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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-01099-01(46382)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-01099-01(46382)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso privación de la libertad del demandante sindicado del delito de concusión. Sentencia absolutoria en aplicación del principio de in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAEximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Culpa grave, por su actuar negligente y al omitir el deber legal de denunciar ante las autoridades la situación irregular en la que se estaba viendo involucrado Destaca la Sala que se encuentran acreditados los elementos objetivos de la conducta desplegada por el señor (...), pues su actuación negligente al no poder en cocimiento de las autoridades las situaciones admitidas de ser objeto de propuestas irregulares que involucraban a su hermano y Fiscal Iván Remolina Fontalvo y hechas por el entonces Director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE, conllevo a que existieran indicios fuertes en contra de ellos, imponiéndose por tanto y de forma justa, la medida de aseguramiento. (...) está plenamente acreditado que la privación de la libertad del señor (...) no tuvo su causa eficiente o adecuada en la actividad de la accionada sino en su propia conducta, con independencia de que ésta hubiese sido suficiente para proferir un fallo condenatorio en su contra, pues la función del juez contencioso administrativo es independiente de la del juez penal. La reprochable conducta de la víctima directa, en el caso sub examine, hace que la decisión adoptada por la autoridad

judicial aparezca proporcionada como resultado del juicio de ponderación entre los intereses jurídicos que colisionan en el caso concreto: Efectividad de las decisiones a adoptar por la Administración de Justicia, de un lado; y esfera de derechos y garantías fundamentales del individuo, de otro. (...) De esta manera, la Sala encuentra configurada la causal eximente de responsabilidad consagrada en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996, que establece que en caso de responsabilidad del Estado por el actuar de sus funcionarios y empleados judiciales “el daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo”. (...) Así las cosas, para la Sala es claro que la detención de que fue objeto el demandante no es imputable al Estado, por cuanto fue el proceder del propio investigado el que dio lugar al proceso penal que se adelantó en su contra. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha no se cuenta con el medio magnético ni físico de la referida aclaración. Así mismo, con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las consideraciones expresadas en los votos disidentes de los expds. 35796 numerales 2 y 3, 37100 y 36146.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01099-01(46382)

Actor: JAVIER ENRIQUE REMOLINA FONTALVO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Asunto: Recurso de apelación (Sentencia) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia pues se probó la culpa exclusiva de la víctima Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado / El derecho a la libertad individual / Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1 contra la sentencia del 29 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el día 31 de marzo de 20052, por los señores Javier Enrique Remolina Fontalvo como víctima directa, en nombre propio y en representación de su hijo menor Javier Javier Remolina Salgado; Paola Rocío Salgado como su compañera permanente; la señora Lucía Fontalvo Escudero como su madre; Carolina Escudero González como su abuela; los señores Jesús Aníbal Remolina Fontalvo, Iván Ramón Remolina Fontalvo, Jaime Arturo Remolina Fontalvo, María Cecilia Remolina Fontalvo, como sus hermanos; y Nora Badel de Alemán como su tía, por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo contra la Nación - Fiscalía General de la Nación solicitando que se declarara que la entidad

demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad sufrida por el señor Javier Enrique 1 En cumplimiento a lo estipulado en el acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con: (i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado. 2 Folios 1-19 C.1. Remolina Fontalvo, y que, en consecuencia, sean condenadas al pago de éstos, discriminándolos así: Por perjuicios morales, la cantidad de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en las modalidades de lucro cesante y daño emergente, lo que se pruebe dentro del proceso. Por daño a la vida de relación, la cantidad de 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

2. Los hechos en que se fundan las pretensiones La Sala sintetiza los hechos narrados por la parte actora, así: El día 2 de junio de 1999, el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta, quien se había desempeñado como Director de la Corporación Autónoma Regional de SucreCARSUCRE, presentó ante el Director del CTI de Sincelejo una denuncia contra el Fiscal 8° Seccional de Sincelejo, sindicándolo de exigirle sumas de dinero con el fin de

beneficiarlo en unos procesos penales que se llevaban a cabo en su contra, señalando como intermediario de dichas peticiones económicas al hoy demandante Javier Enrique Remolina Fontalvo, hermano del citando fiscal. El día 21 de octubre de 1999, el señor Javier Enrique Remolina Fontalvo rindió diligencia de indagatoria ante la Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca. La Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación profirió el día 8 de noviembre de 1999, medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación en contra de Javier Enrique Remolina Fontalvo como presunto cómplice del delito de concusión. Posteriormente, el día 3 de marzo de 2000, La Unidad Delegada ante los Tribunales Superiores de Bogotá y Cundinamarca de la Fiscalía General de la Nación calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de Javier Enrique Remolina Fontalvo. Correspondió el conocimiento de la etapa de juicio al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, quien mediante providencia del 8 de agosto de 2000 concedió la libertad provisional al señor Javier Enrique Remolina Fontalvo. El día 28 de febrero de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia absolutoria a favor del señor Javier Enrique Remolina Fontalvo. La anterior decisión fue apelada por el ente acusador, correspondiendo desatar el recurso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, el cual confirmó la decisión en todas

sus partes.

