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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-02008-01(41894)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-02008-01(41894)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –

Extorción / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada Al señor Orlando Manuel Bautista Rincón se le inició una investigación penal por el delito de extorsión, en la cual el ente instructor le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Con posterioridad se profirió resolución de preclusión a su favor, por no haber cometido el delito y por deficiencia en la actividad probatoria del ente demandado (…) Los elementos probatorios aportados al proceso penal no permiten inferir la posibilidad de que el señor Orlando Manuel Bautista Rincón hubiera tenido participación en la comisión de la conducta punible de extorsión en grado de tentativa sobre el señor Temilso Antonio Montes Cabrales, por consiguiente, se resalta la deficiencia y los yerros cometidos por el ente acusador al momento de adelantar la investigación penal en su contra, motivo por el cual, se encuentra de forma diáfana probada la falla del servicio, que permite endilgarle la responsabilidad administrativa al ente demandado por los daños antijurídicos irrogados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la víctima. En cuanto al medio exceptivo de hecho de un tercero, propuesto por la Nación – Fiscalía General de la Nación, colige esta Subsección que no está llamado a prosperar, en virtud de que tal como consideró el a quo, el funcionario instructor que vinculó al proceso al demandante y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, tuvo en su poder los elementos probatorios allegados por los agentes

del Gaula para poder evaluarlos, y de esta forma, no privar de la libertad a la víctima si no era procedente, lo cual se observa de forma clara, al tener de presente las pruebas aportadas en el proceso penal al momento de imponer la medida de aseguramiento y de mantenerla. Por consiguiente, no se configuran los requisitos establecidos para la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (…) [S]e declarará administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Manuel Bautista Rincón.

IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD AL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[S]e tiene que en el sub lite los demandantes pretenden la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la Nación –Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios a ellos causados como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Orlando Bautista Rincón. Teniendo de presente las pruebas aportadas al plenario, se concluye que el daño consistió en la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Orlando Manuel Bautista Rincón, desde el 28 de mayo de 2002 hasta el 29 de octubre de 2002, quien fue sindicado del delito de extorsión por orden de la Fiscalía 14 Seccional de Sincelejo. Aquél tiene la connotación de antijurídico, es decir, la víctima no tenía el

deber jurídico de soportar esa privación de su libertad lo cual quedó al descubierto con la providencia del 25 de noviembre de 2002, mediante la cual la Fiscalía 4ª Seccional de Sincelejo precluyó la instrucción por no haber cometido el delito y por falta de pruebas. Este daño le es atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación, toda vez que a la víctima se le privó de su libertad en un establecimiento carcelario sin elementos probatorios que lo relacionaran o lo incriminaran de forma directa con la conducta delictiva investigada (…) [L]a Sala indica que el daño antijurídico padecido por la víctima es atribuible a la Nación – Fiscalía General de la Nación, en consideración a que al demandante se le profirió resolución de preclusión en su favor por no haber tenido participación en el delito y por la deficiencia de pruebas que permitieran endilgarle responsabilidad penal en su contra por el delito de extorsión, agregando, además, que tampoco se observa la configuración de los indicios graves de responsabilidad en su contra para haberle proferido la medida de aseguramiento de detención preventiva. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Tasación La Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso en sentencia proferida el 28 de agosto de 2014, las reglas para determinar el monto de los perjuicios morales causa dos como consecuencia de la privación Injusta de la libertad, determinable en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se

configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad (…)El demandante estuvo privado de la libertad entre el 28 de mayo de 2002 hasta el 29 de octubre del mismo año, es decir, por cinco meses y un día (…) Comoquiera que el monto reconocido en el fallo de primera instancia no supera los topes establecidos en la sentencia de unificación de marras, teniendo en cuenta el período en que la víctima estuvo privado injustamente de la libertad, y al ser la entidad demandada el apelante único, la Sala confirmará los valores que fueron concedidos por el a quo (…) En cuanto al perjuicio material, se tiene que el a quo reconoció a favor del señor Orlando Manuel Bautista Rincón el valor de $3.000.126,44 por concepto de lucro cesante. Se resalta que en el plenario la parte demandada es apelante único, por lo que no podría esta Sala estudiar para reformar en peor el reconocimiento de dicho perjuicio en contra de la entidad. No obstante, al tener en cuenta que el actor se encontraba en una edad productiva, se presume que devengaba un salario mínimo legal vigente al momento de su captura.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado Jaime

