🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-01264-01(44285)-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-01264-01(44285)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El día 10 de octubre de 2003 en horas de la tarde un grupo armado que portaba armas de largo alcance y vestuario militar, abordó al concejal Antonio José Montes Montes y sin mediar palabra, le dio muerte en el paraje conocido como “El charcón” en Ovejas - Sucre, así como al conductor de la moto en que se transportaba. RESPONASBILIDAD DEL ESTADO - Fundamento / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Presupuestos. Características Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o,

porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Omisión al deber de protección y seguridad / MUERTE DE CONCEJAL - No le es imputable al Estado por cuanto no solicitó protección de las autoridades / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se configura [N]o es dable afirmar que la muerte del Señor Montes Montes se produjo con ocasión a una falla del servicio consiste en la violación de deberes normativos o funcionales de la parte demandada, referidos a la omisión de brindar la protección y vigilancia de la autoridad encargada, pues si bien existió una queja presentada por el occiso ante la Personería, es evidente que esta corresponde a unos hechos ocurridos en el año 1998 que no guardan relación de conexidad con su muerte, la cual se produjo cinco (5) años más tarde, esto es, el 10 de octubre de 2003 sin que se conocieran los motivos que llevaron a su muerte. (…) aunque se encuentra configurado el primero de los elementos de la responsabilidad del Estado, esto es

el daño antijurídico, no se demostró que la muerte del señor José Antonio Montes Montes se produjo por la falta de protección y vigilancia de la demandada, pues como se indicó en reiteradas oportunidades el señor Montes Montes no hizo solicitud ni requirió de la protección de la autoridad demandada por amenazas recibidas contra su vida.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero

Guillermo Sánchez Luque.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-01264-01(44285)

Actor: SORMELIA BENITEZ BLANCO Y OTROS

Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al no ser imputable el daño alegado a la demandada /Restrictor: Legitimación en la causa – Caducidad de la acciónPresupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de

Estado. Decide la Subsección C el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de diciembre de 2011, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda y pretensiones

El día 6 de octubre de 20041, presentaron demanda de reparación directa la señora SORMELIA BENITEZ BLANCO, en calidad de conyuge del occiso ANTONIO JOSE MONTES MONTES y sus hijos, ELICENA PATRICIA, KETY MARGOTH, NORELA CECILIA, SOL MELIA y RONAL JOSE MONTES BENITEZ, 1 Fls. 1-10 C. 1 mayores de edad, por intermedio de apoderado en ejercicio de la acción del artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declarara responsable administrativa y patrimonialmente a la NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL de los daños y perjuicios de carácter material y moral que sufrieron con motivo de la muerte de ANTONIO JOSE MONTES MONTES, con las siguientes declaraciones y condenas: “1. Que se declare a la NACIÓN administrativamente responsable por el asesinato de que fue víctima el señor ANTONIO JOSE MONTES MONTES, ocurrida el día 10 de octubre del año 2003.

2. Que como consecuencia directa de lo anterior, se indemnice a la parte demandada (sic) y a cargo de la parte actora, al pago de(sic) por los

siguientes conceptos: a. PERJUICIOS MORALES en una suma de dinero superior al equivalente pecuniario de 100 salarios mínimos legales mensuales o el mayor valor establecido por esa Corporación para reparar éste daño. b. DAÑO A LA VIDA DE RELACION en suma de dinero superior al equivalente de 200 salarios mínimos legales mensuales o 2.000 gramos de oro o el tope establecido por es Corporación por éste concepto, para

todos los integrantes de la parte actora. c. PERJUICIOS MATERIALES que el asesinato les ocasionó, en la modalidad de DAÑO EMERGENTE que estimamos en suma muy superior a $1.000.000,oo,; y d. Solo para la cónyuge SOLMELIA TERESA BENITEZ BLANCO, EL LUCRO CESANTE, en suma muy superior a $200.000.000,oo, atendiendo las pruebas que sirvan de sustento a la sentencia que habrá de recaer sobre esta demanda. (…)”

2. Hechos Como fundamento de las pretensiones, los demandantes expusieron los hechos que la Sala sintetiza así: El día 10 de octubre de 2003 en horas de la tarde un grupo armado que portaba armas de largo alcance y vestuario militar, abordó al concejal Antonio José Montes Montes y sin mediar palabra, le dio muerte en el paraje conocido como “El charcón” en Ovejas - Sucre, así como al conductor de la moto en que se transportaba.

