CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2006-00888-01(54743)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2006-00888-01(54743)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAPor privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADDe sindicado de los delitos de hurto agravado y concierto para delinquir / HURTODelito contra el patrimonio económico / CONCIERTO PARA DELINQUIR – Delito contra la seguridad pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / DETENCIÓN PREVENTIVA – Por no probarse delito de hurto agravado / CONCIERTO PARA DELINQUIR – No se configuró / DAÑO ANTIJURÍDICO - Privación injusta de la libertad De las pruebas relacionadas con anterioridad se desprende que la Fiscalía General de la Nación vinculó al señor Víctor Alfonso Huertas Vitola, entre otros, a una investigación penal y, el 11 de marzo de 2005, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por la supuesta comisión de los delitos de hurto agravado (hurto de combustible) y concierto para delinquir. Posteriormente, por providencia del 11 de abril de 2005, al estudiar una solicitud de libertad provisional, el ente investigador descartó el delito de concierto para delinquir, al considerar que “… no se avizora acuerdo entre los procesados para delinquir sino una responsabilidad de tipo individual”. Por tanto, concedió la libertad del señor Huertas Vitola, habida cuenta de que la detención preventiva no procedía para el delito de hurto agravado –conducta por la que continuó
investigado –. Igualmente, el 15 de abril de 2005 –cuando se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que impuso la medida aseguramiento– se indicó que no se podía atribuir la comisión del delito de concierto para delinquir, por no existir los elementos necesarios para ello. PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación injusta de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad del señor Víctor Alfonso Huertas Vitola, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver
con prelación este asunto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16
CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Dos años contados a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación dentro del término legal de la demanda El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado ha establecido que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el procesado, lo último que ocurra, por ser el momento a partir del cual se evidencia el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la Sala advierte que el señor Víctor Alfonso Huertas Vitola quedó en libertad el 15 de abril de 2005. Entonces, el término de caducidad inició
a correr el 16 de abril de 2005 y venció el 16 de abril de 2007. Como la demanda se presentó el 12 de julio de 2006, para la Subsección es claro que se hizo dentro del plazo de dos años que establecía el artículo 136–8 del C.C.A. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la caducidad de la acción de reparación directa, consultar sentencia de 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, CP. Maria Elena Giraldo Gómez.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - No aplicable por cuanto la libertad del señor Víctor Alfonso Huertas Vitola no se originó por preclusión o absolución de la investigación penal / FALLA DEL SERVICIO - Título de imputación aplicable En primer lugar, se debe precisar que el presente asunto no puede estudiarse bajo el régimen de responsabilidad objetiva aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, pues, como se dijo, la libertad del señor Víctor Alfonso Huertas Vitola no se originó en la preclusión o absolución de la investigación penal adelantada por el delito de concierto para delinquir, sino porque se descartó esa conducta punible y, por ende, se aclaró que la responsabilidad penal por el delito de hurto agravado debía analizarse a título individual. (…) dado que los perjuicios reclamados en la demanda se fundamentaron en la imposición de la medida de aseguramiento que finalmente tuvo que ser revocada al establecerse que uno de los delitos atribuidos al señor Huertas Vitola –concierto para delinquir– no se
configuró y que el otro –hurto agravado– no daba lugar a la detención preventiva, la Sala considera que el análisis de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación se debe hacer a título de falla en el servicio. IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - En vigencia de la Ley 600 de 2000 procedía cuando existieran dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado / REVOCATORIA DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCuando resultaran pruebas que la desvirtúan [L]a Sala concluye que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, el funcionario judicial podía imponer medida de aseguramiento cuando existieran por lo menos dos indicios graves que dieran cuenta de la comisión de un delito tipificado con una pena mínima superior a 4 años o uno de los delitos enlistados en el numeral 2º del artículo 357 –relacionados con anterioridad– o cuando en contra del sindicado estuviere vigente sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso o preterintencional que tuviera pena de prisión. Según dicha norma, esa medida también podía revocarse cuando resultaran pruebas que la desvirtuaran. Previo a verificar si procedía lo no la imposición de una media de aseguramiento consistente en detención preventiva, la Fiscalía General de la Nación estaba en la obligación de analizar las circunstancias fácticas de los hechos investigados con el fin de establecer si se estaba en presencia de un delito y, en caso de que se considerara que sí, definir cuál o cuáles se debían imputar.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 NUMERAL 2