Orlando Santofimio Gamboa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-02008-01(41894)

Actor: ORLANDO MANUEL BAUTISTA RINCÓN Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Contenido: Descriptor: Modifica sentencia de primera instancia por el reconocimiento del lucro cesante / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado – El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad - Imputación de la condena – Víctima es absuelta por falta de pruebas – No se configura el hecho de un tercero – Perjuicio moral – Lucro cesante Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre del 19 de mayo de 20111, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO.

Al señor Orlando Manuel Bautista Rincón se le inició una investigación penal por el delito de extorsión, en la cual el ente instructor le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Con posterioridad se profirió resolución de preclusión a su favor, por no haber cometido el delito y por deficiencia en la actividad probatoria del ente demandado.

II. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

El 26 de noviembre de 20042, el señor Orlando Manuel Bautista Rincón, Norly Isabel Pérez Paso, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Orlando Bautista Pérez, Luis Alberto Bautista Pérez,

Yurima Isabel Bautista Pérez y Addy Patricia Bautista Pérez, mediante apoderada judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 349 a 358 del cuaderno principal. 2 Folios 1 a 6 del cuaderno 1 del Tribunal. “Primero: Declarar que la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios ocasionados al señor ORLANDO MANUEL BAUTISTA RINCÓN, a sus hijos menores; ORLANDO Y LUIS ALBERTO BAUTISTA PÉREZ, sus hijas mayores YURIMA ISABEL Y ADDY PATRICIA BAUTISTA PEREZ, a su esposa NORLY ISABEL PEREZ PASO, con ocasión de la injusta privación de la libertad que sufrió el primer nombrado conforme a la narración de los hechos de que da cuenta la presente demanda.

Segundo: condenar a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a ORLANDO MANUEL BAUTISTA RINCO, los perjuicios materiales ocasionados, los cuales se estiman en superiores a la suma de $20.000.000.00 o la cantidad que pericial o judicialmente se tase en el proceso teniendo como base mínima el salario mensual vigente en el año 2002.

Tercero: Condenar a la entidad demandada a pagar a ORLANDO MANUEL BAUTISTA RINCÓN y a cada uno de los demandantes, a titulo (sic) de perjuicios morales el equivalente en moneda nacional a CIEN SALARIOS MINIMOS (sic) LEGALES MENSUALES VIGENTES para cada uno de ellos a la fecha que se profiera sentencia. En defecto de lo

anterior las sumas mas altas que por este concepto reconozca la jurisprudencia del H. Consejo de Estado.

Cuarto: Condenar a la entidad demandada al pago de los perjuicios a la vida de relación a todos y cada uno de los demandantes para lo cual se tendrá en cuenta el valor mas alto que a la fecha de la sentencia este (sic) reconociendo jurisprudencialmente el H. Consejo de

Estado.

Quinto: Ordenar la suma a que ascienda la condena por concepto de perjuicios materiales sea reajustada a la fecha del fallo conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.

Sexto: La sentencia deberá ser cumplida por el (sic) entidad demandada en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” Como fundamento fáctico de sus pretensiones, expuso el apoderado de la parte actora que el señor Temilson Antonio Montes Cabrales puso en conocimiento del Gaula las amenazas que recibía de personas que manifestaron pertenecer al frente 35 de las FARC, en las que lo extorsionaban para que les otorgara la suma de $60.000.000.