3. El trámite procesal Admitida que fue la demanda3 mediante auto del 8 de noviembre de 20054 y notificada la entidad demandada de la existencia del proceso, ésta procedió a darle respuesta al escrito demandatorio5, solicitando las pruebas que consideró necesarias.

Decretadas las pruebas mediante auto del 24 de noviembre de 20096 y practicadas éstas, se corrió traslado para alegar7, oportunidad que aprovecharon las partes8.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 3 Inicialmente había conocido el proceso el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, sin embargo, en auto del 23 de febrero de 2009 (Fls 172-173 C.1) procedió a remitirlo al Tribunal Administrativo de Sucre, el cual mediante auto del 7 de mayo de 2009 (Fls 178-182 C.) declaró la nulidad del proceso por falta de competencia, conservando la validez de las pruebas practicadas y avocando conocimiento. 4 Folio 59 C.1 5 El apoderado de la Nación - Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación de la demanda el día 8 de septiembre de 2009 (Fls 187-198 C.1). 6 Folios 220-222 C.1. 7 Mediante auto del 29 de noviembre de 2010 (Fl 229 C.1).

8El apoderado de la Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión el día 10 de diciembre de 2010 (Fls 231-236 C.1). Así mismo, el apoderado de la parte demandante radicó escrito de alegatos el día 11 de enero de 2011 (Fls 237-253 C.1).

En sentencia del 29 de noviembre de 20129, el Tribunal Administrativo de Sucre decidió negar las pretensiones de la demanda aduciendo que, las providencias que condicionaron la privación de la libertad del señor Javier Enrique Remolina Fontalvo, estuvieron fundadas en pruebas legítimamente allegadas al expediente, y que fueron practicadas con observancia del debido proceso y sometidas a la sana crítica, lo que permitía concluir que, en el caso en estudio, no se habían excedido las cargas públicas, “que dé común deben soportar los ciudadanos frente al ius puniendi del Estado, no obstante que al final se hubiere proferido sentencia absolutoria (…)”. Agregó que, la medida de aseguramiento impuesta por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Fe y Cundinamarca, se fundamentó en testimonios confiables que acreditaban la existencia de por lo menos, un indicio grave de responsabilidad necesario para proferir medida de aseguramiento en contra de la víctima directa, razón por la cual la actuación desplegada por la Fiscalía General de la Nación den la fase de investigación, correspondió con el ejercicio de la facultad sancionatoria del Estado.

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Contra lo así decidido se alzó la parte actora10 solicitando se revocara la sentencia recurrida y se accediera a las pretensiones de la demanda, radicando su inconformismo en el hecho de que el “A quo manejó el asunto bajo consideraciones estrictamente del Derecho Penal, lo cual desdibuja y desnaturaliza todo el esfuerzo que ha realizado la

jurisprudencia para escindir con marcada claridad lo que es la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad y lo que es la responsabilidad penal (…)”. Añadió que, la víctima directa no había contribuido a la privación de su libertad, sino que, por el contrario, probó su inocencia, desconociendo el Tribunal de primera instancia la filosofía que inspiraba el derecho de daños frente a la privación injusta de la libertad según la jurisprudencia de esta Corporación. 9 Folios 265-279 C.Ppal. Notificada mediante edicto fijado entre el 7 y el 11 de diciembre de 2012 (Fl 280 C.Ppal). 10 En escrito presentado el día 19 de diciembre de 2012 (Fls 281-282 C.Ppal). El recurso fue admitido por ésta Corporación en auto del de octubre de 2012 (Fl 265 C.Ppal) Finalmente, sostuvo que, “se le olvidó al aquo (sic) que al no contribuir el procesado con su detención y habérsele privado de la libertad y al final haber demostrado su inocencia, se hacía acreedor, junto con su sufrida familia, a ser indemnizados, sin embargo consideró que es una carga pública que deben soportar frente al ius puniendi del Estado (…)”.

IV. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público emitió guardó silencio en esta instancia.

