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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2006-00678-01(46373)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2006-00678-01(46373)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: El 21 de diciembre de 2005 capturaron al demandante en su casa, esto para que rindiera indagatoria ya que se le habían enviado las respectivas citaciones para que compareciera ante la Fiscalía General de la Nación ya que este había hecho caso omiso a dichos requerimientos, una vez rindió indagatoria, fue dejado en libertad y se precluyó la investigación en su contra.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - Noción definición.

Concepto / ERROR JUDICIAL - Elementos. Presupuestos Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 , porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición

prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa.

FUENTE FORMAL: COSNTITUCION POLITICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 66

COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Valoración probatoria / VALORACION PROBRATORIA DE LAS COPIAS SIMPLES EN EL PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Reiteración de unificación jurisprudencial [E]l Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la prueba documental aportada al plenario por la parte demandante, para demostrar la responsabilidad de la accionada por los hechos imputados, obraba en copia simple y carecía de valor probatorio. Sobre el particular, cabe recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos. Es indispensable señalar que, si bien la sentencia de unificación de jurisprudencia acabada de citar sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de reparación directa que ahora se decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados a los particulares. Así, la Sala dará valor probatorio a la prueba documental que milita en el plenario, máxime teniendo en cuenta que ésta no fue tachada de falsa

ni controvertida por la demandada. NOTA DE RERLATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples consultar sentencia de unificación exp. 25022 del 28 de agosto de 2013 ERROR JUDICIAL - Orden de captura / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Procedencia / ERROR JUDICIAL - No se configura / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL - El daño no es antijurídico que la Fiscalía Octava Seccional de Sucre remitió varias citaciones al señor Emiro Carlos Hernández Ruiz, a fin de escucharlo en diligencia de indagatoria (citaciones remitidas el 15 de septiembre de 2003, el 21 de enero y el 16 de noviembre de 2004 y el 9 de septiembre de 2005) (…) ninguna razón le asiste al demandante, en cuanto aseguró que la Fiscalía remitió los citatorios a otra dirección, pues la prueba documental muestra inequívocamente que éstos fueron dirigidos a la dirección en la que él residía y que es la misma que dio a conocer (…) dado que no se logró la comparecencia del sindicado al proceso penal, la Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo, en providencia del 15 de diciembre de 2005, libró orden de captura en su contra, con fines de indagatoria. En dicha providencia, la Fiscalía dejó en claro que, una vez el capturado rinda indagatoria, quedará “en libertad inmediata”, como en efecto ocurrió. El artículo 336 del C. de P.P. de entonces (Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal en contra del señor Hernández Ruiz) dispone que “Todo

imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia” (se resalta). Como se vio, contrario a lo manifestado por el demandante la Fiscalía remitió los citatorios a la dirección en que éste residía, que es la misma que dio a conocer en las diligencias del 22 de noviembre de 2001 y del 21 de diciembre de 2005; sin embargo, como el señor Hernández Ruiz no compareció al proceso, la demandada libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2005. Este mismo día, como se dejó dicho unos párrafos atrás, aquél rindió indagatoria y, al finalizar ésta, fue dejado en libertad. (…) el señor Emiro Carlos Hernández Ruiz fue capturado por orden de la autoridad judicial competente, por cuanto no compareció a rendir indagatoria, no obstante que se le citó varias veces y, por otra parte, que el mismo día de su detención, esto es, dentro del término dispuesto por el citado artículo 340 del C. de P.P., la rindió y quedó en libertad, el daño que dijo sufrir el actor no fue antijurídico, de suerte que estaba obligado a soportarlo.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00678-01(46373)

Actor: EMIRO CARLOS HERNÁNDEZ RUIZ

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda El 13 junio de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, el señor Emiro Carlos Hernández Ruiz solicitó que se declarara responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los errores judiciales en que ésta incurrió dentro del proceso penal seguido contra él, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

