CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-00764-01(39410)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-00764-01(39410)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión del deber de seguridad y protección de la Fuerza Pública / OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN - Riesgo extraordinario no conocido previamente por las autoridades / USO DE ARMA DE FUEGO DE PARTICULAR - No atribuible la responsabilidad al Estado / MUERTE DE CIVIL CON ARMA DE FUEGOCausada en heladería Licores en barrio Mochila de Sincelejo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Muerte de civil con arma de fuego de propiedad de particular Los actores alegan que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una falla del servicio porque no adelantó en debida forma la investigación penal correspondiente para establecer quién era el responsable de la muerte del señor Álvarez Chadid y evitar que su crimen se quedara impune. (…) de las pruebas aportadas en el expediente, específicamente del registro de defunción y del informe de “inspección y levantamiento de cadáver”, rendido por la Fiscalía Tercera Especializada, se encuentra probado que el señor Hernando Rafael Álvarez Chadid falleció el 21 de marzo de 2003 al recibir un disparo con arma de fuego y que las circunstancias de la muerte son las siguientes: “… por información del padre de la víctima se indica que este se encontraba departiendo con amigos ingiriendo bebidas alcohólicas en una cafetería del barrio Mochila (puente) y allí le dispararon, resultando herida una persona de nombre Abraham que se encuentra en cuidados intensivos en la clínica las peñitas”.
FALLA DEL SERVICIO POR MIEMBROS DE LA POLICIA - Omisión de
protección y vigilancia. No configurada por no acreditar eventual riesgo de la víctima La Sala considera que tampoco se podía sospechar de un eventual riesgo por el desempeño de un cargo representativo, popular o político en la ciudad de Sincelejo que pudiera ser la causa del homicidio, porque según el testimonio del señor Rafael Chadid Feria, tío de la víctima directa del daño, el señor Álvarez Chadid “… había ocupado cargos en el Seguro Social y la Gobernación de Sucre y por la época de la muerte se dedicaba al comercio a través de la venta de aires acondicionados, mientras podía graduarse de abogado y no estoy seguro si hizo la judicatura o no” (Negrilla fuera del texto). Lo dicho implica que para la Policía Nacional, el daño producido fue inesperado y sorpresivo, dado que, se insiste, no conocía sobre amenazas en contra de la vida o integridad personal del señor Álvarez Chadid ni de la existencia de un riesgo que pudiera circundar a dicho particular y, por tanto, no estaba en obligación de brindar todos los elementos de un sistema de protección que evitaran la concreción del daño causado. FALLA DEL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De la Fiscalía General de la Nación / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - De la fiscalía General de la Nación por iniciar instrucción por homicidio / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se acreditó que familiares de la víctima interpusieran los recurso de ley Observa la Sala que si bien la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales
del Circuito de Sucre no inició instrucción por el homicidio del señor Álvarez Chadid, lo cierto es que sus familiares e interesados en el proceso penal no interpusieron los recursos de reposición y apelación de que trata el artículo 327 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Conoce de procesos de privación injusta de la libertad en segunda instancia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar Auto de 9 de
septiembre de 2008, Exp. 34985, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término dos años /
CONTEO TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA CUANDO EXISTEN DOS HECHOS GENERADORES DEL DAÑO - Se deben tener dos momentos para iniciarlo / DOS CAUSAS PETENDI - Conteo del término de caducidad de la acción De conformidad con las previsiones del artículo 136 – 8 del Decreto 01 de 1984, norma aplicable al caso bajo estudio, el conteo de los dos años del término de caducidad debe iniciarse al día siguiente del hecho, acción u omisión que causó el daño alegado. Es del caso mencionar que, esta Subsección, en anteriores oportunidades, ha indicado que cuando una demanda contiene dos hechos generadores del daño o dos causas petendi, como ocurre en el presente asunto, se deben tener dos momentos para iniciar el conteo del término de caducidad.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa en los casos en los que se demandan dos hechos generadores del daño o dos causas petendi, consultar sentencias de 7 de diciembre de 2016, Exp. 43563, CP. Marta Nubia Velásquez Rico; de 25 de enero de 2017, Exp.
