CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2006-00020-01(49495)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2006-00020-01(49495)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - De ciudadano sindicado del delito de rebelión / ORDEN DE CAPTURA - Con fines de indagatoria / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - Sindicado no cometió conducta penal endilgada / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad durante seis días Mediante resolución del 6 de abril de 2004, se dio apertura a la instrucción y se ordenó la captura, para efectos de indagatoria, del ahora demandante y de otras 10 personas, dada su supuesta responsabilidad en el delito de rebelión. El 8 de abril de 2004, en el municipio de Sincelejo, la SIJIN capturó al señor Gader del Cristo Gazabón Bernal, el cual, junto con otros 9 de los implicados, fue dejado a disposición del ente acusador, al día siguiente, a las 2:20 pm (…) El 23 de abril de 2004, se definió la situación jurídica de los implicados, incluida la del ahora demandante, para lo cual se decidió imponerles medida de aseguramiento de detención preventiva y, como consecuencia, se ordenó librar la correspondiente boleta de detención; orden de la cual se exlcuyó al señor Gazabón Bernal, dada su condición de servidor público y de conformidad con lo dispuesto en la “Ley 136 de 1986”. El 20 de agosto de 2004, la Fiscalía General de la Nación revocó la medida de aseguramiento impuesta al ahora demandante, para lo cual indicó que durante la investigación se practicaron los testimonios del Comandante del
Batallón Junín y de otro miembro del Ejército Nacional, los cuales permitían inferir que el implicado no incurrió en comportamientos reprochables y, por ende, no estaba relacionado con los hechos investigados. (…) la Sala encuentra probado que en contra del señor Gader del Cristo Gazabón Bernal se adelantó una investigación penal, por el delito de rebelión, en virtud de la cual, para efectos de indagatoria, estuvo privado durante el período comprendido entre el 8 y el 14 de abril de 2004. Asimismo, la Subsección advierte que al implicado se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva; empero, no se probó que se hubiera materializado.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1986
PRELACIÓN DE FALLO - Decisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su
decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Gader del Cristo Gazabón Bernal, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
RECURSO DE APELACIÓN - Límites / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - No puede fallar por fuera del alcance de la impugnación / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No fue objeto de apelación La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser analizadas de manera oficiosa, como las relacionadas con la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Pues bien, como la competencia de la Sala para
pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante, se precisa que en esta oportunidad la Subsección solo se pronunciará sobre el argumento de la parte demandante, según el cual, la captura para efectos de indagatoria del señor Gazabón Bernal y, su posterior detención por 6 días, resultaron injustas, de ahí que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación deba indemnizar los perjuicios causados. Así las cosas, la Subsección no se pronunciará respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que el a quo concluyó que con esta decisión no se causó daño alguno, porque no se hizo efectiva, conclusión que la parte apelante no cuestionó. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los límites del juez de apelación, consultar sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, Exp. 50001-23-31-000-1997-0609301(21060), CP. Mauricio Fajardo Gómez. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Contabilizado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó al presentar demanda dentro del término legal En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha
considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) Agotado el trámite pertinente, el 13 de septiembre de 2004, el ente investigador profirió decisión de preclusión a favor de los señores Gader del Cristo Gazabón Bernal, Carlos Iván Correa Pérez y José Ramón Bustamante Canchilla; además, resolvió acusar, entre otros, a los señores Carlos Imbett Vides, Alejandro Manuel Garay Castillo, Robert Miguel Acevedo Correa y Miguel Alfredo Acosta. La resolución del 13 de septiembre de 2004 fue apelada por algunos de los acusados, recursos que se resolvieron, de manera desfavorable, mediante decisión del 21 de octubre de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2004, según las constancias obrantes a folios 12 y 13 del cuaderno 3, en concordancia con el artículo 187 de la Ley 600 del 2000. Así las cosas, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, dentro del período comprendido entre el 23 de octubre de 2004 y el 23 de octubre de 2006, carga que asumió, pues presentó la demanda de la referencia el 6 de septiembre de 2006, es decir, en oportunidad.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD - Por absolución a favor del investigado o su equivalente cuando se acredite que el hecho no existió, el implicado no lo cometió, conducta no constituía hecho punible o por aplicación del principio del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Conlleva la obligación de reparar los perjuicios irrogados Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sala ha adoptado el criterio conforme con el cual el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos a los que se les imponga una medida de aseguramiento y, luego, resulten exonerados de los cargos imputados, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, bien porque: i) el hecho no existió, ii) el implicado no lo cometió; iii) la conducta no constituía hecho punible o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo. La absolución en los anteriores términos da paso a la reparación de los perjuicios irrogados, siempre que el daño no tenga como causa el hecho exclusivo y determinante de la víctima y al margen de que la medida de aseguramiento se hubiera impuesto a través de una decisión jurisdiccional ajustada a derecho.
