🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00437-01(39844)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00437-01(39844)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Accede parcialmente. Privación injusta de la libertad / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Declara responsable a la Fiscalía General de la Nación y la condena a pagar perjuicios morales y perjuicios materiales. Privación injusta de la libertad de persona sindicada por el presunto delito de rebelión Así las cosas, se encuentra demostrado que el señor Héctor Armando Barreto López fue capturado el día 2 de septiembre de 2002 como resultado de las operaciones de control militar de área en el corregimiento de Don Gabriel del municipio de Ovejas –Sucre realizadas por tropas del Batallón de Contraguerrilla N°01 de la Armada Nacional, para ser investigado como presunto autor del delito de rebelión , de acuerdo a los señalamientos que habrían realizado dos desmovilizadas de las FARC, razón por la cual fue dejado a disposición de la Fiscalía Décima (10) Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, el día 3 de septiembre de 2002. Es así como mediante proveído de la misma fecha , la Fiscalía dio apertura a la investigación en contra del señor Barreto López, como presunto autor del delito de rebelión, en el que dispuso vincularlo a través de diligencia de indagatoria y en consecuencia, ordenó se mantuviera en custodia del Batallón de Contraguerrillas de I.M. N°1 mientras era remitido al centro carcelario correspondiente. (...) Así las cosas, el día 22 de septiembre de 2003 se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal –Sucre, en donde la Fiscalía General de la Nación solicitó

la absolución del señor Héctor Armando Barreto López, por cuanto consideró que no se encontraba probada la culpabilidad en la conducta investigada. Mediante sentencia del 7 de octubre de 2003 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre, absolvió al señor Héctor Armando Barreto López toda vez que de las pruebas recaudadas no se llegó al convencimiento pleno, ni a la certeza de que el sindicado hubiera cometido la conducta punible por la que era investigado, dando aplicación al principio de in dubio pro reo y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. De las anteriores probanzas, se concluye que el señor Héctor Armando Barreto López fue privado injustamente de su libertad entre el 2 de septiembre de 2002 y el 8 de octubre de 2003, en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor porque no se tuvo la certeza que el sindicado hubiera cometido el hecho punible. PERJUICIOS MORALES - Reconoce perjuicios morales a víctima directa, a su madre, a abuelos maternos, a hermanastros y a tíos La Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados. (...) Lo anterior significa, que los demandantes se encuentran en el primer, segundo y tercer nivel de parentesco de la tabla pero en el sexto rango indemnizatorio, esto es, el correspondiente al periodo de privación superior a doce (12) meses e inferior

dieciocho (18) meses, cuya cuantificación se limita a 90, 45 y 31,5 s.m.l.m.v. respectivamente. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. Reconoce con base al salario mínimo legal mensual vigente No obstante lo anterior y a pesar de no existir prueba alguna que permita establecer los ingresos mensuales que devengaba el aquí demandante, esta Subsección reconocerá la existencia del perjuicio material a título de lucro cesante siguiendo la jurisprudencia de esta Corporación, en la que se ha señalado que de conformidad con las reglas de la sana crítica se puede concluir que una persona en edad productiva devenga por lo menos un salario mínimo legal , y por tanto la Sala procederá a indemnizar perjuicios materiales en dicha modalidad con base en el salario mínimo legal vigente para la fecha de esta providencia, de modo que la Sala tomará este valor como ingreso base de liquidación, valor sobre el cual se liquidará el lucro cesante correspondiente a la víctima con fundamento en la siguiente fórmula:

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00437-01(39844)

Actor: HECTOR ARMANDO BARRETO LOPEZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda y en consecuencia se accede a lo pedido al no demostrarse la culpa exclusiva de la víctima./ Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre el 26 de agosto de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda. 1 En cumplimiento a lo indicado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación.

