CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02967-01(38816)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2005-02967-01(38816)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por atentado guerrillero / ATENTADO GUERRILLERO – Contra dos fincas ganaderas en corregimiento San Roque / ARTEFACTO EXPLOSIVO – Accionar de dinamita causo destrucción de bienes muebles e inmuebles en finca Macedonia / AMENAZA DE MUERTE – Grupos guerrilleros prohibieron a trabajadores realizar labores de finca y cuidado de ganado [S]e comprobó en el plenario que el 10 de enero 2004 las fincas “Macedonia” y “Los Chivos” fueron dinamitadas por grupos al margen de la ley, motivo por el cual la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Sincelejo adelantó una investigación por los delitos de rebelión, extorsión, terrorismo, desplazamiento forzado, daño en bien ajeno y perturbación de la posesión, la cual fue allegada en copia auténtica, a solicitud de la entidad demandada, Policía Nacional, y sin objeción de ninguna de las partes, por lo que merece ser apreciada (…) [S]e evidenció que el señor Elkin Antonio Pérez Muñoz denunció con anterioridad a su ocurrencia ante la Policía y el Ejército Nacional que había sido objeto de extorsiones y amenazas por un grupo armado ilegal que operaba en la zona, según las cuales, de no acceder a sus intimidaciones sufriría daño en su vida y bienes, así como también su familia. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ATAQUE GUERRILLERO – Conoce en segunda instancia por factor cuantía Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe
exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 2005. Dado que en la demanda se solicitó la suma de $541’940.000 por concepto de perjuicios materiales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE GUERRILLERO – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUE GUERRILLERO – No operó por presentación oportuna de la demanda [L]os demandantes derivan el daño alegado del atentado terrorista cometido a las fincas denominadas “Macedonia” y “Los chivos”, ocurrido el 10 de enero de 2004 por parte de un grupo subversivo y se observa que la demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2005, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 136
SITUACIÓN DE RIESGO O AMENAZA CONOCIDA PREVIAMENTE POR LAS AUTORIDADES – Genera responsabilidad patrimonial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR SITUACIÓN DE RIESGO O AMENAZA – Reiteración jurisprudencial [E]l Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus
propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deben someterse a una situación de riesgo que supera aquella a la que puedan estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad extracontractual del estado en situaciones de riesgo o amenaza previamente conocidas por las autoridades consultar, sentencia de 8 de noviembre de 1991, Exp. 6296, CP Daniel Suárez Hernández y sentencia de 20 de noviembre de 1998, Exp. 11804, CP Jesús María Carrillo Ballesteros RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Solicitud de protección constituye elemento eficiente para declararla [L]a solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes y el hecho amenazado se materializa, como también la notoriedad pública de la situación de peligro que haga forzosa la intervención del Estado, pues se genera para este una posición de garante en relación con la integridad del ciudadano.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la solicitud de protección como elemento fundante para la responsabilidad patrimonial del estado consultar, sentencia de 27 de marzo
de 2008, Exp. 16234, CP Ramiro Saavedra Becerra OMISIÓN EN DEBER DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A PERSONAS – Genera responsabilidad extracontractual del Estado / OMISIÓN DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A PERSONAS QUE GENERA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL – Presupuestos para declararla /
PRESUPUESTOS PARA CONFIGURACIÓN DE OMISIÓN DE PROTECCIÓN Y
SEGURIDAD A PERSONAS – Reiteración jurisprudencial
NOTA DE RELATORÍA: En tratándose de la omisión de protección y seguridad a personas por parte del Estado consultar, sentencia de 13 de mayo de 2014, Exp.