44313, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO
136
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR INCUMPLIMIENTO EN
DEBERES DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA - La administración debe tener conocimiento deL riesgo del administrado / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN DEL DEBER DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DEL ESTADO - Se configura cuando se determina que el riesgo extraordinario era de conocimiento previo de la Administración Es claro que la Constitución Política impone al Estado el deber de proteger la vida, honra, bienes y demás derechos y libertades de todos los residentes en el país. No obstante, para que el cumplimiento de esas obligaciones sea adecuado y efectivo, es decir, para que la fuerza pública tome las medidas necesarias para garantizar la seguridad de un ciudadano o los bienes de su propiedad, se debe tener conocimiento de la situación de riesgo en que se encuentra la persona o los bienes, que se puede originar al recibir amenazas directas y serias o porque existe una generalizada situación de violencia. En definitiva, para que el Estado deba responder por no cumplir con el deber de protección y seguridad a un particular o sus bienes, se debe tener la certeza de que el daño causado no es inesperado o sorpresivo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad patrimonial del Estado por omisión del deber se seguridad y protección de las personas, consultar sentencias de 3 de febrero de 2000, Exp. 14787, CP. Alier E. Hernández. Enríquez; de 6 de marzo de 2008, Exp. 14443, CP. Ruth Stella Correa Palacio; de 22 de enero de 2014, Exp. 26931, CP. Enrique Gil Botero.
DAÑOS OCASIONADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Privación
injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 65
DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Representa fallos generados por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias proferidas por los operadores judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado funcionamiento de la función judicial / TÍTULO DE IMPUTACIÓN - Subjetivo por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Genera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen
en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, se han destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA POLICÍA NACIONAL - Inexistente al no conocer el peligro al pudiera estar sometida la víctima / RIESGO EXTRAORDINARIO - No fue puesto en conocimiento previo de la fuerza pública De los medios probatorios allegados se desprende que esa institución no conocía de un potencial peligro al que pudiera estar sometida la víctima directa del daño. (…) Al no tener conocimiento de la situación de peligro en la que se pueda
encontrar un particular, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, por la omisión de brindar protección y seguridad. (…) En el caso bajo estudio, la Policía Nacional no tenía el deber de protección y seguridad que le asiste a las autoridades públicas de salvaguardar los derechos, bienes e intereses legítimos de los asociados, en los términos establecidos en el artículo 2º de la Carta Política, pues, como se dijo, esa institución nunca se enteró de un posible riesgo en el que se encontrara la víctima directa del daño. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado en los eventos en los que existe riesgo de nivel extraordinario de conocimiento previo de las entidades estatales, consultar sentencia de 7 de octubre de 2015, Exp. 35.544, CP. Hernán Andrade Rincón.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Inexiste por no interponer familiares de la víctima los recursos de ley / RESOLUCIÓN INHIBITORIA -La abstención de la apertura de instrucción constituye decisión interlocutoria susceptible de los recurso de ley / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Por conducta pasiva de los demandantes en proceso penal culminado con decisión inhibitoria del ente investigador Se concluye que el presunto daño alegado en el sub lite, es producto de la conducta pasiva de la parte actora frente a la decisión de no abrir investigación formal para establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales
perdió la vida el señor Álvarez Chadid y menos aún estableció quién o quiénes fueron los autores de ese homicidio y, por tanto, es predicable, en el presente asunto, la culpa exclusiva de la víctima de que trata el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece “el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado”.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, consultar sentencia de 12 de febrero de 2014, Exp.