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Derivada de irregularidad de la Fiscalía General de la Nación al omitir verificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se adelantaron los hechos Para la Sala, esa situación evidencia que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una irregularidad, porque no verificó, como era su obligación, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se adelantaron los hechos del 26 de febrero de 2005, con el fin de establecer cuál o cuáles eran los delitos que se le debían imputar al señor Huertas Vitola y a los demás sindicados. En otras palabras, la entidad demandada no determinó razonablemente, con fundamento en las pruebas obrantes en el proceso penal hasta ese momento, si además de la supuesta comisión del hurto agravado por el robo de combustible en el poliducto Caño – Limón – Coveñas, se vislumbraba la existencia de otras conductas punibles por las que debieran responder los investigados. (…) En definitiva, la Fiscalía General de la Nación incurrió en una irregularidad al imponer una medida de aseguramiento contra el señor Víctor Alfonso Huertas Vitola, por la comisión de dos delitos –concierto para delinquir y hurto agravado– sin establecer si estaban dados los elementos estructurales de esos ilícitos. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Configurada por imposición de la medida de aseguramiento sin verificación de la existencia de los elementos estructurales de los delitos / PRIVACIÓN IRREGULAR DE LA LIBERTAD - Por imposición de medida de aseguramiento fundamentada
en un delito por el que no debió ser investigado el actor Al estar descartado el delito de concierto para delinquir y no darse ninguno de los supuestos que establecía el artículo 357 para la imposición de la medida de aseguramiento por el delito de hurto agravado, la Sala concluye que el señor Víctor Alfonso Huertas Vitola fue objeto de una privación irregular de su libertad, por cuanto se le impuso la medida con fundamento en un delito por el que ni siquiera debió ser investigado (…) Tan es así, que, como se expuso con anterioridad, en la demanda de reparación directa se reclamó únicamente por la privación injusta de la libertad de la fue víctima el señor Víctor Alfonso Huertas Vitola al imponerle una medida de aseguramiento por un delito que no se le debió imputar –concierto para delinquir–, mas no por algún tipo de irregularidad al investigarlo por el delito de hurto agravado. Por lo expuesto, se revocará la decisión apelada y, en su lugar, se condenará a la Fiscalía General de la Nación por la falla en el servicio en la que incurrió al imponer una medida de aseguramiento sin antes verificar cuál o cuáles eran los delitos en los que habría participado el señor Víctor Alfonso Huertas Vitola y si los mismos daban lugar a la imposición de dicha medida.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Genera dolor moral, angustia, aflicción a la víctima directa y a sus seres queridos cercanos /
ACREDITACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Con la prueba de parentesco o de la relación marital / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Según prudente juicio del juez teniendo en cuenta criterios fijados en sentencia de unificación En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, siguiendo lo reiterado por esta Corporación, se tiene que es con apoyo en las máximas de la experiencia que hay lugar a inferir que esa situación le generó dolor moral, angustia y aflicción a la persona que, por esa circunstancia, vio afectada o limitada su libertad, perjuicio que se hace extensible a sus seres queridos más cercanos, quienes se afectaron por la situación de zozobra por la que atravesaba su familiar. Frente a la acreditación de dicho perjuicio, la jurisprudencia de esta Sección ha sostenido que únicamente basta con la prueba del parentesco o de la relación marital, para inferir la afectación moral de la víctima, del cónyuge y de los parientes más cercanos según corresponda. Así mismo, respecto del quantum indemnizatorio, se ha establecido que el juez, según su prudente juicio, analizará las particularidades de cada caso en concreto, pudiendo acudir como guía de la tasación del mismo a los criterios de unificación contenidos en la sentencia del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de perjuicio morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 36149, CP. Hernán Andrade Rincón (E). TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Reconocidos conforme a lo pedido