El finado Antonio José Montes Montes, se desempeñaba como concejal activo del municipio de Ovejas - Sucre y simultáneamente se dedicaba a la comercialización de cultivos propios de la región. El occiso gozaba del aprecio de los habitantes del referido municipio y representaba un grueso sector, razón por la cual su muerte causó conmoción social en la región. A raíz de su fallecimiento su familia se ha visto afectada económica y moralmente, así como en su vida de relación. Los grupos al margen de la ley se desplazan a sus anchas en el perímetro rural y urbano del Municipio de Ovejas sin que el Gobierno Nacional por conducto de sus

agentes hubiera hecho algo para impedir la muerte de muchas personas. La Personería de Ovejas conoce que la muerte de Antonio José Montes Montes, se dio por motivos políticos. En el sentir de los demandantes, el daño antijurídico causado es imputable o atribuible a las omisiones de la Policía Nacional y ello obliga a resarcir los daños ocasionados.

3. Actuación procesal en primera instancia Por auto del 11 de noviembre de 20042, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre admitió la demanda, siendo notificada y fijada en lista.

El 4 de octubre de 20053, el apoderado de la parte demandada la NaciónMinisterio de Defensa– Policía Nacional presentó escrito de contestación, señalando con relación a los hechos que no le constan, por lo que se atienen a lo probado. De otra parte y frente a las pretensiones solicita que se nieguen en razón a que todas ellas constituyen meras apreciaciones subjetivas; propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño y el hecho de un tercero. A través de auto del 18 de septiembre de 20064, se abre el proceso a pruebas, teniéndose como pruebas las aportadas por el actor, por la demandada y se decretaron otras. 2 Fls. 32 -33 C. 1 3 Fls. 40 -45 C. 1 4 Fls. 52 -56 C. 1 De igual forma, mediante auto del 22 de marzo de 20075, se declaró precluída la etapa probatoria, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar los

alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia En escrito del 11 de abril de 20076 la parte actora, presentó escrito de alegatos de conclusión, en donde reiteró que en el caso en comento se presentó una falla del servicio por negligencia en la obligación de proteger a los habitantes del municipio donde se desarrollaron los hechos y por lo tanto, se debe declarar la responsabilidad de la entidad demandada.

A su vez, mediante memorial del 11 de abril de 20077, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional presentó sus alegaciones en donde nuevamente sostuvo que no existía evidencia de que la muerte del señor Antonio Jose Montes Montes hubiera sido causada por agentes del Estado, ni tampoco se probó de que a pesar de haberse causado por personas ajenas a la administración deba ser asumida la responsabilidad por el Estado. El Ministerio Público en escrito del 31 de julio de 20078, indicó que no estaba debidamente demostrada la responsabilidad del Estado por la omisión del deber de vigilancia en que pudo incurrir la Policía Nacional con ocasión de la muerte del señor Montes Montes, motivo por el que solicita desestimar las súplicas de la demanda.

5. Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 15 de diciembre de 20119, negó las pretensiones de la demanda. Para tomar esta decisión, el A quo tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: “Lo expuesto sirve para reiterar que los hechos que dieron origen a la litis planteada se desencaneraron por culpa exclusiva y determinante de un

tercero que, como se sabe, constitutye uno de los elementos que 5 Fl. 158 C.1 6 Fls. 162 -165 C. 1 7 Fls. 166 - 169 C. 1 8 Fls. 201 -206 C. 1 9 Fls. 209 -216 C. 1 desarticulan el nexo de causalidad y liberan de responsabilidad a las entidades demandadas, a quienes no se les puede atribuir la producción de los daños o perjuicios ocasionados a los demandantes con la muerte del señor Antonio José Montes Montes. Así entonces, no queda duda, que en el caso bajo examen se reúnen los supuestos constitutivos del hecho de un tercero que conllevan a que la Administración sea exonerada de responsabilidad frente a los resultados dañosos que se le imputan.”

6. El recurso de apelación y actuación en segunda instancia.

Contra lo así decidido se alzó la parte accionante mediante escrito presentado el 25 de enero de 201210, en donde solicita revocar el fallo y declarar la responsabilidad de la entidad demandada por faltar a su deber de protección del funcionario público, en una región como Montes de María que se encontraba azotada por atentados a las personas y a sus bienes. Además, pide que se le de cumplimiento al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del año 1966, que en su art. 6 coacciona a los Estados pactantes a evitar que sus habitantes pierdan la vida, adoptando medidas destinadas a frustar actos violentos. El Tribunal concedió el recurso de apelación mediante auto del 16 de abril de 201211 y fue admitido por esta Corporación el 19 de junio de 201212.

En auto del 16 de julio de 201213, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera el concepto de rigor. La parte demandada Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional mediante escrito del 8 de agosto de 201214 presentó sus alegaciones finales en donde reiteró los argumentos expuestos en otras instancias procesales con miras a que se confirme el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Aspectos procesales previos 10 Fls. 218-221 C.1 11 Fl. 204 C. 1 12 Fl. 209 C. 1 13 Fl. 211 C. 1 14 Fls. 212-215 C. 1 1.1. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”15, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparece al proceso en calidad de demandantes los señores SORMELIA BENITEZ BLANCO, cónyuge del occiso ANTONIO JOSE MONTES MONTES y sus hijos ELICENA PATRICIA, KETY MARGOTH, NORELA CECILIA,

SOL MELIA y RONAL JOSE MONTES BENITEZ, calidades que se encuentran acreditadas con los respectivos registros civiles de matrimonio y de nacimiento. Por la otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional, como entidad encargada de garantizar la vigilancia y protección la vida de sus habitantes del territorio colombiano; así pues, la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. 15 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200116, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo17. Tampoco admite

renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez18. En el caso concreto, se evidencia que el daño antijurídico alegado por la parte demandante se deriva de la muerte del señor JOSE ANTONIO MONTES MONTES, la cual ocurrió el día 10 de octubre de 2003; de manera que, el daño se consolidó en esta fecha y como la demanda de reparación directa tuvo lugar el 6 de octubre de 2004, se interpuso dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Acervo Probatorio19

Del acervo probatorio allegado al expediente, se destacan las siguientes pruebas: 2.1 Documentales

1. Original del Registro Civil de Defunción No. 000175085 del señor Antonio José Montes Montes, en el que consta como fecha del deceso el 10 de octubre de 2003 en Ovejas - Sucre20.

2. Original del Registro Civil de Matrimonio celebrado entre Antonio José Montes Montes y Sormelia Teresa Benítez Blanco21. 16 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909 18 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 19 Los documentos aportados en copia simple, serán valorados bajo los parámetros establecidos en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, Exp. 25.022. 20Fl.17C.1 21Fl.18 C.1

3. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Elisena Patricia Montes Benítez, en el que consta que sus padres son Sormelia Teresa Benítez Blanco y Antonio José

Montes Montes 22.

4. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Kety Margoth Montes Benítez, en el que consta que sus padres son Sormelia Teresa Benítez Blanco y Antonio José

Montes Montes 23

5. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Norela Cecilia Montes Benítez, en el que consta que sus padres son Sormelia Teresa Benítez Blanco y Antonio José

Montes Montes 24.

6. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Sol Melia Montes Benítez, en el que consta que sus padres son Sormelia Teresa Benítez Blanco y Antonio José

Montes Montes 25

7. Copia del Registro Civil de Nacimiento de Ronald José Montes Benítez, en el que consta que sus padres son Sormelia Teresa Benítez Blanco y Antonio José

Montes Montes 26

8. Recortes de prensa que dan cuenta de la muerte del señor Antonio José

Montes Montes del Diario El Universal27.

9. Copia de la queja presentada ante la Personería Municipal de Ovejas por parte del señor Antonio José Montes Montes el día 14 de agosto de 199828, con motivo de las irregularidades del BACIM No. 31, con sede en Ovejas, por allanamiento ilícito a su domicilio y falsedad al vincularlo como reinsertado de la C.R.S.

10. Certificación de fecha 17 de marzo de 200429 suscrita por el Personero Municipal de Ovejas – Sucre, en la que hace constar “Que Antonio José Montes Montes, mayor y vecino de este mpio, identificado (….), falleció violentamente el día 10 de octubre de 203, en el Charcón (vereda), de esta jurisdicción, víctima de

22Fl.19 C.1 23Fl.20 C.1 24Fl.21 C.1 25Fl.22 C.1 26Fl.23 C.1 27 Fls. 24-25 C.1 28 Fls. 26-27 C.1 29 Fl. 28 C.1 masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto interno armado. En esta masacre también falleció Yonis Beltrán Sandoval.”

11. Certificación de fecha 7 de julio de 200430 suscrita por el Secretario Municipal de Ovejas – Sucre, en la que hace constar “Que el señor MONTES MONTES ANTONIO JOSÉ, identificado (….), se desempeñó como Concejal en esta Honorable Corporación, en el periodo comprendido 2001 -2003 y percibía por cada sesión el valor de SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($ 63.333).”

12. Oficio No. 2878 del 2 de octubre de 200531, suscrito por el Procurador Regional

de Sucre dirigido al Tribunal Administrativo de Sucre, en donde manifiesta que “no consta en nuestro libro radicador de correspondencia la presentación de solicitud de protección del señor ANTONIO JOSE MONTES MONTES, ni queja presentada por este entre los años 2000 y 2003.”

19. Oficio No. 846 del 2 de octubre de 200632 de la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre mediante el cual remiten fotocopias auténticas de la necropsia practicada al señor ANTONIO JOSE MONTES MONTES de 52 años de edad y cuyas conclusiones fueron las

siguientes:

“POR LOS HALLAZGOS MACROSCOPIOS SE CONCEPTUA QUE EL

DESESO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ANTONIO

JOSE MONTES MONTES, FUE CONSECUENCIA NATURAL Y DIRECTA DE SHOCK HIPOVOLEMICO Y NEUROGENICO, SECUNDARIO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA UNICA Y

DE LARGO ALCANCE. LA NATURALEZA DE LAS HERIDAS 1.O.E.,

2.O.E. FUERON ESENCIALMENTE MORTALES.”

20. Oficio No. 0066 del 4 de octubre de 200633 mediante el cual el Jefe de Seguridad CTI de Sincelejo le informa al Tribunal que revisado manualmente los archivos en el C.T.I. se pudo constatar que no aparece documento alguno respecto a que el señor ANTONIO JOSE MONTE MONTES concejal del municipio de Ovejas - Sucre, hubiera solicitado algún tipo de protección personal por amenazas en su contra. Además manifestó que ese organismo tampoco es

competente para atender estas denuncias sino que le correspondía al DAS y a la Policía Nacional. 30 Fl. 29 C.1 31 Fl.74 C.1 32 Fls.75-80 C.1 33 Fl. 83 C.1

21. Oficio de fecha 4 de octubre de 200634, suscrito por el Alcalde Municipal de Ovejas – Sucre mediante en el cual certificó que “REVISADO LOS ARCHIVOS

DEL MUNICIPIO, NO REPOSA SOLICITUD O PETICIÓN ALGUNA DEL SEÑOR

ANTONIO JOSE MONTES MONTES RESPECTO A PROTECCIÓN PERSONAL”.

