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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-02009-01(40101)A-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2004-02009-01(40101)A-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a Rama judicial y Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria, in dubio pro reo La Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación.(…). Se concluye que el señor (…) fue privado injustamente de su libertad entre el 13 de diciembre de 2000 y el 25 de noviembre de 2002, en virtud de

un proceso penal adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque no se tuvo la certeza que el sindicado haya cometido el hecho punible.

NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. A la fecha no se cuenta con el medio físico ni magnético del mencionado salvamento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2004-02009-01(40101)A

Actor: JULIO CESAR DE LA OSSA PEREZ Y OTROS

Demandado: LA NACION - RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se revoca la sentencia que negó las pretensiones de la demanda toda vez que al estudiar de fondo el asunto se determinó que el accionante fue absuelto en aplicación del principio de in dubio pro reo sin que se haya demostrado culpa exclusiva de la víctima. / Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del EstadoEl derecho a la libertad individualImputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertadUnificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora1 contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Contencioso

Administrativo de Sucre el 30 de septiembre de 2010, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En demanda presentada el 26 de noviembre de 20042 contra la NaciónFiscalía General de la Nación y Consejo Superior de la Judicatura –Rama Judicial, Julio Cesar De La Ossa Pérez, actuando en calidad de víctima directa y en representación de sus menores hijos Julio y Carlos Alberto De la Ossa Díaz; Aníbal Rafael y Humberto De La Ossa Pérez, Luis Enrique y María Isabel De La Ossa Medina, en calidad de hermanos de la víctima directa, mayores de edad, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor Julio De La Ossa Pérez, y que en consecuencia, sean condenados al pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados, los cuales fueron estimados para la época de los hechos, en aproximadamente once millones pesos ($11’000.000) y ciento cincuenta y cinco millones doscientos mil de pesos ($155’200.000), respectivamente.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones De acuerdo con el informe policivo No. 0735 del municipio de Sincé –Sucre, en la madrugada del día 9 de diciembre del año 2000, en inmediaciones del polideportivo “Los tronquitos” del barrio la Transformación, en desarrollo de una 1 En cumplimiento a lo señalado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los

expedientes que están para fallo con relación a: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso a esta Corporación. 2 Fls.120 del C.1 “tómbola bailable”, se produjo una riña entre los señores Francisco Javier Morales Gamarra y Amaury Meza Rodríguez, siendo este último incitado a pelear por el primero fuera del lugar donde se desarrollaba dicho evento. Una vez fuera del establecimiento, el señor Meza Rodríguez fue alcanzado por varios compañeros del incitador, entre ellos el señor Julio Cesar De La Ossa Pérez, produciéndose un segundo enfrentamiento ya sin el incitador, en el que resultó apuñalado el señor Amaury Meza Rodríguez, quien falleció por causa de las heridas sufridas, durante el trasladado al hospital de la ciudad de Corozal – Sucre. Por todo lo anterior, la Fiscalía Doce (12) Delegada Seccional ante el Juzgado Promiscuo del Circuito del municipio de Sincé –Sucre, vinculó a la investigación al señor Julio Cesar De La Ossa Pérez y otros, como presuntos coautores del homicidio del señor Amaury Meza Rodríguez con circunstancias de agravación punitiva. En la etapa de Juzgamiento, el Juzgado Promiscuo del Circuito del Municipio de Sincé –Sucre, en sentencia del 16 de marzo de 2000 condenó al hoy demandante y a otros a una pena privativa de la libertad de 28 años, 2 meses y 15 días,

decisión finalmente recurrida en apelación por la defensa técnica del señor De La Ossa Pérez, siendo resuelta en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2002 en la que se revocó la sentencia de primera instancia, y en consecuencia absolvió de todos los cargos al hoy accionante, dando aplicación al principio “in dubio pro reo”, al haber considerado que no existía la certeza suficiente para proferir sentencia condenatoria en su contra. En ese orden de ideas, sostuvo el apoderado de la parte actora que su poderdante estuvo privado de su libertad por el término de un (1) año y once (11) meses.