23128, CP Mauricio Fajardo Gómez
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ATAQUE
GUERRILLERO – Se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO Y POLICÍA NACIONAL – Existente por omitir deberes de protección y seguridad a ganaderos y sus bienes de la zona [S]e evidenció que el Ejército Nacional tuvo conocimiento al menos tres meses antes de los atentados a los predios del actor, no obstante, intentó usar como estrategia el hecho de exponer al propio afectado o a sus dependientes para capturar a los sujetos presuntamente involucrados, antes que dar prioridad a las medidas de vigilancia que reclamaba el demandante. Advierte la Sala que solo le ofreció una seguridad esporádica y adelantó operaciones y reuniones con los ganaderos de la zona, sin ocuparse específicamente de las necesidades de protección que requería el actor para su familia y sus bienes. En cuanto a la Policía Nacional, también su responsabilidad se encuentra comprometida, pues el 2 de octubre de 2003 el accionante le solicitó medidas de protección al Comandante de la Policía de Sucre, esto es, antes del atentado terrorista a sus fincas; sin embargo, pese a que dicha entidad le realizó un estudio de riesgo solo le recomendó unas medidas de autoprotección para sus actividades diarias y desplazamientos, según consta en acta de entrega del 11 de marzo de 2004, esto
es, cuando el daño a sus propiedades ya se había consumado. Lo anterior revela claramente que la reacción de la Policía Nacional frente a la solicitud del actor no solo fue tardía sino insuficiente, pues solo dos meses después del atentado le recomendó unas medidas de autoprotección para el demandante y su grupo familiar pero antes del mismo no hizo nada para evitarlo o minimizar el riesgo o sus consecuencias. Colíjase entonces que de lo probado en el proceso forzoso es concluir que las demandadas sí son responsables por falla en el servicio de protección y vigilancia en el caso concreto, como corresponde a su misión constitucional (artículo 2), pues, pese a que el acto dañino no fue perpetrado directamente por agentes del Estado, estos sí sabían de la eventualidad de su ocurrencia, con base en las solicitudes y denuncias del afectado, mas no adelantaron gestión alguna para conjurar sus efectos o revertir la situación, dejando vulnerables a los demandantes y a su patrimonio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTICULO 2
PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE – Condena en abstracto / LUCRO CESANTE – Liquidación por trámite incidental [E]n virtud del principio de reparación integral (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) y dado que el actor, de acuerdo con los hechos probados debe considerarse una víctima del conflicto armado interno por la acción de un grupo armado de la que el Estado no lo pudo proteger, la Sala encuentra procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del C.C.A. modificado por el artículo 56 de la Ley 446
de 1998, emitir una condena en abstracto por concepto de lucro cesante, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos similares, equivalente al tiempo en que las fincas “Macedonia” y “Los Chivos” no pudieron ser explotadas económicamente, con el propósito de que la liquidación de los perjuicios se realice mediante el trámite incidental que deberá promover la parte interesada.
FUENTE FORMAL: LEY 466 DE 1998 – ARTICULO 16 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTICULO 172 / LEY 446 DE 1998 – ARTICULO 56
PERJUICIOS MORALES – No accede por no acreditar perjuicios sufridos [L]a Sala encuentra que el supuesto padecimiento solo se afirmó en la demanda sin que exista prueba alguna de su ocurrencia o intensidad. Si bien la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado el reconocimiento de indemnización del perjuicio moral derivado de la pérdida de bienes materiales, el alegado en el caso concreto, se itera, se sustenta en afirmaciones que carecen de comprobación en el expediente, pues no se allegó ninguna evidencia que diera certeza sobre la existencia y justificación de tal perjuicio, razón por la cual no se reconocerá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2005-02967-01(38816)
Actor: ELKIN ANTONIO PÉREZ MUÑOZ Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL
Y OTRO