21. Oficio del 9 de octubre de 200635, del Comandante del Departamento de Policía de Sucre mediante el cual informa que “revisadas las bases de datos de la unidad, periodo 2000 a 2003, no figuran antecedentes sobre solicitudes de protección personal por presuntas amenazas contra la vida e integridad personal, signadas por el señor Antonio José Montes Montes, concejal del municipio de

Ovejas Sucre.”

22. Oficio del 11 de octubre de 200636, suscrito por el Registrador Municipal del estado Civil de Ovejas Sucre mediante el cual remite el registro civil de nacimiento

del señor José Antonio Montes Montes.

23. Oficio del 20 de octubre de 200637, suscrito por el Segundo Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina – Armada Nacional mediante el cual comunican que “el Departamento de Inteligencia de esta unidad y el Comando del

Batallón de Fusileros de I.M No. 4, informaron que revisados los archivos y libros radicadores, no se encontró registro alguno sobre la solicitud de protección

personal por amenazas de muerte del señor ANTONIO JOSE MONTES MONTES Concejal del municipio de Ovejas (Sucre).”

24. Oficio del 23 de enero de 200738, suscrito por el Secretario de la Personería Municipal de Ovejas - Sucre, mediante el cual presenta una relación de los homicidios acaecidos en el periodo correspondiente a los años 2000-2003 en ese municipio, puntualmente frente al occiso José Antonio Montes Montes señaló: “19. Viernes 10 de octubre de 2003. MASACRE.

Víctimas: Antonio José Montes Montes (concejal) y Jony Beltrán Sandoval

(Mototaxista).

Victimarios: Presuntos protagonistas del conflicto armado interno.

Lugar de los hechos: Vereda EL CHARCON – Ovejas”39 34 Fls. 84-85 C.1 35 Fl. 86 C.1 36 Fls. 120-121 C.1 37 Fl. 87 C.1 38 Fl. 132-147 C.1 39 Fl. 147 C.1

25. Oficio No. 048 del 24 de enero de 200740, de la Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal – Sucre mediante el cual informan que consultados los registros los señores Montes y Beltrán no aparecen registrados en ninguna investigación que se haya adelantado, tanto en la Fiscalía Décima como en la Novena. Tampoco figura registro en el sistema SIJUF, pero indican que posiblemente se encuentra la información requerida en el Juzgado de Instrucción Penal Militar o en la Fiscalía Seccional de Sincé por el lugar de los hechos.

2.2. Testimoniales

1. Declaración rendida por el señor José Rafael Novoa Trujillo el 24 de octubre de 200641, quien manifestó ser amigo del occiso aproximadamente por espacio de 10 años, supo que lo mataron en la vereda el Charcón, que desconoce los móviles o motivos por los cuales grupos armados le dieron la muerte, que en el momento de los hechos el señor Montes se dedicaba a la compra de tabaco, maíz, ajonjolí, para su comercialización y que era Concejal del Municipio de Ovejas. Además señaló que su esposa era Somelia Benítez, que ella se dedicaba al hogar y que por la muerte del señor Montes se habían visto afectados económicamente y se encontraban muy tristes, que los ingresos que percibía el señor Montes eran de aproximadamente $1,000.000.

2. Declaración rendida por la señora Eulalia Magdalena Mendoza de Tovar el 24 de octubre de 200642, quien manifestó ser amiga de la víctima hacia aproximadamente 20 años, supo de la muerte del señor Montes al día siguiente de su ocurrencia, que desconoce los móviles o motivos de la muerte pero que era por política, que en el momento de los hechos el señor Montes se dedicaba a la compra de tabaco para su comercialización y que era Concejal del Municipio de Ovejas. Además señaló que su esposa era Somelia Benítez, que ella se dedicaba al hogar y que por la muerte del señor Montes se habían visto afectados económicamente y se habían tenido que ir como desplazados a Cartagena.