en la demanda en aplicación del principio de congruencia / PERJUICIOS MORALES A TERCERA DAMNIFICADA - Improcedentes por no acreditación aflicción que le pudo ocasionar la restricción irregular de la libertad En el sub lite, como el señor Víctor Alfonso Huertas Vitola estuvo privado injustamente de la libertad desde el 28 de febrero de 2005 hasta el 15 de abril de 2005, es decir, por un período de 1 meses y 17 días, en aplicación de lo establecido en la sentencia de unificación, le correspondería a él y a su padre el equivalente a 35 s.m.l.m.v. No obstante, en aplicación del principio de congruencia, con fundamento en lo pedido en el escrito inicial, la Sala reconocerá el equivalente a 20 s.m.l.m.v. para los señores Víctor Alfonso Huertas Vitola (víctima directa del daño) y Hugo Alfonso Huertas de Ávila (padre). (…) A juicio de la Sala, si bien dicho testimonio es suficiente para considerar que la señora Ana Florencia Díaz Ayazo –novia de la víctima directa del daño– se encuentra legitimada en la causa por activa como tercera damnificada, lo cierto es que no acredita la aflicción que le pudo causar la privación irregular del señor Huertas Vitola y, por tanto, no hay lugar a reconocer perjuicios morales a favor de la mencionada señora. PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Su reconocimiento depende de las probanzas del proceso / DAÑO EMERGENTE - Se acreditó pago a profesional del derecho que ejerció defensa técnica
Tal y como lo ha puesto de presente esta Subsección, el reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad dependerá de las probanzas del proceso, en este caso, de lo que la parte demandante logre demostrar que debió asumir como consecuencia del proceso penal que afrontó (daño emergente), en razón de la medida de aseguramiento de la que fue objeto de manera injusta. (…)Por tanto, al estar probado el monto pagado al profesional del derecho que asumió la defensa del señor Huertas Vitola, la Sala accederá a ese reconocimiento, para lo cual actualizará dicho valor. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios materiales en casos de privación de la libertad o de restricción jurídica de la libertad, consultar sentencia de 09 de marzo de 2016, Exp. 34554, CP. Marta Nubia Velásquez Rico. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Se presume ingreso de un salario mínimo legal mensual vigente / PRESTACIONES SOCIALES - Reducción del 25% de la condena impuesta por concepto de lucro cesante, porque la víctima directa no era trabajador dependiente / LUCRO CESANTE - No se reconoce lapso que requiere una persona para conseguir empleo luego de haber obtenido su libertad Para la Sala, esa declaración no es suficiente para demostrar la actividad económica que desempeñaba el señor Huertas Vitola para el momento en que fue privado de la libertad ni lo percibido por el desarrollo de esa actividad. Entonces, se aplicará la presunción según la cual toda persona devenga, por lo menos, el
salario mínimo legal vigente. (…) Se tomará como ingreso base de liquidación el salario mínimo legal vigente ($781.242), en tanto resulta más favorable que actualizar el que regía en la época de los hechos, sin que en este caso a dicha cifra se le incremente un 25%, por concepto de prestaciones sociales, por cuanto no se acreditó que, para el momento de la privación de la libertad, el señor Huertas Vitola era un trabajador dependiente .Tampoco se reconocerá el lapso de tiempo que la persona requiere para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad o acondicionarse en una actividad laboral, tal y como se ha reconocido en algunos casos de privación injusta de la libertad, pues, como se indicó, en el proceso no se demostró que el mencionado señor tuviese un vínculo laboral antes de ser privado de su libertad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00888-01(54743)
Actor: HUGO ALFONSO HUERTAS DE ÁVILA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO – Imposición de la medida de aseguramiento sin verificación de la existencia de los
elementos estructurales de los delitos con fundamento en los que se impuso. Corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión, que denegó las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 12 de julio de 2006, en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores Víctor Alfonso Huertas Vitola, Hugo Alfonso Huertas de Ávila y Ana Florencia Díaz Ayazo interpusieron demanda contra la Nación - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados por “… la falla de la prestación del servicio en la administración de justicia concretados en la privación injusta de la libertad del señor VÍCTOR ALFONSO HUERTAS VITOLA, ordenada por la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, en el proceso penal con No. de radicación 52674, en donde la conducta del presunto delito más grave (concierto para delinquir), endilgada en la resolución definidora de la situación jurídica resultó atípica”.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó: “… condenar en consecuencia a la Fiscalía General de la Nación, como reparación de los daños ocasionados a pagar a los actores los perjuicios de orden material y morales en las modalidades señalados en el acápite de estimación cuantificada,