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO DE PROTECCIÓN Y VIGILANCIA / destrucción de propiedad rural por atentado guerrillero previa extorsión a civil quien había solicitado protección.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2010, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “PRIMERO: Decláranse no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada. “SEGUNDO: Decláranse administrativamente responsables a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Ejercito Nacional de los perjuicios ocasionados al señor ELKIN ANTONIO PÉREZ MÚÑOZ, por el atentado terrorista del que fue objeto en su propiedad el 10 de enero de 2004. “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se condena en abstracto a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Ejercito Nacional teniendo en cuenta los siguientes parámetros: solo se indemnizará el valor de la casa de habitación ubicada dentro de la propiedad afectada. “CUARTO: Niéganse la súplicas de la demanda respecto de la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
“QUINTO: Niéganse las demás pretensiones de la demanda. “SEXTO: Se dará cumplimiento a este fallo en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. “SÉPTIMO: Sin condena en costas en esta instancia. “OCTAVO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente”. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 13 de diciembre de 2005, los señores Elkin Antonio Pérez Muñoz y María Teresa Castilla Mercado, quienes actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores Carlos Mario, Diego Andrés y Mateo Pérez Castilla, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por: “Los perjuicios materiales, morales y fisiológicos causados al señor ELKIN ANTONIO PÉREZ MUÑOZ, a su esposa señora MARÍA TERESA CASTILLA MERCADO y sus menores hijos: CARLOS MARIO, DIEGO ANDRÉS Y MATEO PÉREZ CASTILLA, con ocasión del atentado de que fue objeto su finca denominada ‘MACEDONIA’ y su anexo llamado ‘LOS CHIVOS’, ubicadas en el municipio de San Benito Abad, el 10 de enero de 2004, por omisión y fallas en la prestación del servicio”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales se solicitó la suma de $541’940.000, por concepto de
perjuicios morales el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes. Igualmente, a título de perjuicio fisiológico la suma de $190’750.000. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: Los demandantes son propietarios del inmueble rural denominado “Macedonia” y su finca anexa llamada “Los Chivos”, las dos se encuentran englobadas para una mejor administración, ubicadas en el corregimiento de San Roque del municipio de San Benito Abad. Los predios eran dos fincas colindantes sembradas con pastos, viviendas y corrales para el encierro de semovientes donde había ganado con doble propósito: ordeño y cría, con una producción diaria de leche de 800 litros, los cuales eran vendidos a $450 cada uno. 1 Fls. 26 a 35 c 1. También tenían construidos sitios de vacunación y viviendas para los trabajadores que vigilaban y administraban la finca. La producción en las fincas servía para el sustento de los demandantes y sus hijos y para acrecentar sus bienes. A principios del año 2003 miembros de las FARC que operaban en los alrededores del corregimiento de San Roque donde se encontraban ubicadas las fincas “Macedonia” y “Los Chivos” citaron a los cuidadores de las mismas para enviar con ellos un mensaje al propietario, consistente en que ese año “debía colaborarle a la organización”. Uno de los trabajadores llevó el mensaje a su empleador y le entregó un número celular, el cual, posteriormente, fue puesto en conocimiento de la Brigada del
Ejército Nacional con sede en Corozal. El mensaje consistió en que el propietario de las fincas debía pagar una suma considerable de dinero “o sino que se atuviera a las consecuencias”. Luego recibió otro aviso para que llamara a los insurgentes a un número telefónico a una hora determinada. El 10 de enero de 2004 a las siete de la noche se presentaron en la finca “Macedonia” tres hombres y una mujer, quienes dijeron que pertenecían a la guerrilla de las FARC y dinamitaron las casas con todos sus implementos, entre ellos los siguientes: seis bombas de fumigación; un impulsador de cercas eléctricas; una grabadora; ventiladores de pie y de techo; armarios de madera; muebles de sala, comedor y alcobas; utensilios de cocina y comedor y; más de veinte sillas de montar con sus aperos. Tales pérdidas ascendieron a la suma de $541’940.000. Así mismo, cuatro meses después, un comandante de ese grupo guerrillero, bajo amenazas de muerte, le prohibió a los trabajadores de las fincas que ordeñaran el ganado o vigilaran a estos y a los potreros pues debían desocupar totalmente los predios, razón por la cual desaparecieron varios semovientes. En la finca “Macedonia” había más de 1.300 cabezas de ganado las cuales permanecieron a la deriva hasta cuando el mismo grupo insurgente permitió retornar a los predios y la fuerza pública tomó el control de la zona. No obstante todo lo anterior, los propietarios siempre se negaron a pagar las extorsiones y pusieron en conocimiento de las autoridades respectivas la situación
