto de los perjuicios reconocidos. 2.5. Conciliación ante el Tribunal de primera instancia A través de auto del 31 de agosto de 2010, el Tribunal citó a las partes a celebrar audiencia de conciliación el día 5 de octubre de 201015. Llegado el día y la hora de la diligencia, la apoderada de la Fiscalía General de la Nación presentó formula conciliatoria con relación a la cual el apoderado de los demandantes solicitó aplazar la audiencia para analizar la propuesta con sus poderdantes16. El 7 de octubre de 201017, el apoderado de los demandantes manifestó que sus
poderdantes aceptaron la formula conciliatoria propuesta por la Fiscalía General de la Nación. No obstante, el Magistrado Ponente puso de presente que el señor Rubén Mendoza Medina le había revocado el poder al Dr. Guillermo Álvarez Acuña, frente a lo cual el apoderado del ente demandado sostuvo que “la conciliación propuesta por la Fiscalía General de la Nación debe considerarse bajo el entendido que con la aprobación de la misma el proceso debe terminar en su totalidad, por lo tanto, en el evento que no sea así, terminación total del proceso la Fiscalía no podrá conciliar en estas condiciones”. 15 Fls.634 y 365 C. P. 16 Fls.638 a 640 C.P. 17 Fls.645 a 674 C.P. Mediante auto del 29 de octubre de 201018, el Tribunal Administrativo de Sucre: aprobó la conciliación celebrada entre las partes frente a los rubros reconocidos; concedió el recurso de apelación impetrado por el apoderado de los señores Manuel Alfonso Caycedo y su familia; Ruby del Rosario Cruz Tovar y familia; y Rubén Elías Mendoza y familia; y no concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación al considerar que carecía de interés pues su impugnación recayó sobre la condena que fue objeto de acuerdo conciliatorio. 2.5. Trámite en segunda instancia El recurso de apelación interpuesto19 por la parte actora se admitió mediante auto del 22 de marzo de 2011. Con providencia del 11 de abril de 2011, se corrió traslado para alegar de conclusión20. La Rama Judicial alegó de conclusión e insistió que no le asiste responsabilidad
en los hechos demandados. El Ministerio Público emitió su concepto el 24 de mayo de 201121, en el que puso de presente que no había operado la caducidad de la acción frente al señor Rubén Elías Mendoza Medina, toda vez que el término debía empezar a contarse desde el momento en que quedó ejecutoriada la adición a la sentencia absolutoria dentro del proceso penal, esto es, el 17 de febrero de 2003, por lo que el plazo máximo para interponer la acción venció el 17 de febrero de 2005, fecha en la que efectivamente fue adicionada la demanda de reparación directa. Asimismo, solicitó confirmar la decisión respecto a los señores Manuel Caycedo Arrieta, Ruby Cruz Tovar y Rubén Elías Mendoza Medina, al encontrar configurada la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que su conducta fue determinante para su vinculación con la presunta comisión del delito de violación del régimen de inhabilidades e 18 Fls.653 a 658 C.P. 19 Fl.666 C.P. 20 Fl. 668 C.P. 21 Fls.699 a 707 C .P. incompatibilidades, al haberse suscrito la orden de trabajo, pese a existir una inhabilidad para contratar por el parentesco de la señora Ruby con el señor José Romero López, quien se desempeñaba como jefe de control interno del municipio de San Pedro (Sucre). En sesión de la Sala de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, celebrada el 16 de febrero de 2017, la ponencia presentada por el Consejero sustanciador del proceso no obtuvo la votación necesaria para su
aprobación, razón por la cual fue enviada al Despacho del Magistrado siguiente en atención al orden alfabético, quien presenta la ponencia conforme al criterio mayoritario de la Sala.
III. CONSIDERACIONES 3.1. Aspecto procesal previo – Efectos de la conciliación judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos mediante el cual las partes que integran un conflicto procesal arreglan sus diferencias con la intervención de un tercero calificado y neutral, el cual convoca y dirige la audiencia; sin embargo, son las partes quienes deben lograr el acuerdo.
Conforme a los artículos 64 y 65 de la Ley 446 de 1998, son conciliables todos los asuntos susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que de manera expresa determine la ley. De igual forma, el artículo 66 de la mencionada ley dispone que el acuerdo conciliatorio haga tránsito a cosa juzgada, y el acta que lo contiene preste mérito ejecutivo. Respecto a la cosa juzgada se tiene que la misma implica la absoluta inmutabilidad de la decisión en firme, “no ya dentro de un proceso determinado, sino ante cualquier otro proceso y en relación con cualquier motivo o fundamento, pues a ella se accede por el agotamiento de todas las posibilidades procesales y supone, por tanto, que la actividad jurisdiccional del Estado se desplegó íntegramente en relación con la materia debatida22”. Así las cosas, la providencia en firme que hace tránsito a cosa juzgada no puede ser modificada por ningún funcionario judicial – incluso aquel que profirió la decisión – ni debatida nuevamente ante la jurisdicción y tiene carácter vinculante y
obligatorio23. Ahora bien, frente a la conciliación en la jurisdicción contenciosa administrativa, el legislador previó la posibilidad de su celebración en etapa judicial, en cuanto a la totalidad de las pretensiones o parciamente, respecto a “los conflictos de carácter particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo”24. Para la aprobación del acuerdo conciliatorio se requiere la concurrencia de una serie de presupuestos25 a saber: (1) que no haya operado la caducidad de la acción; (2) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; (3) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes; (4) que lo reconocido patrimonialmente esté debidamente respaldado en la actuación; y, (5) que no resulte abiertamente lesivo para las partes. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Tercera la “decisión frente a la aprobación de la conciliación está íntimamente relacionada con la terminación del proceso; si se trata de una conciliación judicial y ésta es aprobada, el auto que así lo decide pondrá fin al proceso; si en el auto no se aprueba la conciliación esa 22 Corte Constitucional sentencia C-543 de 1992, MP. José Gregorio Hernández Galindo. 23 Corte Constitucional sentencia C-548 de 1997, MP. Carlos Gaviria Díaz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 18 de julio de 2012, Rad. 20079, MP. Mauricio
Fajardo Gómez. 24 Artículo 70, Ley 446 de 1998. 25 Sección Tercera, autos de 3 de marzo de 2010, expediente 37644; de 3 de marzo de 2010, expediente 37364; de 3 de marzo de 2010, expediente 30191. providencia decide sobre la no terminación del proceso, dado que la improbación impide la finalización del mismo”26. Descendiendo al caso en estudio, se tiene que, mediante auto del 29 de octubre de 2010, el Tri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.