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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02946-01(46429)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02946-01(46429)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega pretensiones. Caso privación injusta de la libertad NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del Caso: El 14 de febrero de 2003, fue capturado el demandante por Policía Nacional, del cual, la Fiscalía al momento de conocer del proceso, profirió medida de aseguramiento en su contra, sin embargo, la misma Fiscalía posteriormente dictó resolución de acusación y en la etapa de juzgamiento solicitó la absolución de los acusados. PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Niega. No se configuró / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En investigación penal. Sentencia absolutoria / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA - Eximente de responsabilidad. Se encontró probada, se configuró / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMAActuación imprudente de la víctima / CULPA GRAVE - Permitió envío de encomienda con sus datos personales sin conocer contenido del envío Para el caso concreto, solicita el apoderado de la parte demandante, se revoque la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto del accionante, al considerar que no se encuentra configurada el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima; y por el contrario si se encuentra probado el carácter injusto de la privación de la libertad de la que fue objeto el demandante. No obstante, es claro para la Sala, que fue el propio señor (…), quien dio lugar a que fuese vinculado al proceso penal. En efecto, si bien cierto, en la providencia mediante la cual se le absolvió porque no obraban pruebas de que

éste hubiese sido capturado en flagrancia recogiendo un paquete en las oficinas de (…); este es un raciocinio propio de la función del juez examina la responsabilidad penal; y que desde la perspectiva de la responsabilidad patrimonial administrativa no es de recibo; pues, lo cierto es que constituye, por decir lo menos, un acto imprudente, y por lo mismo culposo; que un sujeto proporcione sus datos personales para que un desconocido envíe a su nombre una encomienda cuyo contenido desconoce. De manera que fue el demandante, quien con su actuar imprudente generó su vinculación al proceso penal, en consecuencia él es único responsable de que hubiese sido privado de la libertad (…), por consiguiente la Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Jaime Orlando Santofimio Gamboa, a la fecha, no se cuenta con el medio magnético ni físico de la citada aclaración. Así mismo, aclaró voto el consejero Guillermo Sánchez Luque, al respecto ver las disertaciones consignadas en los exps. 33870 numeral 1; 35796 numeral 2; 36146 y 37100.

RESPONSABILIDAD PENAL Y RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

DEL ESTADO - Diferencias / RESPONSABILIDAD PENAL - Configuración. Comisión de un delito / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Origen / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por falla de la administración en la prestación de un servicio público Si bien es cierto que la condena penal genera para el procesado o para quienes

patrimonialmente deban responder, la obligación civil de reparar los daños ocasionados con el delito, la responsabilidad extracontractual de la administración no se origina necesariamente en el hecho punible del agente público, que por lo demás puede no existir, sino que su origen se encuentra en la falla de la administración en la prestación de los servicios públicos.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 70 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02946-01(46429)

Actor: EDELVIS JOSÉ MENDOZA BUSTAMANTE Y OTROS

Demandado: POLICÍA NACIONAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en consideración a que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. Restrictor: Aspectos procesales – legitimación en la causa – caducidad de la acción / Presupuestos de la responsabilidad del Estado - El derecho a la libertad individual - Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad. Culpa

exclusiva de la víctima. Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte actora2 contra la sentencia del 28 de junio de 20123 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, con relación a las pretensiones incoadas por Yordy Rafael Mendoza Bustamante, en la cual se resolvió lo siguiente: “(…) SEGUNDO: Declárese probada la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, invocada por la Nación – Fiscalía General de la Nación, con respecto a YORDI

RAFAEL MENDOZA BUSTAMANTE.

TERCERO: Declárese administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación por los 1 En aplicación del acta No. 10 de 25 de abril de 2013 por medio de la cual el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera aprobó que los expedientes que están para fallo en relación con:

(i) las personas privadas de la libertad, (ii) conscriptos y (iii) muerte de personas privadas de la libertad, podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno, pero respetando el año de ingreso al Consejo de Estado 2 Fls. 597-599 del C.P 3 Fls. 554-570 del C.P perjuicios causados a EDELVIS JOSÉ MENDOZA BUSTAMANTE, con ocasión de la captura ilegal y la detención injusta de que fue objeto.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto

de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para Edelvis José Mendoza Bustamante, cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Bleidis Bustamante Osuna en su condición de madre de la víctima, veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Para Yasmit Rafael Mendoza Bustamante, Nilson Rafael Mendoza Bustamante, Josefa Isabel Mendoza Bustamante, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de ellos.