que padecieron ante la desprotección del Estado. 4.- La oposición 4.1.- La Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que el daño fue provocado por hechos de terceros no pudiendo imputarse a los agentes del Estado. Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causalidad entre la falla de la administración y el daño y el hecho de un tercero2. 4.2.- La Nación-Armada Nacional se opuso a las pretensiones aduciendo que esa entidad no estuvo en posibilidad real de evitar el atentado terrorista sobre las propiedades de los demandantes, dado que no tuvo conocimiento de la planeación o de la materialización de este. Advirtió que en la situación de violencia que vivió el país se hacía imposible que las fuerzas militares y de policía, encargadas de velar por la protección de los colombianos, pudieran brindar seguridad a los bienes privados de una persona en particular, más aún con la cantidad de hombres e infraestructura disponible. Agregó, además, que el acto terrorista fue efectuado de forma indiscriminada, por tanto imposible de contrarrestar, incluso si las tropas se hubieren encontrado cerca de la propiedad de los demandantes. Finalmente, propuso como excepciones el hecho de un tercero y la falta de legitimación en la causa por pasiva3. 5.- Nulidad Mediante auto del 5 de agosto de 2009 el a quo advirtió que la responsabilidad en este caso se imputó a la Nación por presuntas omisiones de la Policía Nacional y de
2 Fls 84 a 88 c 1. 3 Fls 97 a 104 c 1. las Fuerzas Militares, las cuales están conformadas por la Armada Nacional, el Ejército Nacional y la Fuerza Aérea. Sin embargo de los hechos de la demanda y de las pruebas allegadas al expediente, consideró que estos recaían sobre el Batallón Junín de Montería del Ejército Nacional al que los demandantes solicitaron protección. No obstante, como la demanda fue dirigida contra la Nación-Armada Nacional y Policía Nacional a quienes se notificó debidamente el auto admisorio mas no al Ejército Nacional, el a quo considerando que se trataba de una causal de nulidad saneable de conformidad con el artículo 144 del Código de procedimiento Civil ordenó notificar al Ejército Nacional y ponerle en conocimiento de la misma a fin de que manifestara si la alegaba o no4. Posteriormente, dicha entidad fue notificada personalmente de la demanda y guardó silencio respecto de la causal de nulidad, razón por la cual se consideró saneada5. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 8 de abril de 2010, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarando la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión del atentado terrorista de que fue objeto su propiedad el 10 de enero de 2004. Como consecuencia de dicha declaración condenó en abstracto el pago de los perjuicios materiales y negó las demás pretensiones.
El a quo advirtió que desde el 1 de octubre de 2003 el señor Elkin Antonio Pérez Muñoz había denunciado las amenazas de que venía siendo objeto ante el Batallón Junín del Ejército Nacional con sede en Montería, cuyo comandante le propuso algunas medidas para capturar a los delincuentes y se realizaron algunas operaciones ofensivas, según consta en un oficio del 22 de febrero de 2004 suscrito por ese funcionario y dirigido al Director Seccional del DAS de Sincelejo. Por tal motivo, el Tribunal a quo consideró que ese Batallón perteneciente al 4 Fls. 416 a 420 c 1. 5 Fl. 422 c 1. Ejército Nacional tuvo conocimiento de las amenazas y hostigamientos de que fue víctima el actor. En cuanto a la Policía Nacional señaló que, como consecuencia de las amenazas, el accionante solicitó protección a esta entidad, la cual el 7 de noviembre de 2003 realizó un estudio de seguridad y le recomendó unas medidas de autoprotección, entre ellas, informarle a esa institución de sus desplazamientos a la zona rural. Para el a quo se demostró que las demandadas, no así la Armada Nacional, tuvieron conocimiento del peligro que corría no solo la integridad física del demandante, sino también sus bienes, en lo cual el actor fue enfático en los documentos que les dirigió, pues en ellos solicitó la protección en ambas esferas, sin embargo, dichas entidades se limitaron a realizar un estudio de seguridad y a proponer estrategias de tipo militar usándolo como señuelo, sin brindar el amparo adecuado a los predios pese a saber que se encontraban en riesgo.
