CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02403-01 (52333)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02403-01 (52333)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRINCIPIO DE PRIMACÍA DEL INTERÉS GENERAL / INTERÉS GENERAL /
FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción (…) La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura de la caducidad, ver sentencias de la
Corte Constitucional C 394 de 2002 y C 574 de 1998 y Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PROCESO PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el
carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
/ ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO /
IMPUTACIÓN JURÍDICA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / IMÚTACIÓN OBJETIVA / IMPUTACIÓN SUBJETIVA /
PRESUPUESTOS DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión
injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, ver Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867, y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.
RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APELANTE ÚNICO / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE NON REFORMATIO IN PEJUS / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEJUS / ACUERDO DE
CONCILIACIÓN / ACUERDO DE CONCILIACIÓN JUDICIAL CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA / EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN / COSA JUZGADA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / RAMA JUDICIAL En este sentido y comoquiera que sólo la parte demandada presentó recurso de apelación contra el fallo del a quo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, se resolverá el asunto sub lite en aquello que reprocha como desfavorable en de alzada presentado por el Ministerio de Defensa - Armada Nacional. Ello por cuanto los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron la totalidad de la condena impuesta a la entidad y dicho negocio jurídico tiene efectos de cosa juzgada. (…) comoquiera que la Fiscalía General de la Nación celebró acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada, consolidando la situación jurídica entre aquella y el extremo activo, y que por tanto no puede ser objeto de decisión o modificación en esta instancia, la Sala examinará la responsabilidad pretendida por los demandantes exclusivamente frente a las actuaciones del Ministerio de Defensa - Armada Nacional y la Rama Judicial.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357
CAPTURA / CLASES DE CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / CAPTURA SIN
ORDEN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[L]a captura de (...) incumplió lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 350 de la Ley 600 de 2000, pues no se realizó en flagrancia ni con previo mandamiento escrito de autoridad competente, sino por información de inteligencia recibida por agentes del Batallón de Contraguerrilla de la Armada Nacional (…) Según lo expuesto, la captura de (...) fue ilegal, porque no se realizó sorprendiéndolo al momento de cometer una conducta punible, por persecución o voces de auxilio de quien presenció el hecho; con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales apareciera fundadamente que momentos antes hubiera cometido una conducta punible o participado en ella, o por orden previa de autoridad judicial. Aunque el motivo de la captura de (...) fue la información de inteligencia que lo vinculaba como integrante de la organización subversiva de las FARC-EP, lo cierto es que se desconocieron los requisitos exigidos para realizar el procedimiento, dispuestos para el efecto en los artículos 345 y 346 de la Ley 600 de 2000. Según lo expuesto, se evidencia que (...) sufrió un daño antijurídico, pues fue privado de la libertad sin haber sido sorprendido en flagrancia o con la existencia previa de mandamiento escrito de autoridad judicial competente.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 350
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología para analizar la responsabilidad del
Estado por privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencias del 13 de agosto de 2008, Rad. 16516; 6 de junio de 2012, Rad. 24633; 5 de marzo de 2020, Rad. 50264.
CAPTURA / CLASES DE CAPTURA / CAPTURA ILEGAL / CAPTURA SIN
ORDEN JUDICIAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO
ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL
SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE
LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD DE LA RAMA JUDICIAL
POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD
[E]l Ministerio de Defensa - Armada Nacional contribuyó fáctica y jurídicamente en la causación del daño antijurídico, pues capturó a (...) sin haber sido sorprendido en flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad competente (hecho probado 6.2.1.1.), incumpliendo lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 350 de la
Ley 600 de 2000, según los cuales nadie puede ser privado de su libertad sino en caso de flagrancia o con previo mandamiento escrito de autoridad competente. Esta actuación contraria a la ley ocasionó el daño antijurídico a los demandantes, pues hizo que (...) fuera privado de la libertad injustamente. Según lo expuesto, se evidencia que el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, incurrió en una falla del servicio y es patrimonialmente responsable del daño antijurídico padecido por los demandantes, pues privó injustamente de la libertad a (...), incumpliendo lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 350 de la Ley 600 de 2000. Sin perjuicio de lo anterior, se observa que el daño antijurídico no es imputable a la Rama Judicial, por cuanto dicha entidad no contribuyó fáctica ni jurídicamente en la privación injusta de la libertad padecida por (...). De hecho, la Rama Judicial no intervino en esta etapa procesal y no incumplió lo dispuesto en los artículos 345, 346 y 350 de la Ley 600 de 2000.
