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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-01489-01(45503)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-01489-01(45503)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por la presunta comisión del delito de hurto calificado, lo cual lo mantuvo privado de la libertad, primero en establecimiento carcelario y posteriormente en su domicilio, hasta que se profirió sentencia absolutoria por falta de pruebas. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso

penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDelitos contra el patrimonio económico / MEDIDA DE ASEGURAMIENTODetención preventiva. Detención domiciliaria / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [L]a Fiscalía General de la Nación vinculó al señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ a una investigación penal por la comisión del delito de hurto calificado agravado, investigación en la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que luego se sustituyó por detención domiciliaria, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, concluyó con sentencia absolutoria, por cuanto no se probó su responsabilidad penal. La sentencia absolutoria fue clara en señalar que no se obtuvo la certeza de la responsabilidad penal

del señor MACEA ÁLVAREZ como autor del delito que el Estado le imputó y que, incluso, no se podían edificar los indicios de responsabilidad con los cuales la Fiscalía soportó la acusación, pues se trataba de elementos circunstanciales, como la presencia del acusado en el lugar de los hechos y la falta de observancia de lo que ocurría en el edificio, por lo cual la sindicación se mantuvo en el plano de la sospecha o la especulación. Por lo anterior, para la Sala la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor MACEA ÁLVAREZ resultara injusta, si se tiene en cuenta que, como se vio, las razones de la absolución penal estuvieron determinadas porque no se probó su responsabilidad, lo cual significa que el procesado no cometió la conducta punible que el Estado le imputó y, en esa medida, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reiteración de sentencia de unificación / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - En casos de diferentes medidas de aseguramiento [E]n casos de indebida privación de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad y de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los

perjuicios morales reclamados por la privación injusta de la libertad de una persona, esta Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022) y del 28 de agosto de 2014 (expediente 36.149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30% .

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

LIQUIDACION DE PERJUICIOS MATERIALES - TASACIÓN LUCRO CESANTEPrincipio de congruencia / LUCRO CESANTE - Actualización / DAÑO EMERGENTE - Gastos en defensa judicial en proceso penal / NO HAY CONDENA EN COSTAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-01489-01(45503)

Actor: JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia del 9 de agosto de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. El 16 de junio de 2003, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, los actores1 presentaron demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación de la libertad del señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 200 SMLMV para el afectado directo con la medida, 100 SMLMV para cada uno de sus padres y 60 SMLMV para cada uno de sus hermanos. Por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, solicitaron el

valor de los salarios que dejó de recibir el afectado directo con la medida de aseguramiento durante el tiempo de su detención, teniendo en cuenta que, para ese momento, devengaba $309.000.oo y, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $3’000.000.oo, por pago de honorarios profesionales. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque el 17 de julio de 2002 el señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ, quien se desempeñaba como portero del “Edificio Steffany”, en la ciudad de Sincelejo (Sucre), fue capturado por miembros de la Policía, en cumplimiento de la orden de captura emitida por la Fiscalía Catorce Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de esa ciudad, dentro de un proceso que adelantaba en su contra por el delito de hurto calificado. El 23 de julio de 2002, la Fiscalía definió la situación jurídica del capturado con medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 19 de noviembre siguiente, calificó el 1 El grupo demandante está integrado por José Reinaldo Macea Álvarez (afectado directo con la medida), Rafael Ramón Macea Guzmán y Marina del Socorro Álvarez Manchego (padres), Lucelis del Carmen, Luzmarina Teresa, Darío Rafael y Jairo del Cristo Macea Álvarez (hermanos). sumario con resolución de acusación, decisión que fue confirmada en sede de apelación. En la etapa de juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, en sentencia del 16 de junio de 2003, absolvió al señor MACEA ÁLVAREZ del delito que le imputó la

Fiscalía y, en consecuencia, revocó la medida de aseguramiento dispuesta en su contra. Así, para los demandantes, desde la captura y hasta la sentencia absolutoria, el señor MACEA ÁLVAREZ permaneció injustamente privado de la libertad, acusado de un delito que no cometió, lo cual le causó a él y a su grupo familiar más próximo perjuicios que deben ser indemnizados.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre2 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la Fiscalía General de la Nación3 que se opuso a las pretensiones, para lo cual adujo que actuó dentro del marco de sus competencias constitucionales y legales y que cuando impuso la medida de aseguramiento y profirió la resolución de acusación en contra del procesado existían razones jurídicas que justificaban esas decisiones; así, pese a que se profirió una sentencia absolutoria, su actuación no se deslegitimó.