En demanda presentada el 19 de abril de 20042 contra la NaciónFiscalía General de la Nación, Héctor Armando Barreto López, (víctima directa), Doris Yolanda Lopez Prieto (madre de este) obrando en representación de sus menores hijos, Wilmer Jose Durán López, Jhon Alexander y Duban Yesid Agudelo López, quienes

a su vez fungen como hermanos de la víctima directa; Juan Francisco López Prieto y Hemerencia Isabel Prieto Hernández en calidad de abuelos del directo afectado; Gregorio Pastor Agudelo Jiménez, en su calidad de padrastro; Claudia Patricia Ríos Calao, como compañera permanente de la víctima directa; José Encarnación, Nohemy del Socorro, Arcadio Segundo, Ana Lucia, Ledys Ester, María del Rosario y Rafael Francisco López Prieto, en calidad de tíos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Héctor Armando Barreto López, y que en consecuencia, se condene al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, estimados en la suma de

QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON TREINTA Y SIETE CENTAVOS ($577.067.472,37).

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Armada Nacional, con base en las declaraciones de Iris Neydys Ramírez Pimienta y Evelin Carriazo Serna, desmovilizadas del grupo subversivo FARC que operaban en la jurisdicción del municipio de Ovejas –Sucre-, dispuso un operativo con el propósito de capturar por el delito de rebelión a las personas señaladas por las mencionadas desmovilizadas.

Es así como, el día 2 de septiembre de 2002 como resultado del mencionado operativo, se obtuvo la captura de 40 personas, entre las que se encontraba el

señor Héctor Armando Barreto López como presunto integrante de un grupo guerrillero, el cual fue dejado a disposición de la Fiscalía General de la Nación, quien mediante providencia del 20 de septiembre de 2002, dispuso imponer en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. Posteriormente, mediante resolución de acusación de fecha 13 de marzo de 2003 la Fiscalía Décima (10) Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de 2 Fl.189 del C.1 CorozalSucre acusó al señor Héctor Armando Barreto López como presunto autor del delito de rebelión, decisión que fue confirmada mediante providencia del 19 de mayo de 2003 por parte de la Fiscalía Primera (1ª) Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo –Sucre. No obstante, el ente acusador en audiencia pública de juzgamiento solicitó se absolviera al aquí demandante por considerar que no se tenían pruebas suficientes para demostrar el elemento de culpabilidad del acusado; en ese sentido, el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Corozal en sentencia del 7 de octubre de 2003, decidió absolver al aquí demandante y en consecuencia ordenó su libertad inmediata. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad “por más de siete (7) meses”.

3. El trámite procesal Admitida la demanda3 y notificado el demandado de la existencia del proceso, este procedió a dar respuesta al escrito demandatorio4 señalando con relación a los

hechos, que se atiene a los probado dentro del proceso y se opuso a cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda, aduciendo la inexistencia de relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor. Decretadas y practicadas las pruebas5 se corrió traslado para alegar6, oportunidad que fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Tolima en auto de fecha 5 de mayo de 2004 (Fl.191-192 del C.1.); y complementada mediante auto del 21 de noviembre de 2008, mediante la cual se dispuso vincular a la “Nación-Consejo Superior de la JudicaturaRama Judicial- (…) como quiera que en el auto admisorio proferido el 27 de enero de 2005 (…) se omitió su vinculación (…)”. 4 Fls.218-223 del C.1. 5 Fl.255-256 del C.1. 6 Fl.323 del C.1.

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 26 de agosto de 20107, decidió negar en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así: El A quo señaló, que la privación de la libertad sufrida por el señor Héctor Armando Barreto López por cuenta de la Fiscalía General de la Nación no fue injusta, pues consideró que en el momento en que se produjo su captura y acusación, la Fiscalía cumplió los requisitos mínimos para imponer dicha medida de aseguramiento y que el hecho que esta haya pedido en audiencia pública de juzgamiento la absolución del hoy demandante no le restaba credibilidad y valor a