Tales circunstancias, según su parecer, permitían declarar la responsabilidad del Estado por omisión, pues, en efecto, las entidades demandadas conociendo el riesgo y pudiendo evitar un resultado previsible como era el ataque a las propiedades de la familia Pérez Muñoz, no tomaron las medidas correspondientes6. 7.- Objeto de la apelación 7.1.- La Nación-Policía Nacional interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revoque dicho proveído, argumentando que el atentado terrorista a los predios de los demandantes no se causó por acción u omisión de esa entidad, el cual fue irresistible e imprevisible. Aseguró que antes que la ineficiencia del servicio se acreditó que los organismos de seguridad del Estado, dentro de la medida de sus posibilidades, se mantuvieron alertas y en disponibilidad ante los atentados indiscriminados que grupos al margen de la ley dirigieron contra la sociedad colombiana. Frente a los hechos de la demanda aseveró que nadie está obligado a lo imposible, como lo ha precisado la jurisprudencia del Consejo de Estado y la 6 Fls. 425 a 454 c 2. Policía Nacional fue la única entidad que tomó medidas en relación con las denuncias de los demandantes, a tal punto que se les efectuó un estudio de riesgo y se les recomendaron unas medidas de autoprotección, pues no demostraron que necesitaran protección especial y, adicionalmente, el territorio sucreño tuvo presencia permanente de la fuerza pública7. 7.2.- La Nación-Armada Nacional también apeló la decisión señalando que los daños sufridos por los demandantes tuvieron como causa directa la acción
terrorista, subrepticia y criminal de la delincuencia, mas no la prestación inadecuada del servicio, dado que el Estado no puede brindar a cada persona y a cada bien una vigilancia especial. Aseguró que la responsabilidad por los hechos demandados no puede atribuirse a la fuerza pública, pues esta ha realizado operaciones con resultados positivos en la región donde aquellos ocurrieron. Igualmente, señaló que la actividad de las fuerzas militares es de medios y no de resultado8. 7.3.- Igualmente, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia dado que esta no acogió la totalidad de las pretensiones. Señaló que el a quo no tuvo en cuenta el tiempo que las fincas permanecieron desocupadas por el actuar de la guerrilla y que no pudieron ser explotadas económicamente, hecho que se encuentra probado en el expediente así como que en los predios había ganado de doble propósito: ordeño y cría, con una producción diaria de leche. También refutó el hecho de que no se hubieran reconocido los perjuicios morales al grupo familiar, dado que se demostró el padecimiento sufrido por la familia al no poder explotar en debida forma su único patrimonio concretado en la zozobra, dolor e incertidumbre producidos por los enfrentamientos ocurridos en la zona y por la destrucción total de sus fincas9. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La Nación-Policía Nacional insistió en que no se demostró su responsabilidad 7 Fls. 456 a 459 c 2. 8 Fls. 460 a 463 c 2. 9 Fls. 470 a 471 y 474 a 476 c 2.