Dijo que, el 21 de diciembre de 2005, agentes del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación lo capturaron en su casa, para que rindiera indagatoria por el punible al que se hizo alusión en el párrafo anterior. Sostuvo que nunca le llegó citatorio alguno, no obstante que la demandada sabía su dirección y que él era una persona ampliamente conocida en la ciudad. Manifestó que la Fiscalía remitió las citaciones a un lugar distinto, lo cual le

impidió enterarse de éstas. Agregó que, después de rendir indagatoria, se le precluyó la investigación, por atipicidad de la conducta. Señaló que su captura fue ilegal y, por ende, la demandada debía responder, a título de error judicial; en consecuencia, solicitó que se condenara a pagarle $80’000.000, por perjuicios morales y $10’000.000, por lucro cesante (folios 1 a 6, cuaderno 1). 1.2 La contestación de la demanda 1.2.1 El 31 de enero de 2007, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la accionada y al Ministerio Público (folios 240 y 241, cuaderno 1). 1.2.2 La Fiscalía General de la Nación solicitó despachar negativamente las pretensiones de la parte actora, en atención a que ninguna falla en la prestación del servicio se configuró en este caso, pues su actuación se ciñó a la ley. Dijo que, a pesar de que citó al actor varias veces, para que rindiera indagatoria, éste no compareció y, por ende, libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2005. Afirmó que una vez el capturado rindió dicha diligencia fue dejado en libertad y la Fiscalía se abstuvo de proferirle medida de aseguramiento. Añadió que las citaciones fueron enviadas a la dirección que el actor suministró en la denuncia que formuló contra Jesús Aníbal Remolina Fontalvo, por los delitos de peculado por

apropiación y falsedad ideológica en documento público. Propuso la excepción del hecho de un tercero, en atención a que el proceso penal iniciado en contra del demandante tuvo como génesis la denuncia instaurada por el citado señor Remolina Fontalvo (folios 271 a 279, cuaderno 1). 1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia y otras actuaciones 1.3.1 El 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, por falta de competencia funcional (folios 325 a 327, cuaderno 1) y, por auto del 10 de diciembre de ese mismo año, éste avocó conocimiento y declaró la nulidad de lo actuado (folio 281, cuaderno 1). 1.3.2 El 11 de febrero de 2010, dicho Tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera notificado a la Fiscalía, la Rama Judicial1 y el Ministerio Público (folios 345 y 346, cuaderno 1). 1.3.3 La Fiscalía reiteró lo dicho en la contestación de la demanda (folios 352 a 365, cuaderno 1). 1.3.4 La Rama Judicial pidió que se le exonerara de responsabilidad, por cuanto nada tuvo que ver en los hechos acá debatidos. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 376 a 380, cuaderno 1). 1.4 Contestación de las excepciones La parte actora se opuso a la excepción del hecho de un tercero, formulada por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto, según dijo, lo que se le reprocha a

1 La Rama Judicial no fue demandada. ésta es la falta de diligencia para hacer comparecer al señor Hernández Ruiz al proceso penal, ya que los citatorios le fueron enviados a una dirección distinta a la suya, a lo cual se sumó que la demandada se apresuró en ordenar su captura (folios 395 a 397, cuaderno 1). 1.5 La sentencia recurrida Mediante sentencia del 29 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto el material probatorio que milita en el expediente obra en copia simple, lo cual impide “hacer un pronunciamiento de fondo acerca de lo pretendido en el presente asunto” (folios 419 a 432, cuaderno principal). 1.6 El recurso de apelación Dentro del término legal, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, ya que el Tribunal se apresuró al desestimar la prueba documental traída al proceso en copia simple, con lo cual se menoscabaron los principios de buena fe (artículo 83 de la C.P.) y el de que en las actuaciones ante la administración de justicia debe prevalecer el derecho sustancial (artículo 228 ibídem). 1.7 Alegatos de conclusión en segunda instancia y otras actuaciones 1.7.1 El 31 de enero de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante (folio 441, cuaderno principal) y, en auto del 20 de marzo de 2013, el Consejo de Estado lo admitió (folio 448, cuaderno principal).

1.7.2 El 24 de abril de ese mismo año se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 448, cuaderno principal). 1.7.3 La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio (folio 472, cuaderno principal). 1.7.4 La Fiscalía General de la Nación pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto no se demostró la falla del servicio alegada por el demandante (folios 449 a 458, cuaderno principal).

