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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02036-01(36685)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02036-01(36685)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad por ocupación temporal o permanente de bien inmueble / OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Por causa de obra pública / ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Caducidad En el presente caso, la demandante pretende el resarcimiento de perjuicios por la inundación, deterioro, depreciación e imposibilidad de explotar su predio denominado “Alemania”, por causa de una obra pública adelantada por el municipio de Sincé entre los meses de abril del año 2002 y noviembre del año 2003. ACCION DE REPARACION DIRECTA - Caducidad / TERMINO DE CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA - Dos años desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho dañoso que motiva la presentación de la demanda / CADUCIDAD EN ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - Conteo del término / CONTEO TERMINO DE CADUCIDAD POR OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE BIEN INMUEBLE - - Desde el conocimiento del hecho dañoso o desde la fecha de finalización de la obra o trabajo público / Respecto del término para intentar la acción de reparación directa, el Decreto 01 de 1984 –disposición vigente para la fecha de presentación de la demanda–, consagraba en su artículo 136 lo siguiente: “La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Ahora bien, tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la

Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la cesación de la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente; solo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo. NOTA DE RELATORIA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa en casos de ocupación permanente o temporal de hecho, consultar sentencias de 9 de abril de 2008, Exp. 33834, MP. Ramiro Saavedra Becerra; y de 11 de agosto de 2011, Exp. 18161, MP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO

136 CADUCIDAD ACCION DE REPARACION DIRECTA POR OCUPACION PERMANENTE O TEMPORAL DE INMUEBLE - Se configuró por presentación extemporánea de la demanda Si bien no se trató de una ocupación temporal del inmueble de la accionante, pues las obras se ejecutaron en los predios aledaños, lo cierto es que la actora alega una afectación de su propiedad por inundaciones, debido a dichos trabajos, de los cuales tuvo conocimiento en el año 2002, más concretamente el 15 de abril, de acuerdo con lo probado en el plenario, cuando su esposo presentó una queja ante

la Corporación Autónoma Regional de Sucre, dando inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de esa entidad contra el municipio de Sincé, por los posibles perjuicios ambientales, pues con las obras se desvió el cauce natural del arroyo “Guayabo”. (…) Se tiene entonces que aunque la demandante manifestó que las obras se realizaron entre abril de 2002 y noviembre de 2003, ello no pudo determinarse con las pruebas allegadas al proceso, de manera que debe tomarse el 15 de abril de 2002 como la fecha en la cual la actora manifestó su conocimiento respecto de la supuesta afectación al predio “Alemania”, lo cual hizo a través de su esposo (…) Como consecuencia, respecto de la referida data pasaron tres años y cuatro meses aproximadamente, hasta el momento en que se presentó la demanda, el 23 de agosto de 2005. De ahí que, tal como lo concluyó el a quo, la Sala estima que respecto de la acción ejercida operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Por todo lo expuesto, se modificará el fallo apelado, en el sentido de declarar la ocurrencia de dicho fenómeno.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02036-01(36685)

Actor: LEONOR HERNANDEZ DE HERNANDEZ

Demandado: MUNICIPIO DE SINCE

Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA

Temas: OCUPACION TEMPORAL O PERMANENTE DE INMUEBLESCaducidad / contabilización del termino de caducidad.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual declaró probada la excepción de caducidad de la acción y, como consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 20 de agosto de 2005, la señora Leonor Hernández de Hernández, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra el municipio de Sincé, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “Los perjuicios materiales y morales causados a la señora LEONOR HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ por falla o falta del servicio o de la Administración que condujo a la inundación, deterioro, deprecio (sic) e inexplotabilidad (sic) del predio rural de su propiedad denominado “ALEMANIA” ubicado en su jurisdicción municipal”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales y morales solicitó la suma de $400’000.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: La señora Leonor Hernández de Hernández es propietaria del bien inmueble denominado “Alemania”, ubicado en jurisdicción del municipio de Sincé, departamento de Sucre, el cual consta de 107 hectáreas de extensión, registrado

