CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-01066-02(42598)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-01066-02(42598)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión en el deber de protección / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN EL DEBER DE PROTECCIÓN - No se acreditó por falta de pruebas / DAÑO ANTIJURIDICO - Perdida de bienes materiales inmuebles, muebles y semovientes [E]l daño alegado por el demandante se funda en las pérdidas materiales sufridas por cuenta del ataque explosivo del que fue objeto la finca (…) con posterioridad a los hechos se practicaron en el predio sendas inspecciones judiciales que dieron cuenta del daño que sufrió la propiedad (…) se advierte que la vulneración de los derechos del señor (XXX), debido a la destrucción de su propiedad, no puede ser imputable al Estado, teniendo en cuenta que, como se verá, no se probó que existiera una verdadera regla jurídica que dispusiera su protección (…) debe advertirse que en el expediente no obran muchas pruebas sobre el particular; sólo se tiene la certificación expedida por el personero municipal de Sincelejo (…) para la Sala no constituye prueba suficiente sobre las circunstancias de las que da fe, teniendo en cuenta que, como allí mismo se aduce, la fuente de información del defensor no proviene de su propia verificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que se basa, únicamente, en un informe de prensa (…) y ante la ausencia de otras pruebas al respecto, es evidente que el demandante no acreditó las circunstancias particulares que, en su opinión, obligaban a que la administración protegiera de forma especial al predio “El Paraíso”, circunstancia que, aunada a la ausencia de denuncia previa, da pie para pensar que la
administración no tenía un deber cualificado de proteger el patrimonio (…) se concluye que la Nación no incumplió sus deberes de protección y seguridad, toda vez que en la medida de sus posibilidades y teniendo en cuenta las particularidades del sub lite cumplió con su obligación de proteger los bienes del señor Parra Contreras. Si bien es cierto que a pesar de sus esfuerzos el predio El Paraíso resultó destruido por cuenta del ataque de terceros, dicho daño no puede imputársele a la administración, por las razones expuestas VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA - Valoración de la copia simple. Reiteración de jurisprudencia de unificación / INSPECCIÓN JUDICIAL - Valor probatorio En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportados por ambas partes. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se (…) , recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos (…) de conformidad con la providencia referida es posible valorar los documentos aportados en copia simple para efectos de verificar los supuestos fácticos del caso, teniendo en cuenta que las parte no los tacharon de falso (….) es posible darle valor a los medios de convicción practicados dentro del referido proceso penal, teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación hace parte de la Nación, entidad demandada dentro del proceso de la referencia a través de sus representantes el Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE PROTECCIÓN - Rige para todos los residentes en el territorio nacional / PROTECCIÓN ESPECIAL - Por norma de contenido concreto, tipo regla [S]e puede afirmar que cuando la obligación de intervención del Estado resulte de la consagración de principios como los contenidos en la Constitución, leyes o tratados internacionales, de los cuales se derive la obligación para las autoridades públicas de proteger a todos los residentes en el territorio nacional en su vida, honra, bienes, creencias, libertades y derechos, esta revestirá un menor grado de exigencia (…) cuando la obligación de evitar el daño tenga como fuente una norma de contenido concreto, tipo regla, que establezca situaciones específicasv.g. en atención a la función o cargo de la persona que el Estado debe proteger-, el grado de exigencia de dicho cumplimiento será mayor (…) se destaca que la seguridad que se le debía garantizar al demandante aludido no proviene de una regla en específico, sino de la aplicación de los principios constitucionales y convencionales (…) del referido actor, se observa que éste no ostentaba una calidad especial que ameritara la prestación de una protección especial, puesto que no se probó que sobre él se cerniera un riesgo de mayor entidad en comparación con aquel que otras personas, con su mismo nivel social y económico, tenían que soportar (…) y ante la ausencia de otras pruebas al respecto, es evidente que el demandante no acreditó las circunstancias particulares que, en su opinión, obligaban a que la administración protegiera de forma especial al predio “El Paraíso”, circunstancia que, aunada a la ausencia de
denuncia previa, da pie para pensar que la administración no tenía un deber cualificado de proteger el patrimonio HECHO DE UN TERCERO - Configuración / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD - Del Ministerio de Defensa [A]unque se constatara que existen elementos suficientes para establecer que existía un contexto desfavorable de orden público que, de forma previsible para el Estado, lo obligaba a proteger de forma especial los bienes del afectado, este hecho no resultaría suficiente para constatar la responsabilidad de la Nación, teniendo en cuenta que no se evidencia que hubiera una negligencia en la actuación de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, en lo que atañe a la evitación y superación del daño generado por un tercero CONFESION - Prueba de hecho / CONFESIÓN - De la parte demandante [A]unada al hecho de que en el libelo introductorio el actor confesó que fue por la llamada de un miembro del Ejército Nacional que se enteró de la destrucción de su inmueble, de forma inmediatamente posterior al acaecimiento del siniestro, permite determinar que la entidad demandada sí intentó, en la medida de sus posibilidades, determinar quiénes fueron los causantes del daño y así paliar de alguna forma los perjuicios causados con éste COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía supera la exigida por la norma para el efecto, teniendo en cuenta que
aquella es aplicable al asunto porque el recurso de apelación fue presentado el 11 de octubre de 2011
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación numero: 70001-23-31-000-2005-01066-02(42598)
Actor: BONIFACIO ROMÁN PARRA CONTRERAS
Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN SENTENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la demanda, la cual será confirmada.
