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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02845-01(45506)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02845-01(45506)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: EL Demandante fue capturado y privado de la libertad al vinculársele a un proceso penal por el delito de rebelión, recupero su libertad al terminar dicho proceso con la preclusión de la investigación PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLOCasos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Juan Manuel Pérez Núñez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADPosición jurisprudencial / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de

1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo

cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADCiudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PROCESO PENAL - Preclusión de la investigación [Q]uien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no existían elementos de juicio que permitieran establecer ni, mucho menos, probar la responsabilidad penal de Juan Manuel Pérez Núñez, lo cual equivale a que éste no cometió el delito por el que fue vinculado al proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Pérez Núñez no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la

consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALESReiteración sentencia de unificación jurisprudencial / PERJUICIOS MATERIALESLucro cesante / LUCRO CESANTE - En base al salario mínimo mensual legal vigente / LUCRO CESANTE - Trabajador independiente [E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción tanto de la persona que fue privada injustamente de su libertad como de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades. Además, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, esta Sección sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención (…) Teniendo en cuenta que se acreditó, con el oficio atrás citado de la Directora y de la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo y con el informe del 21 de noviembre de 2002, que Juan Manuel Pérez Núñez permaneció privado de la libertad desde el 20 de noviembre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2003, es claro que tal situación duró 1 año y 4 días. En este orden de ideas y conforme a la tabla anterior, la Sala reconocerá noventa (90) SMLMV a favor de cada uno de los señores Juan Manuel Pérez Núñez, Jamile del Socorro Sequea Sierra,

Shirly, Sindy e Isaías Antonio Pérez Sequea. (…) en el plenario obran testimonios que indican que el señor Pérez Núñez, para el momento en que fue privado de su libertad, ejercía una actividad productiva -conductor-; no obstante, de aquéllos no se puede establecer con certeza cuánto devengaba y, por tanto, la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para 2002, año en que fue privado de la libertad el citado señor, esto es, $309.000. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($309.000) multiplicada por la suma que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia, por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el que el señor Pérez Núñez fue privado de la libertad (…) Este perjuicio se liquidará teniendo en cuenta como período consolidado el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, lo cual, como se indicó, duró 1 año y 4 días (12.13 meses). La Sala, en este y como en otros casos , no reconocerá el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, teniendo en cuenta que el señor Pérez Núñez, al tiempo de la detención, ejercía una actividad independiente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02845-01(45506)

Actor: JUAN MANUEL PÉREZ NÚÑEZ Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. El 22 de noviembre de 2005, Juan Manuel Pérez Núñez y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la captura, detención y privación injusta de la libertad a que fue sometido Juan Manuel Pérez Núñez.

Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron $18.000.000 para Juan Manuel Pérez Núñez. Por daño a la vida de relación, solicitaron 100 SMLMV para cada uno de ellos. 1 Los demandantes son: Juan Manuel Pérez Núñez -quien actúa en nombre propio y en representación de

los menores Shirly, Sindy e Isaías Antonio Pérez Sequeay Jamile del Socorro Sequea Sierra. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 22 de noviembre de 2002, Juan Manuel Pérez Núñez fue detenido por orden de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, por el delito de rebelión. Se dijo que, el 17 de junio de 2002 (sic), se profirió resolución de acusación contra Juan Manuel Pérez Núñez y que, el 24 de noviembre de 2003, fue dejado en libertad definitiva, en virtud de lo dispuesto por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, mediante sentencia del 20 de noviembre de ese mismo año. Se manifestó en la demanda que el señor Pérez Núñez permaneció privado de su libertad desde el 22 de noviembre de 2002 hasta el 24 de noviembre de 2003, en la Cárcel de Sincelejo.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 19 de diciembre de 20082, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1 La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que, como su actuación estuvo ajustada a la Constitución Política y a las normas sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, no era viable predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ningún tipo de error, ni una privación injusta de la libertad.

Adujo que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes y sostuvo que debía asegurar la comparecencia de aquéllos, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas. Sostuvo que la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Núñez se adoptó con base en los indicios y las pruebas que reunían los requisitos establecidos en el artículo 356 del C. de P.P. vigente para la época de los hechos. Dijo que, para dictar la medida de aseguramiento, no era necesario que existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, dado que ese grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. 2 Folios 199 y 200 del cuaderno 1. Agregó que no se configuró alguno de los eventos previstos en el artículo 414 del C. de P.P., que permitiera dar aplicación al régimen de responsabilidad objetiva, sino que se demostró que el señor Pérez Núñez fue absuelto por la falta de certeza y por las dudas que habían sobre su responsabilidad. 2.2 La Nación - Ministerio del Interior y de Justicia contestó la demanda extemporáneamente.