3. El trámite procesal.

Admitida la demanda3 y notificada a los demandados de la existencia del proceso, estos dieron respuesta al escrito demandatorio4 señalando ambos con relación a los hechos que se atienen a lo probado dentro del proceso, y pidieron las pruebas que consideraron necesarias. Ahora bien, con relación a las pretensiones, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial –Rama Judicial, propuso como excepciones la “culpa exclusiva de la Victima” y “Falta de legitimación en la causa”. Decretadas y practicadas las pruebas5, se corrió traslado para alegar6, oportunidad que no fue aprovechada por las partes.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL En Sala de Decisión el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 30 de septiembre de 20107, negó en su totalidad las súplicas de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

En primer lugar, procedió a hacer un estudio respecto del régimen de responsabilidad aplicable al caso sub examine, en el que concluyó que en el presente asunto se debería hacer el análisis a la luz de la Ley 270 de 1996 y del artículo 90 de la Constitución Política, para determinar si existe o no la configuración de un “daño antijurídico”, al respecto se afirmó: “Lo anterior, lleva a concluir, que no en todos los casos en que la absolución, se debe condenar al Estado, sino sólo cuando el ejercicio de esa potestad se vuelve antijurídica, por lo que deberá estar plenamente demostrado en el proceso que, la privación de la libertad de la persona le es imputable a la entidad accionada, por su inactividad probatoria, por ausencia de prueba directa, por falta de valoración de pruebas, por inversión del principio de presunción de inocencia e investigación integral y en fin por todas aquellas circunstancias que hacen que la persona no tenga el deber jurídico de soportar el daño”. 3 La demanda fue admitida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre en auto de fecha 17 de enero de 2005 (Fl.122 del C.1.); y posteriormente enviada al Juzgado Primero Administrativo del circuito de Sincelejo para su conocimiento (Fl.193-195 del C.1.), sede en la cual se surtió parte de la etapa inicial y probatoria del proceso. Sin embargo, posteriormente mediante proveído del 10 de noviembre de 2008 (Fls.544-561 del C.1.), declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado desde el auto en que ese Juzgado avocó conocimiento en el sub examine. 4 Fls.151-156 y 163-169 del C.1.

5 Fls.565-569 del C.1 6 Fl.622 del C.1. 7 Fls.641-658 del C.Ppal. Así las cosas, y una vez relacionadas y analizadas las pruebas que reposan en el expediente, el A quo, consideró que existían circunstancias que vinculaban en forma directa al señor Julio Cesar De La Ossa con los hechos que fueron objeto de investigación por la Fiscalía General de la Nación, “pues se encontraba con las personas y en el lugar en el que resultó herido de muerte el joven Amaury Meza”, lo que lo llevó a concluir que la medida de aseguramiento impuesta en contra del demandante no resultó ni desproporcionada ni alejada a la realidad probatoria existente; al respecto el Tribunal precisó lo siguiente: “Para esta Sala de decisión, la medida de aseguramiento proferida en contra del señor Julio Cesar de la Ossa, no resultó una medida desproporcionada ni alejada de la realidad probatoria existente, pues, sobre el señor Julio Cesar del (sic) la Ossa pesaban indicios que señalaban que presuntamente fue participe de la conducta punible sindicada, los cuales existieron no sólo antes de proferida la medida de aseguramiento si no que se mantuvieron a lo largo de la investigación y posterior juicio. (…) En estas condiciones, se manifiesta que, a partir de la sentencia absolutoria, no es posible deducir la configuración de un daño antijurídico soportado por el hoy demandante, pues, la medida de aseguramiento, resolución de acusación y sentencia de primera instancia, no resultaron ajenas a las pruebas que existían en el proceso, así como a la complejidad de los hechos.

Además, la absolución del procesado no tuvo como causa la ausencia total de prueba pues, existía en el expediente material probatorio como para ir en un sentido y en otro, -condena o absolucióntanto que la segunda decisión tuvo como origen la aplicación de in dubio pro reo, el cual tiene relación directa con los criterios de valoración de la prueba utilizados por el ente investigador y juzgador y con la presencia o no de la “certeza para condenar”.” De acuerdo a lo anterior, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.

III. EL RECURSO DE APELACION Contra lo así decidido se alzó la parte demandante8con fundamento en las siguientes razones: El apoderado de la parte actora, advirtió que los argumentos esgrimidos por el A quo, desconocieron la actual postura del Consejo de Estado, frente a la responsabilidad del Estado en las privaciones injustas de la libertad, aduciendo que la misma debe ser objetiva, motivo por el cual resulta irrelevante el estudio de la conducta del Juzgador para definir si por parte de él hubo dolo o culpa, estando 8 Mediante escrito del 17 de agosto de 2010 (Fol.393-404 del C.Ppal.). únicamente obligado quien reclama la indemnización de perjuicios, a probar la existencia de un daño causado con la privación de la libertad alegada, y que el carácter de injusta de la privación de la libertad, se hace evidente con la decisión definitiva de carácter absolutorio.