con el número de matrícula inmobiliaria 347-0002564. El citado predio ha sido objeto de inundaciones y deterioro sin ser posible su explotación, como consecuencia de una obra pública que el municipio de Sincé ejecutó entre abril de 2002 y noviembre de 2003, la cual consistió en una barranca que obstruyó el cauce natural del arroyo denominado “Guayabo”, lo cual conllevó al vertimiento de sus aguas en el terreno. Como consecuencia de lo anterior, el esposo de la señora Leonor Hernández de Hernández, el señor Hernán Hernández Ramón, presentó querella ante la Corporación Autónoma Regional de Sucre, a fin de que se suspendieran los trabajos que se venían realizando, requiriendo en varias oportunidades a la Administración para evitar perjuicios a la propiedad, a lo cual las autoridades hicieron caso omiso. 1 Fls. 1 a 20 c 1. Mediante Resolución No.1009 del 30 de agosto de 2004, la Corporación Autónoma Regional de Sucre tomó los correctivos del caso y adelantó una inspección al predio, la cual quedó plasmada en el concepto técnico No. 1031 del 28 de septiembre de 2004. Antes de su afectación, el predio “Alemania” estaba dedicado a la explotación bovina, de la cual su propietaria obtenía una rentabilidad mensual de $4’500.000; además, se sembraban 30 hectáreas de arroz que anualmente producían $35’000.000. Igualmente, la señora Leonor Hernández de Hernández ha intentado vender el inmueble en varias oportunidades pero no lo ha conseguido por la

depreciación que este ha sufrido. El perjuicio ha sido de tal magnitud que de las 107 hectáreas solo quedan 57 para la explotación agrícola y ganadera, con un valor comercial de $250’000.000. 4.- La oposición El municipio de Sincé contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas, fundado en que fueron los campesinos propietarios de las parcelas ubicadas en el sector quienes estuvieron al frente de las supuestas obras, como se colige de las investigaciones adelantadas por la Corporación Autónoma Regional de Sucre. Propuso las excepciones denominadas hecho de un tercero, falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de derecho para reclamar por falta de nexo causal2. 5.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 4 de diciembre de 2008, declaró probada la excepción de caducidad de la acción y negó las pretensiones de la demanda. El a quo consideró que para el 15 de mayo de 2002 el daño ya se había causado, pues así lo constató la Corporación Autónoma Regional de Sucre, aunado a que la querella elevada ante esa entidad había sido radicada el 15 de abril del mismo año. 2 Fls. 53 y 54 c 1. De conformidad con lo anterior, a su juicio, el 16 de mayo de 2004 era la fecha perentoria para incoar la acción de reparación directa, la cual, en este caso, se presentó el 23 de agosto de 2005, “mucho tiempo después de vencido dicho término de caducidad”. El Tribunal a quo agregó que en el expediente no se demostró que en fechas

posteriores al 15 de mayo de 2002 se hubieren realizado o continuado realizando obras, para considerar un conteo diferente del término de caducidad. Señaló que si bien la parte actora indicó que las obras se ejecutaron hasta el año 2003, no probó que en fechas posteriores se hubiesen realizado los trabajos públicos y aún, en el hipotético caso de haberse probado su continuidad, a su parecer, de todas maneras la demanda sería extemporánea, por cuanto el daño fue instantáneo dado que “existe la construcción de la banca obstruyendo el cauce natural del arroyo desviando el agua a predios del denunciante” y, para el 15 de mayo de 2002, había plena certeza del daño y su pleno conocimiento por parte de la actora3. 6.- La impugnación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque dicho proveído, al considerar que no se han terminado las obras causantes del daño en el predio “Alemania” porque, precisamente, con el correr del tiempo y a causa de los trabajos adelantados por el Municipio, se ha formado un aluvión que es el que cada año ocasiona unas fuertes crecientes que terminan inundando el terreno. Aseguró que, pese a las gestiones adelantadas ante las autoridades municipales para que no continuaran las obras, en la actualidad, sigue siendo perjudicada y en cada invierno ejecutan nuevos trabajos que no logran solucionar las permanentes inundaciones4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia

En esta etapa procesal las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 3 Fls. 261 a 272 c 2. 4 Fls. 279 a 285 c 2. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la caducidad de la acción por ocupación temporal o permanente de inmuebles en el caso concreto. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 20055. Dado que en la demanda se solicitaron $400’000.000 por concepto de daños materiales y morales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La caducidad de la acción por ocupación temporal o permanente de inmuebles en el caso concreto Respecto del término para intentar la acción de reparación directa, el Decreto 01 de 1984 –disposición vigente para la fecha de presentación de la demanda–, consagraba en su artículo 136 lo siguiente: “La de reparación directa y cumplimiento y la de definición de competencias caducarán al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir de la producción del acto o hecho”. Ahora bien, tratándose de la ocupación temporal o permanente de inmuebles, la Jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha

sostenido que el inicio del término para intentar la acción de reparación directa coincide con el de la cesación de la ocupación temporal o desde cuando se terminó la obra en relación con la ocupación permanente; solo en eventos muy especiales, como aquellos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, la Sala ha considerado que el término para accionar no debe empezar a contarse desde 5 El salario mínimo para el año 2005 fue de $381.500, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $190’750.000. cuando se produjo la actuación causante del daño sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo6. En el presente caso, la demandante pretende el resarcimiento de perjuicios por la inundación, deterioro, depreciación e imposibilidad de explotar su predio denominado “Alemania”, por causa de una obra pública adelantada por el municipio de Sincé entre los meses de abril del año 2002 y noviembre del año 2003. Se observa en el plenario que según concepto técnico del 15 de mayo de 2002, rendido por la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, el 25 de abril de 2002, el señor Hernán Hernández Ramón presentó queja contra el municipio de Sincé por el taponamiento de un arroyo, debido a la construcción de una banca en la finca “La Guajira”, lo cual ocasionó el represamiento de aguas que afectaron la estructura del puente existente entre dicho predio y el del denunciante, provocando el volcamiento y destrucción del

mismo7. El señor Hernán Hernández Ramón fue identificado como el esposo de la demandante durante la diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 2 de marzo de 2007 y fue quien atendió a los funcionarios judiciales para inspeccionar el predio en esa oportunidad8. Igualmente, en la Resolución No. 0811 del 12 de agosto de 2002, por la cual la Corporación Autónoma Regional de Sucre hizo un requerimiento al municipio de Sincé y ordenó dar inicio a un procedimiento sancionatorio en contra de dicho ente territorial, en su parte considerativa, se anotó que mediante queja telefónica del señor Hernán Hernández Ramón se dio inicio al procedimiento administrativo por parte de esa entidad en contra del referido Municipio9. Según el informe de visita del 16 de septiembre de 2004, suscrito por un funcionario de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, debido a las altas precipitaciones y al aumento del caudal del 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencias de 11 de mayo de 2006, exp: 30.325; de 18 de julio de 2007, exp: 30.512 y de 9 de abril de 2008, exp. 33.834. CP Ramiro Saavedra Becerra, todas ellas reiteradas por esta Subsección, a través de sentencia de 11 de agosto de 2011, exp. 18.161; CP Mauricio Fajardo Gómez. 7 Fls. 76 y 77 c 1. 8 Fls. 71 y 72 c 1. 9 Fls. 80 a 82 c 1.