NOTA DE RELATORÍA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad derivada de la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, consultar sentencia de 02 de mayo de 2007, Exp. 20001-23-31-000-199703423-01(15463), CP. Mauricio Fajardo Gómez.
ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – En vigencia de la Ley 600 de 2000 no gozaba del carácter de preventiva / ORDEN DE CAPTURACarga que la persona está en la obligación de soportar cuando es proferida con acatamiento de los términos legales / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - No genera un daño antijurídico cuando se emite con observancia de la ley Ahora bien, la responsabilidad derivada de la captura de un ciudadano para efectos de indagatoria no es susceptible de ser analizada en los términos establecidos respecto de las medidas de aseguramiento, dado que, en vigencia de la Ley 600 del 2000, tal restricción de la libertad no gozaba del carácter de preventiva, sino que correspondía a un mecanismo idóneo para, de un lado, materializar la obligación constitucional de los ciudadanos de colaborar con la Administración de Justicia y, del otro, hacer efectivo el deber de los funcionarios judiciales de poner en conocimiento del imputado, por todos los medios legales posibles, la existencia de una investigación penal en su contra, para que ejerciera su derecho de defensa (…) la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no compromete la responsabilidad del Estado, siempre que se acaten los términos y condiciones que la ley prevé para ordenarla, pues en caso de que ello no ocurra la privación de la libertad se torna en injusta. En suma, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, en cuanto corresponde a una medida que tiene como
fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito y, a su vez, corresponde a un mecanismo que aboga por el derecho de defensa de los ciudadanos. Por tanto, el daño causado en las anteriores condiciones (limitación del derecho a la libertad), para ser calificado como antijurídico debe ser el resultado de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. NOTA DE RELATORÍA: Referente orden de captura con fines de indagatoria, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017, Exp. 41533, CP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Proferida con observancia de las normas legales / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Nunca fue materializada / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Inexistente. Entidad demandada actuó en la forma dispuesta en la normatividad penal vigente. Ley 600 de 2000 En el presente asunto, la Sala advierte que la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura del señor Gader del Cristo Gazabón Bernal, con observancia de las reglas expuestas. (…) De este modo, no se advierte ninguna circunstancia que permita inferir que la captura del señor Gazabón Bernal se produjo de manera ilegal, tal como en su oportunidad lo consideró el ente acusador, pues se abstuvo de declarar su ilegalidad y, en su lugar, llevó a cabo la indagatoria, el 14 de abril
de 2004, es decir, dentro del término pertinente, el cual ascendía a 6 días contados desde la fecha en que se dejó a su disposición el implicado, según lo previsto en el artículo 340 de la Ley 600 del 2000 (…) Asimismo, se advierte que si bien el 23 de abril de 2004 se le impuso medida de aseguramiento al señor Gazabón Bernal, no es menos cierto que tal determinación no se materializó, según se concluyó en la primera instancia, razonamiento que se encuentra acorde con los elementos probatorios obrantes en el plenario y que, se insiste, no fue cuestionado por la parte demandante. En las condiciones analizadas, la Subsección concluye que la Fiscalía General de la Nación actuó en la forma dispuesta en la normativa penal vigente para la época de ocurrencia de los hechos y según los elementos de juicio obrantes en el plenario, es decir, procedió en la forma en la que le correspondía, de ahí que no resulte posible sostener que la privación de la libertad del señor Gader del Cristo Gazabón Bernal, para efectos de indagatoria, dio lugar a un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado, razón por la cual, se confirmará la sentencia denegatoria proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 17 de noviembre de 2011.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 340
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00020-01(49495)
Actor: GADER DEL CRISTO GAZABÓN BERNAL Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA, RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA
GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura para efectos de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000.