II. CONSIDERACIONES 2.1 Prelación de fallo2

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a una falla en la prestación del servicio en la administración de justicia –error judicial-, aspecto sobre el cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las que ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley

1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. 2.2 Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20083, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. 2.3 Oportunidad de la acción 2 De conformidad con el Acta 9 del 25 de abril de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 3 Expediente 2008 00009. De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos4, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el sub examine, el actor alega que su captura fue ilegal y que, por tanto, se configuró una falla en la prestación del servicio –error judicial-; al respecto, está acreditado que el hecho generador del daño, esto es, la captura del señor Hernández Ruiz por miembros del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación se produjo el 21 de

diciembre de 2005 (folios 201 y 202, cuaderno 1), día en que también fue dejado en libertad, por lo que la demanda de reparación directa debió instaurarse, a más tardar, el 22 de diciembre de 2007; por lo tanto, como esto último ocurrió el 13 de junio de 2006 (folios 1 a 6, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla se presentó dentro del término de ley. 2.4 Error judicial Se incurre en error judicial en providencias por medio de las cuales se interpreta, se declara o se hace efectivo el derecho; así, para que surja la responsabilidad patrimonial del Estado por el error judicial es necesario que concurran los siguientes elementos: i) que dicho error esté contenido en una providencia judicial, ii) que ésta sea proferida por un funcionario investido de autoridad judicial y iii) que el afectado haya interpuesto contra la citada providencia los recursos procedentes. No es necesario para configurar el error judicial que la providencia sea constitutiva de una vía de hecho, esto es, que se trate de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que obedezca a las motivaciones internas del juez que actúa sin fundamento objetivo y razonable, como lo entendió la Corte Constitucional al condicionar la exequibilidad del artículo 66 de la Ley 270 de 19965, porque ello implicaría desconocer la fuente constitucional de la responsabilidad del Estado, consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, en cuanto dicha disposición prevé que se debe indemnizar todo daño antijurídico que

llegue a ocasionarse, con prescindencia de la eventual falta personal del agente que lo causa6. 4 Ley 446 de 1998. 5 Sentencia C-037 de 1996. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de septiembre de 1997 (expediente 10.285). Bajo este panorama, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material probatorio aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados al señor Emiro Carlos Hernández Ruiz, con ocasión de una falla en la prestación del servicio -error judicial-, que condujo, en opinión de éste, a que fuera capturado ilegalmente. 2.5 Valor probatorio de las copias simples En el asunto sub examine, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto la prueba documental aportada al plenario por la parte demandante, para demostrar la responsabilidad de la accionada por los hechos imputados, obraba en copia simple y carecía de valor probatorio. Sobre el particular, cabe recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación de jurisprudencia del 28 de agosto de 2013 (expediente 25.022), admitió la posibilidad de que el juez valore las copias simples que obren en los procesos7. Es indispensable señalar que, si bien la sentencia de unificación de jurisprudencia acabada de citar sostuvo que en los procesos ejecutivos el título de recaudo que soporta la obligación debe obrar en original o en copia auténtica, dicha exigencia no opera para los procesos ordinarios, como el de reparación directa que ahora se

decide, puesto que en éste lo que se pretende es acreditar la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados a los particulares8. Así, la Sala dará valor probatorio a la prueba documental que milita en el plenario, máxime teniendo en cuenta que ésta no fue tachada de falsa ni controvertida por la demandada. 2.6 El caso concreto Se encuentra acreditado que, con ocasión de un proceso penal seguido contra el señor Emiro Carlos Hernández Ruiz, por el delito de falsa denuncia, éste fue capturado el 21 de diciembre de 2005 por agentes del C.T.I. de la Fiscalía General de la Nación, para que rindiera indagatoria (folios 201 a 203, cuaderno 1). Ese mismo día, 7 El Ponente deja constancia de que no comparte, pero acata esa decisión. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de junio de 2015 (expediente 35.758). el citado señor cumplió con dicha diligencia, al cabo de la cual fue dejado en libertad (folios 185 a 189, cuaderno 1). El 31 de marzo de 2006, la Fiscalía se abstuvo de definir la situación jurídica del citado señor y precluyó la investigación a su favor, por atipicidad de la conducta (folios 204 a 209, cuaderno 1). Según la demanda, la captura del señor Hernández Ruiz fue ilegal, por cuanto la Fiscalía, a pesar de que conocía la dirección en la que éste residía, remitió los citatorios a otro lugar, lo cual impidió que aquél compareciera a rendir indagatoria y ello