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MORA
JUDICIAL / VENCIMIENTO DEL TÉRMINO JUDICIAL / INEXISTENCIA DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA RAMA JUDICIAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IN DUBIO PRO REO En el caso sub examine se tiene que el daño consiste en la privación de la libertad de (...), derivada del vencimiento de términos para proferir sentencia. (…) De conformidad con lo expuesto, la Sala encuentra que en el caso sub examine no se
configuró el daño antijurídico como elemento primario y esencial de la responsabilidad, lo que hace infructuoso el análisis de los demás elementos del instituto indemnizatorio, pues debe recordarse que la responsabilidad es una institución de carácter derivado que depende necesariamente de la suma y presencia condicional de la totalidad de sus elementos y que, ante la ausencia de alguno de estos, no puede reconocerse la obligación de reparar. (…) se evidencia que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal cumplió con el requisito previsto en el artículo 410 de la Ley 600 de 2000, pues no transcurrieron más de quince (15) días después de finalizada la intervención de los sujetos procesales en la audiencia para proferir sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 400 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 410
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / APELANTE ÚNICO / NON REFORMATIO IN PEJUS / PERJUICIO MORAL / LUCRO CESANTE / APELANTE ÚNICO /
PERJUICIO MORAL / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN
JURISPRUDENCIAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL
[S]e realizará la liquidación de perjuicios a favor de los demandantes, teniendo en cuenta únicamente la tipología de aquellos que fueron reconocidos en la sentencia apelada, esto es, los perjuicios morales y el lucro cesante. Lo anterior, se realizará de esta manera, porque no se puede desmejorar la situación de la parte recurrente, quien actúa como única apelante en el presente proceso y, porque el
29 de junio de 2016 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Sucre en la que los demandantes y la Fiscalía General de la Nación conciliaron el valor de la condena que se le había impuesto a esta entidad. (…) en sentencia del 28 de agosto de 2014, la Sección Tercera de esta Corporación unificó el criterio con relación al reconocimiento de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad. En ella indicó que había lugar a reconocer perjuicios a quienes habían sufrido aflicción derivada de la privación injusta de la libertad, teniendo en cuenta para el efecto, el período de privación de tal derecho fundamental y el nivel de afectación, esto es, de cercanía afectiva entre la víctima directa del daño y aquellos que acuden a la justicia en calidad de perjudicados o víctimas indirectas (…) NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 36149.
LUCRO CESANTE / INDENIZACIÓN DE PERJUICIOS / CONCEPTO DE LUCRO
CESANTE / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / AUSENCIA DE PRUEBA Sobre este particular, es menester poner de presente que se entiende por lucro cesante la ganancia frustrada o el provecho económico que dejó de reportarse y que de no producirse el daño habría ingresado al patrimonio de la víctima. Frente al lucro cesante, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sala Plena de la Sección Tercera de la Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse para
unificar los criterios sobre la acreditación de su existencia y cuantía, el periodo indemnizable, el ingreso base de la liquidación y el periodo adicional por reubicación laboral, entre otros (…). En suma, se encuentra probado que (...) desarrollaba una actividad económica lícita. Sin embargo, se considera que no se acreditó el monto devengado por la actividad económica que desarrollaba, puesto que los testimonios de (…), por sí solos no constituyen prueba suficiente para acreditar el salario devengado.
NOTA DE RELATORÍA: Ver Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de julio de 2019, Rad. 44572.
CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / AUSENCIA DE TEMERIDAD / AUSENCIA DE MALA FE No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 55
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en Cfr.
Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 40.286-16.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02403-01 (52333)
Actor: JORGE LUIS AGUILAR DÍAZ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. Captura Administrativa. Se acreditó un daño antijurídico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada contra la sentencia del 10 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 1º de septiembre de 2002, Jorge Luis Aguilar Díaz fue capturado por agentes de la Armada Nacional, porque al parecer era miembro del grupo subversivo de las FARC-EP que operaba en los Montes de María.