Resuelve la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 17 de noviembre de 2011, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda El 6 de septiembre de 20061, los señores Gader del Cristo Gazabón Bernal, Cándida Rosa Mayoriano Martínez, Óscar Cástulo Gazabón Cárcamo, Gladys Esther Bernal Viloria, Óscar Antonio Gazabón Navarro, Erica2 de la Candelaria Gazabón Bernal, Cástulo Alberto Gazabón Bernal, Valmiro Gazabón Herazo3 y Edelber Antonio Gazabón Rodríguez, así como los menores Diana Isabel Gazabón Rodríguez, Melissa Andrea Gazabón Rodríguez, Gladys Esther Gazabón Rodríguez, María Alejandra Gazabón Sierra, Gader de Jesús Gazabón Mayoriano y Milagro del Cristo Gazabón Tarrifa4, por medio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Ministerio de
Defensa, Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados con la privación de la libertad a la que fue sometida la primera de las mencionadas personas, la cual se prolongó “por más de 6 días”5. 1 Folios 23 y 30, cuaderno 1. 2 Según el registro civil de nacimiento obrante a folio 21 del cuaderno 1. 3 Al respecto, es del caso precisar que en el registro civil de nacimiento obrante a folio 23 del cuaderno 1 se indicó que su primer apellido correspondía a “Gasabón”, mientras que en la constancia de presentación personal del poder se señaló que era “Gazabón”. 4 Representados por su padre, el señor Gader del Cristo Gazabón Bernal según los registros civiles de nacimiento obrantes de folios 15 a 20 del cuaderno 1, en concordancia con el poder visible a folio 36 del cuaderno 1. 5 De conformidad con lo indicado en los poderes otorgados por los demandantes a la abogada que presentó la demanda de la referencia. Para lo anterior, cada uno de los demandantes solicitó 200 salarios mínimos mensuales legales vigentes –SMMLV– por perjuicios morales y por daño “a la vida de relación”. A su vez, la víctima directa de la privación pidió $7’000.000 por los honorarios pagados al abogado que ejerció su defensa en el proceso penal. 1.1. Hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que, el 9 de abril de 2004, el señor Gader del Cristo Gazabón Bernal fue capturado por la Policía
Nacional, en virtud de la orden proferida por la Fiscalía General de la Nación, con ocasión de la investigación penal que adelantó en su contra, por el delito de rebelión. Según los demandantes, el 23 de abril de 2004, el ente acusador le impuso al implicado medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 13 de septiembre de 2004, se precluyó la investigación adelantada en su contra. De conformidad con la demanda, el señor Gazabón Bernal estuvo privado de la libertad durante 6 días, situación que le generó graves perjuicios6.
2. Contestación de la demanda 2.1. La Fiscalía General de la Nación argumentó que la privación de la libertad del ahora demandante carecía del carácter de injusta, toda vez que se fundamentó en una decisión acorde a la ley, la cual se adoptó ante la existencia de elementos de juicio de los cuales resultaba posible inferir su responsabilidad7. 2.2. El Ministerio de Defensa Nacional y la Rama Judicial guardaron silencio, pese a habérseles notificado en debida forma el auto admisorio de la demanda8.
3. Alegatos de conclusión 6 Folios 1-9, cuaderno 1. 7 Folios 196-211, cuaderno 1. 8 Folios 190 y 191, cuaderno 1. 3.1. A juicio de la parte demandante, en el sub lite se acreditaron los presupuestos requeridos para declarar la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas, en cuanto el señor Gazabón Bernal resultó exonerado de responsabilidad penal.
Asimismo, agregó que las pruebas obrantes en el plenario daban cuenta de los
perjuicios solicitados9. 3.2. La parte demandada y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta etapa procesal.
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 17 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.