QUINTO: CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar a favor de EDELVIS JOSÉ MENDOZA BUSTAMANTE, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de Cinco Millones Seiscientos Mil Ochocientos Treinta y Cuatro pesos ($5.614.834).

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Fue presentada el 05 de diciembre de 20054 por Edelvis José y Yordy Rafael Mendoza Bustamante (víctimas); Bleidis Isabel Bustamante de Mendoza (madre), quien actúa en nombre propio y de los menores Etilson Rafael y Lleidis Isabel Mendoza Bustamante

(hermanas); así como, Yasmit Rafael, Nilsón Rafael y Josefa Mendoza Bustamante (hermanos); todos ellos mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A., solicitaron que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la Fiscalía General

de la Nación por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de Edelvis José Mendoza Bustamante y Yordy Rafael Mendoza Bustamante quienes fueron sometidos desde el 14 de febrero de 2003 hasta el 5 de septiembre de 2003, por el supuesto delito de rebelión. 2.-Como consecuencia de la declaración anterior, los demandantes solicitaron que la entidad demandada sea condenada a pagar: 2.1-Por concepto de perjuicios morales el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 4 Fls.1-13 del C.1 2.2-Por concepto de daño a la vida de relación el equivalente a 100 SMLMV para cada uno de los demandantes. 2.3-Por concepto de perjuicios materiales: 2.3.1.-A título de lucro cesante para Edelvis José y Yordy Rafael Mendoza “la suma de dinero que resulte de multiplicar el salario mínimo legal mensual por el número de meses que duraron privados de la libertad”. 3.-Como fundamento de sus pretensiones la parte actora expuso los siguientes hechos5: El 14 de febrero de 2003 los señores Edelvis José y Yordi Rafael Mendoza Bustamante fueron capturados de manera ilegal por miembros de la Policía Nacional de la Sijin Seccional de Sucre, tal captura se ocasionó porque el señor Yordi Rafael Mendoza Bustamante “horas después de acompañar al señor SANTANDER MARTÍNEZ a la oficina de SERVIENTREGA a retirar una encomienda que estaba dirigida a su nombre, pero que

en realidad pertenecía a SANTADER MARTÍNEZ MARTÍNEZ y cuyo contenido era totalmente desconocido para él, se dirigió como de costumbre al Mercado Público a realizar sus quehaceres diarios, cuando de manera inesperada se le acercó un policía y le dijo que le hiciera el favor y lo acompañara; mi poderdante trató de oponerse, manifestándole al agente que debía tratarse de un mal entendido, que estaba equivocado, sin embargo, como el que nada debe nada teme, lo acompañó hasta la estación de Policía; desconociendo por completo las causas de su captura irregular, toda vez que en su poder no le hallaron ningún elemento ilícito no se encontraba en flagrancia de delito alguno, configurándose así una captura ilegal”. Seguidamente, manifestaron que la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo conoció del proceso, profirió medida de aseguramiento en contra de los sindicados; posteriormente la misma Fiscalía dictó resolución de acusación y en la etapa de juzgamiento solicitó la absolución de los acusados. Por otra parte, señalaron que estuvieron privados injustamente de la libertad por 285 días en la cárcel “La Vega” de Sincelejo a” órdenes de la Fiscalía Cuarta Seccional de Sincelejo, tiempo durante el cual ellos y su familia sufrieron ellos. Por un lado por la Captura Ilegal y la privación injusta de la libertad, que los sumió en una depresión”. Por último, indicaron que “Están plenamente demostrados todos los elementos de la Responsabilidad Extracontractual del Estado: EL DAÑO, LA IMPUTACIÓN AL ESTADO

5 Fls. 68-70 del C.2 (HECHO DAÑOSO) y EL NEXO CAUSAL, de igual forma están plenamente demostrados los perjuicios morales y a la vida de relación padecidos por todos los demandantes, de allí que deberá, como una consecuencia lógica jurídica, condenarse a LA POLICÍA NACIONAL – MINISTERIO DE DEFENSA – NACIÓN, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por los DAÑOS ANTIJURIDICOS causados a mis mandantes”.