3. Vencido el período probatorio, abierto mediante auto del 7 de septiembre de 20104, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto5. 3.1 La Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y precisó que para dictar la medida de aseguramiento y proferir la resolución acusatoria no era necesario que en el proceso existieran pruebas que condujeran a la certeza de la responsabilidad penal del procesado. 3.2 La parte actora insistió en la declaratoria de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ya que, en su criterio, para proferir una medida de

2 Folio 97, cdno. 1. 3 Folio 104 a 106, cdno. 1. 4 Folio 134, cdno. 1. 5 Folio 140, cdno. 1. 6 Folios 142 a 150, cdno. 1. aseguramiento debían mediar, al menos, dos indicios graves de responsabilidad penal, los cuales, en este caso, claramente no existieron. 3.3 El Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 9 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por considerar que, sin desconocer el precedente jurisprudencial, en casos como este, en los que la absolución deviene de la aplicación del in dubio pro reo, se debe analizar la responsabilidad del Estado a título de falla del servicio, escenario en el cual ha de establecerse si el afectado con la medida estaba o no en el deber jurídico de soportar la investigación penal en su contra.

Bajo esa óptica, el a quo consideró que, valorado en conjunto el material probatorio, se tiene claro que en contra del señor MACEA ÁLVAREZ existían los indicios de responsabilidad penal necesarios para soportar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que afectaron su derecho a la libertad; así, la privación de la libertad del señor MACEA ÁLVAREZ no fue injusta y, en consecuencia, éste “… debía soportar la carga de verse incurso en la investigación iniciada por el ente (sic) instructor, quien (sic) a partir de su derecho a la investigación procuró por el

esclarecimiento probatorio de la comisión del ilícito” (folio 170 rvso.). Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte actora interpuso recurso de apelación7, con la finalidad de que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que en los testimonios de cargo, a partir de los cuales la Fiscalía soportó la acusación, nunca se indicó que el señor MACEA ÁLVAREZ fue la persona que determinó el hurto investigado; incluso, en una de esas declaraciones el testigo dijo que en contra de esta persona solo se tenían “sospechas”, por ser quien estaba a cargo de la portería el día de los hechos. 7 Folios 172 a 177, cdno. ppal. Precisó que la Fiscalía tomó como indicio de responsabilidad la presencia del señor MACEA ÁLVAREZ en el lugar de los hechos, lo cual no era acertado, pues como lo sostuvo el juez penal de la absolución “ese hecho no era relevante”, sino que se trataba de una “circunstancia hipotética”. Cuestionó que el a quo haya desconocido la actuación negligente de la Fiscalía encargada de la instrucción, ya que ésta dejó de practicar las diligencias necesarias tendientes a identificar e individualizar plenamente al autor o determinador de la conducta punible investigada e, incluso, no llevó a cabo las labores pertinentes para establecer la existencia cierta del hecho punible, pues ni siquiera tuvo claridad de si, en efecto, fueron hurtados los elementos mencionados por el querellante, aspecto que

fue censurado por el juez penal de la absolución.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 25 de septiembre de 20128 y admitido por esta Corporación, mediante auto del 19 de noviembre siguiente9.

El 25 de enero de 201310, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.

1. La Fiscalía General de la Nación insistió en que en ese asunto no se presentó un evento de privación injusta de la libertad, por cuanto en contra del señor MACEA ÁLVAREZ existían pruebas que daban cuenta de su posible responsabilidad penal y, además, porque la absolución devino por la aplicación del in dubio pro reo, evento en el cual no se puede pregonar una tesis de responsabilidad objetiva, como lo pretende el demandante. 8 Folio 179, cdno. ppal. 9 Folio 184, cdno. ppal. 10 Folio 186, cdno. ppal.

2. La parte actora no intervino.

3. El Ministerio Público no emitió concepto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los

Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado11, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos12, en los eventos de privación injusta de la libertad el término de caducidad de dos (2) años se cuenta a partir del día siguiente al momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o queda ejecutoriada la providencia absolutoria –lo último que ocurra-.

En este asunto, para dar inicio al conteo del término de caducidad, la Sala tendrá en cuenta la fecha en que cobró fuerza ejecutoria la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, a través de la cual revocó la resolución de acusación en contra del señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ y, en su lugar, lo absolvió de responsabilidad penal, esto es, el 29 junio de 200313; así, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., la acción podía ejercerse hasta el 30 de junio de

2005. Como la demanda se presentó el 16 de junio de 2003, resulta claro que ello ocurrió antes de la oportunidad legal prevista para tal fin, pues se interpuso justo cuando se produjo la sentencia de primera instancia.

3. Régimen aplicable (reiteración de jurisprudencia) 11 Expediente 2008 00009. 12 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 13 Según constancia secretarial visible a folio 4 del cuaderno 2.