3. Vencido el período probatorio, el 16 de junio de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto3. 3.1 La parte demandante señaló que cuando se absuelve a una persona en virtud del

principio de in dubio pro reo, también se configura la responsabilidad objetiva del Estado y, por tanto, debe ser indemnizada. Afirmó que cuando se exonera por falta de elementos probatorios, significa que el Estado no desplegó las actuaciones pertinentes para obtener la prueba de cargo frente a las personas que investiga. Añadió que la Fiscalía debe desvirtuar la presunción de inocencia de los investigados y que, si no lo logra, tiene que responder por la inactividad probatoria, que llevó a que se sometiera a una persona a soportar una carga que no debía soportar. Indicó que el señor Pérez Núñez no cometió el delito por el cual fue acusado y detenido. 3.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró algunos de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3 El Ministerio Público presentó su concepto extemporáneamente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 14 de junio de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe textualmente): 3 Folio 268 del cuaderno 1. “Del material probatorio allegado al expediente -antes relacionado-, para la Sala no hay duda que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, proferida en contra del señor Pérez Núñez no fue injusta, en los términos de los supuestos establecidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, aún en la contradicción de las decisiones tomadas en la fase instructiva y en la de juzgamiento, en la medida en que era posible que el procesado fuera participe de la conducta que se le imputó y que esta tenía la

naturaleza de ser punible. “Además, la actuación de la Fiscalía General de la Nación en la fase de investigación se correspondió al derecho de investigación que corresponde al Estado, a partir de la prueba directa de responsabilidad erigida en contra del investigado y, con la diligencia debida para el esclarecimiento probatorio de la comisión del ilícito que, en delitos como los que eran imputados al actor –antes procesado-, a saber, Rebelión, Administración de Recursos relacionados con Actividades Terroristas y Terrorismo, imponía a las autoridades ‘… todos los medios disponibles para lograr la identificación y vinculación de las complejas o intrincadas redes que se construyen alrededor de este tipo de ilícitos …’. “Acorde con el material probatorio puesto de presente en párrafos anteriores, existen suficientes elementos para considerar razonable la decisión de privar de la libertad al señor Juan Manuel Pérez Núñez, sin que esto constituya reelaboración alguna de la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción penal y en esta medida, no es otra la conclusión en el presente asunto, que la negación de las pretensiones de la demanda” (folio 315reversodel cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró algunos de los argumentos expuestos en los alegatos de conclusión de primera instancia y señaló, en síntesis, que “se negaron las súplicas de la demanda, con fundamentos que van en contravía tanto de la Constitución Política … como en contra de las ya muy numerosas sentencias del

Honorable Consejo de Estado (sic) cuya doctrina y línea jurisprudencial, en una prodigiosa muestra de evolución del pensamiento y razonar jurídico …, considera que quien ha sido absuelto en un proceso penal por la aplicación del principio de la presunción de inocencia y su derivación el indubio pro reo, debe ser indemnizado por el estado (sic), porque se le ha causado un perjuicio antijurídico, es decir, un perjuicio que no estaba obligado a sufrir”4. Manifestó que, a la fecha, la tesis predominante respecto de la responsabilidad del Estado por la privación de la libertad es la objetiva y, por ello, debía condenarse, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación. 4 Folio 319 del cuaderno principal. Añadió que la Fiscalía no analizó adecuadamente el material probatorio que tenía a su disposición, “pues de manera ciega se entregó al dicho de una denuncia y a un informe de la armada (sic) que supone que se hablaba de Juan Manuel Pérez Núñez, pero que nada concreto decía para él …”5. Sostuvo que en el presente proceso se volvió a procesar a Juan Manuel Pérez Núñez por los mismos hechos, pues “yendo en contra de la decisión del juez natural en lo penal, revaloran la prueba, le dicen que si debió estar detenido todo ese tiempo y le niegan la indemnización que impetra …”6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 25 de septiembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 2 de noviembre del mismo año, se admitió en esta Corporación.

En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación dijo que, como existían cargos graves contra el señor Pérez Núñez, era su deber iniciar la investigación penal e imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva -única medida que procedía para el delito investigado-. Aseguró que, aunque habían indicios que permitían definir la situación jurídica del señor Pérez Núñez con medida de aseguramiento, posteriormente se profirió sentencia absolutoria a su favor, la cual se produjo “tras la inducción en el convencimiento del juez, quien además agotó la etapa de la causa, para llegar a la conclusión de que al no operar la certeza no cabía otra decisión que la de absolver al procesado …”7. Manifestó que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de injusticia. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”8. 5 Folio 325 del cuaderno principal. 6 Folio 329 del cuaderno principal. 7 Folio 358 del cuaderno principal. 8 Folio 359 del cuaderno principal. Dijo que la privación de la libertad de Juan Manuel Pérez Núñez obedeció a razones jurídicamente atendibles en ese momento, a una decisión que, para la época en que

se expidió, se ajustaba a todas las exigencias sustanciales y formales de ley, mas no a una actuación indebida “por una desfasada subsunción de la realidad fáctica en la hipótesis normativa o a una grosera utilización de la normatividad jurídica”9. Indicó que el señor Pérez Núñez tenía el deber de soportar la medida de aseguramiento que le fue impuesta, por cuanto existían serios elementos de los cuales podía estructurarse su responsabilidad, de modo que el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 200810, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin

sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Juan Manuel Pérez Núñez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo 9 Ibídem. 10 Expediente 2008-00009. de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos11, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-12. En este caso, no obra la constancia de ejecutoria de la providencia por medio de la cual se absolvió a Juan Manuel Pérez Núñez; sin embargo, se encuentra que ésta se

notificó por edicto que permaneció fijado hasta el 28 de noviembre de 200313. Teniendo en cuenta esta fecha, se observa que, para el momento en que los demandantes presentaron la demanda -22 de noviembre de 2005-, la acción no había caducado. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. 11 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 12 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). 13 Folio 312 del cuaderno 2. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por

el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo14. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Juan Manuel Pérez Núñez. Caso concreto El 19 de noviembre de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre y Destacada ante la Primera Brigada de Infantería de Marina con sede en Corozal, para la Primera Zona de Rehabilitación y Consolidación, dictó resolución de apertura de instrucción contra Juan Manuel Pérez Núñez, por los delitos de rebelión y terrorismo, y ordenó su captura con fines de indagatoria (folios 5 y 6 del cuaderno 2). Mediante informe del 21 de noviembre de 2002, el Segundo Comandante del Batallón de Contraguerrillas de I.M. No. 1 de Corozal dejó a disposición del Fiscal DelegadoPrimera Zona de Rehabilitación y Consolidación a Juan Manuel Pérez Núñez, 14 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. capturado el 20 de noviembre de 2002 en el casco urbano del municipio de Chalán (folio 13 del cuaderno 2)15. El 22 de noviembre de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Onofre y Destacada ante la Primera Brigada de Infantería de Marina con sede en Corozal, para la Primera Zona de Rehabilitación y Consolidación, impuso a Juan Manuel Pérez Núñez medida de aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de rebelión y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (folios 23 a 30 del cuaderno 2). El 17 de enero de 2002, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo revocó la medida de aseguramiento impuesta al señor Pérez Núñez, por el delito de administración de recursos relacionados con actividades terroristas, y la mantuvo respecto del delito de rebelión (folios 89 a 93 del cuaderno 2). El 26 de marzo de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo negó la solicitud de libertad inmediata y de preclusión de la investigación presentada por el defensor del señor Pérez Núñez (folios 159 a 163 del cuaderno 2). El 17 de junio de 2003, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Juzgado Penal Especializado del Circuito de Sincelejo profirió resolución de acusación contra Juan

Manuel Pérez Núñez, por el delito de rebelión, y precluyó la investigación a su favor, por los delitos de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas (folios 201 a 208 del cuaderno 2). El 20 de noviembre de 2003, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre) exoneró de responsabilidad al señor Pérez Núñez y ordenó su libertad inmediata, toda vez que (se transcribe textualmente): “Al realizar un cotejo de las pruebas aportadas al proceso, resumimos que abonamos a la denuncia presentada por el señor ARGEMIRO RAFAEL RODRÍGUEZ GULFO Y JUAN ANDRÉS ARCOS PEÑA, quienes ponen en conocimiento a la fiscalía sobre las actividades acciones con el grupo de alzada, así mismo identifican e individualizan al sindicado; la indagatoria presentada por el sindicado y la ampliación de la misma, quien no acepta los cargos impuestos por la fiscalía, las declaraciones juradas recepcionadas dentro de este proceso nos lleva a la conclusión que como resultado de la apreciación en conjunto de las pruebas que militan en el expediente y con observancia de las reglas de la sana crítica, concluye 15 A folio 14 del cuaderno 2 obra acta de derechos del capturado -Juan Manuel Pérez Núñezdel 21 de noviembre de 2002. este despacho que no obran en el proceso pruebas suficientes que conduzcan a la certeza de la conducta punible y la responsabilidad del sindicado, como lo exige el artículo 247 dl C.P.P. Anterior, para poder dictar sentencia condenatoria contra el aquí procesado” (folio 310 del cuaderno 2).

Por consiguiente, el 24 de noviembre de 2003 se expidió su boleta de libertad (folio 313 del cuaderno 2). Mediante oficio del 26 de abril de 2004, la Directora y la Asesora Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Sincelejo señalaron (se transcribe textualmente): “QUE EL INTERNO JUAN MANUEL PEREZ NÚÑEZ, INGRESO A ESTE PENAL EL DIA 22 DE NOVIEMBRE DE 2002 A ORDENES DE LA FISCALIA TERCERA DELEGADA PRIMERA ZONA DE REHABILITACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE COROZAL, SINDICADO POR EL DELITO DE REBELIÓN Y SALIO EN LIBERTAD EL DIA 24 DE NOVIEMBRE DE 2003 POR ORDEN DEL JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL BOLETA NUMERO JO37275” (folio 20 del cuaderno 1). Así las cosas, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no existían elementos de juicio que permitieran establecer ni, mucho menos, probar la responsabilidad penal de Juan Manuel Pérez Núñez, lo cual equivale a que éste no cometió el delito por el que fue vinculado al proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los

administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que el señor Pérez Núñez no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que su actuación constituyó la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le c

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