propició su detención. Al respecto, el material probatorio que obra en el plenario muestra que la Fiscalía Octava Seccional de Sucre remitió varias citaciones al señor Emiro Carlos Hernández Ruiz, a fin de escucharlo en diligencia de indagatoria (citaciones remitidas el 15 de septiembre de 2003, el 21 de enero y el 16 de noviembre de 2004 y el 9 de septiembre de 2005) (folios 180, 194, 197 y 199, cuaderno 1). Tales citaciones fueron enviadas a la carrera 16 # 14-127, Barrio Ford, de Sincelejo, dirección que es la misma que aquél registró tanto en las diligencias del 22 de noviembre de 2001, dentro del proceso penal seguido contra la persona que él denunció (folio 144, cuaderno 1) como en la del 21 de diciembre de 2005, cuando rindió indagatoria en el proceso seguido en su contra por el delito de falsa denuncia (folio 185, cuaderno 1). En consecuencia, ninguna razón le asiste al demandante, en cuanto aseguró que la Fiscalía remitió los citatorios a otra dirección, pues la prueba documental muestra inequívocamente que éstos fueron dirigidos a la dirección en la que él residía y que es la misma que dio a conocer en las diligencias a las que se hizo alusión en el párrafo anterior. Ahora, dado que no se logró la comparecencia del sindicado al proceso penal, la Fiscalía Octava Seccional de Sincelejo, en providencia del 15 de diciembre de 2005, libró orden de captura en su contra, con fines de indagatoria. En dicha providencia, la Fiscalía dejó en claro que, una vez el capturado rinda indagatoria, quedará “en

libertad inmediata” (folio 196, cuaderno 1), como en efecto ocurrió. El artículo 336 del C. de P.P. de entonces (Ley 600 de 2000, norma bajo la cual se adelantó el proceso penal en contra del señor Hernández Ruiz) dispone que “Todo imputado será citado en forma personal para rendir indagatoria, para lo cual se adelantarán las diligencias necesarias, dejando expresa constancia de ello en el expediente. Si no comparece o ante la imposibilidad de hacer efectiva la citación, el funcionario competente podrá ordenar su conducción para garantizar la práctica de la diligencia” (se resalta). Como se vio, contrario a lo manifestado por el demandante la Fiscalía remitió los citatorios a la dirección en que éste residía, que es la misma que dio a conocer en las diligencias del 22 de noviembre de 2001 y del 21 de diciembre de 2005; sin embargo, como el señor Hernández Ruiz no compareció al proceso, la demandada libró orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 21 de diciembre de 2005. Este mismo día, como se dejó dicho unos párrafos atrás, aquél rindió indagatoria y, al finalizar ésta, fue dejado en libertad. Para la Sala es claro que la captura del actor no fue ilegal, habida cuenta de que dicha medida estuvo avalada por el ordenamiento legal, pues, al no comparecer aquél al proceso, para rendir indagatoria, el funcionario competente libró orden de captura en su contra, conforme se lo autorizaba y hasta ordenaba el transcrito artículo 33 del C de P.P. de la época.

Ahora, según el artículo 340 ibídem, “La indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o de su delegado”. En el presente asunto, el sindicado fue capturado el 21 de diciembre de 2005 (folios 201 a 203, cuaderno 1) y ese mismo día rindió indagatoria, al cabo de la cual –se insistequedó en libertad (folios 185 a 189, cuaderno 1). Así y teniendo en cuenta que, por una parte, el señor Emiro Carlos Hernández Ruiz fue capturado por orden de la autoridad judicial competente, por cuanto no compareció a rendir indagatoria, no obstante que se le citó varias veces y, por otra parte, que el mismo día de su detención, esto es, dentro del término dispuesto por el citado artículo 340 del C. de P.P., la rindió y quedó en libertad, el daño que dijo sufrir el actor no fue antijurídico, de suerte que estaba obligado a soportarlo. En un caso de connotaciones similares al acá debatido, esta Subsección del Consejo sostuvo (se transcribe textualmente): “Así las cosas, como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír a los demandantes en indagatoria y resolver la situación jurídica o abstenerse de hacerlo, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000 (…) el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues los

demandantes no fueron objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación”9. Dicho lo anterior, se confirmará la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre que negó las pretensiones de la demanda, pero por las razones acá expuestas. 2.7 Decisión sobre costas Dado que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 29 de octubre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2007 (expediente 45.466).

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