SÍNTESIS DEL CASO El 24 de mayo de 2003, en las horas de la noche, miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia-Farc detonaron un explosivo en el predio “El Paraíso”, de propiedad del señor Bonifacio Román Parra Contreras, causándole grandes daños materiales.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
1. Mediante escrito presentado el 31 de enero de 2005 ante el Tribunal Administrativo de Sucre, el señor Bonifacio Román Parra Contreras presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la NaciónMinisterio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (f. 1-13, c. 1):
PRETENSIONES
1. La NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL son administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados al señor BONIFACIO ROMÁN PARRA CONTRERAS (víctima) por falla o falta de servicio de la administración que condujo a los daños ocasionados en la granja de su propiedad denominada EL PARAÍSO, ubicada en la vereda Buenos Aires, Corregimiento de la Peñata, frente al barrio Villa Katy, jurisdicción del municipio de Sincelejo.
1. Condenar, en consecuencia a la Nación-Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material, actuales y futuros los cuales se estiman como mínimo [en] la suma de CUATROCIENTOS SESENTA Y DOS
MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CUARENTA PESOS CON 90/100 M/L ($462.448.540,90) o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.
2. La condena respectiva será actualizada de conformidad con el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán los intereses legales desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso o hasta cuando quede ejecutoriado el fallo que le dé fin al proceso.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los
términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
2. Como fundamento de sus pretensiones, el actor adujo que era propietario de la finca El Paraíso, ubicada en la vereda Buenos Aires en jurisdicción del municipio de Sincelejo, en donde cultivaba y criaba, con fines comerciales, “(…) ganadería intensiva, leche y carne, cerdo, carnero, aves de corral, pescado, yuca, ñame, plátano, guineo, banano, caña de azúcar, coco, naranja dulce, naranja ácida, mandarina, guayaba ácida, guayaba manzana, mango, guanábana, limón, ciruela, zapote, níspero, guama y membrillo”. Adujo que para el efecto, su propiedad contaba con las siguientes instalaciones, cultivos, animales y equipos: (…) obras civiles: construcción de una casa y un baño en bloque y cemento para la vivienda del cuidadero con dimensiones de 3 x 6 mts, sala, alcoba y baño, un corral en madera moldeada piso en concreto reforzado con dimensión de 20 x 30 mts, 40 comederos en cemento, dos albercas en concreto de 6 mts (3m3 de agua en cada una), 200 m2 de techo en zinc para la cubierta del establo, un embarcadero en concreto reforzado, una casa de palma de 6 x 12 m2 con la mitad cercada en madera utilizada como bodega para guardar equipos, herramientas e insumos, un kiosco de palma amarga de 8 mts de
