CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00894-01(44508)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-00894-01(44508)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - No condena
SÍNTESIS DEL CASO: El Comandante – Batallón de Fusilero de I.M. No. 5 de la Armada Nacional de fecha 5 de agosto de 2002 , le solicitó al Fiscal Décimo Seccional de CorozalSucre realizar allanamientos a varias residencias en el municipio de Los Palmitos, entre las que se encontraba la de propiedad de los actores. Lo anterior, en consideración a que se habían recibido amenazas de las FARC, quienes pretendían efectuar atentados contra la fuerza pública, personas prestantes y funcionarios del gobierno departamental y municipal. Finalmente y frente a las resultas del allanamiento practicado por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, mediante proveído del mismo 6 de agosto resolvió abstenerse de iniciar investigación formal por el resultado negativo de la diligencia de allanamiento practicada y en consecuencia profirió resolución inhibitoria, ordenando archivar la actuación.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las
pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Nancy Regina Rodríguez Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Yerly Lara Rodríguez; Daniel Antonio Rodríguez Sánchez, Regina del Carmen Ruiz de Rodríguez, Esmeralda Rocio, Marly Cecilia e Imera Rodríguez Ruiz, quienes argumentan haber padecido el daño antijurídico alegado por la diligencia de allanamiento practicada en su residencia, calidad que se encuentra acreditada con el acta de la diligencia y los respectivos registros civiles y de matrimonio. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional, por ser la entidad que profirió el informe de inteligencia que solicitó realizar la diligencia de allanamiento. Además contra La Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de ordenar y ejecutar el operativo de allanamiento y registro a la vivienda de los demandantes; así pues, estas entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. No ocurre lo mismo con la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por cuanto esta no intervino en ninguno de los procedimientos causantes del daño alegado por los actores, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRECTA - Demanda presentada oportunamente La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del
principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. En el caso concreto, se evidencia que el daño antijurídico alegado por la parte demandante se deriva de la diligencia de allanamiento y registro realizada en el municipio de Los Palmitos el día 6 de agosto de 2002; de manera que, el daño se consolidó en esta fecha y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 6 de agosto de 2004, se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Allanamiento en bien inmueble / DAÑO
ANTIJURÍDICO - No acreditado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura [T]anto la Armada Nacional como la Fiscalía General de la Nación actuaron en el marco de sus competencias funcionales, el primero, al adoptar las acciones pertinentes para contrarrestar las amenazas de las FARC, quien en su labor de inteligencia encontró información que vinculaba la vivienda de los demandantes con la realización de reuniones con milicianos y posiblemente allí, se guardaban explosivos y uniformes de uso privativo de las fuerzas militares. Y de otra parte, la Fiscalía también ordenó las gestiones propias de su cargo, al disponer la realización de los allanamientos solicitados, según lo preceptuado por los artículos 294 y 296 del C.P.P. Ahora bien, los demandantes indicaron en las pretensiones y en los hechos de la demanda que este allanamiento se hizo “contraderecho”, afirmación que no encuentra ningún asidero jurídico, por el contrario, lo que evidencia esta Sala del material probatorio obrante es que la diligencia se desarrolló en armonía con los preceptos legales que guían este tipo de procedimientos, como son: el que la orden de allanamiento escrita con identificación del inmueble sujeto de la diligencia provino del funcionario competente para ello, esto es, la Fiscalía General de la Nación en uso de sus atribuciones constitucionales y legales; se hizo en el lugar del allanamiento el levantamiento de un acta donde se hizo constar la actuación llevada a cabo, diligencia que estuvo rodeada de absoluto respeto a los derechos humanos, sin ejercer violencia sobre las personas y las cosas encontradas en el inmueble sujeto
a revisión. (…) no se encuentra configurado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es el daño antijurídico, toda vez que el allanamiento de la residencia de que fueron objeto los actores, se encontró ajustado a los parámetros legales, sin que se haya demostrado desproporción de la medida, falta de motivación de la orden de allanamiento, o que la misma no era necesaria o idónea, pues se reitera, las entidades demandadas contaban con los elementos probatorios suficientes para solicitar y ordenar la diligencia de allanamiento a la residencia de los actores.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 294 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTRO PENAL - ARTÍCULO 296
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00894-01(44508)
Actor: NANCY RODRÍGUEZ RUIZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA–ARMADA NACIONAL Y
OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia primera instancia que negó las pretensiones de la demanda por ausencia de daño antijurídico/ Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad – Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado. Noción de daño y daño antijurídico.
Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de diciembre de 2011, en la que se decidió declarar no probadas las excepciones propuestas por la Rama Judicial y no acceder a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. La demanda y pretensiones La demanda fue presentada el 6 de agosto de 20041, por los señores Nancy Regina Rodríguez Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Yerly Lara Rodríguez; Daniel Antonio Rodríguez Sánchez; Regina del Carmen Ruiz de Rodríguez; Esmeralda Rocio, Marly Cecilia e Imera Rodríguez Ruiz, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., contra la Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional - Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Fiscalía 1 Fls. 1 – 10 C. 1
General de la Nación, con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Declarase que la NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓNJ JUDICIAL, FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, Y NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-ARMADA NACIONAL, son administrativa, patrimonial y solidariamente de la totalidad de perjuicios ocasionados a la parte demandante por el allanamiento contra derecho realizado en su residencia el día 6 de agosto del 2002 en el Municipio de Los Palmitos (Sucre).
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la parte demandada, a pagar a CADA UNO de los integrantes de la parte
actora, los siguientes conceptos:
1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS: CIEN (100) SALARIOS MINIMOS
LEGALES MENSUALES.
2. PERJUICIO INMATERIAL DE RELACION Y ALTERACIÓN EN LAS
CONDICIONES DE EXISTENCIA: CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES
MENSUALES.
TERCERA: La parte demandada cumplirá la condena impuesta dentro de los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del C.C.A., y pagará intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia definitiva.
CUARTA: Condénese a la parte demandada a pagar las agencias en derecho en la medida que se den los supuestos del artículo 55 de la ley 640 de 1998.”
2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los actores expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: La Fiscalía Décima de Corozal mediante providencia del 5 de agosto de 2002, ordenó realizar diligencia de allanamiento en la residencia de los aquí demandantes, conforme con la solicitud elevada por el Batallón de Infantería de
Marina No. 5 acantonado en la ciudad de Corozal (Sucre), con el fundamento de que en ese lugar existían uniformes y explosivos. En cumplimiento de la orden dada, el 6 de agosto de 2002 la Fiscalía referida realizó en horas de la madrugada la diligencia de allanamiento dispuesta, con resultados negativos. En la vivienda allanada se encontraba Daniel Rodríguez, Regina Ruiz, Nancy
Rodríguez, Yari Rodríguez y Gerson Rodríguez, tal y como consta en el acta de allanamiento practicada el 6 de agosto de 2002. Los señores Daniel Rodríguez y Regina Ruiz son hipertensos de alto riesgo, quienes a raíz de la medida judicial antijurídica, sufrieron una crisis nerviosa y coronaria. Casi de inmediato, la señora Regina Ruiz fue trasladada a la E.S.E. Centro de Salud de Los Palmitos, donde la hospitalizaron, le colocaron destroza, le tomaron la presión arterial, la inyectaron con Lisalgil (analgésico) etc, asistiendo varios días al centro de salud. De otra parte, el señor Daniel Antonio Rodríguez Sánchez tuvo complicaciones cardiacas y debido a que los días transcurrían y se complicaba su salud, sus hijas debieron trasladarlo de urgencias a la ciudad de Sincelejo, para que lo viera el cardiólogo, pues presentaba dolor precordial; debido a ello, el 12 de septiembre de 2002, debió ser trasladado a la Clínica Vascular de Montería por orden de la ARSUT “Cajasalud”” con el fin de realizarle cateterismo cardiaco más coronariografía y ventrolografía. Concluye el apoderado de la parte actora, que la diligencia de allanamiento causó estragos en la salud de ese par de ancianos, dolor moral en todos los demandantes, alteración familiar o perjuicio inmaterial de relación y alteración en las condiciones de todos ellos.
3. Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 3 de septiembre de 20042, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda, decisión que fue notificada y fijada en lista.
El 29 de junio de 20053, el apoderado de la Nación – Fiscalía General de la Nación, contestó la demanda. 2 Fls.36 y 37 C. 1 3 Fls.88 a 94 C.1 El 30 de junio de 20054, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, contestó la demanda en donde frente a los hechos manifestó que unos son ciertos y otros deben probarse, y con relación a las pretensiones señaló que se oponía a todas y cada una de ellas. Propuso como excepciones, la de caducidad de la acción. De otra parte, la apoderada de la Rama Judicial mediante escrito radicado en la misma fecha5, indicó que ninguno de los hechos narrados le constan y por lo tanto, se opuso a las pretensiones de demanda. Finalmente, excepcionó falta de legitimación en la causa por pasiva y la genérica o innominada. Por auto del 3 de septiembre de 20046, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, avocó por competencia el conocimiento de la acción de reparación y admitió la adición de la demanda presentada por el demandante. El 13 de marzo de 20077 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, abrió a pruebas el proceso y dispuso tener como pruebas las aportadas por el demandante y ordenó otras de oficio. A través de proveído del 10 de noviembre de 20098, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió por competencia el expediente contentivo de la presente acción de reparación directa al Tribunal Administrativo
de Sucre. El 11 de agosto de 20109, el Tribunal decidió declarar la nulidad de todas las actuaciones surtidas por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo a partir del auto que admitió la adición a la demanda. De igual manera, el Tribunal dispuso mediante auto de fecha17 de enero de 201110 que las pruebas practicadas en el proceso conservaban su validez. 4 Fls.70 a 72 C.1 5 Fls.76 a 79 C.1 6 Fl.117 C.1 7 Fls.137 a 140 C.1 8 Fls.236 a 238 C. 1 9 Fls.253 a 256 C. 1 10 Fl.258 C. 1 Vencido el periodo probatorio, mediante providencia de fecha 24 de mayo de 201111, se ordenó correr traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rinda su concepto de rigor.
4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 30 de mayo de 201112, el apoderado de la parte demandada - Rama Judicial presentó escrito de alegatos de conclusión en donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Por su parte, el 8 de junio de 201113 la apoderada de la Fiscalía General de la Nación allegó sus alegaciones finales en donde indicó que en el presente caso se dio estricto cumplimiento a las funciones que constitucional y legalmente tenía asignadas la entidad demandada, sin que se haya probado lo alegado. A su vez, el apoderado del Ministerio de Defensa Nacional en su escrito de alegaciones de fecha 13 de junio de 201114, reiteró lo dicho en la contestación
desestimando las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Sucre15 mediante sentencia del 15 de diciembre de 2011, declaró no probadas las excepciones propuestas por la Nación – Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo consideró lo siguiente: “(…) que de la documentación que obra en el proceso, de la normatividad trascrita y de los hechos narrados se puede concluir que la diligencia de allanamiento y registro realizada en el inmueble de propiedad de la familia demandante cumplió con todos los requisitos formales para su procedencia así se observa que: I) Los funcionarios que realizaron dicha diligencia eran competentes, toda vez, que la actuación de los mismos corresponde a las funciones que el ordenamiento jurídico penal les atribuía, en efecto, es la Fiscalía General de la Nación el ente encargado de realizar las respectivas investigaciones encaminadas a la determinación de los elementos constitutivos de una conducta punible, para lo cual coordina y dirige los funcionarios de la Policía Judicial. II) 11 Fl.260 C. 1 12 Fls.262 a 266 C. 1 13 Fls.270 a 276 C.1 14 Fls.281 a 284 C. 1 15 Fls.296 a 310 C.Ppal Existió una orden escrita emanada de autoridad competente. III) En dicha providencia se identificó plenamente el inmueble objeto de la diligencia y IV) El procedimiento seguido se hizo constar en la respectiva acta, es decir no se incurrió en error judicial.