26168, CP. Mauricio Fajardo Gómez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-00764-01(39410)
Actor: DIANA PATRICIA MIRANDA AGREDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DEBERES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA– No está probada la falla en el servicio / DEBER DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – culpa exclusiva de la víctima – artículo 70 de la Ley 270 de 1996.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 10 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero propuesta por la Policía Nacional, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 14 de marzo de 2005, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Hernando Manuel Álvarez Benítez, Mirta Luz Álvarez Chadid, César Emilio Álvarez Chadid, Luis Manuel Álvarez Chadid y Diana Patricia Miranda Agredo, quien actuó en representación del menor Hernando Rafael Álvarez Miranda presentaron demanda contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación1, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por “… la muerte y posterior impunidad de HERNANDO RAFAEL ÁLVAREZ CHADID, ocurrida el día 21 de marzo de 2003, en el municipio de Sincelejo, departamento de 1 Fls. 1 a 7 c 1. Sucre, como consecuencia de los disparos recibidos, homicidio y posterior inhibitorio proferido por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, en abstención de iniciar instrucción por vencimiento de términos”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se
condenara solidariamente a las entidades demandadas a pagar, por concepto de daño moral, la suma de 1000 SMLMV para los hijos de la víctima directa del daño y la suma de 500 SMLMV para el padre y cada uno de los hermanos. Así mismo, por concepto de perjuicios materiales, la parte actora pidió “… condenar a la Nación, Policía Nacional, Ministerio de Defensa y la Fiscalía Nacional, a pagar a favor de sus hijos menores KATERIN ANDREA ÁLVAREZ CUADROS2 y HERNANDO RAFAEL ÁLVAREZ MIRANDA, los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte de su padre HERNANDO RAFAEL ÁLVAREZ CHADID”. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Se narró que el 21 de marzo de 2003 el señor Hernando Rafael Álvarez Chadid se encontraba departiendo en la heladería “Licores”, ubicada en el barrio Mochila de la ciudad de Sincelejo. A ese lugar llegó un sujeto que se movilizaba a pie y disparó reiteradamente en contra del señor Álvarez Chadid causándole la muerte. Manifestó la parte actora que la persona que atentó contra el mencionado señor “… abandonó el lugar de la misma forma a pie, sin que mediara vigilancia preventiva, para evitar el porte de arma, el atentado y lo que es más grave aún, no hubo persecución al asesino, ni registro o informe de gestión en perseguir al homicida, en una grave y absoluta falla en el servicio público de vigilancia y protección al bien de la vida e integridad personal del ciudadano HERNANDO RAFAEL ÁLVAREZ
CHADID”.
Señalaron los demandantes que la investigación del homicidio del señor Álvarez Chadid fue iniciada por la Fiscalía Quinta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo. Sin embargo, por providencia del 29 de diciembre de 2003, dicha autoridad se abstuvo de iniciar instrucción por ese homicidio, 2 Respecto de la menor Katerin Andrea Álvarez Cuadros no obra poder de quien actúe en su representación, para actuar dentro del presente proceso. desconociendo que era deber del Estado realizar las gestiones necesarias para investigar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos y castigar al responsable de la conducta. Para la parte actora se configuran dos fallas en el presente asunto. La primera, consistente en la falta de seguridad y vigilancia que, según su dicho, debió prestar la Policía Nacional para evitar la muerte del señor Hernando Rafael Álvarez Chadid. La segunda, porque la Fiscalía General de la Nación no adelantó la respectiva investigación para esclarecer los hechos ocurridos el 21 de marzo de 2003, pese a que contó con el testimonio del señor Ernesto Luis Ramírez Mendoza, quien proporcionó elementos suficientes para que se ordenaran otras pruebas que podían llevar a establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el homicidio. 3.- Trámite procesal Mediante auto del 27 de julio de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda. Esa decisión se notificó a la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación en debida forma3. El 31 de julio de 2006, el proceso se remitió al Juzgado Quinto Administrativo del
Circuito de Sincelejo4. Posteriormente, por providencia del 8 de septiembre de 2009, ese despacho judicial declaró la nulidad de todo lo actuado y devolvió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, al considerar que por tratarse de una demanda por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debía ser conocido en primera instancia por los Tribunales Administrativos y en segunda instancia por el Consejo de Estado5. 4.- La contestación de la demanda 4.1.- La Policía Nacional, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues, a su juicio, no podía condenarse al Estado por la muerte del señor Álvarez Chadid, porque se evidenció que ese lamentable suceso ocurrió por el hecho de un tercero. 3 Fls. 70 – 71 c 1. 4 Fl. 72 c 1. 5 Fls. 246 – 248 c1. Afirmó que de los hechos de la demanda no se deriva la existencia de una falla en el servicio por la acción de los agentes del Estado, sino que, por el contrario, evidenciaron el ejemplar comportamiento de los miembros de la institución. Agregó que “… cuando el resultado dañino no depende de la desprotección de la autoridad, sino por el hecho de terceros, la culpa de la víctima, de una legítima defensa, de un caso fortuito o fuerza mayor no se da esa falla, como en efecto sucedió en el presente caso, y puede alegar plantearse la exoneración de responsabilidad por el hecho de terceros”. Por otra parte, propuso las siguientes excepciones:
- “cobro de lo no debido” porque el lucro cesante y el daño emergente que se reclamó no debía ser reconocido por esa entidad. ii) “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” porque las circunstancias de modo, tiempo y lugar evidenciaron que no existió responsabilidad de la Nación. iii) “hecho de un tercero” porque la muerte del señor Álvarez Chadid resultaba atribuible a personas ajenas a la Policía Nacional. iv) “falta de legitimación en la causa por activa” porque pese a que la menor Katerin Andrea Álvarez Cuadros fue mencionada como demandante dentro de las pretensiones de la presente acción, no se aportó el respectivo poder para ser representada por el apoderado de los demás demandantes6. 4.2.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda oportunamente.