circunferencia para el descanso de los trabajadores, una cocina en cemento techo en zinc y cercada en madera con dimensión de 3 x 5 m2 igualmente construyó 10 estanques de los cuales se utilizaban 8 en el proyecto piscícola y 2 en el potrero. Cultivos: siembra de 6 hectáreas de pasto típo kicuyo y angletón, 3 hectáreas de caña de azúcar variedades PPH, ICA 24 verde, ICA morado y P12, media hectárea de yuca ñame, 75 plantas de coco variedad Caribe, 100 plantas de naranja dulce. 100 plantas de mandarina dulce, 45 plantas de mango de clase, 30 plantas de guayaba ácida, 30 plantas de guayaba manzana, 12 plantas de guanábana, 10 plantas de ciruela, 10 plantas de membrillo, 5 plantas de zapote, 5 plantas de lima, 5 plantas de guama, 5 plantas de limón y 5 plantas de níspero. Animales: siembra de 15.000 bocachicos y 10.000 tilapias rojas en 8 estanques, compra de 10 vacas paridas lecheras doble propósito y un toro Brahma reproductor, aves de corral, 50 gallinas criollas, 5 gallos criollos, 5 pavas criollas, 2 pavos criollos, 2 cerdos hembras, 1 cerdo macho reproductor Jersey blanco, 10 carneras hembras, 1 carnero macho reproductor. Maderables: 50 plantas de roble y 50 plantas de cedro
rojo. Cercado: 2.000 mts en cerca eléctrica para proteger los ranchos, corrales, vaquerías, frutos y estanques piscícolas, 400 mts de cerca en postes y varetas para la entrada y zona de estacionamiento. Equipos: una bomba eléctica de 5 HP para el riego de frutos y la caña de azúcar, una picadora de pasto y caña No. 5 con motor eléctrico de 2 HP, una bomba gasolina de 5 HP para realizar el llenado y secado de los estanques piscícolas, una bomba para fumigar capacidad de 20 litros, un equipo de primeros auxilios para veterinaria, un generador a gasolina de 2.500 wattios para emergencia cuando la luz eléctrica fallara, colocar la energía a la cerca eléctrica, un regulador de corriente eléctrica para alimentar la cerca eléctrica. Herramientas: dos zapatillas, dos palas metálicas con mango en madera, dos carretillas, dos barretones con mango en madera, dos barras en hierro y acero, dos martillos No. 5, dos pinzas multiusos barba de diablo de 12 pulgadas, dos pinzas alicate de seis pulgadas, dos paladragas, dos pares de botas pantaneras, dos rulas, dos tarrayas de 7 yardas cada una para pescar, dos nasas para capturar alevinos para practicar biometría control de crecimiento, un trasmayo de 3 metros de ancho por 80 de largo para pescar, una báscula granera para la biometría de los alevinos, una báscula de kilogramos para pesar el pescado.
3. Señaló que el 24 de mayo de 2003, en las horas de la noche, recibió una
llamada de un coronel del Bafín de Corozal, quien le informó que un inmueble suyo denominado El Paraíso había sido dinamitado e incendiado. Por ese motivo, al día siguiente se trasladó al lugar de los hechos y comprobó los daños sufridos por su propiedad. Allí, el agregado de la granja le explicó que en la noche tres hombres ingresaron al bien inmueble y llamaron a su puerta conminándole para que saliera; como hizo caso omiso de dicha orden, los delincuentes derribaron las ventanas y les ordenaron salir del lugar. Una vez fuera del perímetro escuchó como explotaron dos bombas que causaron el desplazamiento del ganado por diferentes lugares y “(…) destruyeron la casa y el baño que utilizaba el cuidandero para vivir, la cocina, el corral, el establo para los animales, una casa de palma grande en la cual estaba ubicada una bodega en donde se guardaban los equipos, herramientas e insumos, así como un kiosco de palma que se utilizaba para el descanso de los trabajadores, todo fue incinerado en su totalidad”.
4. En opinión del demandante, el ataque a sus bienes se produjo por haber sido señalado como colaborador de las fuerzas militares, teniendo en cuenta que a 500 metros de su propiedad se encontraba un puesto de vigilancia destinado a resguardar la parte externa de un centro penitenciario y que, en varias ocasiones, soldados acamparon en la finca El Paraíso sin permiso del demandante.