Y tampoco encuadra el procedimiento dentro de lo que se denomina
defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que genera la obligación de indemnizar, por cuanto obra en el expediente ninguna prueba que así lo demuestre, pues no hubo o al menos no está probado que se hubiera presentado exceso de fuerza, arbitrariedad circunstancia que desbordara los fines del allanamiento. Es más, el acta suscrita por quienes atendieron la diligencia da cuenta de que se realice dentro de total normalidad. (…) Así las cosas, al no resultar acreditados ni el error, ni el indebido funcionamiento, se negarán las súplicas de la demanda.”
6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.
Contra lo así decidido se alzó la parte demandante mediante escrito presentado el 1 de febrero de 201216, en donde solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallo carece de lógica probatoria, pues no se puede creer en una autoridad uniformada por el solo hecho de serlo y sin que medie prueba alguna sobre sus aseveraciones; en consecuencia, pidió que se acceda a las pretensiones de la demanda. El 30 de abril de 201217 el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y siendo admitido por esta Corporación el 3 de julio de 201218. Mediante auto del 6 de agosto de 201219, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. El apoderado de la parte demandante, mediante escrito del 31 de enero de 2011 presentó sus alegaciones finales en donde reiteró los argumentos expuestos en etapas procesales anteriores20.
La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES 16 Fls.312 a 313 C.Ppal
17 Fl. 315 C. Ppal 18 Fl.319 C.Ppal 19 Fl.321 C.Ppal 20 Fls.318 a 338 C.Ppal
1. Aspectos procesales previos 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”21, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.
En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Nancy Regina Rodríguez Ruiz, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor hijo Yerly Lara Rodríguez; Daniel Antonio Rodríguez Sánchez, Regina del Carmen Ruiz de Rodríguez, Esmeralda Rocio, Marly Cecilia e Imera Rodríguez Ruiz, quienes argumentan haber padecido el daño antijurídico alegado por la diligencia de allanamiento practicada en su residencia, calidad que se encuentra acreditada con el acta de la diligencia y los respectivos registros civiles y de matrimonio. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de DefensaArmada Nacional, por ser la entidad que profirió el informe de
inteligencia que solicitó realizar la diligencia de allanamiento. Además contra La Fiscalía General de la Nación, por ser la entidad encargada de ordenar y ejecutar el operativo de allanamiento y registro a la vivienda de los demandantes; así pues, estas entidades demandadas se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. No ocurre lo mismo con la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, por cuanto esta no intervino en ninguno de los procedimientos causantes del daño alegado por los actores, razón por la cual se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva de esta entidad. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del 21 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso
Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24. En el caso concreto, se evidencia que el daño antijurídico alegado por la parte demandante se deriva de la diligencia de allanamiento y registro25 realizada en el municipio de Los Palmitos el día 6 de agosto de 2002; de manera que, el daño se consolidó en esta fecha y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 6 de agosto de 2004, se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
2. Acervo Probatorio26
Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1 Documentales
1. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Nancy Regina Rodríguez Ruiz, en el que consta que sus padres son Regina del Carmen Ruiz Palacio y
Daniel Antonio Rodríguez Sánchez27.
2. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Esmeralda Rocío Rodríguez Ruiz, en el que consta que sus padres son Regina del Carmen Ruiz Palacio y Daniel Antonio Rodríguez Sánchez28. 22 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a
que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 25Fls. 19-20 C.1 26 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 27Fls.12 y 156C.1 28Fls.13 y 132 C.1
3. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Marly Cecilia Rodríguez Ruiz, en el que consta que sus padres son Regina del Carmen Ruiz Palacio y
Daniel Antonio Rodríguez Sánchez29.
4. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Imera Paola Rodríguez Ruiz, en el que consta que sus padres son Regina del Carmen Ruiz Palacio y
Daniel Antonio Rodríguez Sánchez30.
5. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Yary Judith Rodríguez Ruiz, en el que consta que sus padres son Regina del Carmen Ruiz Palacio y Daniel
Antonio Rodríguez Sánchez31.
6. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Yerly Habib Lara Rodríguez, en el que consta que sus padres son Nancy Regina Rodríguez Ruiz y Yerly de
Jesús Lara Méndez32.
7. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Regina del Carmen Ruiz
Palacios33.
8. Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento de Daniel Antonio Rodríguez
Sánchez34.
9. Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Daniel Antonio
Rodríguez Sánchez y Regina del Carmen Ruiz Palacio35.
10. Copia auténtica del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Nancy Regina
Rodríguez Ruiz y Yerly de Jesús Lara Méndez 36.
11. Acta de diligencia de allanamiento y registro37 realizada en Los Palmitos el día 6 de agosto de 2002, por la Unidad Décima de Fiscalías de Corozal, en cumplimiento a la orden dada por el Fiscal 10 mediante providencia calendada del 5 de agosto del mismo, para establecer la existencia de uniformes y explosivos en
29Fl.14 C.1 30Fls.15 y 154 C.1 31Fl.155 C.1 32Fls.16 y 157 C.1 33Fl.45 C.1 34Fl.46 C.1 35Fls.17 y 160 C.1 36Fl.18 -220 C.1 37Fls. 19-20 C.1 la vivienda donde se encontraban las siguientes personas: Daniel Rodríguez, Regina Ruiz, Nancy Rodríguez, Yerly Lara, Imera Rodríguez (…). En la citada diligencia se describió el inmueble objeto de la allanamiento como: Residencia con terraza, piso cemento, (3) cuartos y otro anexo – Techo zinc. Puerta Madera – cocina – patio. Se dejó constancia que el resultado fue negativo y que no hubo privación de la libertad para ningunos de sus ocupantes. El acta fue suscrita por el Técnico Judicial que practicó la diligencia y por parte de los moradores o propietarios del inmueble, se observa la firma de la señora Nancy Rodríguez.
12. Copia de la Historia Clínica38 levantada por la E.S.E Centro de Salud Palmitos a la paciente Regina Ruiz de Rodríguez, de 60 años de edad, quien ingresó al centro de salud el día 6 de agosto de 2002 y salió el 8 del mismo mes y año y cuyo diagnóstico fue: “1. Crisis HTA moderada a severa.
2. Crisis nerviosa
3. Artritis reumatoide
4. Estudio de ansiedad”
13. Copia de Oficio No. 3331 del 12 de septiembre de 200239 suscrito por la Jefe de División Salud IPS – Cajasalud ARS – UT y dirigido a la Clínica Vascular para que le preste el servicio de “CATETERISMO CARDIACO – CORONARIOGRAFIA Y VENTROLOGRAFIA, al usuario DANIEL ANTONIO RODRIGUEZ SANCHEZ (…) afiliado nuestro en el municipio de Los Palmitos (…)”
14. Copia del reporte de Ecocardiograma BD y Dopler40, del paciente Daniel Rodríguez practicado el 12 de agosto de 2002, el cual arrojó como conclusión:
VENTRICULO IZQUIERDO CON DIAMETRO CONSERVADO Y
DETERIORO LEVE DE SU FUNCIÓN RETRÁCTIL.
HIPERTROFIA SEPTAL ASIMÉTRICA.
CALCIFICACION LEVE EN LA VÁLVULA AORTICA CON APERTURA Y
CIERRE CONSERVADO.