No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado se procede a desatar la alzada previas las siguientes,

V. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa

La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”11, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes los señores Javier Enrique Remolina Fontalvo12 en su condición de privado de la libertad, y su núcleo familiar 11 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. 12 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento (Fl 28 C.1). conformado por Javier Javier Remolina Salgado13 (hijo), Paola Rocío Salgado14 (compañera permanente), Lucía Fontalvo Escudero15 (madre), Carolina Escudero González16 (abuela), Jesús Aníbal Remolina Fontalvo17 (hermano), Iván Ramón Remolina Fontalvo18 (hermano) Jaime Arturo Remolina Fontalvo19 (hermano), María Cecilia Remolina Fontalvo (hermana)20, quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Con relación a la señora Nora Badel de Alemán quien acudió al proceso como tía de la víctima directa, la Sala encuentra que si bien al plenario no fueron allegado los respectivos registros civiles de nacimiento que confirmaran el parentesco de

consanguinidad de la señora Nora Badel de Alemán como tía de la víctima directa, se tiene que en los testimonios21 recepcionados por el A quo se reconoce a la demandante como tía del señor Javier Enrique Remolina Fontalvo, motivo por el cual la Sala considera que se encuentra legitimada en la causa por activa como tercera damnificada. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se conoce fue de conocimiento de las Fiscalías Seccionales a la luz de la Ley 600 de 2000, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentran legitimadas en la causa por pasiva. 1.2.- Caducidad de la acción de reparación directa 13 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es hijo de la víctima directa (Fl 34 C.1). 14 Testimonios rendidos ante el A quo el día 14 de febrero de 2008 por los señores Wiston Figueroa, Humberto Theran, Daverlis Chamorro, Jorge Hernández y René Buelvas, en los que manifiestan y reconocen a las señora Paola Rocío Salgado como compañera permanente para la época de la privación de la libertad (Fls 166-170 C.1). 15 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que es la madre de la víctima directa (Fl 28 C.1). 16 Copia auténtica de la partida de bautismo de la señora Lucía Fontalvo Escudero fechada el 8 de marzo de 1935 en el que se verifica que es hija de la señora Carolina Escudero, abuela de la

víctima directa (Fl 35 C.1). 17Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 29 C.1). 18 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 30 C.1). 19 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 31 C.1). 20 Copia auténtica del Registro Civil de Nacimiento en el que se verifica que sus padres son los mismos de los de la víctima directa (Fl 32 C.1). 21 Testimonio rendido el 14 febrero de 2008 por el señor Humberto Emilio Terán Escobar (Fl 168170 C.1). La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200122, y sólo se

interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo23. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez24. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de ejecutoria de la providencia judicial preclusoria o absolutoria, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación25. En el caso concreto, la Sala observa que el demandante fue absuelto mediante providencia que quedó ejecutoriada el 6 de junio de 200326 y la demanda de reparación directa tuvo lugar el 31 de marzo de 2005, esto es, dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.

2. Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado 22 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero.

Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto)

23 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909. 24 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372. 25 Consejo de Estado, auto de 9 de mayo de 2011, Rad. 40.324. 26 Según se verifica en constancia de ejecutoria visible en el del folio 2507 C.1., En relación con la responsabilidad del Estado, la Carta Política de 1991 produjo su “constitucionalización” al erigirla como garantía de los derechos e intereses de los administrados y de su patrimonio, sin distinguir su condición, situación o interés. De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”27. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico

se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo28 que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada. 3.- El derecho a la libertad individual 27 Corte Constitucional, sentencia C-254 de 2003. 28 “En consecuencia, la función de la responsabilidad extracontractual (sic) no puede ser ni única ni primariamente indemnizatoria. Tiene que ser, ante todo, preventiva o disuasoria, o se trataría de una institución socialmente absurda: ineficiente”. PANTALEÓN, Fernando. “Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM, No.4, 2000, p.174. Dentro del catálogo de derechos contenido en la Constitución Nacional, la garantía de la libertad ocupa un especial e importantísimo lugar, esto es, la posición de derecho fundamental cuya eficacia emerge como el hilo conductor de todo el ordenamiento democrático y vincula a todas las manifestaciones del poder público y, fundamentalmente, al juez de responsabilidad extracontractual del Estado a quien se le impone el velar por la reparación integral de los perjuicios. Es por esto que la limitación o restricción al derecho de libertad lleva consigo la configuración de un daño antijurídico que, en principio, el ciudadano no está obligado a

soportar, en tanto no haya una razón jurídica que imponga tal carga, como es la comisión de una conducta punible, caso en el cual el particular puede ser restringido o privado del ejercicio de la libertad.

4. Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad La responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad en su construcción normativa y jurisprudencial ha pasado por las siguientes etapas: En la primera etapa se consideró que debía aplicarse la teoría subjetiva o restrictiva, según la cual, esa responsabilidad estaba condicionada a que la decisión judicial de privación de la libertad fuera abiertamente ilegal o arbitraria, es decir, que debía demostrarse el error judicial29.