arroyo “Guayabo”, los predios de los señores Manuel Suárez, Víctor Sierra y Josefina Pérez presentaban inundaciones, por lo que solicitaron al alcalde de entonces la construcción de una banca que los protegiera de las inundaciones, la obra se realizó y fue terminada “bajo el gobierno de la doctora Doris Benavides Tirado con la maquinaria del municipio de Sincé”10, esto es, entre los años 2001 y 200311. Esa misma dependencia pudo establecer que la banca fue construida en los predios de los señores Manuel Suárez, Víctor Sierra y Josefina Pérez, luego de lo cual, el arroyo “Guayabo” se desvió hacia “los predios del señor Hernán Hernández Ramón, provocando inundaciones…”12. De tales documentos se desprende que el municipio de Sincé adelantó unas obras de construcción de una banca en los predios aledaños al de la demandante, para solucionar un problema de inundaciones que se estaba presentando, las cuales se habrían realizado entre los años 2001 y 2003, sin embargo, no existe certeza del período concreto de ejecución de tales obras. Si bien no se trató de una ocupación temporal del inmueble de la accionante, pues las obras se ejecutaron en los predios aledaños, lo cierto es que la actora alega una afectación de su propiedad por inundaciones, debido a dichos trabajos, de los cuales tuvo conocimiento en el año 2002, más concretamente el 15 de abril, de acuerdo con lo probado en el plenario, cuando su esposo presentó una queja ante la Corporación Autónoma Regional de Sucre, dando inicio a un procedimiento administrativo sancionatorio por parte de esa entidad contra el municipio de Sincé,

por los posibles perjuicios ambientales, pues con las obras se desvió el cauce natural del arroyo “Guayabo”. Se tiene entonces que aunque la demandante manifestó que las obras se realizaron entre abril de 2002 y noviembre de 2003, ello no pudo determinarse con las pruebas allegadas al proceso, de manera que debe tomarse el 15 de abril de 2002 como la fecha en la cual la actora manifestó su conocimiento respecto de la supuesta afectación al predio “Alemania”, lo cual hizo a través de su esposo, 10 Fls. 95 y 96 c 1. 11 Así consta en el concepto técnico del 16 de septiembre de 2004, suscrito por funcionarios de la Subdirección de Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Sucre, fls. 97 a 100 c 1. 12 Fls. 97 a 100 c 1. circunstancia que en todo caso no fue objetada por ninguna de las partes en el proceso y que la misma accionante avaló al relatarla en el hecho No. 3 del libelo cuando señaló que “…el señor Hernán Hernández Ramón en su condición de cónyuge y por tanto condueño del predio en mención presentó querella formal ante la Corporación Autónoma Regional de Sucre ‘Carsucre’ con el objeto de que se paralizaran los trabajos que se venían realizando…”. Como consecuencia, respecto de la referida data pasaron tres años y cuatro meses aproximadamente, hasta el momento en que se presentó la demanda, el 23 de agosto de 2005. Incluso, de tomarse como fecha de partida para el cómputo del término de caducidad de la acción el 15 de mayo de 2002, cuando la Subdirección de

Gestión Ambiental de la Corporación Autónoma Regional de Sucre emitió concepto técnico requiriendo al municipio de Sincé, a fin de que tomara los correctivos necesarios para restaurar las afectaciones “ocasionadas a los recursos naturales y al medio ambiente”, también respecto de aquella el día de presentación de la demanda superó el término indicado para el ejercicio de la acción de reparación directa, pues ocurrió aproximadamente tres años y tres meses después. Sobre el particular, el artículo 136 numeral 8 del Decreto 01 de 1984, vigente para la fecha de presentación de la demanda, 23 de agosto de 2005, previó el término de 2 años contados a partir del día siguiente “de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. De ahí que, tal como lo concluyó el a quo, la Sala estima que respecto de la acción ejercida operó el fenómeno jurídico procesal de caducidad de la acción. Por todo lo expuesto, se modificará el fallo apelado, en el sentido de declarar la ocurrencia de dicho fenómeno, mas no, negar las pretensiones de la demanda, como ya lo precisó en providencia reciente esta Subsección13. 3.- Condena en costas 13 Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2016, exp. 250002326000200300512 01 (34214). Habida cuenta de que para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando

alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 4 de diciembre de 2008 y, en su lugar, se dispone lo siguiente: “1.- Declarar la caducidad de la acción”.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

HERNÁN ANDRADE RINCÓN

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

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