las pruebas en que se fundamentaron sus decisiones previas, por lo cual señaló lo siguiente: “(…) La detenida lectura de la diligencia de indagatoria de Héctor Armando Barreto López, muestra que ciertamente fue su actitud al sostener que la colaboración que episódicamente hizo a miembros de la guerrilla lo fue de por medio (sic) la intimidación a verlos armados. Ante ello en las distintas providencias de la Fiscalía se desestimó la causal de exclusión de culpabilidad consistente en la fuerza mayor, arguyéndose que el sindicado siempre tuvo margen para eludir hacia adelante esa colaboración, pero no lo hizo. Empero, la Fiscalía, que había tomado la confesión como pilar de la inculpación por el delito de Rebelión, corroborada eso sí con los testimonios que mostraban al confeso como miliciano, varió su criterio en la audiencia pública al postular la absolución, señalando para ello que tanto el testimonio de la subversiva reinsertada Iris Neydis Ramírez Pimienta como del informante Miguel Antonio Arrieta, resultaban a la postre deleznables, al quedar a su turno sin corroboración. Entonces, no empece (sic) al estar ante una sentencia absolutoria que entraña la no desvirtuación (sic) de la presunción de inocencia que por Constitución acompaña a toda persona, en este evento al no configurarse, según ella, el delito de Rebelión por ausencia del elemento de culpabilidad, hay que convenir en que en la privación de libertad que por orden de autoridad judicial sufrió Héctor Armando Barreto López, sí concurrieron los presupuestos de ley para adoptarla y

mantenerla razonable, de donde se sigue que en el desarrollo de la investigación la medida cautelar de privación de libertad fue justificada y conforme a derecho, sin que el cambio de criterio de la Fiscalía y el expuesto por el juzgador de instancia la tornen injusta (…)”8 Así las cosas, para el Tribunal de primera instancia la resolución de acusación emitida por la Fiscalía General de la Nación, se dictó conforme a los requisitos previstos en el artículo 397 de la Ley 600 de 2000, pues este artículo indicaba que para que se profiriera dicha resolución, debía existir la demostración del hecho y la existencia de confesión, testimonio que ofrezca serios motivos de credibilidad, indicios graves, documento, peritación o cualquier otro medio probatorio que 7 Fls.365-383 del C.Ppal 8 Fls.382-383 del C.Ppal. señale la responsabilidad del sindicado; requisitos que de acuerdo a lo expuesto en la sentencia del A quo, se cumplieron a cabalidad. En conclusión, para ese colegiado la privación sufrida por el señor Barreto López no fue injusta, y por tanto el daño no fue antijurídico, procediendo entonces a negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante9, con fundamento en las siguientes razones: Sostuvo en primer lugar el apoderado de la parte actora, que el A quo no realizó en su sentencia ningún análisis jurisprudencial correspondiente a las tesis modernas de la responsabilidad extracontractual del Estado en temas de privación injusta de la libertad expuestas por esta Corporación; situación que deberá tenerse

en cuenta por el fallador en segunda instancia, pues consideró que estas son plenamente aplicables en aquellos eventos ocurridos con posterioridad a la derogatoria del tantas veces citado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991. Por otro lado, con relación al análisis jurídico realizado por el Ponente en la sentencia de primera instancia, advirtió que en sede de demanda administrativa, el fallador no podía entrar a realizar nuevas valoraciones probatorias, máxime cuando la sentencia que absolvió a su poderdante no fue ni siquiera apelada por el ente acusador; razón por lo que reabrir el debate probatorio de la misma resultaba abiertamente violatorio de la presunción de inocencia que no logró desvirtuarse en el proceso penal. En ese sentido, criticó que el Tribunal se hubiera apartado del análisis probatorio que hizo el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Corozal, optando por realizar un análisis propio de estas, al punto de poner en duda la absolución de su poderdante. Finalmente y teniendo en cuenta lo expuesto con relación a la línea jurisprudencial de esta Corporación, el libelista solicitó que se revocara la sentencia impugnada y en consecuencia accediera a la totalidad de las pretensiones de su demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 9 Mediante escrito del 14 de septiembre de 2010 (Fol.387-394 del C.Ppal.).

