CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02021-01(42888)A-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02021-01(42888)A-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Corrige tanto la parte considerativa como la resolutiva de la sentencia / CORRECCIÓN DE SENTENCIANaturaleza, procedencia, oportunidad / CORRECCIÓN DE SENTENCIACorrige nombre de uno de los demandantes De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, (...) se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente y a su vez la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por esta Corporación, dentro de las consideraciones expuestas en el fallo, así como, en el acápite de legitimación en la causa, se incurrió en un error de digitación, toda vez que siempre se escribió el nombre de la demandante (...) Desconociendo que en el registro civil aportado en la demanda, como en la solicitud de corrección, la escritura correcta de su nombre es (...), motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección del mismo, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la sentencia de segunda instancia.
NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque. Ver voto disidente del expediente con radicado No. 34326 de 2017.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
Bogotá D.C., nueve (09) julio de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02021-01(42888)A
Actor: EDUARDO ENRIQUE TOVAR ALFARO Y OTROS
Demandado: NACION - FISCALIA GENERAL DE LA NACION - RAMA
JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)
ASUNTO: CORRECCIÓN DE SENTENCIA – Naturaleza y procedencia;
PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA – Concepto y Alcance. Corresponde a la Subsección resolver la solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de febrero de 2018 por esta Corporación. ANTECEDENTES 1.-. Por medio de escrito de demanda presentado el 18 de agosto de 2005, por los señores Eduardo Enrique Tovar Alfaro; Ester María Tovar Toscano; Dormelis Esther Tovar Alfaro; Carmen Elena Arrieta Ricardo; y Manuel Enrique Tovar Toscano; José Gabriel Tovar Alfaro y Emerson Enrique Tovar Alfaro, por intermedio de apoderado judicial en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Nación - Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Eduardo Enrique Tovar Alfaro, y como consecuencia de la anterior declaración, pidieron el pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados. 2.- En sentencia del 28 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre1, denegó las pretensiones de la demanda. Dicha providencia fue notificada por edicto que se fijó entre los días del 05 al 09 de agosto de 20112.
3.- En escrito del 23 de agosto de 2011, la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia3. 4.- En auto del 01 de noviembre de 2011, se concedió el recurso de apelación por el a quo y esta Corporación mediante providencia del 13 de febrero de 2012 admitió dicha impugnación, a su vez, el 12 de marzo de 2012 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto. 5.- Posteriormente, en sentencia del 21 de febrero de 2018, esta Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, revocando la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre. Esta providencia fue notificada por edicto fijado los días 19 al 23 de abril de 2018. 6.- Finalmente, el apoderado de la parte actora mediante escrito radicado el 22 de mayo de 2018 ante esta Corporación, solicitó que se corrigiera el nombre de la señora DORMELIS ESTHER TOVAR ALFARO, toda vez que éste en el escrito de la demanda lo escribió Dormeris Ester, para ello aportó copia de la cédula de ciudadanía de la demandante4. 1 Fls. 323-342 del C. Ppal. 2 Fl. 343 del C. Ppal. 3 Fl. 344-350 del C. Ppal. 4 Fls. 525-527 del C. Ppal
CONSIDERACIONES
1. Excepcionalidad para aclarar, corregir y adicionar una sentencia.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo Juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, careciendo de la facultad de revocarla, reformarla, quedando revestido sólo, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de lo consagrado en los artículos 285, 286 y 287 de la normatividad procesal vigente. 2.- Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso, la corrección de providencias judiciales procede en “cualquier tiempo” de oficio o a petición de parte, en los siguientes términos: “toda providencia en que se halla en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificara por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. (Resaltado propio) El mecanismo procesal de la corrección de providencias judiciales procede frente todo tipo de providencias judiciales, es decir tanto respecto de autos como de sentencias, su decisión debe estar contenida en un auto susceptible de los mismos recursos que procederían contra la providencia corregida, y este deberá ser notificado por aviso en caso de que el proceso haya terminado. 3.- Caso en concreto
Ahora bien, revisado el fallo de segunda instancia, se evidencia que en efecto se consignó erróneamente los nombres de una de las demandantes tanto en la parte considerativa como en el numeral tercero de la parte resolutiva, tal como lo precisó la parte actora en la solicitud de corrección, toda vez que dentro de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de febrero de 2018, se dispuso: “(…) TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales al demandante, las siguientes sumas: Nivel Demandante Calidad Indemnización 1º Eduardo Enrique Tovar Alfaro Víctima directa 90 SMLMV 1º Manuel Enrique Tovar Toscano Padre 90 SMLMV 2° Dormeris Ester Tovar Alfaro Hermana 45 SMLMV 2° José Gabriel Tovar Alfaro Hermano 45 SMLMV 2º Emerson Enrique Tovar Alfaro Hermano 45 SMLMV (…)”5 Así las cosas, se evidencia un yerro, toda vez que revisado el expediente y a su vez la sentencia de 21 de febrero de 2018 proferida por esta Corporación, dentro de las consideraciones expuestas en el fallo, así como, en el acápite de legitimación en la causa, se incurrió en un error de digitación, toda vez que siempre se escribió el nombre de la demandante “Dormeris Ester Tovar Alfaro”. Desconociendo que en el registro civil aportado en la demanda, como en la solicitud de corrección, la escritura correcta de su nombre es DORMELIS ESTHER TOVAR ALFARO 6, motivo por el cual se procederá a efectuar la corrección del mismo, tanto en la parte considerativa como resolutiva de la
sentencia de segunda instancia. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: CORREGIR tanto en la parte considerativa como resolutiva que el nombre de la demandante es DORMELIS ESTHER TOVAR ALFARO, por lo que el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por esta Corporación el 21 de febrero de 2018, quedará así: “(…) TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación a pagar a título de perjuicios morales a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas: 5 Fl. 518 del C.1. 6 Fl 31 del C1 Fl.527 del C.Ppal Nivel Demandante Calidad Indemnización 1º Eduardo Enrique Tovar Alfaro Víctima directa 90 SMLMV 1º Manuel Enrique Tovar Toscano Padre 90 SMLMV 2° Dormelis Esther Tovar Alfaro Hermana 45 SMLMV 2° José Gabriel Tovar Alfaro Hermano 45 SMLMV 2º Emerson Enrique Tovar Alfaro Hermano 45 SMLMV (…)” SEGUNDO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia de 21 de febrero de 2018, proferida por esta Subsección, de este proveído que corrige el fallo de segunda instancia, con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria, y del fallo de primera instancia de 28 de julio de 2011, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, así como también de los poderes conferidos al apoderado de los demandantes.
TERCERO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se
encuentre en firme esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA
GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Aclaró voto Cfr. Rad. 34326-17