Por consiguiente, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida por el A quo, y

que en su lugar se concedieran las pretensiones de su demanda.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público guardó silencio en este asunto.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes

V. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés.

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”9.

La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo10 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada.

2. El derecho a la libertad individual Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios.

Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

3. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la

9 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 10 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial11. También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”12. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o

deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”13 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,14-15 eventos aquellos en los 11 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 12 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. 13 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 14 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 15 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien

haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”16 En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser

consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural, domiciliaria, o consista en restricciones para salir del país o para cambiar de domicilio. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la causado la misma por dolo o culpa grave. 16 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.”

4. Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad En sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida por la Sección Tercera del

Consejo de Estado, la reparación del perjuicio moral derivado de la privación injusta de la libertad se determina en salarios mínimos mensuales vigentes, a partir de cinco niveles que se configuran teniendo en cuenta el parentesco o la cercanía afectiva existente entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados, y el término de duración de la privación de la libertad, así: Para los niveles 1 y 2 se requiere la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros; para los niveles 3 y 4 es indispensable además la prueba de la relación afectiva; y para el nivel 5 sólo se exige la prueba de la relación afectiva.

5. Caso concreto Solicitó el apoderado de la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda al considerar que los argumentos que fundamentaron la decisión del A quo se enfocaron principalmente, a estudiar si la conducta del Juzgador estuvo ajustada a derecho, posición que a su criterio no está ajustada a los últimos pronunciamientos del Consejo de Estado, respecto al régimen de responsabilidad aplicable a las privaciones injustas de la libertad; por lo anterior, solicitó endilgar responsabilidad extracontractual a los demandados, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima su poderdante el señor Julio Cesar De La Ossa Pérez.

Así las cosas, la Sala encuentra demostrado de acuerdo a lo señalado en el oficio No.178 del 14 de diciembre de 200017, rendido por el Subintendente de la Unidad investigativa de Policía Judicial de Sincé –Sucre, en el que da cuenta que el señor

Julio Cesar De La Ossa Pérez fue capturado el día 13 de diciembre del 200018 en cumplimiento de la orden de captura No.02919 emanada por la Fiscalía Doce (12) Seccional de Sincé –Sucre, con el propósito de vincularlo a la investigación que se seguía por el delito de homicidio agravado perpetrado contra la humanidad de Amaury Meza Rodríguez. Posteriormente, mediante proveído de fecha 18 de diciembre del 200020, la Fiscalía Doce (12) Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé – Sucre, impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del encartado, por ser presunto coautor del delito por el cual fue vinculado a la investigación. También está demostrado, que a través de Resolución de fecha 9 de abril de 200121, la Fiscalía mencionada en párrafos anteriores, acusó formalmente al señor Julio Cesar De La Ossa Pérez y otros, como presuntos coautores del delito de homicidio agravado llevado a cabo sobre el señor Meza Rodríguez. En firme el pliego de cargos, la etapa de juzgamiento fue adelantada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé –Sucre, iniciándose audiencia pública de 17 Fls.371 del C.2. 18 De acuerdo a acta de derechos del capturado obrante a folio 372 del C.2. 19 Fl.365 del C.2. 20 Fls.411-419 del C.2. 21 Fls.73-92 del C.2. juzgamiento el día 13 de noviembre de 2001 y concluyendo el 18 de marzo de