Para lo anterior, precisó que el Ministerio de Defensa Nacional y la Rama Judicial no privaron de la libertad al señor Gazabón Bernal, situación que sí era predicable de la Fiscalía General de la Nación, autoridad que, en todo caso, actuó con fundamento en la normativa penal vigente y en los elementos probatorios obrantes en la investigación. Aclaró que si bien el ahora demandante estuvo privado de la libertad, no era menos cierto que sólo fue por el tiempo requerido para escucharlo en indagatoria -6 días, dado que la medida de aseguramiento que se le impuso no se materializó, en atención a su condición de servidor público10.
5. Recurso de apelación La parte actora apeló el fallo de primera instancia. A su juicio, la privación de la libertad del señor Gader del Cristo Gazabón Bernal resultó injusta, porque en su contra no existía indicio alguno de responsabilidad.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia, para, en su lugar, condenar a la Fiscalía General de la Nación al pago de los 9 Folios 169-186, cuaderno 1. 10 Folios 235-241, cuaderno 8. perjuicios solicitados en la demanda, los cuales gozaban de pleno respaldo probatorio11.
6. Trámite de segunda instancia 6.1. El recurso de apelación se admitió por auto del 14 de marzo de 201412 y,
mediante providencia del 12 de mayo de 201413, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. 6.2. La Fiscalía General de la Nación, en su escrito de alegatos finales, solicitó la confirmación de la decisión adoptada por el a quo, toda vez que no incurrió en una falla en el servicio, en cuanto actuó en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, para lo cual tomó en consideración los elementos materiales probatorios recaudados durante el trámite de la investigación14. 6.3. La Rama Judicial, el Ministerio de Defensa, la parte demandante y el Ministerio Público se abstuvieron de intervenir en esta oportunidad procesal.
II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación de la libertad; 2) la competencia de la Sala; 3) alcance de la apelación; 4) el ejercicio oportuno de la acción; 5) régimen de responsabilidad aplicable; 6) el caso concreto; 7) la indemnización de perjuicios, y 8) la procedencia o no de la condena en costas.
1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho.
11 Folios 243-248, cuaderno 8. 12 Folio 257-260, cuaderno 8. 13 Folio 262, cuaderno 8. 14 Folios 263-271, cuaderno 8. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el sub lite el debate versa sobre la privación de la libertad del señor Gader del Cristo Gazabón Bernal, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en diversas ocasiones y ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, por lo que, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
2. Competencia A la Sala, a través del artículo 73 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el reglamento interno de la Corporación15, se le asignó el conocimiento en segunda instancia, sin consideración a la cuantía, de los procesos de reparación directa promovidos en vigencia del Decreto 01 de 1984, cuya causa petendi sea: i) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia; ii) el error judicial o iii) la privación injusta de la libertad16.
Por lo anterior, resulta claro que esta Sala es competente para conocer el asunto de la referencia.
3. Alcance de la apelación La Sala, mediante providencia del 9 de febrero de 2012, unificó su jurisprudencia
en relación con la competencia del juez de segunda instancia, en el entendido de precisar que esta se encuentra limitada por las referencias conceptuales y argumentativas aducidas por los apelantes en contra de la decisión adoptada en primera instancia, sin perjuicio de las circunstancias susceptibles de ser analizadas de manera oficiosa, como las relacionadas con la oportunidad en el ejercicio del derecho de acción17. 15 Acuerdo 58 de 1999, dictado por la Sala Plena del Consejo de Estado y modificado por los siguientes Acuerdos: i) 45 del 2000; ii) 35 de 2001; iii) 55 de 2003; iv) 117 de 2010; v) 140 de 2010; vi) 15 de 2011; vii) 148 de 2014; viii) 110 de 2015 y ix) 306 de 2015. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Pues bien, como la competencia de la Sala para pronunciarse en este asunto, por las razones que se acaban de precisar, no es plena, sino que está sujeta a los argumentos de inconformidad invocados por la parte apelante, se precisa que en esta oportunidad la Subsección solo se pronunciará sobre el argumento de la parte demandante, según el cual, la captura para efectos de indagatoria del señor Gazabón Bernal y, su posterior detención por 6 días, resultaron injustas, de ahí que, a su juicio, la Fiscalía General de la Nación deba indemnizar los perjuicios causados.
