CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2006-00907-01(46379)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2006-00907-01(46379)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: El Demandante fue capturado y vinculado a un proceso penal por el delito de rebelión , por lo cual se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, medida que posteriormente fue sustituida por la de detención domiciliaria, hasta que mediante sentencia judicial fue absuelto de la acusación realizada por la Fiscalía y recobró su libertad. PRELACIÓN DE FALLO - Privación injusta de la libertad / PRELACIÓN DE FALLO - Casos que entrañen solo la reiteración de jurisprudencia / PRELACIÓN DE FALLO - Procedencia En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Jorge Luis Mercado Ricardo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera
anticipada.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD - Posición jurisprudencial / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen aplicable. Presupuestos En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 –anterior Código de Procedimiento Penal– y de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente
adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITICA - ARTICULO 90 / LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano vinculado a proceso penal por el delito de rebelión / DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva. Detención domiciliaria / PROCESO PENAL - Sentencia absolutoria [E]s claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Sala, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, pues, según la administración de justicia, no se probó la responsabilidad penal de Jorge Luis Mercado Ricardo, lo cual equivale a que éste no cometió el delito por el que fue vinculado a un proceso penal. Desde esa perspectiva, resulta por completo desproporcionado pretender que se le exija al citado señor que asuma, como si se tratase de una carga pública que todos los administrados deben asumir en condiciones de igualdad, la privación de su libertad. Por consiguiente y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas
descritas, se impone concluir que el señor Mercado Ricardo no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación, a cargo de la Fiscalía General de la Nación, de indemnizar o resarcir los perjuicios causados, teniendo en cuenta que sus actuaciones y sus decisiones constituyeron la causa eficiente de la injusta detención. La Sala insiste en que, en casos como este, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. En cambio, a la parte accionada le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima, causales que no fueron acreditadas en el plenario.
SENTENCIA CON ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA MARÍA
ADRIANA MARÍN
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-00907-01(46379)
Actor: JORGE LUIS MERCADO RICARDO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de noviembre de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se dispuso: “PRIMERO: Declárese probada la excepción de falta de legitimación en la parte (sic) por pasiva propuesta por la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA … “SEGUNDO: NIEGUENSE (sic) las pretensiones de la demanda … “TERCERO: Sin costas en esta instancia” (folio 481, cuaderno principal).
ANTECEDENTES
1. El 8 de agosto de 2006, Jorge Luis Mercado Ricardo y otros1, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación de la libertad de que fue
víctima Jorge Luis Mercado Ricardo. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar: i) por perjuicios morales, “el monto más alto que (sic) según la jurisprudencia del Consejo de Estado (sic) sea la adecuada para compensar el dolor”2, el cual, no debe ser inferior a 80 SMLMV para Jorge Luis Mercado Ricardo ni menor de 60 SMLMV para cada una de las demandantes Ana Marcela, Eva Saudrith, Estefania y Erika Patricia Mercado Mercado y ii) por perjuicios materiales, en la modalidad
de lucro cesante, $4.540.933 y, por daño emergente, $1.000.000 para el directamente afectado. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que: 1 Los demandantes son: Jorge Luis Mercado Ricardo -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Ana Marcela, Eva Saudrith, Estefania y Erika Patricia Mercado Mercado-, Atilio Saúl Mercado Wilches y Jorge Alfredo Mercado Mercado. 2 Folio 2 del cuaderno1. 1.1 El 23 de julio de 2003, Jorge Luis Mercado Ricardo fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en el corregimiento El Naranjal, ubicado en el municipio Los Palmitos. 1.2 En el informe remitido a la Fiscalía General de la Nación, los agentes de la Policía Nacional indicaron que el señor Mercado Ricardo fue detenido por ser colaborador del ELN y que, al momento de la aprehensión, tenía en su poder un celular, una pistola y dos metros de cordón detonante. 1.3 El 25 de julio de 2003, la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo dispuso que Jorge Luis Mercado Ricardo debía permanecer detenido en la Cárcel Nacional La Vega, del Distrito Judicial de Sincelejo. 1.4 El 1 de agosto 2003, la Fiscalía Novena Seccional de Corozal impuso a Jorge Luis Mercado Ricardo medida de aseguramiento de detención preventiva y, el 19 de noviembre del mismo año, profirió resolución de acusación en su contra, por el delito de rebelión. 1.5 El 20 de agosto de 2004, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal absolvió a Jorge Luis Mercado Ricardo, con el argumento de que no