También se sostuvo que dicho error debía ser producto “de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración seria y razonable de las distintas circunstancias del caso”30. Así las cosas, tal declaratoria de responsabilidad procedía porque la privación de la libertad fue ilegal porque la captura se produjo sin que la persona se encontrara en situación de flagrancia o porque se realizó sin orden judicial previa. Dijo entonces el Consejo de Estado: 29 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 1 de octubre de 1992, expediente: 10923. 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 2 de mayo de 200, Expediente: 15989. “Ella [la sindicada] fue retenida en el curso de la investigación relacionada con el aludido secuestro; y del hecho de que hubiera sido absuelta al final no puede inferirse que fue indebida su retención. La justificación de la medida aparece

plausible y nada hace pensar que en ella mediarán circunstancias extralegales o deseos de simple venganza. “La investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra la persona sindicada, es una carga que todas las personas deben soportar por igual. Y la absolución final que puedan éstas obtener no prueba, per se, que hubo algo indebido en la retención. Este extremo, de tan delicado manejo, requería pruebas robustas y serias y no meras inferencias o conjeturas.”31 En una segunda etapa, el Consejo de Estado consideró que la privación injusta de la libertad por “error judicial” comprendía casos diferentes a los contemplados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal,32-33 eventos aquellos en los cuales la víctima debe demostrar lo injusto de su detención toda vez que en los del artículo 414 se presumen: “En este orden de ideas, fuera de los casos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en los cuales la ley presume que se presenta la privación injusta de la libertad, cuando se pretenda obtener indemnización de perjuicios por esta causa, el demandante debe demostrar que la detención preventiva que se dispuso en su contra fue injusta; y, en tales eventos, habiéndose producido la detención preventiva por una providencia judicial, la fuente de la responsabilidad no será otra que el error jurisdiccional”34. En la tercera, que es la que prohíja la Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas

las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe 31 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 25 de julio de 1994, expediente: 8666. 32 Otros casos de detención injusta, distintos de los tres previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, podrían ser, por vía de ejemplo, los siguientes: detención por delitos cuya acción se encuentra prescrita; detención por un delito que la legislación sustrae de tal medida de aseguramiento; detención en un proceso promovido de oficio, cuando el respectivo delito exige querella de parte para el ejercicio de la acción penal, etc. 33 Decreto 2700 de 1991, artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave. 34 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 17 de noviembre de 1995, expediente: 10056. con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de

la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. En síntesis, la privación injusta de la libertad no se limita a las hipótesis previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 y además no interesa que ella sea intramural o domiciliaria, esto es que la restricción de la libertad cualquiera que sea su naturaleza haya sido efectiva35. Esta idea vertebral se encuentra expresada como postulado en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 al disponer que “[q]uien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios,” sin perder de vista que el artículo 70 de esa misma Ley prevé que “[e]l daño se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo, o no haya interpuesto los recursos de ley. En estos eventos se exonerará de responsabilidad al Estado.” Es pertinente precisar que respecto la norma transcrita la Corte Constitucional C -037 de 1996 señaló que: 35 Debe aclararse que en lo que respecta a las restricciones para salir del país o cambiar de domicilio, la Sala ha considerado que el daño antijurídico recae sobre la libertad de locomoción que tienen las personas y no se configura con la simple prescripción de la medida sino que debe acreditarse la afectación efectiva frente a la víctima en particular. Consejo de Estado, Sala de lo

Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 22 de enero de 2014.

Exp.: 27.689. En otra oportunidad, la Sala precisó que debe demostrarse “que con dicha medida se hubiera materializado la afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que [los demandantes] tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 26 de abril de

2017. Exp.: 41.326 “Este artículo contiene una sanción por el desconocimiento del deber constitucional de todo ciudadano de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia (Art. 95-7 C.P.), pues no sólo se trata de guardar el debido respeto hacia los funcionarios judiciales, sino que también se reclama de los particulares un mínimo de interés y de compromiso en la atención oportuna y diligente de los asuntos que someten a consideración de la rama judicial. Gran parte de la responsabilidad de las fallas y el retardo en el funcionamiento de la administración de justicia, recae en los ciudadanos que colman los despachos judiciales con demandas, memoriales y peticiones que, o bien carecen de valor o importancia jurídica alguna, o bien permanecen inactivos ante la pasividad de los propios interesados. Por lo demás, la norma bajo examen es un corolario del principio general del derecho, según el cual “nadie puede sacar provecho de su propia culpa (…)”. (Subraya fuera del texto)

Asimismo, la culpa exclusiva de la

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