Indicó esa entidad que su proceder se ajustó a las funciones y deberes que le imponían el artículo 250 de la Constitución Política y el artículo 23 de la Ley 270 de 1996. Explicó que, aunque mediante providencia del 29 de diciembre de 2003 la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo se abstuvo de iniciar instrucción por el homicidio del señor Álvarez Chadid, la parte actora no 6 Fls. 97 a 101 c1. recurrió esa decisión, razón por la cual se configuró una culpa exclusiva de la víctima, en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996. En efecto, según el ente investigador, hubo pasividad en la conducta de la parte
demandante, al no acudir al proceso penal para aclarar los hechos imputados, interponer los recursos de ley e insistir en un pronunciamiento sobre el delito investigado, lo que implicó el desconocimiento del deber constitucional que le asistía a todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia. Señaló que se encuentra acreditado que la ocurrencia del hecho por el que se reclamó fue consecuencia directa de circunstancias impredecibles, inevitables y ajenas al servicio. Además, a su juicio, “… el hecho no se presentó por falta de cuidado del funcionario adscrito a la Fiscalía General de la Nación, lo que constituye un eximente de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación…”7. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 10 de junio de 2010, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero propuesta por la Policía Nacional, declaró no probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación y denegó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, argumentó que si bien en los hechos de la demanda se mencionó a la menor Katerin Andrea Álvarez Cuadros y se aportó su registro civil de nacimiento, lo cierto es que no fue mencionada por el apoderado como integrante de la parte actora y, por tanto, no sería considerada parte en el proceso. Respecto del fondo del asunto, el Tribunal Administrativo de primera instancia señaló que no existía en el expediente prueba alguna que demostrara que la víctima se encontraba en situación de vulnerabilidad o amenazada y mucho menos que la
Policía Nacional hubiera tenido conocimiento de una situación que ameritara protección especial. Consideró que, por el contrario, de la declaración del señor José 7 Fls. 107 – 114 c1. Francisco López Mercado se evidenció que la víctima directa del daño nunca informó que su vida se encontrara en peligro. Refirió el A quo que ni en los archivos de la Procuraduría Regional de Sucre, ni en los de la Fiscalía General de la Nación, ni en los del Cuerpo Técnico de Investigaciones, ni en los de la Policía Nacional se encontró denuncia o solicitud especial de protección por parte de la víctima y, por tanto, era claro que la entidad demandada no tuvo conocimiento de que estuviera en un posible riesgo, ni tampoco pudo prever que se presentara algún atentado contra la integridad personal del señor Álvarez Chadid. Por lo anterior, concluyó que la muerte del señor Álvarez Chadid no es atribuible a la Policía Nacional, sino a terceros al margen de la ley y, por ende, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de un tercero. Frente a la falla imputada a la Fiscalía General de la Nación, consistente en no haber llevado a cabo la investigación que hubiera permitido que la muerte del señor Álvarez Chadid no quedara impune, el A quo explicó que la misma no se configuraba, porque aunque la labor investigativa fue mínima, fue la única que se pudo adelantar, dado que no se encontraron las personas que pudieran declarar sobre el hecho. Sostuvo que no reposaba en el expediente prueba de que a la Fiscalía se le hubieren suministrado elementos de juicio o datos que contribuyeran a establecer
quién cometió el homicidio. Explicó que “… la parte actora no demostró al menos la posibilidad de que practicando las pruebas, que se dice, no se practicaron, se hubiera avanzado en algo en la investigación, como para concluir que por esa omisión, fue que el crimen quedó impune. No, la parte actora, sólo se duele que no hayan practicado esas pruebas y eso es entendible, pero no demostró que fue por no practicar esas pruebas que el hecho quedó en la impunidad y por esto, no es, en esa posible omisión, donde radica el perjuicio que se reclama”. Advirtió además que el auto inhibitorio no tenía fuerza de cosa juzgada y que si los actores tenían nuevos elementos de juicio que consideraban podían llevar al esclarecimiento de los hechos, debían ponerlos en conocimiento de la autoridad correspondiente con el fin de que se reabriera el caso y se investigara. Por último, indicó que si bien no se interpusieron los recursos de ley en contra del auto inhibitorio, lo cierto es que no se configuró la excepción de culpa exclusiva de la víctima propuesta por la Fiscalía General de la Nación, porque la investigación de los delitos, por regla general, corresponde al Estado y éste no debe trasladar esa responsabilidad a los particulares. Agregó que “…el Estado es obligado a tal investigación aún contra la voluntad de la víctima; diferente es que en este caso, no se haya podido investigar, pero eso no es atribuible a los demandantes”8. 