5. Adicionalmente, el señor Parra adujo que la entidad demandada tenía conocimiento de la posibilidad de que se produjera un atentado en contra suya,
teniendo en cuenta que ya se habían producido sendos ataques sobre su integridad y a sus propiedades, a saber: (i) el 21 de marzo de 2001 se le robaron varias mojarras de su propiedad y fue asesinado un empleado suyo en El Paraíso; (ii) el 17 de abril de 2001 fue atacado por hombres armados quienes dispararon dos veces sobre su coche, sin dar en el blanco; y (iii) el 20 de febrero de 2003, ante la información de que se encontraban hombres armados esperándolo en su inmueble, acudieron agentes del Gaula quienes entablaron combate con varios criminales, resultando uno de ellos muerto y otro capturado.
6. En opinión de la parte actora, el Ejército Nacional incumplió su deber de prestar seguridad personal al no contrarrestar el ataque en contra de la finca El Paraíso, pese a que efectivos suyos se encontraban a tan solo 500 metros de distancia y a que la explosión se escuchó en toda la zona.
7. Tras el ataque sufrido, el señor Bonifacio Román no pudo volver a su finca, toda vez que continuaron las amenazas en su contra, que a su juicio “(…) le ha ocasionado un grave perjuicio, ya que se lesionaron sus intereses económicos con la falla de la administración que compromete su responsabilidad (…)”.
Finalmente, con base en una inspección judicial anticipada practicada por el Tribunal Administrativo de Sucre, adujo que los perjuicios materiales causados se sustentaban así: ÍTEM DESCRIPCIÓN VALOR 1 Instalaciones 131.136.800.00 Estanques para cría de peces y
2 95.952.500.00 producción 3 Sistemas de riego 55.478.640.00 4 Ingresos de los cultivos 71.635.000.40 5 Cerca eléctrica poste Ada a 2.00 mts y 25.888.560.00 con 5 hilos 6 Construcciones instalaciones eléctricas 13.573.897.50 7 Ingresos especies pecuarias 29.498.000.00 8 Avalúo especies pecuarias 27.070.753.00 9 Avalúo equipo, herramientas e insumos 12.214.390.00 TOTAL
II. Trámite procesal
8. El 30 de agosto de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda (f. 21, c. 1). El 8 de septiembre de 2006 la Nación-Ministerio de Defensa Nacional, a través de la Armada Nacional, la contestó y se opuso a las pretensiones invocadas, para lo cual adujo las excepciones del hecho de un tercero y de la falta de legitimación en la causa por pasiva.
9. Para el efecto, manifestó que el daño que padeció la víctima se produjo por cuenta de un ataque propinado por grupos al margen de la ley, que no estaba dirigido contra la infraestructura de la fuerza pública. Por ese motivo, consideró que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado, éste sólo es imputable a la administración cuando existían amenazas previas que fueron debidamente informadas. Por ese motivo, adujo que: “[s]e trata de un ataque indiscriminado que podía suceder en cualquier punto del país y en contra de
cualquiera de sus habitantes, lo que dificulta al máximo los resultados de las medidas preventivas que pudieran haberse adoptado, las cuales siempre serán insuficientes ante el carácter sorpresivo de este tipo de ataques” (f. 126-134, c. 1).
10. Adicionalmente, indicó que la práctica de la prueba pericial “(…) debió efectuarse dentro del proceso y no anticipada al mismo; para que de esta manera la misma pudiera ser controvertida de manera idónea por la parte demandada, independientemente que al momento de efectuarse la práctica, esta haya sido notificada a la demandada”.
11. En la oportunidad para alegar de conclusión durante la primera instancia, el Ministerio de Defensa presentó escrito a través del cual solicitó que se denegaran las pretensiones de la demanda. Para el efecto adujo que el daño sufrido por el demandante no derivó de la acción u omisión de una entidad pública, sino que su causa es el “(…) conflicto armado interno que desde décadas vive el Pueblo colombiano víctima de los grupos violentos”. Adicionalmente, reiteró que se configuró un hecho exclusivo y determinante de un tercero, por los motivos expuestos al contestar la demanda (f. 249-252, c. 1).
12. El actor, por su parte, indicó que debía declararse la responsabilidad del Estado, pues a pesar de que reconoce y acepta la relatividad de la falla de servicio, debe tenerse en cuenta que “(…) la ubicación geográfica de la mina dentro de un área de conflicto señalada como zona roja cambia las reglas del juego, imponiéndole a la Administración un deber de resultado en cuanto a la
seguridad de bienes y personas, de forma generalizada” (f. 253-262, c. 1).