3. Declaración rendida por la señora Maruja Cecilia Buelvas Beltrán el 26 de

octubre de 200643 quien frente a los hechos ocurridos el 10 de octubre de 2003, señaló lo mismo que las declaraciones anteriores. 40 Fl.148 C.1 41Fls.115-116 C.1 42Fls.116-117 C.1 43Fls.118-119 C.1

3. Problema jurídico Consiste en determinar si es imputable el daño antijurídico endilgado a la entidad demandada por la muerte del señor José Antonio Montes Montes, concejal del Municipio de OvejasSucre, o si por el contrario, habría lugar a confirmar la negativa de las pretensiones de la demanda.

4. Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado Con relación a la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad

en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”44. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un 44 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. riesgo excepcional, el régimen común de la falla del servicio o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

5. Caso en concreto En el caso sub examine, pretende la parte actora se declare la responsabilidad de la entidad demandada por el daño causado como consecuencia de la muerte del señor José Antonio Montes Montes concejal del municipio de Los PalmitosSucre, hecho que le ocasionó a su familia un perjuicio moral y a la salud.

Así las cosas, le corresponde a la Sala establecer si se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por los demandantes y si el mismo, le es imputable a la entidad demandada. Es así como, de acuerdo con el material probatorio arrimado al expediente se observa que mediante oficio No. 846 del 2 de octubre de 200645, proferido por la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo – Sucre, se remitió la necropsia, de fecha 11 de octubre de 2003, practicada al señor ANTONIO JOSE MONTES MONTES, de 52 años de edad,

quien falleció el 10 de octubre de 2003 en vía pública, Vereda Ovejas – Sucre, y de donde se extracta: ”POR LOS HALLAZGOS MACROSCOPIOS SE CONCEPTUA QUE EL DECESO DE QUIEN EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE ANTONIO JOSE MONTES MONTES, FUE CONSECUENCIA NATURAL Y DIRECTA DE SHOCK HIPOVOLEMICO Y NEUROGENICO, SECUNDARIO A HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO DE CARGA UNICA Y DE LARGO ALCANCE. LA NATURALEZA DE LAS HERIDAS 1.O.E., 2.O.E. FUERON ESENCIALMENTE MORTALES.” De esta manera, la Sala de Subsección encuentra probado el daño antijurídico alegado por los actores con ocasión de la muerte del señor Montes Montes, esto en atención a que es una carga que no estaba en el deber de soportar, pues la vida es un derecho fundamental de carácter inviolable de acuerdo con el artículo 11 de la Constitución Política. Seguidamente, pasa la Sala a analizar si este daño le es imputable a la entidad demandada, para lo cual se procederá a estudiar cada uno de los medios de pruebas que reposan en el expediente: 45 Fls.75-80 C.1  Queja presentada el día 14 de agosto de 199846 ante la Personería Municipal de Ovejas por parte del señor Antonio José Montes Montes, con motivo de las irregularidades cometidas por el Ejército - BACIM No. 31, con sede en Ovejas, referidas al allanamiento ilícito a su domicilio y a la

falsedad al vincularlo como reinsertado de la Corriente de Renovación Socialista - C.R.S  Certificación de fecha 17 de marzo de 200447 suscrita por el Personero Municipal de Ovejas – Sucre, en la que hace constar “Que Antonio Jose Montes Montes, mayor y vecino de este mpio, identificado (….), falleció violentamente el día 10 de octubre de 203, en el Charcón (vereda), de esta jurisdicción, víctima de masacre discriminada, por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto interno armado. En esta masacre también falleció Yonis Beltrán Sandoval.”  Oficio No. 2878 del 2 de octubre de 20

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...