El Ministerio Público en su concepto No.160 del 18 de agosto de 201510, solicitó que se revocara el fallo recurrido y se accediera a las pretensiones de la demanda, en tanto que el sub judice corresponde a la hipótesis de una

responsabilidad objetiva, en donde se encuentra debidamente probado dentro del proceso lo injusta de la privación; en ese mismo sentido, agrega que es evidente en el caso sub judice que la absolución del aquí demandante se dio en aplicación del principio in dubio pro reo strictu sensu, resultando irrelevante estudiar si las decisiones que afectaron la libertad estuvieron o no ajustadas a derecho. Por otro lado, y con relación a la legitimación en la causa por activa de los señores Gregorio Pastor Agudelo Jiménez y Claudia Patricia Ríos Calao, adujo que no se encontró probada ni la calidad que alegaron fungir como demandantes, ni el perjuicio que dijeron haber padecido con la privación sufrida por el señor Barreto López. Igualmente, con relación a los tíos del demandante indicó que si bien se encontraba probado su parentesco con la víctima directa, no se logró demostrar el sufrimiento, la aflicción y la congoja sufrida por ellos, motivo por el cual solicitó que no se reconocieran perjuicios morales a favor de estos. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como

fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por 10 Fls.430-441 del C.Ppal. su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”11. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo12 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de

derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, 11 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 12 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es

decir, que debía demostrarse el error judicial13. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”14. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”15 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 14 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989.

15 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,16-17 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”18 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la

Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. 16 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 17 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 18 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea

intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto Solicita el apoderado de la parte demandante, se revoque la sentencia de primera

instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que el fallador no puede entrar a realizar nuevas valoraciones probatorias, máxime cuando la sentencia que absolvió a su poderdante no fue apelada y se encuentra debidamente ejecutoriada, por lo que reabrir el debate probatorio de la misma, resulta abiertamente violatorio de la presunción de inocencia que no logró desvirtuarse en el proceso penal. Igualmente, criticó que el Tribunal se haya apartado del análisis probatorio que hizo el Juzgado Primero (1°) Promiscuo del Circuito de Corozal, optando por realizar un análisis propio, al punto de poner en duda la absolución de su poderdante. Finalmente, solicitó se diera aplicación a la línea jurisprudencial respecto a las privaciones injustas de la libertad del Consejo de Estado y por tanto se revocara en su totalidad la sentencia del A quo. Así las cosas, se encuentra demostrado que el señor Héctor Armando Barreto López fue capturado el día 2 de septiembre de 2002 como resultado de las operaciones de control militar de área en el corregimiento de Don Gabriel del municipio de Ovejas –Sucre realizadas por tropas del Batallón de Contraguerrilla N°01 de la Armada Nacional, para ser investigado como presunto autor del delito de rebelión19, de acuerdo a los señalamientos que habrían realizado dos desmovilizadas de las FARC, razón por la cual fue dejado a disposición de la Fiscalía Décima (10) Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, el día 3 de septiembre de 2002. Es así como mediante proveído de la misma fecha20, la Fiscalía dio apertura a la

investigación en contra del señor Barreto López, como presunto autor del delito de rebelión, en el que dispuso vincularlo a través de diligencia de indagatoria y en 19 Fls.525-526 del C.1 de Pruebas. 20 Fls.527-528 del C.1 de Pruebas. consecuencia, ordenó se mantuviera en custodia del Batallón de Contraguerrillas de I.M. N°1 mientras era remitido al centro carcelario correspondiente. En ese mismo sentido, en providencia del 20 de septiembre de 200221 la Fiscalía Décima (10) Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal -Sucre, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del encartado, como presunto responsable del delito ya referido en párrafos anteriores. Posteriormente, a través de Resolución de acusación de fecha 13 de marzo de 200322 la Fiscalía Décima (10) Delegada ante Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal -Sucre, sindicó al señor Héctor Armando Barreto López como autor del delito de rebelión; decisión que fue apelada por su defensa y confirmada mediante providencia de fecha 19 de mayo de 200323 emitida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Así las cosas, el día 22 de septiembre de 2003 se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento por parte del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal – Sucre, en donde la Fiscalía General de la Nación solicitó la absolución del señor Héctor Armando Barreto López, por cuanto consideró que no se encontraba

probada la culpabilidad en la conducta investigada24. Mediante sentencia del 7 de octubre de 200325 el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal -Sucre, absolvió al señor Héctor Armando Barreto López to

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...