13. En la respectiva oportunidad, el agente del Ministerio Público rindió concepto mediante el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda. Sobre el particular adujo lo siguiente (f. 264-269, c. 1): Del material probatorio arrimado se concluye, que el actor no probó la carga que el correspondía, se encuentra establecido que los hechos violentos dirigidos contra los bienes del señor Bonifacio Parra Contreras fueron cometidos por terceros, sin que pueda determinarse que en la producción del hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente le ataque.
No se encontró registros que el señor Bonifacio Román Parra haya solicitado protección por amenaza de sus bienes o de su integridad física, tampoco hubo miembros de la Fuerza Pública, como tampoco estamos ante el llamado riesgo excepcional. La respuesta que emite el Comandante de la Primera Brigada de Infantería de Marina no fue controvertida con la prueba testimonial por cuanto ésta no se practicó, debido a que no se ordenó su práctica, negándose debido a que no fue específico en señalar qué hechos de la demanda pretendía probar, asunto que recibió la confirmación en Segunda Instancia, tal como puede apreciarse en el cuaderno que se
llevó por el H. Consejo de Estado.
14. Surtido el trámite de rigor y practicadas las pruebas decretadas1, el 15 de abril de 2009 el Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia de primera instancia (f. 272-278, c. ppl), mediante la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, el a quo consideró que si bien la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional tiene un deber general de prestar seguridad personal a todos los ciudadanos, éste sólo se prioriza cuando la 1 El a quo las decretó mediante auto de 23 de octubre de 2008, providencia que apelada en su momento y confirmada por esta Corporación mediante providencia del 22 de octubre de 2009 (f. 186-189, c.1; f. 29-38, c. apelación pruebas). persona pide protección por encontrarse en especiales circunstancias de riesgo, o cuando la notoriedad del inminente peligro que corre conmina a la administración a actuar. De este modo, para poder declarar la responsabilidad del Estado es preciso que se estudien las circunstancias particulares del caso concreto, partiendo del concepto de la relatividad de la falla del servicio.
15. En cuanto al daño sufrido en el caso concreto, advirtió que se encontraba acreditado que en la finca El Paraíso fueron activados unos artefactos explosivos por miembros de un grupo al margen de la ley, que causaron daños en las edificaciones, cultivos y animales de propiedad del señor Bonifacio Román Parra.
16. Sin embargo, encontró que no se probó que el demandante hubiera dado algún aviso a las autoridades. Por el contrario, consideró que la certificación
expedida por las autoridades de marina daba cuenta de que el señor Parra Contreras no presentó una solicitud de protección con anterioridad a los hechos. Adujo que si bien el demandante había interpuesto ante la Fiscalía General de la Nación sendas denuncias por atentados que sufrió con anterioridad, no hay prueba de que dicha información haya sido suministrada a la Nación-Ministerio de Defensa. Adicionalmente, observó que la Fiscalía no funge como demandada en el presente proceso.
17. Asimismo, consideró que no se probó que para el día de los hechos haya existido un puesto de vigilancia cerca del inmueble del señor Bonifacio ni tampoco que “las detonaciones hayan sido advertidas por miembros del ente demandado que a pesar de ello se abstuvieran de salvaguardar el orden público”. Así las cosas, concluyó: En este contexto, se tiene que la incursión en el inmueble denominado El Paraíso de propiedad del señor Bonifacio Román Parra, no le es imputable al Ministerio de Defensa -Armada Nacional-, pues –se reiterano está probado, que el actor haya dado aviso de su situación y tampoco se desprende de los hechos narrados y probados en el proceso, que resultaba previsible a las autoridades que los bienes del señor Bonifacio Román Parra se encontraban en peligro inminente.
18. Contra la anterior decisión, el 11 de octubre de 2011, la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación. Para el efecto, adujo que el Estado puede ser responsable por riesgo excepcional, además manifestó que “(…) se observa los daños ocasionados al señor BONIFACIO PARRA, es imputable al
Estado, ya que a sabiendas en que la (sic) zona operaban grupos paramilitares los cuales habían cometido masacres y atentados en la zona, no implementó una política de protección a la población civil (…)” (f. 280-287, c. ppl.).