Frente a lo anterior, los agentes del Gaula montaron un operativo el 11 de febrero de 2002, en el que el extorsionado llegó en la hora y lugar fijado, en donde dejó un paquete y esperó por cerca de una hora, pero al ver que no se acercó nadie a recogerlo, decidió tomar el paquete y avanzar por la vía al corregimiento de La Gallera, y a la altura del club social de Electrocosta encontraron a una persona que le hizo alto al conductor y le preguntó si era

el señor Temilson Montes Cabrales, quien contestó afirmativamente, a lo cual el desconocido le manifestó que venía por el paquete, momento en el que las unidades del Gaula se identificaron, empero, el sujeto se dio a la fuga y evadió a los agentes. Los respectivos agentes interrogaron a las personas en el sitio en donde advinieron los supuestos fácticos, y una testigo adujo que a ese lugar habían llegado cerca de las 8 de la mañana 2 jóvenes, quienes preguntaron si había ido el señor Orlando, a lo cual esta manifestó que sí y que se había ido. Los agentes se dirigieron a la casa del actor y procedieron a hacerle varias preguntas sin obtener respuesta respecto a los jóvenes que estaban buscando. Con base en la denuncia penal, la Fiscalía 14 Seccional abrió la investigación de rigor y vinculó al actor mediante versión libre, la cual se le recepcionó el 27 de mayo de 2002. Una vez fenecida, el Fiscal de conocimiento decidió ordenar su captura y encarcelamiento sin mayor sustento probatorio, detención que se prolongó hasta el 22 de octubre de 2002, cuando se le dio la libertad, la cual se hizo efectiva el 29 de octubre de 2002, cuando se canceló la caución que se le había impuesto. 2.2. Trámite procesal relevante. El 17 de enero de 20053, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió auto admisorio de la demanda. El 29 de junio de 20054, la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación del libelo inicial, en el que se opuso a la totalidad de sus pretensiones, y señaló que existieron pruebas que comprometían

seriamente al señor Orlando Bautista Rincón de forma seria en la consecución del delito que se investigaba, por ende, existía mérito para ello, al configurarse los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal vigente, por consiguiente, el daño padecido por el actor no tuvo la connotación de antijurídico. 3 Folios 84 y 85 del cuaderno 1 del Tribunal. 4 Folios 200 a 213 del cuaderno 1 del Tribunal. Expuso que situación distinta es que en el momento procesal pertinente, el ente instructor haya estimado que ante la conducta del implicado existiera una prueba sobreviniente que desvirtuara el hecho ilícito investigado diferente de las pruebas que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. Advirtió que en ningún momento las consideraciones que dieron lugar a la preclusión del proceso penal estuvieron fundadas en alguna errada apreciación de los elementos probatorios por parte de la Fiscalía que dictó la medida de aseguramiento, razón por la que es inexistente el presunto error con el que se pretende declarar la responsabilidad del ente demandado. Refirió que el título de imputación aplicable al caso sub lite es el de falla en el servicio, la cual no podía ser acreditada porque a su juicio, las pruebas fueron debidamente valoradas al momento de proferir la medida de aseguramiento. A su turno, propuso como medio exceptivo la culpa de un tercero, el cual se configuró como consecuencia de las declaraciones de los testigos arrimadas al proceso penal, entre esas los testimonios de los señores Diana Luz Contreras Pérez, quien fue contradictoria en su declaración. El 9 de agosto de 20105, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión. El 24 de agosto de 20106, alegó de conclusión la Nación – Fiscalía General de la Nación, mediante escrito en el que reiteró los argumentos expuestos en la contestación del libelo introductorio, y que su actuación estuvo conforme a los mandatos constitucionales y legales vigentes. 5 Folio 327 del cuaderno 1 del Tribunal. 6 Folios 329 a 337 del cuaderno 1 del Tribunal. Recalcó que la génesis de la investigación penal fue la denuncia presentada por el señor Temilson Antonio Montes Cabrales acerca de la extorsión que le estaban haciendo, la evidencia de los hechos presentados y la especial gravedad que revestían los mismos, motivo por el que se inició el proceso y se profirió medida de aseguramiento contra el actor. Indicó que la detención del actor no tuvo la connotación de antijurídica, pues no se trató de una actuación arbitraria, ilegal o ilegítima de parte de su representada, por ende, el daño que pudo padecer el sindicado al ordenar su detención tenía el deber jurídico de soportarlo, toda vez que existían los indicios graves de responsabilidad en su contra. La parte actora guardó silencio. El 28 de septiembre de 20107, el Agente del Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, toda vez que al momento de dictarse la medida de aseguramiento no se cumplieron los requisitos del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, y deprecó que se valorara por el Comité Interno de Conciliación de la entidad, la acción de repetición contra el funcionario que