4. El trámite procesal La demanda la admitió el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito6 notició a la Fiscalía General de la Nación7, a la Policía Nacional8, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial9 y fijó en lista10; sin embargo, mediante auto del 10 de noviembre de 2008 remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Sucre por carecer de competencia, quien avocó conocimiento del proceso y declaró la nulidad de todo lo actuado11: Posteriormente notició 12 a la Fiscalía General de la Nación13, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional14, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial15 y al Ministerio Público16 de la existencia del proceso y lo fijó en lista17. 4.1. Mediante escrito radicado el 4 de junio de 2010 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dio contestación a la demanda18 oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones, en consideración a que las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que

ocurrieron los hechos, evidencian que la actividad de la policía no estuvo rodeada de ningún elemento constitutivo o que indique una falla en el servicio ya sea por acción u omisión, pues no tuvo ninguna actuación relacionada con la captura de los demandantes. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido, puesto que a juicio del apoderado de esta institución el lucro cesante y el daño emergente reclamados no resultaban imputables a la Policía Nacional. Por otro lado, planteó la de “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño” La que lacónica e confusamente sustentó así: – “Como se presentó el hecho y por las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar nos damos cuenta que no existe responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL”. 6 Fl.279 del C.1 7 Fl.278 del C.1 8 Fl.279 del C.1 9 Fl.280 del C.1 10 Fl.281 del C.1 11 Fls.178-179 del C.1 12 Fls.178-179 del C.1 13 Fl. 443 del C.1 14 Fl. 442 del C.1 15 Fl. 441 del C.1 16 Fl.182 del C.1 17 Fl.414 del C.1 18 Fls.415 y 418 del C.1 4.2. El 9 de junio de 2010 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, en la contestación se opuso a cada una de las pretensiones19 pues, a su juicio, en el sub judice no se estructuran los presupuestos de hecho y de derecho esenciales que la ley exige

como sustento para acceder a las mismas. Además, expuso, que la medida de aseguramiento impuesta al demandante, no fue injusta ya que la misma se adoptó por autoridad competente y con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley, por lo que la actuación de esa entidad estuvo ajustada a los postulados constitucionales y legales que la facultan expresamente para adelantar las investigaciones. Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima con fundamento en que “a la luz de los hechos de la demanda y del contenido de las providencias, aportadas por la parte actora, proferidas por la Fiscalía General de la Nación, dentro del investigativo penal adelantado por el punible de rebelión en contra de los demandantes, existen causas exonerativos de responsabilidad a favor de la Fiscalía General de la Nación, por la ley Estatutaria de Administración de Justicia en su artículo 70 (…) En el proceso adelantado por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgado Penales de Sincelejo: Radicado 30845 en contra de YORFY RAFAEL MENDOZA BUSTAMANTE Y EDELVIS JOSÉ MENDOZA BUSTAMANTE y otros, por el delito de REBELIÓN, aportado como prueba al proceso por la parte actora, se observa, los mencionados señores hoy demandantes no interpusieron el recurso de apelación en contra la resolución del 24 de febrero de 2003, proferida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, que les definió la situación jurídica imponiéndoles medida de aseguramiento, así mismo en cuanto a la resolución de acusación proferida por la Fiscalía 29 de mayo de

2003, se observa que la misma fue apelada por la abogada de los actores, pero la misma nunca fue sustentada en su debida oportunidad, dándole la Fiscalía el 25 de junio de 2003, aplicación al artículo 194 Inciso 2 del C.P.P., EN CONSECUENCIA SE DECLARÓ EL RECURSO DESIERTO”. 4.3 El 09 de junio de 2010 la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda20 en la que se opuso a cada una de las pretensiones, por cuanto se sostuvo que esa entidad no incurrió en ningún hecho u omisión, razón por la cual no se le puede endilgar ninguna responsabilidad; se afirma que lo que se encuentra demostrado es que el proceso penal fue adelantado por la Fiscalía General de la Nación, ente que cuenta con autonomía administrativa y financiera; por otra parte, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado a la parte demandante de las excepciones propuesta por las entidades demandadas21, decretadas y practicadas las pruebas, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de 19 Fls.429-450 del C.1 20 Fls.461-463 del C.2 21 Fl. 477 del C.1 conclusión22, oportunidad que fue aprovechada por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional23, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial24, la Fiscalía General de la Nación25 y parte demandante26. Empero el 21 de julio de 2006 el presente proceso fue redistribuido por competencia a