El 20 de septiembre de 2002, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Luis Aguilar Díaz por ser presunto autor del delito de rebelión. El 17 de octubre de 2002, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal concedió el beneficio de libertad provisional a Jorge Luis Aguilar Díaz, por sobrevenir prueba que modificó su situación jurídica. El 13 de marzo de 2003, la Fiscalía Décima Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal acusó e impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Luis Aguilar Díaz por el delito referido. Finalmente, mediante sentencia del 7 de octubre
de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Jorge Luis Aguilar Díaz fue injusta, puesto que no cometió el delito por el que fue privado de la libertad.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 5 de octubre de 20051, Jorge Luis Aguilar Díaz, en nombre propio y en representación de Ana Cristina Aguilar Echavez y Andrés Felipe Aguilar Oviedo; Berena del Cármen Echavez Montes, Ana Cristina Díaz Rodríguez y Luis Enrique Aguilar Higuita, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Jorge Luis Aguilar
Díaz. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, lo que resulte probado en el proceso a Jorge Luis Aguilar Díaz. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 1º de septiembre de 2002, Jorge Luis Aguilar Díaz fue capturado por agentes de la Armada Nacional, porque al parecer era miembro del grupo subversivo de las FARC-EP que operaba en los Montes de María. Sostiene que por ello, el 20 de septiembre de 2002, la Fiscalía Décima Delegada
ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Luis Aguilar Díaz por ser presunto autor del delito de rebelión. Señala que el 17 de octubre de 2002, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal concedió el beneficio de libertad provisional a Jorge Luis Aguilar Díaz, por sobrevenir prueba que modificó su situación jurídica. 1 Fl. 1 a 7, C. 1. Argumenta que el 13 de marzo de 2003, la Fiscalía Décima Delgada ante los Jueces Penales del Circuito de Corozal acusó e impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Luis Aguilar Díaz por el delito referido. Manifiesta que mediante sentencia del 7 de octubre de 2003, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Jorge Luis Aguilar Díaz fue injusta, puesto que no cometió el delito por el que fue privado de la libertad. Textualmente señalan en la demanda: “Declarar administrativamente responsable a la Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, por los daños causados a mis poderdantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Jorge Luis Aguilar Díaz, al sindicársele injustamente del delito de rebelión, […] y que finalmente se […] le absolvió de todo cargo, amén que se comprobó que contra él también se
cometieron arbitrariedades, tales como la de capturarle ilegalmente, y de utilizar en su contra testigos sin rostro, prohibidos por ley [...]. [S]e le capturó ilegalmente, pues sin orden judicial y sin situación de flagrancia se le aprehendió, manteniéndosele privado de la libertad […] por el mero señalamiento de una testigo encapuchada o sin rostro; prueba prohibida por ley [...]”.
2. Contestaciones El 15 de marzo de 20062, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que vinculó a la investigación penal e impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Luis Aguilar Díaz porque existían indicios graves de responsabilidad penal que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión. 2 Fl. 39 a 40, C. 1. 3 Fl. 1468 a 1479, C. 6. 2.2. El Ministerio de Defensa - Armada Nacional4 solicitó declarar la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegando que el proceso penal fue adelantado por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial. 2.3. La Rama Judicial guardó silencio.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de noviembre de 20105, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La Fiscalía General de la Nación6 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
3.2. La Rama Judicial7 manifestó que la privación de la libertad padecida por Jorge Luis Aguilar Díaz devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, manifestó que existía “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, dada la existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación”, “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado”. 3.3. El Ministerio Público8 solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda, pues consideró que la privación de la libertad de Jorge Luis Aguilar Díaz no había sido injusta, porque existían por lo menos dos indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión, a saber, los testimonios allegados al proceso. 3.4. La parte demandante y el Ministerio de Defensa - Armada Nacional, guardaron silencio.
4. Sentencia de primera instancia 4 Fl. 1456 a 1461, C. 6. 5 Fl. 1493, C. 6. 6 Fl. 1502 a 1508, C. 6. 7 Fl. 1495 a 1498, C. 6. 8 Fl. 1510 a 1516, C. 6.
Mediante sentencia del 10 de abril de 20149, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Jorge Luis Aguilar Díaz fue injusta, toda vez que consideró que fue absuelto porque no cometió el hecho punible, lo cual, en su
concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Adicionalmente, consideró que el daño no era imputable a la Rama Judicial, porque dicha entidad absolvió al procesado.