dio lugar a la condena, al haber actuado con culpa grave. 2.3. La sentencia impugnada. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia proferida el 19 de mayo de 2011, accedió parcialmente a las pretensiones del libelo inicial en los siguientes términos: “PRIMERO: Declárese administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de los daños antijurídicos causados a Orlando Manuel Bautista Rincón (Victima (sic)), Norly Isabel Pérez Passo (Esposa), y Orlando Bautista Pérez, Luis Alberto Bautista Pérez, Yurima Isabel Bautista Pérez y Addy Patricia Bautista Pérez (Hijos), con ocasión de la privación injusta de libertad que fue sujeto el primero de ellos.

SEGUNDO: Condénese a la Nación – Fiscalía General a pagar las siguientes sumas: A favor del señor Orlando Manuel Bautista Rincón la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y la 7 Folios 339 a 346 del cuaderno 1 del Tribunal. suma de tres millones ciento veintiséis mil pesos ($3.000.126.44), por perjuicios materiales-lucro cesante.

A favor de los señores Norly Isabel Pérez Passo en calidad de esposa de la víctima, la suma equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y Orlando Bautista Pérez, Luis Alberto Bautista Pérez, Yurima Isabel Bautista Pérez y Addy Patricia Bautista Pérez, en calidad de hijos de la victima (sic) la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos, por concepto de

perjuicios morales.

TERCERO: Deniéguense las demás suplicas (sic) de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la providencia.” Para arribar a esta conclusión, el Tribunal partió de la base de definir como problema jurídico puesto a su consideración, el siguiente: “En el presente caso, se entrará a determinar si los integrantes de la parte demandante tienen derecho a ser reparados luego de que el señor Orlando Manuel Bautista Rincón fuera privado de la libertad con ocasión del proceso penal seguido en su contra sindicado del delito de extorsión y posteriormente desvinculado con preclusión de la investigación.” Coligió el a quo que la orden de captura y la permanencia del actor en un establecimiento carcelario fueron injustificadas, al no existir pruebas que lo incriminaran de forma directa con los hechos investigados.

Afirmó que la denuncia realizada por el señor Temilso Montes Cabrales fue contra personas indeterminadas, es decir, no efectuó señalamiento alguno al actor como implicado en los supuestos fácticos denunciados, y el Informe del Gaula no indicó que haya sido el demandante la persona que llegó al lugar del operativo y emprendió la huida. Sostuvo que de la declaración de la señora Diana Luz Contreras Pérez no se desprendía que los jóvenes que buscaban al señor Orlando Manuel Bautista Rincón fueran los presuntos extorsionistas, y que el actor al realizar el reconocimiento del retrato hablado del presunto delincuente en la diligencia de versión libre a una persona como semejante al primo de su esposa, no acreditaba una posible alianza entre ellos encaminada a desplegar la extorsión objeto de investigación.

Advirtió, por otro lado, que el resultado de la prueba grafológica fue negativo, por lo que las muestras manuscritas de las cartas extorsivas no coincidieron con las del señor Orlando Manuel Bautista Rincón. Puso de presente, a su vez, que con esas mismas pruebas el Fiscal Tercero Especializado precluyó la investigación por considerarlas insuficientes, aduciendo que existió carencia de material probatorio, y en conclusión, la privación de la libertad del señor Orlando Manuel Bautista Rincón fue injusta. Precisó que la excepción de culpa de un tercero no estaba llamada a prosperar, en atención a que el funcionario instructor que resolvió la situación jurídica del actor pudo evaluar el material probatorio inicialmente allegado por los agentes del Gaula, y así evitar la privación de la libertad. En cuanto a la indemnización de perjuicios, reconoció el valor de 50 salarios mínimos para la víctima directa, 30 salarios mínimos para su esposa y 20 para cada uno de los hijos por concepto de perjuicio moral; y por concepto de lucro cesante el valor de $3.000.126,44 a la víctima directa. Se negó el reconocimiento de la indemnización por daño a la vida de relación, en consideración a que en el libelo introductorio no se especificó en qué consistía el citado perjuicio, al tiempo que echó de menos la existencia de pruebas que demostraran que el hecho dañoso irrogó el deterioro de las condiciones de vida de la víctima y de su familia, y de qué forma eso imposibilitó que los afectados se incorporaran a sus actividades