habían pruebas que comprometieran su responsabilidad. Dicha decisión no fue objeto del recurso de apelación. 1.6 Jorge Luis Mercado Ricardo estuvo privado de su libertad desde el 23 de julio de 2003 hasta el 20 de agosto de 2004.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 30 de septiembre de 20093 (folios 390 y 391, cuaderno 1), providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público. 3 El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo admitió la demanda el 30 de octubre de 2006, el 17 de julio de 2007 abrió el período probatorio y el 14 de julio de 2008 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
El 23 de febrero de 2009, dicho Juzgado remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre para que continuara el trámite del mismo, con fundamento en la providencia del 9 de septiembre de 2008 del Consejo de Estado, según la cual el conocimiento de los procesos de reparación directa que se promuevan por la privación injusta de la libertad corresponde a los Tribunales Administrativos en primera instancia. El 16 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre avocó el conocimiento del asunto y declaró la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 30 de octubre de 2006, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Sincelejo. 2.1 La Nación - Rama Judicial dijo que no era responsable de los hechos, por cuanto la orden de captura, la medida de aseguramiento y la resolución de
acusación contra Jorge Luis Mercado Ricardo fueron proferidas por la Fiscalía General de la Nación. Advirtió que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, al absolver al señor Mercado Ricardo, puso fin al supuesto hecho generador del daño. Propuso las siguientes excepciones: i) “falta de identidad entre la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial - existencia de capacidad para actuar en procesos judiciales de la Fiscalía General de la Nación”4, ya que ésta puede intervenir directamente (como parte) en los procesos ante la jurisdicción contencioso administrativa y ii) culpa de un tercero y “falta de relación causal entre los hechos de la demanda y la persona del demandado”5, pues fueron las actuaciones de la Fiscalía las que causaron el daño. 2.2 La Fiscalía General de la Nación indicó que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, le correspondía investigar -de oficio o por denuncialos delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley penal ante los juzgados y tribunales competentes, para lo cual debía asegurar la comparecencia de aquéllos, adoptando las medidas de aseguramiento. Advirtió que, en ejercicio de esa atribución, vinculó al proceso -mediante indagatoriaa Jorge Luis Mercado Ricardo. Señaló que, como existían suficientes elementos de juicio para decretar la medida de aseguramiento, esta decisión no era antijurídica. Sostuvo que para dictar la medida de aseguramiento y la resolución de acusación no era necesario que, para ese momento, existieran pruebas que demostraran con certeza la responsabilidad penal del sindicado, pues ese grado de convicción
solo es necesario para proferir sentencia condenatoria. Afirmó que, como la privación de la libertad de que fue víctima el señor Mercado Ricardo no tenía la connotación de injusta, el daño que pudo haber sufrido no era antijurídico y que, por ello, tenía el deber de soportar las consecuencias de la 4 Folio 404 del cuaderno 1. 5 Folio 405 del cuaderno 1. actividad judicial, máxime que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad.
3. El 13 de enero de 2011 el Tribunal corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto6. 3.1 La Nación - Rama Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que las decisiones de la Fiscalía General de la Nación fueron las que generaron el daño. 3.2 La Fiscalía General de la Nación reiteró la mayoría de los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 3.3 La parte demandante señaló, en síntesis, que como el señor Mercado Ricardo fue absuelto porque no habían pruebas de su participación en la comisión del delito que se le endilgó, el Estado debía indemnizar los perjuicios causados, pues aquél no debía soportar la medida de aseguramiento.
Indicó que, a pesar de los elementos probatorios existentes que exoneraban de responsabilidad a Jorge Luis Mercado Ricardo, la Fiscalía concluyó que se trataba de un colaborador de la subversión y que su captura fue en flagrancia.