6.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia9. Argumentó que fue evidente la falla en el servicio porque ni antes ni después de
que ocurrieron los hechos en los que perdió la vida el señor Álvarez Chadid, se constató la presencia de la Policía Nacional. Alegó que no se podía afirmar, como lo hizo la providencia apelada, que la muerte del señor Álvarez Chadid fue producto del actuar de un tercero, “… sin reputarle falla en su misión en el cuerpo de Policía y Fiscalía, como que si el hecho grave de desconocer el derecho más sagrado de disponer ese tercero a su motu propio de la vida de otro congénere, no fue dentro del área o circunscripción territorial, organizacional, administrativa, política y judicial, enmarcado dentro de la política criminal de defender (a lo cual soslaya) en conservar, perseguir y castigar a ese tercero…pero más grave aún el Estado fue nulo para disponer por lo menos las indagaciones más elementales, exigibles que surgen de la noticia criminis, a ello también renunció la providencia no dice si corresponde también al fuero y competencia del tercero…”. Agregó que en la providencia impugnada no se tuvo en cuenta que para la época de los hechos era de público conocimiento la existencia de organizaciones al margen de la ley en el departamento de Sucre y, además, desconoció la certificación en la que el personero municipal indicó que la muerte del señor Álvarez Chadid fue “… un asesinato selectivo, individual, por motivos ideológicos y 8 Fls. 289 a 309 c 2. 9 Fls. 314 - 316 c 2. políticos en el marco del conflicto armado interno” y el documento expedido por acción social en los mismos términos.
Mencionó que los organismos policiales y de seguridad del Estado no precisaron cuál fue el grupo político en nombre de quien actuó el sujeto que asesinó al señor Álvarez Chadid y tampoco descartaron que “… pudiera actuar amparado en algún organismo público, siendo ciertas las calidades personales de hombre de bien, sin antecedentes profesionales y de actuar familiar ajeno a todo conflicto de su núcleo familiar se resiste a consolidar la providencia del 10 de junio de 2010, que pretende disipar lo anteriormente expuesto, disipando al Estado, para condenar en culpa de un tercero, en forma abstracta, genérica y rudamente oscura para el núcleo social, familiar de la víctima”. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 7.1.- La Policía Nacional reiteró lo expuesto a lo largo de sus intervenciones. Puntualmente mencionó que de las pruebas obrantes en el expediente se desprendía que la víctima del daño no informó a las autoridades pertinentes que se encontrara amenazado y tampoco solicitó protección de los entes estatales y, por tanto, no pudo brindársele la seguridad que considera la parte actora se requería. Insistió en que “… es muy complicado para el Estado colocar un guardián a cada ciudadano, pero más complicado es aun que el ciudadano sea amenazado y no lo ponga en conocimiento de sus allegados o de las autoridades competentes”10. 7.2.- La Fiscalía General de la Nación explicó que sus actuaciones se fundamentaron en normas legales y en un criterio jurídico válido y, por ende, el daño
que pudo sufrir la parte demandante no tenía la connotación de antijurídico. Sostuvo que si bien no se llevó a cabo la apertura de instrucción, lo cierto es que ello se hizo en aplicación del artículo 322 del C.P.P, vigente para la época de los hechos, pues a pesar de las labores investigativas desplegadas no se recaudaron las pruebas necesarias para lograr la individualización e identificación de los autores o partícipes de la conducta punible. 10 Fls. 325 a 328 c2. Señaló que, tal y como lo indicó el A quo, la decisión inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada y, por tanto, en cualquier momento mientras el término de la acción penal esté vigente se podía reabrir la investigación, ante la existencia de nuevas pruebas que llevaran al operador judicial a la judicialización de los presuntos responsables de
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