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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02497-01(59817)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02497-01(59817)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida (…) por el Tribunal Administrativo de Sucre habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos de reparación directa por daños ocasionados por la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp.

2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA /

OPORTUNIDAD DE PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Con referencia al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez; de 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO

DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRESUPUESTOS

DE PROCEDENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ELEMENTOS PARA LA

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA

JURISPRUDENCIA

[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencias de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P.

Ruth Stella Correa Palacio; de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354, C.P. Mauricio

Fajardo Gómez; de 19 de julio de 2017, Exp. 45146, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 19 de julio de 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E); de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín; de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín; de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín; de 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín; de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín; y de la Corte Constitucional, de 5 de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; de 5 de julio de 2018, Exp. SU-072, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / OCULTAMIENTO POR FAVORECIMIENTO / INDICIO / APRECIACIÓN DEL INDICIO / EXISTENCIA DEL INDICIO / INDICIO GRAVE / VALOR PROBATORIO

DEL INDICIO / CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA

PUNIBLE / CALIFICACIÓN PROVISIONAL DEL DELITO POR FISCALÍA /

CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA EN LA INVESTIGACIÓN PENAL /

LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE PRIVACIÓN ILÍCITA DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO / INEXISTENCIA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO El presente caso estaba gobernado por el Decreto 2700 de 1991, el cual en su artículo 36 establecía que en cualquier momento de la investigación en que apareciera comprobado que el hecho no existió, o que el sindicado no lo cometió, o que la conducta era atípica, o que estaba plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o no podía proseguirse, el fiscal declararía extinguida la acción penal. El juez, considerando las mismas causales, debía declarar la cesación de procedimiento, cuando se verificaran esas situaciones durante la etapa del juicio. (…) En el presente caso, se tiene acreditado que la Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo inició una investigación con

fundamento en el informe de la Unidad de Policía Seccional de Sucre, por los hechos (…) en el domicilio del señor (…), en los que resultó víctima de homicidio el señor (…). Según se expone en el informe de la Policía Seccional, la Central recibió una llamada mediante la cual comunicaron que se escucharon unos disparos en la casa del señor (…), y que el hecho fue corroborado con una visita a la propiedad y fue la señora (…), cónyuge del procesado, quien manifestó que aquel había realizado unos disparos con un revólver calibre 38 en el patio de la casa. De ese modo, la Fiscalía le impuso medida de aseguramiento consistente en detención privativa de la libertad al señor (…) porque encontró configurados indicios graves en su contra (…). Ahora, si bien en el plenario no obra la indagatoria inicial del señor (…) sí se cuenta con su ampliación y en esta aseveró que en su primera declaración omitió detalles que, en efecto, ayudarían a esclarecer las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se desarrollaron los hechos. En este sentido, el ente investigador tenía fundamento para la imposición de la medida de detención preventiva, pues las pruebas los señalaban como autor de la conducta de ocultamiento por favorecimiento. La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la Nación en contra del señor (…) resultó igualmente acorde con el ordenamiento jurídico, toda vez que, de conformidad con el artículo 388 del instrumento procesal penal, sólo se necesitaba de un indicio grave de responsabilidad para imponer la medida de aseguramiento. Adicional a lo

anterior, la ley le permitía al ente instructor modificar la calificación jurídica que se hiciera inicialmente, así lo ha explicado la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 442 del Decreto 2700 de 1991 (…). De ese modo, la medida de aseguramiento y la resolución de acusación impuestas por la Fiscalía resultaban procedente, toda vez que obedeció al análisis y apreciación de la evidencia física y los elementos materiales probatorios con los que se contaba en ese momento procesal, los que, si bien el Tribunal superior del Distrito Judicial de Sincelejo determinó que no ofrecían certeza plena sobre la responsabilidad del imputado, sí hacía imperiosa la investigación en los términos en que fue ordenada por la autoridad competente. Por las razones expuestas, resulta claro que en el proceso penal adelantado por el delito de ocultamiento por favorecimiento no se incurrió en una conducta constitutiva de falla en el servicio, de ahí que no sea posible atribuir responsabilidad a la Nación-Fiscalía General de la Naciónpor la investigación adelantada en contra del señor (…), ni por haber ordenado en su contra la medida restrictiva de la libertad de carácter domiciliario, toda vez que contaba con los suficientes elementos de juicio para inferir razonablemente que podían ser autor o partícipe de las conducta punibles que se investigaban; tampoco se podría condenar a la Nación-Rama Judicial-, como lo expuso el Ministerio Público en su concepto, puesto que respecto de esta entidad no se hizo ninguna atribución jurídica. En ese sentido, la Sala revocará la sentencia de primera instancia.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 439 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 441 / DECRETO 2700 DE 1991ARTÍCULO 442 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 444