3.4 El Ministerio Público pidió que se negaran las pretensiones de la demanda, con el argumento de que no hubo fallas en el funcionamiento de la administración de justicia, ya que no se evidenciaron conductas arbitrarias o inapropiadas de los funcionarios que conocieron del caso y las decisiones de la Fiscalía se profirieron con base en las pruebas aportadas. Dijo que se demostró la existencia de indicios graves de responsabilidad en contra del señor Mercado Ricardo, para imponerle la medida de aseguramiento. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de noviembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación - Rama 6 Folios 430 y 431 del cuaderno 1. Judicial y negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente): “… en consideración a que la imputación es la de Privación Injusta de la Libertad atribuible a la Fiscalía General de la Nación, es claro que el ente proponente [NaciónRama Judicial] de la excepción que se estudia no están llamados a responder por hechos ajenos a sus funciones, por lo que la Legitimación en la Causa por Pasiva sólo se predicará de la Fiscalía. Así por tanto, la excepción propuesta se declarará probada … (…) “Esfuerzo que no puedes desconocer la Sala y, que determina la negación de las súplicas de la demanda, en la medida en que no puede condenarse al Estado cuando este no ha puesto a la persona en un estado excepcional al de los demás
ciudadanos, y cuando las providencias que condicionaron la privación de su libertad estuvieron fundadas en pruebas legítimamente allegadas al expediente, recaudadas durante el término que demoró la investigación, el que en todo caso no excedió las cargas públicas de que común deben soportar los ciudadanos frente al Ius Puniendi de la entidad estatal. No obstante, que al final se hubiere proferido sentencia absolutoria a su favor. “La carga pública impuesta se sustentaba en la necesidad de esclarecer situaciones como por ejemplo el ánimo con el cual el señor MERCADO RICARDO colaboraba al grupo guerrillero, dado que desde un comienzo aceptó ser colaborador de la insurgencia, muy a pesar que con posterioridad manifestó haberlo hecho de forma coaccionada. Así mismo se hacía necesario establecer el motivo por el cual mantenía en su poder los elementos incautados -Revolver y cable detonante-, pese haberse demostrado que el primero no estaba en buen estado. En fin, la conducta asumida por el señor MERCADO RICARDO fue determinante a la hora de tomarse las correspondientes decisiones por el ente investigador. “La Fiscalía efectuó una buena labor probatoria, de manera tal que no puede responsabilizarse al ente público cuando en su actuación ha sido diligente. Conclusión en contrario hubiere sido plausible en el caso concreto, si la aplicación del In Dubio Pro Reo hubiere sobrevenido a una deficiente actividad estatal en la labor probatoria, lo que no ocurrió” (folios 470, 480 y 481 del cuaderno principal). RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte
demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que, dada la errada interpretación que se efectuó de las pruebas, el Tribunal concluyó que la conducta del señor Mercado Ricardo fue determinante en la producción del daño. Al respecto, manifestó que se acreditó que Jorge Luis Mercado Ricardo no intentó huir de la policía, cuando ésta desarrollaba el operativo del 21 de julio de 2003 y, que no realizaba tareas como activista de un grupo que tuviera como propósito alterar el orden establecido, ya que, tal como lo indicó el Juez Promiscuo del Circuito de Corozal, no prestó servicios a la insurgencia, pues, aunque admitió tal colaboración, aclaró que procedió bajo amenazas contra su vida y la de sus parientes; además, porque nadie puede atentar contra la estabilidad del gobierno con un arma y un celular que no sirven. Así mismo, cuestionó que: 1) se haya tenido como confesión una declaración que rindió Jorge Luis Mercado Ricardo ante la Policía Nacional, 2) no se tuviera en cuenta que en el informe no se dijo a quién pertenecían los elementos que se incautaron en el operativo, 3) se afirmara que la captura de dicho señor fue en flagrancia, cuando al momento de la detención no realizaba conductas ilícitas, 4) no se advirtiera la contradicción en que incurrió el capitán Salazar Cabrera, 5) se indicara que el cable detonante se le incautó a aquél y 6) se desconociera que los informes de policía no tienen valor probatorio. Sostuvo que el Tribunal “dio por hecha la confesión de Jorge Luís (sic) Mercado Ricardo, a pesar de que:i) (sic) el Juez Segundo Promiscuo de Corozal explicó en