2002. Así las cosas, el mencionado estrado judicial dictó sentencia el día 16 de mayo de 200222 en la que decidió condenar al señor Julio Cesar De La Ossa Pérez y a otros, a la pena principal de 28 años de prisión, como coautores y penalmente responsables del delito de Homicidio, en circunstancia de agravación punitiva, del cual resultó como víctima mortal el señor Amaury Meza Rodríguez., al haber considerado que entre los acusados existió un acuerdo previo obediente a la solidaridad entre los procesados que se infiere de la amistad entre ellos y de sus andanzas. No obstante, dicha decisión fue apelada por la defensa técnica de los condenados, lo que llevó a que el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo, mediante sentencia del 25 de noviembre de 2002 decidiera revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé, declarándose consigo la absolución del hoy demandante, toda vez que de las pruebas recaudadas tanto por la Fiscalía como por el Juzgado, no se llegó al convencimiento pleno, ni a la certeza que el sindicado hubiera cometido la conducta punible por el que era investigado; al respecto manifestó lo siguiente: “(…) Se dijo también que JULIO CESAR DE LA OSSA PÉREZ participó en la riña, cogiendo o agarrando a AMAURY MEZA RODRIGUEZ. Ese hecho no lo desconoció DE LA OSSA PERÉZ, pero alegó que él sostenía o separaba individualmente a cada uno de los contrincantes para que no continuara

peleando. Es decir, no admite haber intervenido dolosamente en la riña callejera. Y ante pregunta del instructor y para demostrar que su participación fue a título de mediación y no de contribución eficaz para la ejecución del delito, cito como testigos a la señora JOSEFINA LARA e incluso al compañero del muerto (f.69), de quien las sumarias dan cuenta se trata del sujeto apodado CHAN y como se sabe, no es otro diferente que OSCAR SEBASTIAN JARABA según lo deja ver Jaime Mesa a folio 110. Dichos testimonios, que no importaron o no merecieron la atención de los funcionarios judiciales que intervinieron en este proceso para evacuarlos, el primero, y para contrainterrogar al segundo, servían a demostrar la veracidad o mendacidad de la alegación de este acusado. Al no evacuarse esa prueba de descargo, dejaron vigente su excusa, pues no logró ser informada en el proceso, por ello, en aplicación del apotegma del In dubio pro reo, esa duda sobre si agarró al difunto para facilitar la agresión física que sufrió o por el contrario lo hizo para evitar que continuara la reyerta debe resolverse a su favor, y ese favor, no es otro que el de aceptar su disculpa en la forma que la presentó, esto es, que actuó como amigable componedor y no como participante activo en la ejecución del delito. Más 22 Fls.56-111 del C.1. aún cuando WILMER DE J. PÉREZ ARRIETA da fe que JULIO CÉSAR lo agarró para que no se metiera en el problema (f.92). Y según testimonio de LUIS

ALBERTO PEREZ ARRIETA, el acusado OSSA no tenía conocimiento que se aprovecharía dicha situación para producir la mortal herida al ofendido (f.237). Y finalmente JAIME MEZA, sostuvo que al culminar el incidente, este acusado se quedó hablando con el occiso (f.110). Razones suficientes para favorecerlo con la duda aquí mencionada (…)” Subrayado fuera de texto. De lo anteriormente plasmado, el Ad quem en su sentencia penal dio aplicación al principio de in dubio pro reo, sin que en su justificación se observe culpa exclusiva de la víctima, y en consecuencia ordenó su libertad mediante boleta N°340 del 25 de noviembre del mismo año23. De las anteriores probanzas, se concluye que el señor Julio Cesar De La Ossa Pérez fue privado injustamente de su libertad entre el 13 de diciembre de 2000 y el 25 de noviembre de 2002, en virtud de un proceso penal adelantado en su contra y que luego fue cesado a su favor, porque no se tuvo la certeza que el sindicado haya cometido el hecho punible. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado.

6. Liquidación de perjuicios 6.1. Perjuicio moral Como se dejó dicho en el punto 4° de las consideraciones, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó la tasación del perjuicio moral en atención al término de duración de la privación y el nivel de cercanía afectiva existente entre la víctima directa y los perjudicados.

En este expediente se encuentra acreditado que el señor Julio Cesar De La Ossa comparece al proceso como la persona que fue privada injustamente de la

libertad, los señores Julio Cesar y Carlos Alberto De La Ossa Díaz, como hijos de este; quienes se encuentran en el primer grado de consanguinidad, y sus parentescos se encuentran demostrados con el correspondiente registro civil de nacimiento allegado al expediente24. 23 Fl.697 del C.2. 24 Registros Civiles de Nacimiento de los menores Julio Cesar y Carlos De La Ossa Díaz, en el que consta que su progenitor es el señor Julio Cesar De La Ossa Pérez (Fl.16-17 del C.1). En ese mismo sentido,

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