Así las cosas, la Subsección no se pronunciará respecto de la imposición de la medida de aseguramiento, toda vez que el a quo concluyó que con esta decisión no se causó daño alguno, porque no se hizo efectiva, conclusión que la parte apelante no cuestionó. En las condiciones expuestas, se procederá al estudio de este asunto, previa revisión del presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, a la omisión, a la operación administrativa y a la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
En tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad18. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012, radicación 21.060, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de
febrero de 2002, expediente 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011, expediente 21.801. En el sub lite se pretende la indemnización de los perjuicios causados con la privación de la libertad a la que fue sometido el señor Gader del Cristo Gazabón Bernal, por tal razón, el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción se analizará a partir de la regla expuesta. Pues bien, la Fiscalía General de la Nación adelantó una investigación penal en contra del demandante y de otras personas, por el delito de rebelión. Agotado el trámite pertinente, el 13 de septiembre de 2004, el ente investigador profirió decisión de preclusión a favor de los señores Gader del Cristo Gazabón Bernal, Carlos Iván Correa Pérez y José Ramón Bustamante Canchilla; además, resolvió acusar, entre otros, a los señores Carlos Imbett Vides, Alejandro Manuel Garay Castillo, Robert Miguel Acevedo Correa y Miguel Alfredo Acosta. La resolución del 13 de septiembre de 2004 fue apelada por algunos de los acusados, recursos que se resolvieron, de manera desfavorable, mediante decisión del 21 de octubre de 2004, la cual quedó ejecutoriada el 22 de octubre de 2004, según las constancias obrantes a folios 12 y 13 del cuaderno 3, en concordancia con el artículo 187 de la Ley 600 del 200019. Así las cosas, la parte demandante debía acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, dentro del período comprendido entre el 23 de octubre de 2004 y el 23 de octubre de 2006, carga que asumió, pues
presentó la demanda de la referencia el 6 de septiembre de 2006, es decir, en oportunidad.
5. Responsabilidad del Estado derivada de la captura de los ciudadanos para efectos de indagatoria Acerca de los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sala ha adoptado el criterio conforme con el cual el Estado debe indemnizar los perjuicios ocasionados a los ciudadanos a los que se les imponga una medida de aseguramiento y, luego, resulten exonerados de los cargos imputados, mediante sentencia absolutoria o su 19 “Artículo 187. Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. “La que decide los recursos de apelación o de queja (…) quedan ejecutoriadas el día en que sean suscritas por el funcionario correspondiente” (Inciso declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-641-02 de 13 de agosto de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, 'siempre y cuando se entienda que los efectos jurídicos se surten a partir de la notificación de las providencias'). equivalente, bien porque: i) el hecho no existió, ii) el implicado no lo cometió; iii) la conducta no constituía hecho punible20 o iv) por aplicación del principio del in dubio pro reo21.
La absolución en los anteriores términos da paso a la reparación de los perjuicios irrogados, siempre que el daño no tenga como causa el hecho exclusivo y determinante de la víctima y al margen de que la medida de aseguramiento se hubiera impuesto a través de una decisión jurisdiccional ajustada a derecho,22.
En relación con la naturaleza y alcance de las medidas de aseguramiento, la Corte Constitucional ha señalado: “Las privaciones legítimas a la libertad son llevadas a cabo por esencia en el marco del proceso penal, bajo la forma de sanciones contra el acusado, como consecuencia de su declaratoria de responsabilidad penal. Sin embargo, también en el trámite de la actuación el Estado puede afectar la libertad personal a través de decisiones cautelares, denominas medidas de aseguramiento, transitorias, decretadas con fines preventivos. “Las medidas de aseguramiento implican la privación efectiva del derecho a la libertad personal, restricciones a su ejercicio o la imposición de otras obligaciones, con el objeto general de garantizar el cumplimiento de las decisiones adoptadas dentro del trámite, la presencia del imputado en el proceso y asegurar la estabilidad y tranquilidad sociales, de modo que se contrarresten hipotéticas e indeseables situaciones como producto del tiempo transcurrido en la adopción de la decisión y las medidas de fondo a que haya lugar. “Las medidas de aseguramiento adquieren, sin embargo, una particular incidencia constitucional debido, ante todo, a su capacidad para afectar de manera intensa la libertad personal. El agente sufre un temporal, preventivo y
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