los cuales estimo como mínimo en la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/L ($28’950.492 M/L) (o conforme resulte probado dentro del proceso. O en su defecto por el valor más alto que este reconociendo la ley o la jurisprudencia al momento de emitir el fallo)” 1 (se trascribe de manera literal, con posibles errores incluidos). 1 Fls. 555 – 556 c. principal 1. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda Manifestó la parte actora que el 26 de febrero de 2005, el señor Víctor Alfonso Huertas Vitola, entre otros, fue detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Especializado de Sincelejo, por la supuesta comisión de los delitos de concierto para delinquir y hurto de petróleo o sus derivados. El 11 de marzo de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Juez Único Especializado de Sincelejo, al resolver la situación jurídica del señor Huertas Vitola, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de hurto agravado –hurto de petróleo o sus derivados– y concierto para delinquir. Contra esa decisión se interpuso el recurso de apelación. Mediante resolución del 15 de abril de 2005, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la medida de aseguramiento impuesta al señor Huertas Vitola respecto del delito de hurto agravado, pero revocó lo decidido
en la providencia del 11 de marzo de 2005 frente al otro delito imputado –concierto para delinquir–, porque consideró que era atípico. Señaló la parte actora que, estando en trámite el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 11 de marzo de 2005 –mediante la que se impuso la medida de aseguramiento–, la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo concedió la libertad provisional del señor Huertas Vitola, entre otros, previo el pago de la caución estimada en $50.000 para cada uno. En ese proveído se aclaró que la responsabilidad de los procesados por el hurto de hidrocarburos se estudiaría a título de autores y, por ende, se descartó el delito de concierto para delinquir. Según la parte actora, “… la conducta punible de concierto para delinquir enrostrada a HUERTAS VITOLA, resultó atípica, por lo que, se precluyó la investigación por ese delito, que era el más grave, y era el que lo mantenía privado de su libertad (…) el señor HUERTAS VITOLA, por orden de la Fiscalía Segunda Especializada de Sincelejo, fue recluido en la Cárcel La Vega de Sincelejo, del día 28 de febrero al 15 de abril de 2005, es decir, 37 días, y todo porque el Fiscal cayó en un error radical y persistente, tipificó los delitos como se lo señaló la Fuerza Pública en su informe de disposición”2. 2 Fls. 555 – 563 c. principal 1. 3.- Trámite en primera instancia La demanda de reparación directa se radicó ante el Tribunal Administrativo de
Sucre, el que, el 21 de julio de 2006, remitió el expediente a los juzgados administrativos para ser redistribuido por competencia3. Por auto del 30 de octubre de 2006, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo –al que le correspondió por reparto–, inadmitió la demanda y concedió el término de 5 días para adecuar las pretensiones en los términos del artículo 138 del C.C.A.4. Una vez subsanada la demanda, por providencia del 27 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo la admitió5. Por auto del 21 de octubre de 2008, el Juzgado Séptimo Administrativo de Sincelejo remitió, por competencia, el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre6, que, por proveído del 15 de diciembre de 2008, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del 30 de octubre de 20067. Por providencia del 11 de noviembre de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda8. Esa decisión se notificó en debida forma a la entidad demandada9. El apoderado de la parte actora adicionó la demanda10. Mediante auto del 18 de octubre de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre aceptó la adición de la demanda11. Dicha providencia se notificó a la Fiscalía General de la Nación12. 4.- Contestación de la demanda 4.1.- La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como sustento de su oposición afirmó, en 3 Fl. 38 c. principal 1.
4 Fl. 40 c. principal 1. 5 Fl. 43 c. principal 1. 6 Fls. 544 – 545 c. principal 3. 7 Fls. 549 – 553 c. principal 3. 8 Fls. 566 – 567 c. principal 3. 9 Fl. 573 c. principal 3. 10 Fls. 555 – 563 c. principal 3. 11Fl. 588 c. principal 3. 12 Fl. 589 c. principal 3. síntesis, que esa entidad actuó en observancia del artículo 250 de la Constitución Política. Agregó que ni la investigación adelantada contra el señor Huertas Viola ni las medidas de aseguramiento impuestas en su contra fueron injustas y, por ende, no podría atribuírsele a la Fiscalía General de la Nación ningún tipo de responsabilidad por la existencia de una falla en el servicio o de un error jurisdiccional. Indicó que el hecho de que se modificara una de las conductas punibles por las que se le investigó al señor Huertas Vitola, a su juicio, evidenció que el mencionado señor “… gozó de todas las garantías y ritualidades de la ley penal, por lo que no puede llamarse a responder por una actuación antijurídica, ya que las decisiones emitidas por los funcionarios instructores se encuentran ajustadas a las normas del C. de P. P. Vigente para la época de los hechos”. Explicó que si bien el señor Víctor Alfonso Huertas Vitola fue beneficiario de la libertad provisional, lo cierto era que continuó vinculado al proceso y, a la fecha de contestación de la demanda, no se existía un decisión de fondo sobre su responsabilidad penal en los hechos investigados. Por tanto, alegó que se