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la calificación jurídica provisional de la conducta, consultar providencia de 19 de marzo de 2002, Exp. C-199, M.P. Marco Gerardo

Monroy Cabra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02497-01(59817)

Actor: ARMANDO JOSÉ VALENCIA GONZÁLEZ

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Las actuaciones de la entidad demandada estuvieron acordes con las normas del procedimiento penal

(Decreto 2700 de 1991) Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia proferida el 25

de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo abrió investigación penal por el homicidio del señor Emigdio José Vargas Moreno, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2001, en el municipio de Santiago de Tolú. En esa investigación, se escuchó en indagatoria al señor Armando José Valencia González, porque se probó que el homicidio ocurrió en su domicilio; dictó en su contra medida de aseguramiento por el delito de homicidio en grado de complicidad y ordenó su reclusión en centro carcelario. Posteriormente, la Fiscalía modificó la calificación jurídica y acusó al señor Armando José como autor de ocultamiento por favorecimiento. Este fue condenado a 4 años de prisión; sin embargo, en sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior de Sucre, Sala Penal, lo absolvió en aplicación del principio de in dubio pro reo.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda En escrito presentado el 12 de octubre de 2005 (fl. 25, c. 1), los ciudadanos

Armando José Valencia González, Shirley Cabarcas García, Armando José Valencia Cabarcas, Yurley Valencia Cabarcas, Mayra Díaz Salinas, Giannina Valencia Díaz, Yaser Valencia Díaz, Alexandra Valencia Díaz, Valeria Johana Valencia Díaz, Armando José Junior Valencia González, Ediltrudis Milena Valencia González, Pedro Luis Valencia González, Sergio Luis Valencia Pombo, José

Armando Valencia Pombo, Ana Carolina Valencia Pombo, Alexander Valencia Díaz y Rosalba González de Arroyo por conducto de apoderado1 (fls. 26, 31 - 34, c. 1) interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Interior y de Justicia, con el fin de que se declarara su responsabilidad patrimonial por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad que soportó el señor Armando José Valencia González, en un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:

1. Que la NaciónFiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior y de Justicia son responsables de los perjuicios morales y materiales ocasionados a los demandantes por el hecho de administrar justicia en forma errada, al adelantar un proceso y vincularlo al mismo al señor Armando José Valencia González privándolo injustamente de su derecho constitucional a la libertad. 1 El señor Armando José Valencia González acreditó su calidad de abogado y actúo en representación de sí mismo y de todo el grupo demandante.

2. Como consecuencia de lo anterior se condene a la parte demandada, es decir, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y Ministerio del Interior y de Justicia, reconocer y pagar a los demandantes señores Armando José

Valencia González (perjudicado directo), Armando José Valencia González (hijo), Pedro Luis Valencia González (hijo), Yurley Valencia Cabarcas, Gianina Valencia Díaz, Yasser Valencia Díaz, Alexandra Valencia Díaz, Valeria

Valencia Díaz, Armando José Valencia Cabarcas, Ediltrudis Milena Valencia González, Alexander Valencia Díaz (todos hijos), Rosalba González de Arroyo, Shirley Cabarcas García, Mayra Luz Díaz Salinas (todas ellas compañeras permanentes). a. Perjuicios morales: 100 smlmv para cada uno de los demandantes, todo a raíz del dolor, de la aflicción, de la congoja y demás repercusiones que ha dejado en todos los demandantes la privación injusta o ilegal de la libertad del señor Armando José Valencia González, sufrida como consecuencia del grave e inexcusable error judicial, al valorar en forma equivocada con violación de la sana crítica las pruebas militantes en la actuación, error propiciado por la Fiscalía General de la Nación, concretamente Fiscalía 7ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de la Unidad de Vida de esta ciudad y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (Sucre). b. Perjuicios materiales: Para el señor Armando José Valencia González: Daño emergente y lucro cesante.

Lucro cesante: El doctor Armando José Valencia se ganaba en el ejercicio de su profesión $15’000.000 mensuales, dinero que dejó de percibir desde el momento de su captura 11 de junio de 2001 hasta su libertad 24 de septiembre de 2003. Lo cual equivale a una suma de $435’000.000 moneda legal colombiana.