HIPOQUINESIA DE CARA INFEROLATERAL PROBABLE ISQUEMIA.
INSUFICIENCIA VALCULAR MITRAL LEVE.”
15. Copia de la Prueba de Esfuerzo41, del paciente Daniel Rodríguez practicada el
12 de agosto de 2002, la cual arrojó como conclusión: 38Fls. 21-25 C.1 39 Fl. 26 C.1 40 Fls. 28-29 C.1 41 Fl. 30 C.1
“MOTIVO DE LA PRUEBA: DOLOR PRECORDIAL.
PRUEBA DE ESFUERSO POSITIVA PARA INSUFICIENCIA CORONARIA
SUSPENDIDA EN LA SEGUNDA ETAPA POR DOLOR PRECORDIAL
OPRESIVO Y DISNEA
RESPUESTA INOTROPICA Y CRONOTROPICA ADECUADA
SE OBSERVO INFRADESNIVEL DEL ST EN CARA LATERAL Y
EXTRANSISTOLES VENTRICULARES (EKG MUESTRA SECUELA DE
INFARTO INFERIOR)
RECUPERACION NORMAL C.F II
NOTA: ESTUDIO COMPATIBLE CON ENFERMEDAD CORONARIA . SE
SUGIERE CORONARIOGRAFIA MAS VTG”.
16. Copia de la Historia Clínica No. 151042 correspondiente al paciente Daniel Rodríguez Sánchez, el cual fue atendido en el Hospital Regional de Corozal – Sucre desde el 29 de julio de 2002 y valorado por Medicina Interna
17. Copia de Hoja Clínica para Remisión de Paciente de fecha 18 de julio43 elaborada por DASSSALUD correspondiente al paciente Daniel Rodríguez Sánchez, de la cual se extracta la siguiente información: “Refiere Pte que hace 15 días presenta dolor precordial tipo opresivo estando en reposo (…) AF: Madre y padre cardiopatas fallecidos (…) MOTIVO DEL ENVIO: Valoración por medicina interna para mejor manejo”
18. Oficio del 15 mayo de 200744 suscrito por el Gerente de la ESE Centro de Salud Los Palmitos – Sucre mediante el cual remite copia de la Historia clínica abierta el 6 de agosto de 2002 a la señora REGINA RUIZ DE RODRIGUEZ.
19. Oficio No. 276 del 30 de abril de 200745 de la Fiscalía Décima Seccional Corozal – Sucre en donde remite copias de lo solicitado por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito, así: 42 Fls. 31-32 C.1 43 Fl. 33 C.1 44 Fls. 161-165 C.1 45 Fls. 166 y 167 C.1 Oficio reservado de la Armada Nacional de fecha 5 de agosto de 200246 en donde le solicita a la Fiscalía Décima realizar allanamientos, teniendo en cuenta amenazas recibidas de las FARC, quienes pretendían efectuar atentados contra la fuerza pública, personas prestantes y funcionarios del gobierno departamental y municipal, entre los cuales se relacionaba la vivienda donde residía el sujeto GERSON RODRÍGUEZ RUIZ. Copia del proveído emitido por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal Sucre de fecha 5 de agosto de 200247, en donde resuelve realizar los allanamientos solicitados por el Batallón de Fusileros de Infantería de
Marina No. 5 de esa ciudad. Copia del Acta de diligencia de allanamiento y registro48 realizada en Los Palmitos el día 6 de agosto de 2002 por la Unidad Décima de Fiscalías de Corozal, en cumplimiento a la orden dada por el Fiscal 10 mediante
providencia calendada del 5 de agosto. Copia del proveído de fecha 6 de agosto de 200249 de la Fiscalía Décima Seccional Corozal en donde decidió abstenerse de iniciar investigación formal como resultado de la diligencia de allanamiento practicada.
20. Oficio de fecha 31 de julio de 200750 del Hospital Regional II Nivel d
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