normales. 2.4. La apelación contra la sentencia. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación el 13 de junio de 20118, en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia, y el cual fue concedido el 25 de junio de 20109 y sustentado el 19 de julio de 201010. 8 Folios 360 a 372 del cuaderno principal. 9 Folio 223 del cuaderno principal. 10 Folios 227 a 245 del cuaderno principal. Sustentó el recurrente que en el caso sub lite no se estaba frente a un régimen de responsabilidad objetiva, por cuanto la providencia que revocó la medida de aseguramiento nunca la transformó en arbitraria. Esbozó que en ningún momento la preclusión transforma la privación de la libertad en arbitraria, es decir, la presunción de inocencia no tiene el efecto jurídico de desvirtuar que la medida de aseguramiento haya sido el resultado de indicios graves de responsabilidad. A su vez, alegó que sí se presentaron los indicios graves de responsabilidad para que el Fiscal de conocimiento profiriera medida de aseguramiento contra la parte actora. Adujo que era distinto que en el momento procesal pertinente, la Fiscalía de conocimiento haya estimado que ante la conducta del actor, existió una prueba sobreviniente, que desvirtuó el supuesto fáctico investigado, diferente de los elementos probatorios que dieron lugar a la imposición de la medida de aseguramiento. Advirtió que pretender imputar responsabilidad al ente demandado era desconocer que el inicio de la investigación punitiva tuvo origen y

fundamento en la denuncia presentada por el señor Temilso Antonio Montes Cabrales, sobre la extorsión que le estaban haciendo y ante la evidencia de los hechos presentados y la gravedad que implicaban los mismos. El 18 de julio de 201111, el a quo convocó a las partes para llevar a cabo audiencia de conciliación, la cual se llevó a cabo y declaró fallida el 9 de agosto de 201112 y concedido el recurso de apelación ante el Consejo de Estado en la misma audiencia. 2.5. Trámite en segunda instancia. 11 Folio 374 del cuaderno principal. 12 Folio 375 del cuaderno principal. El 14 de septiembre de 201113, se admitió la alzada interpuesta. El 5 de octubre de 201114, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El 21 de octubre de 201115, alegó de conclusión la entidad demandada, mediante escrito en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y se negaran las pretensiones de la demanda. Agregó a lo expuesto en etapas procesales anteriores, que al juez contencioso administrativo le está vedado estudiar si se cumplieron los requisitos procesales penales para que se adoptara la decisión de imponer medida de aseguramiento, sino que lo procedente es verificar la decisión de absolución para determinar si el daño le es imputable a la administración de justicia, es decir, estudiar cuál fue la causa por la que se absolvió punitivamente al sindicado para ventilar si el daño antijurídico es atribuible en el plano fáctico y jurídico al ente demandado.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Sobre los presupuestos materiales para la sentencia de mérito.

La Sala es competente para resolver el presente caso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en razón a la naturaleza del asunto. La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y determinó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales 13 Folio 385 del cuaderno principal. 14 Folio 387 del cuaderno principal. 15 Folios 388 a 391 del cuaderno principal. Administrativos, y en segunda instancia en el Consejo de Estado, sin que sea relevante lo relacionado con la cuantía16. La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues la providencia que absolvió al señor Orlando Bautista Rincón es de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil dos (2002), y la demanda que dio origen a este proceso es de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil cuatro (2004), dos días antes de que feneciera la oportunidad para acudir ante la jurisdicción, luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a dos (2) años, motivo por el que no se configuró la caducidad de la acción. El señor Orlando Bautista Rincón es la víctima directa de la privación de la libertad que dio origen a este proceso, y los demás demandantes

