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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00310-01(40152)A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00310-01(40152)A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige parte resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Procedencia, alcance, mecanismo procesal para la corrección / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Por omisión o cambio de palabra o alteración de éstas De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. (...) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. (...) La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia dictada por esta Corporación el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), por la cual se revocó la sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010) del Tribunal Administrativo de Sucre.

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente expediente 34326 de 2017.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero del dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00310-01(40152)A

Actor: CARLOS SAIT PUENTES HERRERA

Demandado: LA NACIÓN - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN

JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO) ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA –Naturaleza y procedencia. Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) por esta Sala. ANTECEDENTES 1.- En escrito de demanda del veintiséis (26) de marzo de dos mil cuatro (2004)1, el señor Carlos Sait Puentes Herrera y otros, promovieron demanda a través de la acción de reparación directa solicitando que se declarara administrativamente responsables a la Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Carlos Sait Puentes Herrera.

2.- En sentencia del treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)2, el Tribunal Administrativo de Sucre, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 3.- Mediante escrito presentado el veinticinco (25) de octubre de dos mil diez (2010)3, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 4.- Una vez recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto de veinticuatro (24) de enero de dos mil once (2011)4, se admitió el recurso de apelación, y se siguió con el trámite de segunda instancia. 5.- Mediante sentencia del veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)5, esta Corporación resolvió el recurso de apelación en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia y, como consecuencia, declarar responsable y condenar a la Nación - Fiscalía General de la Nación por los perjuicios sufridos por los demandantes por la privación injusta del señor Carlos Sait Puentes Herrera. 6.- Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora en memorial del cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017)6, solicitó que se corrigiera la sentencia en 1 Folio 3 al 29, cuaderno 4 2 Folio 344 a 358, cuaderno principal. 3 Folio 360 a 367, cuaderno principal 4 Folio 4222, cuaderno principal 5 Folio 463 al 476, cuaderno principal. 6 Folio 474 y 475, cuaderno principal relación con el segundo nombre del demandante Carlos Sait Puentes Herrera, ya que por error involuntario fue escrito erróneamente en el poder inicial y en la

presentación de la demanda como Carlos Said Puentes Herrera. CONSIDERACIONES 1.- Corrección de providencia judicial. De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, frente a “errores de tipo aritmético” en que haya incurrido el respectivo funcionario judicial, o también cuando en la providencia se incurra en yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” y siempre y cuando las mismas estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Ahora bien, debe indicarse que bajo ninguna circunstancia la corrección de sentencias, puede dar lugar a reabrir el debate jurídico de fondo que tuvo lugar en la sentencia. El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 del CGP7.

Ahora bien, en el presente caso, lo que se solicita es una corrección, la cual es procedente cuando el juez comete errores de tipo aritmético o por cambio de palabras o alteración de éstas y siempre y cuando las mismas estén contenidas en 7 Sentencia de 21 de mayo de 2008. Exp.31968. la parte resolutiva o influyan en ella. Sin embargo, no se da lugar a que, mediante la misma, el juez pueda variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de la corrección de providencias judiciales, consagrada en el artículo 286 del Código General del Proceso no puede implicar cambios de fondo en la providencia8 y, su utilización no puede implicar que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 2.- Caso concreto Se evidencia que en el memorial presentado por la parte actora el cinco (05) de junio de dos mil diecisiete (2017), respecto de la solicitud de corrección de sentencia, se pretende: “Solicito Honorable Magistrado, el que se sirva corregir el segundo nombre del demandante principal CARLOS SAIT PUENTES HERRERA, que por un error mío se escribió SAID cuando su correcto y verdadero segundo nombre es SAIT, como aparece en el registro civil y sello de la notaria donde se hizo la presentación personal del poder que dio origen de la acción ordinaria de la referencia, por lo anterior señor Magistrado solicito el corregir el nombre del

demandante CARLOS SAIT PUENTES HERRERA (…)”.9

Ahora bien, verificado el escrito de la demanda (folio 3 al 29, cuaderno 4), el respectivo registro civil (folio 32, cuaderno 4) y la copia de la cédula de ciudadanía

allegada con el memorial de la presente solicitud (folio 475, cuaderno principal), se evidencia el error cometido por el apoderado judicial de la parte actora al haber escrito el nombre del demandante en el poder inicial y la presentación de la demanda como Carlos Said Puentes Herrera, cuando efectivamente el nombre correcto del demandante es Carlos Sait Puentes Herrera, y por esta Sala al no percatarse del mismo. La Sala observa que, efectivamente, se incurrió en un yerro por “omisión o cambio de palabras o alteración de éstas” como afirma el solicitante, por lo que se dará curso a la corrección de la providencia dictada por esta Corporación el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016)10, por la cual se revocó la sentencia del 8 Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. 9 Folio 474, cuaderno principal 10 Folio 463 al 476, cuaderno principal. treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010)11 del Tribunal Administrativo de Sucre, y se resolvió: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIOÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Carlos Said Puentes Herrera.

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Carlos Said Puentes Herrera 70 s.m.l.m.v 1º Guillermo Puentes 70 s.m.l.m.v

2º Jhon Alberto Puentes Herrera 35 s.m.l.m.v 2º Lidys del Carmen Puentes Herrera 35 s.m.l.m.v 2º Audy Elena Puentes Herrera 35 s.m.l.m.v 5º Anselma Cristina Mendoza Solórzano 10.5 s.m.l.m.v 5º Jorge Luis Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º Wilman Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º Leonor Isabel Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º Delcy María Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º Felipe Miguel Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º María Cristina Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Carlos Said Puentes Herrera, la suma de $5417.585,65” Motivo por el cual se procederá a enmendar dicho yerro, en el sentido de precisar que el demandante referenciado como Said a lo largo del fallo, corresponde a Carlos Sait Puentes Herrera. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE 11 Folio 344 a 358, cuaderno principal. ENTIENDASE que dentro del proceso en referencia, el segundo nombre del demandante Carlos Said Puentes Herrera es Sait y para los efectos del mismo se dispone: PRIMERO: CORREGIR en la parte resolutiva de la sentencia de veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016) proferida por esta Corporación, los siguientes

numerales: “PRIMERO: DECLARAR responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIOÓN de los perjuicios sufridos por los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Carlos Sait Puentes Herrera.

SEGUNDO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicios morales, a cada uno de los demandantes las siguientes sumas: Nivel Demandante Indemnización 1º Carlos Sait Puentes Herrera 70 s.m.l.m.v 1º Guillermo Puentes 70 s.m.l.m.v 2º Jhon Alberto Puentes Herrera 35 s.m.l.m.v 2º Lidys del Carmen Puentes Herrera 35 s.m.l.m.v 2º Audy Elena Puentes Herrera 35 s.m.l.m.v 5º Anselma Cristina Mendoza Solórzano 10.5 s.m.l.m.v 5º Jorge Luis Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º Wilman Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º Leonor Isabel Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º Delcy María Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º Felipe Miguel Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v 5º María Cristina Herrera Mendoza 10.5 s.m.l.m.v TERCERO: CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a título de perjuicio material, en la modalidad de lucro cesante, a favor del señor Carlos Sait Puentes Herrera, la suma de $5417.585,65” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de veinticinco (25) de julio

de dos mil dieciséis (2016), proferida por esta Subsección con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, de esta decisión, así como del fallo de primera instancia de treinta (30) de septiembre de dos mil diez (2010), proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre.

TERCERA: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SANCHEZ LUQUE

Aclaró voto Cfr. AV Rad. 34326-17

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