por falla en el servicio, pues hizo un estudio de seguridad al grupo demandante y les recomendó unas medidas de autoprotección. Insistió en que el lugar donde ocurrieron los hechos era de jurisdicción del Batallón Junín del Ejército Nacional, entidad que tenía presencia permanente en la zona y que, en todo caso, el daño fue causado por el hecho de terceros10. 8.2.- Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional manifestó que reiteraba los argumentos expuestos en el escrito de apelación11. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público consideró que se debía confirmar el fallo apelado pues en cuanto a la Policía Nacional, el estudio de seguridad que realizó esa entidad no constituyó una medida de protección frente a las amenazas irrogadas a los demandantes, al punto que no impidieron la ocurrencia del acto terrorista, del mismo modo, de ser cierto que el lugar de los hechos no hacía parte de su jurisdicción debió informárselo al solicitante o remitirlo a la autoridad militar. Frente al Ejército Nacional señaló que se encontraba probada su inactividad frente a los hechos demandados, toda vez que en tres oportunidades recibió solicitudes de protección, sin que existiera reacción alguna con miras a mitigar el atentado que se había anunciado en caso de que los demandantes no atendieran las exigencias del grupo insurgente, lo cual se constituyó en una falla en el servicio. En relación con los perjuicios materiales coincidió con el Tribunal a quo en que los testimonios no fueron precisos en cuanto a la existencia y cantidad de bienes por cuya reparación se demandó, dado que no se aportaron constancias de compra
de los semovientes ni de la venta de la leche que estos producían o, al menos, una declaración de renta que permitiera deducir que estos formaron parte del patrimonio de los demandantes. Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales estimó que de ellos solo se hizo la manifestación de su padecimiento sin allegar evidencia alguna acerca de su intensidad y que los hiciera efectivamente apreciables, razón por la cual encontró ajustado a derecho el que no hayan sido reconocidos12. 10 Fls. 485 a 488 c 2. 11 Fl. 497 c 2. 12 Fls. 505 a 511 c 2. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la oportunidad de la acción; 3) la legitimación en la causa; 4) la responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia; 5) el análisis de la responsabilidad del Ejército y de la Policía Nacional de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario en el caso concreto: a) el daño, b) la imputación fáctica y jurídica; 6) consideraciones sobre los perjuicios reclamados; 7) decisión sobre costas. 1.- Competencia Para que el asunto tenga vocación de doble instancia, la cuantía del proceso debe exceder de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes al año 200513. Dado que en la demanda se solicitó la suma de $541’940.000 por concepto de perjuicios
materiales, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto. 2.- La oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Observa la Sala que los demandantes derivan el daño alegado del atentado terrorista cometido a las fincas denominadas “Macedonia” y “Los chivos”, ocurrido el 10 de enero de 2004 por parte de un grupo subversivo y se observa que la demanda fue interpuesta el 13 de diciembre de 2005, esto es, dentro de los dos años a los que alude el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo. 13 El salario mínimo para el año 2005 fue de $381.500, por lo que 500 SMLMV equivalía a la suma de $190’750.000. 3.- La legitimación en la causa La propiedad de los predios fue demostrada por su titular, el demandante Elkin Antonio Pérez Muñoz, quien obra como propietario de los mismos, los cuales se encuentran ubicados en el municipio de San Benito Abad, según las escrituras públicas Nos. 1.175 del 16 de diciembre de 1997 y 1.219 del 23 de diciembre de 1997 y sus correspondientes certificados de registro14, los cuales obran en copia auténtica15. Igualmente, su esposa e hijos se encuentran legitimados de acuerdo con los
registros civiles de nacimiento allegados al plenario16. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Ejército Nacional y Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, dado que contra esta entidad se dirigió la demanda, la cual se encuentra debidamente representada por el señor Ministerio de Defensa, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 446 de 1998. 4.- La responsabilidad del Estado por falla en el servicio de protección y vigilancia La obligación de protección y vigilancia a cargo del Estado tiene su principal fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política, según el cual “las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades”. En tal virtud, el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las 14 Fls. 18 a 22 c 1. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 13 de mayo de 2014, exp. 76001-23-31-000-1996-05208-01(23128), CP: Mauricio Fajardo Gómez. En esta providencia la Sala unificó su jurisprudencia en relación con la forma de probar el derecho real de dominio sobre bien inmueble en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa, en la cual señaló que frente a los requisitos para acreditar la legitimación en la causa por activa cuando se acuda al proceso en calidad de propietario de un
determinado bien, es válida tanto la escritura pública la cual debe ser allegada en original o copia autentica, como el “simple certificado de registro de dicho título”, pues este conlleva que el Registrador de Instrumentos Públicos tuvo a la vista la escritura pública correspondiente para proceder a inscribirla en el Registro. 16 Fls. 59 a 61 c 1. autoridades, ya porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad17. La obligación de protección se extiende para el Estado incluso respecto de sus propios agentes, cuando estos para el cumplimiento de sus funciones deben someterse a una situación de riesgo que supera aquella a la que puedan estar obligados a soportar por la naturaleza de sus competencias18. La jurisprudencia de esta Sección ha precisado que la solicitud de protección constituye un elemento eficiente para la
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