19. Adicionalmente, señaló que el Ejército Nacional es responsable por “(…) involucrar a civiles dentro del conflicto armado en que se encuentran, ya que se violaron los derechos de mi poderdante, no protegiendo su vida, ya que a menos de 500 metros se encontraba un puesto militar y a pesar de tener conocimiento sobre los hechos en la región y sobre todo en la finca de mi poderdante no lo protegió en su vida y bienes, siendo mi poderdante BONIFACIO PARRA ROMÁN un civil que no se encontraba involucrado en el conflicto con los grupos al margen de la ley”.
20. Dentro del término para alegar de conclusión en segunda instancia, la parte demandante reiteró los argumentos que había expuesto en oportunidades anteriores (f. 297-302, c. ppl.). Al respecto, indicó: En contra de lo sostenido por la providencia recurrida, el daño causado al señor Bonifacio Parra Contreras si es imputable a las entidades demandadas por cuanto omitieron darle la protección requerida en ese momento. No necesitaba el señor Parra Contreras hacer ninguna clase de solicitud para que se le brindara la debida protección, porque así lo requerían los hechos sucedidos con anterioridad y de los cuales estaban bien informadas las autoridades militares al igual que el GAULA cuando se enfrentaron a los delincuentes donde dieron de baja a uno de ellos e hirieron a otro.
Tampoco, el demandante tenía la obligación de probar que existía un puesto de vigilancia en las afueras de la Cárcel de Sincelejo, para que se prestara la protección requerida, porque las autoridades están instituidas es para proteger al ciudadano en su vida y bienes sin que tenga que llenar algún requisito especial no requerido por la Constitución ni por la Ley. Con todos los antecedentes que se encuentran probados dentro del presente proceso se está demostrando que las autoridades si tenían conocimiento que se iba a cometer un atentado, en cualquier momento, contra la vida o bienes del señor Bonifacio Torres (sic) Contreras, porque la guerrilla en varias oportunidades atentó contra él (…) (resaltado del texto).
21. Por último, señaló que el ataque sufrido por el señor Bonifacio Román, violó sus derechos constitucionales de “(…) 1-solidaridad; 13igualdad; 2y 58 de la Constitución, que garantizan el patrimonio de todos los ciudadanos residentes en
Colombia”.
CONSIDERACIONES
I. Competencia
22. El Consejo de Estado es competente para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en un proceso con vocación de segunda instancia, en los términos de la Ley 446 de 1998, dado que la cuantía supera la exigida por la norma para el efecto2, teniendo en cuenta que aquella es aplicable al asunto porque el recurso de apelación fue presentado el 11 de octubre de 2011.
II. Validez de los medios de prueba
23. En el proceso obran algunos documentos en copias simples aportados por
ambas partes. Al respecto, advierte la Sala que si bien con anterioridad se había considerado que las copias sólo podían ser valoradas como si fuesen originales cuando fueran autorizadas por el funcionario público competente, previa orden del juez, o cuando estuviesen autenticadas por notario, previo cotejo con el original o la copia autenticada, de conformidad con lo establecido por el artículo 254 del C.P.C., recientemente la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado cambió su posición en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, y dispuso que es procedente la valoración de los documentos aportados en copia simple, siempre y cuando no hayan sido tachados de falsos, en los siguientes términos: En el caso sub examine, las partes demandadas pudieron controvertir y tachar la prueba documental que fue aportada por la entidad demandante y, especialmente, la copia simple del proceso penal que se allegó por el actor, circunstancia que no acaeció, tanto así que ninguna de las partes objetó o se refirió a la validez de esos documentos. Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas. (…) En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría
2 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 1395 de 2010 se tiene que la sumatoria de la totalidad de las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda en el presente asunto, tiene vocación de doble instancia, comoquiera que la cuantía asciende a la suma de $462 448 540,90, la cual resulta superior a 500 s.m.l.m.v., exigidos por el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo para las acciones de reparación directa iniciadas en el año 2005 ($190 750 000). afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.). Lo anterior no significa que se estén aplicando normas derogadas (retroactividad) o cuya vigencia se encuentra diferida en el tiempo (ultractividad), simplemente se quiere reconocer que el modelo hermenéutico de las normas procesales ha sufrido cambios significativos que permiten al juez tener mayor dinamismo en la valoración de las pruebas que integran el acervo probatorio, para lo cual puede valorar documentos que se encuentran en copia simple y frente a los cuales las partes han guardado sile
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