Al efecto sostuvo que: “[…] si bien en la providencia se señala que no existe claridad acerca de la responsabilidad del procesado, [...] la absolución del procesado no se funda en la aplicación del principio de in dubio pro reo, sino, en la demostración de que no cometió la conducta punible que se le enrostraba [...].
[T]eniendo en cuenta que la absolución del procesado se debió a que no cometió el hecho punible, con fundamento en el principio iura novit curiae, habrá lugar a aplicar un régimen objetivo de responsabilidad [...]. [L]a Sala declarará la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, en consideración a que fue dicha entidad quien […] impuso dos (2) veces medida de aseguramiento detención preventiva, al resolver la situación jurídica y al calificar el mérito del sumario […]. En lo que respecta a la imputación hecha a la entidad militar [...] la retención y captura del actor devino en irregular, tal como señala el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal - Sucre, pues en ningún momento se configuró una situación de flagrancia, […] el único sustento para la retención, fue el señalamiento hecho por dos enmascaradas, desertoras de las FARC [...], lo cual no constituye soporte válido para privar de la libertad, siquiera aún de manera preventiva […]. En cuanto a la vinculación de la Rama Judicial, advierte la Sala que no está llamada a responder, pues […] absolvió al señor Jorge Luis Aguilar
Díaz del delito de rebelión […]. [L]a responsabilidad […] se decretará en forma solidaria entre la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional […] y la Fiscalía General de la Nación […]”. En la parte resolutiva el a quo condenó exclusivamente a la Nación - Fiscalía General de la Nación y al Ministerio de Defensa - Armada Nacional, a pagar por perjuicios morales 70 SMLMV a Jorge Luis Aguilar Díaz y 35 SMLMV a Andrés Felipe Aguilar Oviedo, Ana Cristina Aguilar Echavez, Ana Cristina Díaz Rodríguez y Luis Enrique Aguilar Higuita; y, por lucro cesante la suma de $5.076.668 a Jorge Luis Aguilar Díaz. 9 Fl. 192 a 205, C. 2.
5. Recurso de apelación El 14 de mayo de 201410 y el 13 de mayo de 201411, la Nación - Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Defensa - Armada Nacional interpusieron recurso de apelación, respectivamente, los cuales fueron concedidos el 28 de julio de 201612 y admitidos el 3 de noviembre de 201613. 5.1. La Fiscalía General de la Nación14 argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 120 de la Ley 600 del 2000.
Asimismo, manifestó que inició la investigación penal e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Jorge Luis Aguilar Díaz, con fundamento en pruebas que permitían inferir, preliminarmente, que el procesado podía ser responsable del delito de rebelión.
Textualmente manifestó que: “[…] preciso es concluir que la Fiscalía General de la
Nación [...] en el giro ordinario de su actividad, cumplió con unos deberes que le impone la ley y sus reglamentos […]. La providencia en virtud de la cual la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva al demandante, estuvo […] fundamentada en serios elementos probatorios allegados a la investigación penal y a través de la cual el sindicado tuvo oportunidad de controvertirlos [...]”. 5.2. El Ministerio de Defensa - Armada Nacional15 manifestó que el daño alegado era imputable a la Fiscalía General de la Nación, puesto que fue la entidad que impuso medida de aseguramiento en contra de Jorge Luis Aguilar Díaz. Asimismo, manifestó que efectuó la captura con base en pruebas testimoniales que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión.
Textualmente afirmó que: “La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional, actuó […] con base en la acusación directa que un desmovilizado de un grupo ilegal formuló en contra del señor Jorge Luis Aguilar Díaz [...]. En el caso sub judice el daño que pretende ser resarcido por la parte actora es la indemnización sufrida como consecuencia de la supuesta privación injusta de la libertad de la que fue objeto por parte de la Fiscalía General de la Nación [...]. [E]l juez de instancia le atribuye a la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional la conducta 10 Fl. 228 a 236, C.2. 11 Fl. 207 a 217, C.2. 12 Fl. 353 a 356, C.2. 13 Fl. 362, C.2. 14 Fl. 228 a 236, C.2.
15 Fl. 207 a 217, C. 2. desplegada por los militares por la captura realizada a la accionante. […] obvia de poner las normas y la jurisprudencia frente a la supuesta captura arbitraria e ilegal que realizaron los militares [...]”.
6. Acuerdo conciliatorio El 29 de junio de 2016 se celebró audiencia de conciliación ante el Tribunal Administrativo de Sucre16 en la que los demandantes y la
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