acreditaron su legitimación así: i) Norly Isabel Pérez Paso es su cónyuge, lo cual lo acreditó con su registro civil de matrimonio17; ii) Yurima Isabel Bautista Pérez18, Addy Patricia Bautista Pérez19, Orlando Bautista Pérez20 y Luis Alberto Bautista Pérez21 son hijos de la víctima y de la señora Norly Isabel Pérez Paso, de conformidad con lo plasmado en los registros civiles de nacimiento de cada uno. Así las cosas, puesto que “el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido 16 La Ley 270 de 1996 -vigente para el momento de interposición del recurso de apelación en el caso en estudiodesarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad. En relación con la competencia funcional en el juzgamiento de las controversias suscitadas por tales asuntos, determinó que, en primera instancia, conocerían los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado. Para tal efecto, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, expediente 2008-00009, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 17 Folio 13 del cuaderno 1 del Tribunal. 18 Folio 8 del cuaderno 1 del Tribunal. 19 Folio 9 del cuaderno 1 del Tribunal.

20 Folio 10 del cuaderno 1 del Tribunal. 21 Folio 11 del cuaderno 1 del Tribunal. previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto”22; y es criterio reiterado y pacífico en esta Corporación, que la acreditación del parentesco constituye un indicio para la configuración del daño moral en los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, se concluye que la privación de la libertad que sufrió Orlando Manuel Bautista Rincón ha obrado como causa de un grave dolor en sus hijos y cónyuge, y que por tanto, tanto aquel, como estos, se encuentran legitimados para la causa, por activa. En lo que concierne a las demandadas, no obstante la solidez que presenta la postura de la Sala acerca de la exclusión de la falta de legitimación en la causa del ámbito de las excepciones de fondo en cuanto se trata de razón de una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante o al demandado23, , considera pertinente que su análisis en el presente caso se lleve a efecto dentro del acápite atinente al estudio de la imputación, dada la conexidad que existe entre las actuaciones adelantadas por los organismos demandados y su relación mediata o inmediata con el daño. 3.2. Sobre la prueba de los hechos A partir de la preceptiva del artículo 90 de la Constitución, dos son los elementos constitutivos de la responsabilidad de la administración, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública. La parte demandante, dentro del relato que ofrece en el libelo introductorio

como sustento fáctico de sus pretensiones, hace relación a estos dos elementos, para presentar, de un lado, el daño sufrido, su extensión, intensidad y modalidades, y de otro, las actuaciones u omisiones que endilga a las demandadas y en cuya virtud les imputa la responsabilidad 22 Consejo de Estado, sentencia de 7 de abril de 2011, Exp. 20.750 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de 2001, expediente No. 13356. que pide, sea declarada en esta sentencia. En torno a estos dos elementos gravita la carga probatoria que esa parte soportaba, y por tanto, el estudio de los hechos probados lo hará la Sala en dos grandes apartes, a saber: hechos relativos al daño, y hechos relativos a la imputación. 3.2.1. Sobre la prueba de los hechos relativos al daño. El daño entendido como el atentado material contra una cosa o persona, lo hace consistir la parte demandante en el hecho de la afrenta que padeció Orlando Manuel Bautista Rincón en su libertad física, en su salud, en su honra, en su derecho al sosiego y a la paz interior y en la vida de relación, por causa de la imputación, de la captura, de la detención preventiva y de la resolución acusatoria de las que fue víctima directa; y en el agravio que soportaron sus hijos, padres y cónyuge, tanto en su derecho a la paz y al sosiego interior, como en su vida de relación en los casos de su padres, cónyuge e hijos. Los hechos en los que concretó la parte actora este daño, pretende

acreditarlos de la siguiente manera: 3.2.1.1. La afrenta a la libertad física de Orlando Manuel Bautista Rincón, con los siguientes documentos que allegó el actor en copias simples24, como anexos de la demanda: - El 4 de mayo de 200225, la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito profirió medida de aseguramiento de detención 24 De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 del Decreto 01 de 1984, en los procesos contencioso administrativos son aplicables las normas del Código de Procedimiento Civ

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