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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00359-01(37501)A-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00359-01(37501)A-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrección de sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIA - Accede La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 9 de septiembre de 2015, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los ciudadanos Luis Carlos Salcedo Gamarra, Jenny Patricia Rubiano Farak, Ana Valentina María Guadalupe Salcedo Rubiano, Ana Patricia María del Socorro Salcedo Rubiano y Ana Eliza Salcedo Baldovino, un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a título de perjuicios morales; sin embargo, involuntariamente se omitió relacionar a la también demandante Ana Paulina Salcedo Rubiano (en su condición de hija del señor Luis Carlos Salcedo Gamarra), tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970ARTICULO 310

CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Presupuestos para su procedencia / PRESUPUESTOS PARA PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – Solo cuando existan errores puramente aritméticos / PROCEDENCIA CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Reiteración jurisprudencial [L]a corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando

en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la corrección de sentencias sus presupuestos y requisitos consultar, auto de 4 de junio de 2009, Exp. 31968, CP Hugo Bastidas

Bárcenas FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 309

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00359-01(37501)

Actor: LUIS CARLOS SALCEDO GAMARRA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: CORRECCIÓN DE SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Procede la Sala a corregir la sentencia que dictó esta Subsección el 9 de septiembre de 2015, dentro del proceso de la referencia.

I.- A N T E C E D E N T E S: Mediante sentencia de septiembre 9 de 2015, esta Sección del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la

providencia del 11 de junio de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y resolvió lo siguiente1: “3. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los ciudadanos Luis Carlos Salcedo Gamarra, Jenny Patricia Rubiano Farak, Ana Valentina María Guadalupe Salcedo Rubiano, Ana Patricia María del Socorro Salcedo Rubiano y Ana Eliza Salcedo Baldovino, un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a título de perjuicios morales”. Para adoptar la anterior decisión, se consideró: “En relación con los demandantes Jenny Patricia Rubiano Farak, Ana Patricia María del Socorro Salcedo Rubiano, Ana Valentina María Guadalupe Salcedo Rubiano, Ana Paulina Salcedo Rubiano, Ana Eliza Salcedo Baldovino, Mabel Salcedo Gamarra y Víctor Hugo Salcedo Gamarra, la Sala encuentra acreditado su parentesco para con el señor Luis Carlos Salcedo Gamarra, por lo tanto, se concluye que cuentan con legitimación en la causa por activa y que también resultan beneficiarios de la indemnización que, por perjuicios morales, les será reconocida a causa de la privación injusta de que fue víctima su esposo, padre y hermano, respectivamente” (Se destaca). El 2 de febrero de 2016, la señora Ana Paulina Salcedo Rubiano interpuso acción de tutela contra la sentencia del 9 de septiembre de 2015, por cuanto consideró que al omitir relacionarla en la parte resolutiva de ese fallo se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, igualdad y debido proceso. El 6 de julio de 2016, la Sección Cuarta de esta Corporación resolvió la tutela

interpuesta por la señora Ana Paulina Salcedo Rubiano y resolvió terminar el proceso por carencia de objeto de conformidad con lo siguiente: 1 Fls. 502 a 531 c ppal. “La Sala considera que en este caso se configuró la carencia de objeto por hecho superado, ya que la autoridad judicial demandada reconoció el error en el que incurrió y que originó esta acción de tutela, pero ya adoptó las medidas necesarias para subsanarlo”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S:

1. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil2, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Al respecto esta Corporación ha señalado que “(…) el artículo 310 ibídem consagra la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos en que se haya incurrido en cualquier providencia, por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Y dispone que tal corrección también procede en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella…”3. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así

como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentenciasartículo 309 del C.P.C.-.

2. Caso Concreto 2 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas.

La Sala observa que efectivamente se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C., toda vez que en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia del 9 de septiembre de 2015, se condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los ciudadanos Luis Carlos Salcedo Gamarra, Jenny Patricia Rubiano Farak, Ana Valentina María Guadalupe Salcedo Rubiano, Ana Patricia María del Socorro Salcedo Rubiano y Ana Eliza Salcedo Baldovino, un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a título de perjuicios morales; sin embargo, involuntariamente se omitió relacionar a la también demandante Ana Paulina Salcedo Rubiano (en su condición de hija del señor Luis Carlos Salcedo Gamarra), tal como se expuso y se desarrolló en la parte motiva de la providencia objeto de corrección. En las anteriores circunstancias, la Sala estima procedente e imperativo proceder

a subsanar dicho yerro con apoyo en las facultades previstas para tal fin en el estatuto procesal civil. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, R E S U E L V E: PRIMERO: CORREGIR la sentencia del 9 de septiembre de 2015, en el numeral tercero de la parte resolutiva, la cual quedará de la siguiente forma: “3. Condénase a la Nación – Fiscalía General a pagar a los ciudadanos Luis Carlos Salcedo Gamarra, Jenny Patricia Rubiano Farak, Ana Valentina María Guadalupe Salcedo Rubiano, Ana Patricia María del Socorro Salcedo Rubiano, Ana Eliza Salcedo Baldovino y Ana Paulina Salcedo Rubiano, un monto equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos a título de perjuicios morales”. SEGUNDO. NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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