los Juzgados Administrativos27, el cual le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, despacho que avocó el conocimiento y admitió la demanda,28 continúo con todo el trámite hasta el 16 de octubre de 2008, fecha en la que cuando el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, por competencia29. El 15 de diciembre de 2008, este Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 2 octubre de 200630 por la falta de competencia del juzgado Séptimo Administrativo, seguidamente, admitió la demanda31 y la notició a las partes32, fijó en lista el proceso33, abrió a pruebas34, corrió traslado a las partes y al ministerio público35, oportunidad que aprovechó la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional36, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial37, Fiscalía General de la Nación38 y la parte demandante39. El Ministerio Público radicó concepto en el que solicitó que se acceda a las pretensiones de la demanda y en consecuencia, se declare responsable a las demandadas Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico acarreado a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de la libertad a que se vieron sometidos40.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 28 de junio de 2012 el Tribunal Administrativo de Sucre declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Dirección Ejecutiva de 22 Fls. 500-502 del C.1 23 Fls. 486-487 del C.1 24 Fls. 503-508 del C.1

25 Fls.512-523 del C.1 26 Fls.524-532 del C.1 27 Fl. 277 del C. 1 28 Fl. 279 del C.1 29 Fls.391-392 del C.1 30 Fls.395-397 del C.1 31 Fls.399-400 del C.1 32 Fls.408-413 del C.1 33 Fl. 414 del C.1 34 Fls. 486-487 del C.2 35 Fls. 488 del C.2 36 Fls. 500-502 del C.2 37 Fls. 503-508 del C.2 38 Fls. 512-523 del C.2 39 Fls. 524-532 del C.2 40 Fls. 534-541 del C.2 Administración Judicial, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima respecto a Yordi Rafael Mendoza Bustamante; por otra parte, declaró administrativa y solidariamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a Edelvis José Mendoza Bustamante, con ocasión de la captura ilegal y la detención injusta de la libertad de la que fue objeto, todo ello con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Expuesto lo anterior, se observa que las condiciones en que se desarrollaron los hechos narrados en la demanda, envuelven situaciones distintas respecto de los señores EDELVIS JOSÉ y YORDI RAFAEL MENDOZA BUSTAMANTE, debiendo, entonces, la Sala analizar cada caso acorde a lo probado en el proceso así:  YORDI MENDOZA BUSTAMANTE En sus declaraciones, este actor, fue claro en consentir que el sí fue a recibir la

encomienda, objeto de la investigación penal, para hacer un favor al señor Santander Martínez, para lo cual le había dado su número de cédula días antes. En este punto, recordemos que el ilícito de rebelión, como lo ha sostenido la H. Corte Suprema de Justicia no sólo se comete mediante el empleo de las armas con la finalidad de derrocar el gobierno, sino que dentro de las organizaciones subversivas a sus miembros se les asignan diversas tareas, que van ligadas al trabajo o combate militar. A pesar de que Yordi Mendoza Bustamante manifestó dedicarse a las ventas ambulantes, por simple lógica y sin usurpar el rol de valoración de las pruebas realizado en el proceso penal, se infiere que los cartuchos, el material de intendencia y uniformes que contenía la encomienda, no eran instrumentos propios de dicha labor. Es por ello que la Sala considera que la conducta de éste último encuadraría dentro de la excepción de “Culpa Exclusiva de la Víctima”, propuesta por la Fiscalía General de la Nación, sobre la cual se debe indicar que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha definido los parámetros con base en las cuales resulta forzoso reconocer que la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida como consecuencia de la actuación de la autoridad pública en el caso concreto, en consideración a que la causa del daño no es predicable de aquella, sino del proceder –activo u omisivode quien sufre el perjuicio. (…) En efecto se probó y el aceptó, que facilitó su nombre y número de cédula para el envío de una encomienda que luego retiró de la empresa Servientrega, la cual