Daño emergente: $10’000.000 cancelados al doctor Hebert Iriarte como defensor judicial de Armando José Valencia González, $20’000.000 cancelados al doctor Jairo Arrazola Paternina, también como defensor del

señor Armando José y que como consecuencia deben ser pagados al señor Armando José Valencia como consecuencia del error judicial y la privación injusta o ilegal de su libertad, que le deben ser devueltos al mismo. Como fundamento fáctico de la demanda se narró lo siguiente: La Fiscalía Séptima delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo abrió investigación penal por el homicidio del señor Emigdio José Vargas Moreno, en hechos ocurridos el 26 de febrero de 2001, en el municipio de Santiago de Tolú. En proveído de 6 de marzo de 2001, la Fiscalía dispuso escuchar en indagatoria al señor Armando José Valencia González. Una vez rendida su versión de los hechos, en proveído de 7 de junio de 2001, la Fiscalía procedió a resolver su situación jurídica y le atribuyó responsabilidad penal en el grado de cómplice del homicidio investigado y ordenó su reclusión en centro carcelario. Luego, en providencia del 20 de diciembre de 2001, la citada unidad de Fiscalía dictó resolución de acusación en contra del señor Armando José, en calidad de cómplice del homicidio del señor Vargas Moreno. Iniciada la etapa de juicio, en auto de 14 de marzo de 2002, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo resolvió sustituir la detención preventiva en centro carcelario por detención domiciliaria. El 6 de septiembre de 2002, dicho Juzgado dictó sentencia condenatoria en contra del señor Armando José, pero en calidad de autor del delito de encubrimiento por

favorecimiento, con pena de prisión de 4 años que debía cumplir en detención domiciliaria. Finalmente, el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Penal, en providencia del 24 de septiembre de 2003, resolvió la apelación del procesado y revocó la decisión. Dispuso absolver al señor Armando José y ordenó su libertad inmediata. Aduce la parte demandante que la Fiscalía es responsable del error judicial cometido al proferir la resolución de medida de aseguramiento y la de acusación, pero advierte que se configura responsabilidad patrimonial por la privación injusta de la libertad, porque dichas actuaciones se dictaron sin fundamentos probatorios que sustentaran la investigación por los delitos atribuidos dado que finalmente el proceso concluyó con sentencia absolutoria.

2. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído de 20 de abril de 2006, el cual se notificó en legal forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público (fls. 273 -274, c. 1).

La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda de manera oportuna (fls. 669 - 699, c. 1). Manifestó que había actuado de conformidad con sus obligaciones constitucionales y legales, de modo que en el presente caso no se estructuraban los presupuestos esenciales que permitieran configurar una responsabilidad patrimonial a su cargo. Además, aseguró que la medida de aseguramiento en contra del hoy demandante estuvo debidamente motivada, por lo que no era posible aducir que la entidad incurrió en falla del servicio. El Ministerio del Interior y de Justicia contestó oportunamente la demanda (fls. 738

– 742, c. 1). Formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que a la entidad no le correspondía administrar justicia ni investigar los hechos que constituyen delito, por lo que el centro de imputación recaía sobre la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, que fueron las entidades involucradas en el proceso penal adelantado en contra del hoy demandante. Mediante auto del 19 de enero de 2007, el Tribunal abrió el proceso a pruebas (fls. 337 – 338, c. 1) y, en proveído de 20 de octubre de 2010 (fl. 751, c. 1), corrió traslado para que las partes y el Ministerio Público presentaran sus alegatos de conclusión y concepto, respectivamente. En esa oportunidad procesal, los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y solicitaron la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía puesto que la presunción de inocencia del señor Armando José nunca fue desvirtuada (fls. 111 - 127, c. 1). La Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia 25 de noviembre de 2014, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls. 259 al 269, c. ppal) en los siguientes términos: PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Interior, conforme se indicó

en la parte motiva.

SEGUNDO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a la parte demandante con ocasión de la privación injusta que fuera objeto (sic) el señor Armando José Valencia González, acorde con lo expuesto en los considerandos de esta providencia.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios de orden moral

y material así: - Perjuicios morales: La suma de cien (100) smlmv para el señor Armando José Valencia González. La suma de cien (100) smlmv para cada una de las siguientes personas, en su condición probada de hijos del señor Armando José Valencia: 1. Yulieth de Jesús Valencia Carmona, 2. José Armando Valencia Pombo. 3. Ana Carolina Valencia Pombo, 4. Sergio Luis Valencia Pombo, 5. Giannina Sigrid Valencia Díaz, 6. Yasser David Valencia Díaz, 7. Alexandra Valencia Díaz, 8. Valeria Johana Valencia Díaz, 9. Pedro Luis Valencia González, 10. Armando José Junior Valencia González, 11. Ediltrudis Milena Valencia González y 12. Alexander José Valencia. - Perjuicios Materiales Lucro cesante: CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación, a pagar al señor Armando José Valencia González, la suma de $61.103.937,57 por concepto de lucro cesante debido.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: En caso de no ser apelada, remítase al H. Consejo de Estado para