En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta

de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. En efecto, conforme a esa jurisprudencia, en los eventos en los cuales una persona ve restringido su derecho a la libertad, en virtud de una medida de aseguramiento que el Estado le impone en ejercicio legítimo de su actividad investigativa, pero que, posteriormente, revoca porque: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica –supuestos comprendidos en el artículo 414 del decreto 2700 de 1991-, surge para éste el deber de indemnizar el daño que se entiende derivado del hecho de que, en virtud de tales supuestos, la medida de aseguramiento deviene objetivamente injusta, pues nadie está obligado a soportar una investigación en la cual el Estado le imputa la comisión de delitos que no comprometieron su responsabilidad penal y frente a la cuales su presunción de inocencia se mantuvo incólume, pese a que fue objeto de reproche. Incluso, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio del in dubio pro reo14. Ahora bien, aunque el referido artículo 414 se derogó en virtud de la vigencia de normas de procedimiento penal posteriores, la jurisprudencia acoge los supuestos en él incorporados como criterios

de responsabilidad para dar sustento a su decisión, desde la óptica de la responsabilidad objetiva, por privación de la libertad, como un daño antijurídico, dentro de los términos del artículo 90 constitucional e indemnizable, según lo contempla la ley 270 de 1996. Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a la parte actora, con ocasión de la privación de la libertad del señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ.

4. El caso concreto y valoración probatoria La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado, por la privación de la libertad (que calificó de injusta) del señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ, vinculado por la Fiscalía General de la 14 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte.

Nación a una investigación como autor del delito de hurto calificado, investigación que concluyó con sentencia absolutoria por falta de pruebas de su responsabilidad penal. El Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, en el presente caso se evidenciaron los indicios de responsabilidad necesarios para soportar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación que afectaron la libertad del actor. La parte actora apeló la decisión anterior, por considerar que no se encontraban plenamente estructurados los indicios de responsabilidad necesarios para soportar la medida de aseguramiento o la resolución de acusación dispuestas en contra del señor MACEA ÁLVAREZ y, por lo tanto, la privación de su libertad resultó injusta.

Pues bien, conforme al material probatorio se tiene claro que, por la denuncia presentada por el propietario del apartamento 301 del “Edificio Steffany”, ubicado en el barrio Venecia de Sincelejo (Sucre), se inició una investigación penal en contra del portero de esa copropiedad, señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ, como presunto responsable del hurto del cual fue objeto ese inmueble15. El 16 de julio de 2002, la Fiscalía 16 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordenó la captura del señor MACEA ÁLVAREZ, para ser escuchado en indagatoria, captura que se materializó el 17 de julio siguiente16 El 23 de julio de 2002, la mencionada Fiscalía definió la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de hurto calificado, para lo cual sostuvo que “… el sindicado se encontraba en circunstancias especiales que le hacían fácil idear, planear, (sic) y participar en la operación hurturaría (sic), permitiendo el ingreso de los hurtuarios (sic) al edificio, así como sus salidas junto con los elementos hurtados que (sic) dados sus tamaños (sic) no podían ser camuflados fácilmente”17. El 18 de noviembre de 200218, la Fiscalía 14 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo decretó el beneficio de libertad provisional en favor del señor MACEA ÁLVAREZ, por cumplirse las exigencias legales previstas para ello, ya que, 15 Folios 37 a 44, cdno. 2

16 Folio 17, cdno. 2 17 Folio 126, cdno. 2 18 Folios 209 y 2010, cdno. 2 desde su captura habían transcurrido más de 120 días sin que se hubiera calificado el mérito del sumario; así, el procesado obtuvo su libertad, luego de la suscripción del acta compromisoria, lo que ocurrió el 19 de los mismos mes y año19. El 19 de noviembre de 200220 la Fiscalía 14 calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, para lo cual tomó como indicio grave de responsabilidad en contra del procesado “... su presencia en el lugar de los hechos” y, además, “… el hecho de prestar poca atención al acontecimiento inusual de que la puerta del apartamento 301 estuviese abierta”; en consecuencia, revocó la libertad provisional y libró orden de captura, la cual se materializó el mismo día21. El 27 de diciembre de 200222, la Fiscalía 14 accedió a la solicitud formulada por el apoderado de la defensa y, en consecuencia, sustituyó la medida de detención de preventiva por detención domiciliaria, previa suscripción del acta compromisoria, lo que ocurrió el 30 de diciembre siguiente23. El 16 de junio de 2003, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo24 profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, para lo cual adujo que no hubo plena certeza de la responsabilidad penal que se le endilgaba. Según el juzgador, si bien había prueba del hecho investigado, esto es, que el 30 de junio de 2002 el apartamento 301 del “Edificio Steffany” fue objeto de un hurto