constituyó la excepción de pleito pendiente, lo que impediría establecer la existencia de los daños reclamados en la demanda, porque la situación fáctica no se ha definido. Por otra parte, la entidad demandada propuso la excepción de: a) “prejudicialidad”, la que, según su dicho, se configuró porque “… el grado de participación del actor no ha sido definido, lo que no permite establecer si en verdad la restricción de la libertad de que fue objeto el actor puede predicarse como injusta (…) nos encontramos con un pleito pendiente el cual no es susceptible de generar indemnización alguna” y de b) “Ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación”, pero no explicó las razones de su afirmación13. En cuanto a la adición de la demanda, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda14. 13 Fls. 575 – 581 c. principal 3. 14 Fl. 591 c. principal 3. 5.- La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala de Descongestión, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el daño antijurídico alegado por la parte actora. En efecto, explicó que para que la limitación del derecho a la libertad adquiera la connotación de antijurídica, debía existir una providencia mediante la cual se precluyera o se absolviera al procesado privado de la libertad. Siendo así, como al proceso no se allegó la providencia que puso fin al proceso penal dentro del cual
se le impuso la medida de aseguramiento al señor Huertas Vitola y, por el contrario, se estableció que dicho proceso no ha culminado, el A quo concluyó que no se tenía la certeza de la configuración del daño antijurídico. Agregó el Tribunal Administrativo de primera instancia que era cierto que al señor Huertas Vitola se le investigó por dos delitos (hurto agravado y concierto para delinquir) y solo se le acusó y juzgó por uno de ellos (hurto agravado). Sin embargo, a su juicio, “… la imposición de la medida de aseguramiento no puede ser mirada de forma aislada sino en conjunto con todas las piezas procesales y la actuación sumaria y juicio adelantada, razón por la cual, el solo hecho de que al actor se le haya concedido la libertad provisional con posterioridad, por sí solo, no convierte en antijurídica la restricción, por cuanto se requiere la providencia que da fin en la actuación penal a favor del procesado”. Por lo anterior, el A quo estimó que la parte actora incumplió con lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., pues no allegó al expediente el elemento probatorio necesario para establecer la antijuridicidad y la certeza del daño reclamado que, como se dijo, en los casos de privación injusta de la libertad, era la providencia que decretó la pleclusión de la investigación o la absolución del sindicado15. 6.- El recurso de apelación 6.1.- La parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión. Indicó que sí se demostró el daño reclamado, pues se allegó al proceso de 15 Fls. 624 – 634 c. segunda instancia.
reparación directa la resolución mediante la cual el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Sincelejo “precluyó” la investigación porque el delito que mantuvo al señor Huertas Vitola con la medida de aseguramiento de detención preventiva no existió –concierto para delinquir–. Agregó que no era necesario allegar la providencia que adoptara la decisión de fondo respecto del delito de hurto agravado, por cuanto dicho delito no fue el que dio origen a su detención. Puntualmente, la parte actora expuso: “… la providencia que le precluyó la investigación a mi apadrinado por concierto para delinquir, si le puso fin al proceso respecto al punible que lo mantuvo con medida de aseguramiento de detención preventiva. De ahí que la privación de su libertad sea injusta, y por lo tanto existe un daño, que los demandantes no están obligados a soportar. El otro delito, hurto agravado, en ese momento histórico respecto a él no procedía medida de aseguramiento, de ahí que siempre ha gozado mi defendido de libertad, a partir de la preclusión de la investigación respecto al concierto para delinquir. Resulta impertinente exigir traer al plenario la sentencia que le ponga fin al proceso penal por el delito de HURTO AGRAVADO, ya que este delito no fue por el que se mantuvo en detención preventiva a mi defendido, no era el delito que tenía la pena más grave por su naturaleza…”16 (se trascribe literalmente con posibles errores incluidos). 7.- Trámite en segunda instancia El recurso presentado en los términos expuestos fue admitido por auto del 30 de
julio de 201517. Posteriormente, mediante providencia del 21 de agosto de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo18. 8.- Alegatos de conclusión La Fiscalía General de la Nación solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, para lo que insistió en que sus actuaciones se adelantaron en observancia del artículo 250 de la Constitución Política y la ley penal vigente en la época de los hechos. 16 Fls. 637 – 638 c. segunda instancia. 17 Fls. 644 – 645 c. segunda instancia. 18 Fl. 647 c. segunda instancia. Explicó que la Fiscalía General de la Nación tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley y, para ello, con fundamento en las pruebas allegadas a la investigación penal, podía imponer medidas de aseguramiento como la que recayó contra el señor Huertas Vitola. Adujo que para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento no era necesario que existieran en el proceso pruebas que brindaran certeza respecto de la responsabilidad penal del sindicado, toda vez que ese grado de convicción solo se requería para proferir sentencia condenatoria. Concluyó que no podía considerarse que la detención preventiva impuesta al señor Víctor Alfonso Huertas Vitola fue injusta, despropo
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