que surta el grado jurisdiccional de consulta. Como motivación de la condena impuesta, en primer lugar, el Tribunal argumentó que la controversia examinada se regía por el régimen de responsabilidad objetivo de daño especial, situación que hacía innecesaria la verificación de cualquier falla en el servicio de la demandada para proferir una condena. En segundo término, puso de presente que el daño reclamado se encontraba acreditado, toda vez que se demostró que el señor Armando José permaneció privado de la libertad, en centro carcelario y en su domicilio, por la medida de aseguramiento que se le impuso en la investigación penal por el delito de homicidio en grado de complicidad, que luego fue modificado en su calificación jurídica por el de encubrimiento por favorecimiento. En cuanto al carácter injusto del mismo, afirmó que este provenía de la sentencia absolutoria que profirió el juez penal, por considerar que al no existir suficiente material probatorio que indicara que el procesado fue el autor del delito, se debía dar aplicación al principio de in dubio por reo. Consideró que la actuación de la Fiscalía General de la Nación fue determinante para la producción del daño, en razón a que fue esta la entidad que solicitó la medida de aseguramiento del hoy demandante. Como consecuencia, accedió al reconocimiento de una indemnización de perjuicios morales a favor de todos los demandantes en cuanto acreditaron el parentesco con la víctima directa del daño y una indemnización a título de lucro cesante. Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y de Justicia al no existir nexo causal entre el

daño y las funciones asignadas a esta entidad.

4. El recurso de apelación y su concesión La Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (fls. 833 – 841, c. ppal), para solicitar su revocatoria y que, en su lugar, se denegaran las pretensiones de la demanda.

Para la entidad, la medida de aseguramiento estaba justificada por los indicios graves de responsabilidad en contra del procesado por lo que el daño, privación de la libertad, no se constituía en antijurídico; por el contrario, era una carga que el hoy demandante estaba en el deber legal de soportar. El 21 de junio de 2017 se llevó a cabo la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, la cual se declaró fallida y en consecuencia se concedió el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fl. 898, 907 -909 c. ppal).

5. El trámite en segunda instancia En memorial presentado el 26 de julio de 2017, la parte demandante formuló apelación adhesiva mediante la cual manifestó “me voy adhesivamente en la apelación presentada por el apoderado de la Fiscalía para que me sean incluidos en la sentencia a mis dos hijos Yurley Tatiana y Armando José Valencia Cabarca, ya que no me los han querido incluir en la parte resolutiva de la sentencia” (fl. 913, c. ppal).

En auto de 21 de septiembre de 2017 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada y la apelación adhesiva

presentada por la parte demandante (fl. 919, c. ppal). Seguidamente, en proveído de 17 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 921, c. ppal). En esa oportunidad, la Fiscalía manifestó que el estudio probatorio realizado para decretar la detención preventiva estuvo acorde a las exigencias legales, esto es, se acreditaron los indicios graves de responsabilidad penal. Agregó que la absolución de la responsabilidad penal solo había procedido por aplicación del principio de in dubio pro reo y no como lo afirma la parte demandante, que el sindicado no cometió la conducta (fls. 939 - 953, c. ppal). Por su parte, el Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debía ser modificada en la distribución de la condena, porque la Rama Judicial era responsable de la privación de la libertad del señor Armando José, a partir de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se condenó al procesado a 4 años de prisión (fls. 954 - 960, c. 1).

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9

de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso2.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. 2 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad3.

En el expediente obra la sentencia del 24 de septiembre de 2003, proferida por el Tribunal Superior de Sucre, Sala Penal, por medio de la cual absolvió al señor Armando José Valencia González por el delito de encubrimiento por favorecimiento, decisión que cobró ejecutoria el 28 de octubre de 2003, según constancia de la Secretaría de Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (fl. 265, c. 1). En consecuencia, el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa corrió entre el 29 de octubre de 2003 y el 29 de octubre de 2005, y al haberse presentado la demanda el 12 de octubre de 2005 se concluye que esta se formuló de manera oportuna.

3. La legitimación en la causa El señor Armando José Valencia González se encuentra legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto, de las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende.

Adicionalmente, acudieron los siguientes demandantes, quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad del señor Armando José, 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán

Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. y acreditaron su parentesco con aquel, a partir de lo cual se infie

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