perpetrado por personas que aprovecharon la ausencia de los moradores en el lugar, no se obtuvo prueba que condujera a la certeza de la responsabilidad penal del señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ, celador del edificio, como autor, determinador o facilitador de ese ilícito; así, la sindicación en su contra se mantuvo en el plano de las sospechas o de las especulaciones. Consideró que ninguno de los declarantes vio al señor MACEA ÁLVAREZ cometer el delito, “previa, coetánea o posteriormente a la consumación del hecho punible”, ni de la prueba indiciaria podía colegirse ello, incluso, sostuvo que ningún hecho indicador podía dar lugar a la construcción del indicio de responsabilidad en contra del procesado, pues solo se obtuvieron piezas procesales sueltas “que en contexto no 19 Folio 212, cdno. 2 20 Folio 215 a 220, cdno. 2 21 Folio 224, cdno. 2 22 Folio 245, cdno. 2 23 Folio 247, cdno. 2 24 Folios 288 a 301, cdno. 2 tienen mayor significación”, como la presencia del procesado en el lugar o la falta de cuidado en las actividades que se estaban llevando a cabo dentro del edificio, argumentos estos de los cuales se valió la Fiscalía para proferir la resolución de acusación. Así, concluyó que “… los indicios propuestos por la Fiscalía en la misma providencia no fueron del grado de certeza necesario para determinar la responsabilidad del acusado” (folio 300). Ante la falta de prueba de la responsabilidad penal del procesado, devenía forzosa su absolución y, en consecuencia, el juzgado revocó la

resolución acusatoria dispuesta en su contra, dejó sin efectos la medida de aseguramiento y dispuso su libertad inmediata. La decisión anterior, según constancia emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo –folio 4, cdno. 1-, cobró fuerza ejecutoria el 29 de junio de 2003. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra acreditado que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ a una investigación penal por la comisión del delito de hurto calificado agravado, investigación en la cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que luego se sustituyó por detención domiciliaria, se le profirió resolución de acusación y, finalmente, concluyó con sentencia absolutoria, por cuanto no se probó su responsabilidad penal. La sentencia absolutoria fue clara en señalar que no se obtuvo la certeza de la responsabilidad penal del señor MACEA ÁLVAREZ como autor del delito que el Estado le imputó y que, incluso, no se podían edificar los indicios de responsabilidad con los cuales la Fiscalía soportó la acusación, pues se trataba de elementos circunstanciales, como la presencia del acusado en el lugar de los hechos y la falta de observancia de lo que ocurría en el edificio, por lo cual la sindicación se mantuvo en el plano de la sospecha o la especulación. Por lo anterior, para la Sala la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación constituyó el factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor MACEA ÁLVAREZ

resultara injusta, si se tiene en cuenta que, como se vio, las razones de la absolución penal estuvieron determinadas porque no se probó su responsabilidad, lo cual significa que el procesado no cometió la conducta punible que el Estado le imputó y, en esa medida, se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. Así, teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que la parte actora no está en la obligación de soportar el daño que padeció y que el mismo debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la obligación para el Estado de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad a la cual dio lugar la actuación que adelantó la Fiscalía General de la Nación. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima25, causales que no fueron acreditadas en el plenario. Vistas así las cosas, se revocará la sentencia recurrida y, en su lugar, se declarará la responsabilidad de la

Fiscalía General de la Nación, por la privación injusta de la libertad del señor JOSÉ REINALDO MACEA ÁLVAREZ; en consecuencia, se procederá a estudiar lo relativo a la indemnización de perjuicios.

IV. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

1. Perjuicios morales En la demanda, los actores solicitaron el reconocimiento de este perjuicio en favor de víctima directa del daño y de su grupo familiar más próximo, para lo cual pidieron una indemnización equivalente a 200

SMLMV para aquél, 100 SMLMV para cada uno de sus padres y 60 SMLMV para cada uno de sus hermanos. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de indebida privación de la libertad, se presumen el dolor moral, la angustia y la aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad26 y de sus seres queridos más 25 Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, exp. 17.517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011, exp. 18.284 y en sentencia de 26 de mayo de 2011, exp. 20.299. 26 Entre otras, sentencia del 14 de marzo de 2002, (expediente 12.076). cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, y así lo ha reconocido en diferentes oportunidades27. Ahora, a fin de indemnizar de manera semejante los perjuicios morales reclamados por la privación injusta de la libertad de una persona, esta Corporación, mediante sentencias del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022) y del 28 de agosto de 2014

(expediente 36.149), sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención, en los siguientes términos: Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%28. Es

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