contenía un material de intendencia para la subversión. Siendo ello así, en el sub lite la medida preventiva era una carga que debía soportar el sindicado, ahora demandante Yordi Mendoza Bustamante. Así pues, existían elementos suficientes para “considerar razonable” la decisión de privar de la libertad al procesado Yordi Rafael Mendoza Bustamante, sin que esto constituya reelaboración alguna de la valoración probatoria efectuada por la jurisdicción penal. EDELVIS JOSÉ MENDOZA BUSTAMANTE Se denota a lo largo del expediente que su captura se produjo en momentos en que se encontraba en su casa esperando que le sirvieran el almuerzo, para después salir a trabajar en la pavimentación de calles en Sincelejo. Negó el actor conocer el contenido del paquete por el que se preguntaba, es más, hasta cuando le fue informado, no sabía el motivo de su detención. Argumentación que nunca fue desvirtuada. Nótese entonces, que Edelvis se encontraba en la casa donde se efectuó la captura, lo que a lo sumo constituye un indicio de lugar. Esto por cuanto no pudo demostrarse que él haya participado del reconocimiento al material que traía la encomienda, por tratarse de testimonios contradictorios, en los cuales los policiales opinaron una cosa y los implicados otra. De esta forma, en el caso de Edelvis, deberá la Sala brindar un tratamiento diferente, toda vez que su única culpa –a la luz de lo probado en el proceso penalconsistió en haber estado en el lugar y momento equivocados, cuando los elementos policiales se disponían a capturar a los presuntos colaboradores de la guerrilla. Coincidencia que echó de menos el funcionario instructor a lo largo de su

investigación, quien a la postre lo detuvo so pretexto de encontrarse en un caso de flagrancia y, además, lo retuvo por un tiempo largo recluido un establecimiento carcelario, sin que mediaran razones y pruebas de ello, obligándolo per se, a soportar una carga que no le correspondía, rompiendo con ello el equilibrio connatural de la labor de investigación de Estado, debiendo entonces responder porel error en que incurrió, so pretexto de encontrarse cumpliendo con lo de los fines estatales. (…) Requisitos que no encuentra la Sala cumplidos en el asunto de marras, donde se verificó que el señor EDELVIS JOSÉ MENDOZA BUSTAMANTE fue aprehendido cuando se encontraba en su casa listo para almorzar, de manera tal, que no se encontraba en el lugar donde fue recibido el paquete, portando este o haciendo uso de los elementos que se encontraban en él por lo que no estuvo incurso en la comisión del delito de Rebelión que le fue endilgado (…)”.41

III. EL RECURSO DE APELACIÓN Por medio de escrito del 25 de julio de 201242 la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se despachen desfavorablemente las pretensiones de la demanda, reitero lo expuesto en la contestación del libelo, esto es, que las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos esa entidad no estuvo involucrada en la actuación que ocasionó la privación de la libertad del señor Mendoza Bustamante, pues

esa entidad actuó conforme a lo establecido en la ley, comoquiera que existía certeza que éste traficaba y suministraba armas destinadas para los grupos al margen de la ley, situación que ocasionó que la Fiscalía le dictara medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de excarcelación, la cual decretó con base en lo indicios y pruebas aportadas. Por otra parte, el 31 de julio de 201243 la Fiscalía General de la Nación solicitó que se revoque la decisión de primera instancia respecto a la condena impuesta con ocasión de 41 Fls.554-570 del C.P 42 Fls. 576-577 del C.P 43 Fls. 579-596 del C.P la alegada privación injusta de Edelvis José Mendoza Bustamante, lo anterior con fundamento en que la misma no fue ilegal, pues la medida de aseguramiento que se le impuso fue sustentada y emitida con base en lo establecido en la Constitución y la Ley, y la misma tuvo por objeto garantizar el eventual cumplimiento de las órdenes judiciales y lo dispuesto dentro del proceso penal que se adelantó en su contra. Seguidamente, el 06 de agosto de 201244 el apoderado de los demandantes solicitó que se revocara parcialmente la providencia en el sentido de declarar injusta la privación de la libertad sufrida por Yordi Rafael Mendoza Bustamante, y reconocer los perjuicios deprecados en la demanda por ese daño antijurídico. Indicó que el juez de primera instancia no realizó una valoración adecuada de las pruebas obrantes en el expediente con las que se demostró que Yordi Rafael Mendoza Bustamante fue privado injustamente

de la libertad. El 23 de agosto de 2012 el Tribunal Administrativo de Sucre fijó45 fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, señalando para el efecto el 26 de septiembre de 2012, sin embargo, ésta se llevó a cabo el 17 de octubre de 201246, y en la cual llegaron a una conciliación parcial, consistente en el 65% de la condena impuesta solidariamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los daños derivados de la privación de Edelvis Mendoza Bustamante; empero, en la misma oportunidad el apoderado de la parte actora manifestó que la conciliación era parcial “ya que frente al demandante Yordy Mendoza Bustamante continua incólume el recurso de apelación oportunamente interpuesto”. Seguidamente, el 29 de octubre de 2012 el Tribunal Administrativo de Sucre aprobó el acuerdo de conciliación celebrado entre el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación y los demandantes el 17 de octubre de 201247 y concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en efecto suspensivo48.

IV. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Corporación mediante auto de 08 de abril de 2013 admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto de Yordy Rafael Mendoza Bustamante contra la sentencia de primera instancia49, corrió traslado a las partes para que 44 Fls. 597-599 del C.P 45 Fls. 601-601 del C.P 46 Fls. 625-626 del C.P 47 Fls. 630-632 del C.P

48 Fl. 640 del C.P 49 Fl. 644 del C.P presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto50, oportunidad que fue aprovechada por la Policía Nacional51. El 13 de agosto de 2015 este Despacho convocó a las partes audiencia de conciliación para el 11 de marzo de 201552. El 12 de marzo de 2015 el ministerio público radicó el concepto N° 049/2015 en el que solicitó que se accedan a las pretensiones de la demanda respecto de Yordy Rafael Mendoza Bustamante y en consecuencia que se le reconozcan los perjuicios morales y materiales, por consiguiente, es procedente la conciliación53. El 11 de marzo de 2015 se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual quedó registrado que la parte actora manifestó que54: “en el caso específico las entidades inmersas en el litigio responden solidariamente, a su vez existe precedente en el caso de Edelvis José Mendoza Bustamante, de quien se reputan los mismos hechos y se imputan las mismas actuaciones de las cuales se buscan su indemnización, mismos hechos que se debaten para el señor Yordi Mendoza Bustamante, es así, como solicitó que las entidades demandadas reconsideren su posición, puesto que lo que está en juego es patrimonio público del Estado Nacional. A su vez, agradezco el requerimiento del Ministerio Público para en caso de que las entidades solidariamente llamadas a responder propagan una concreta formula de conciliación. (…) En este estado de la diligencia, la suscrita Magistrada manifiesta que

con fundamento en la solicitud hecha por la vista pública y de la parte demandante se suspende la presente diligencia hasta tanto las entidades demandadas, Fiscalía General y Policía Nacional manifiesten ante el Despacho lo resuelto por el Comité de Conciliación de sus entidades demandadas, se debe proceder a convocar para la continuación de ésta diligencia”. No advirtiéndose causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado procede la Sala a desatar la alzada, previas las siguientes

IV. CONSIDERACIONES 1.- Aspectos procesales 1.1. Legitimación en la causa 50 Fl. 646 del C.P 51 Fls. 647649 del C.P 52 Fl. 660 del C.P 53 Fls. 673-680 del C.P 54 Fls. 699703 del C.P La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”55, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes Edelvis José y Yordy Rafael Mendoza Bustamante (víctimas); en su condición de privados de la libertad, y su núcleo familiar Bleidis Isabel Bustamante de Mendoza (madre); Etilson Rafael y Lleidis

Isabel, Yasmit Rafael, Nilsón Rafael y Josefa Mendoza Bustamante (hermanos), quienes en la condición aducida se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, frent

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