la sentencia la razón jurídica que impedía tenerla como tal, resaltándose que en la declaración de autoincriminación no hubo libertad, ni espontaneidad y resultaba inocua, en cuanto se reconocía la mediación de un constreñimiento … iii) el sindicado, en la ampliación de indagatoria, se retractó y explicó que dijo que colaboraba con la guerrilla en virtud del constreñimiento al que lo sometió la policía” (folios 485 y 486 del cuaderno principal). Por otra parte, afirmó que las pruebas allegadas por la Fiscalía -testimonios de las personas que intervinieron en el operativono lograron consolidar la tesis de la acusación, ni establecer que Jorge Luis Mercado Ricardo realizó actos de rebelión. Señaló que la Fiscalía no demostró que el celular incautado sirvió para dar noticias a los insurgentes y que no recaudó testimonios diferentes a los de los agentes de la Policía, que pudieran fortalecer la teoría del caso, ni documentos que comprometieran al sindicado. Dijo que, como la actividad probatoria de la Fiscalía no fue eficaz ni diligente, se podía decir que la absolución no se dio por la aplicación del principio de in dubio pro reo sino porque no se demostró que la conducta del señor Mercado Ricardo fuera ilícita. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 18 de diciembre de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 27 de mayo de 2013, se admitió en esta Corporación. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Fiscalía General de la Nación indicó que existían pruebas que permitían dictar medida de
aseguramiento contra Jorge Luis Mercado Ricardo y que cumplió con los deberes que le imponen la Ley y sus reglamentos. Manifestó que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados. Dijo que no incurrió en error judicial, teniendo en cuenta que las resoluciones por medio de las cuales resolvió la situación jurídica y calificó el mérito del sumario se emitieron previa valoración seria y razonable de las circunstancias del caso. Afirmó que la privación de la libertad de que fue objeto el señor Mercado Ricardo no podía tildarse de injusta, pues dicha medida estaba fundada en pruebas serias y no se vulneró ningún derecho fundamental. Señaló que como el señor Mercado Ricardo fue absuelto por la duda que había sobre su responsabilidad, mas no porque se hubiera demostrado con certeza su inocencia, no podía hablarse de una detención injusta. CONSIDERACIONES Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 20087, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 7 Expediente 2008-00009. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo
de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el objeto de debate se refiere a la privación injusta de la libertad de Jorge Luis Mercado Ricardo, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos8, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o
por cualquier otra causa. En los eventos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-9. 8 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998. 9 Entre otras, sentencias del 14 de febrero de 2002 (expediente 13.622) y del 11 de agosto de 2011 (expediente 21.801). En este caso, se observa que la providencia por medio de la cual se absolvió a Jorge Luis Mercado Ricardo quedó ejecutoriada el 12 de octubre de 200410 y que la demanda se presentó el 8 de agosto de 2006; así, es claro que ésta se formuló en tiempo. Responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurisprudencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -anterior Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996. Bajo este escenario, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad y se impone la declaración de ésta en todos los eventos en los cuales quien ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación en su favor, cuando en el
proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que: i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió o iii) la conducta era atípica. De igual forma, la posición mayoritaria de la Sección Tercera del Consejo de Estado contempla la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva en aquellos eventos en los cuales se aplica, dentro del proceso penal respectivo, el principio universal de in dubio pro reo11. Así, pues, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e, incluso, así se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si se da alguna de las causales recién mencionadas o se estructura una falla en el servicio, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados, siempre que quien demande no tenga el deber jurídico de soportarlos. Por consiguiente, la Sala procederá a estudiar, de acuerdo con el material 10 Fecha en que se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 20 de agosto de 2004, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (folio 346 del cuaderno 1). 11 Tesis que el suscrito ponente de esta providencia no comparte. probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados, con ocasión de la privación de la libertad de Jorge Luis Mercado Ricardo. Caso concreto
Mediante oficio del 24 de julio de 2003, la Policía Nacional dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación a Jorge Luis Mercado Ricardo, quien fue detenido el 23 de esos mismos mes y año, en el corregimiento El Naranjal, municipio Los Palmitos (Sucre), durante una operación de registro y control, ya que, “según lo manifestado en la entrevista escrita, es colaborador de la organización delincuencia (sic) ejército de liberación nacional E.L.N., en todo lo que se relaciona con material logístico, compra de tarjetas para celulares y a la vez llevarles información de presencia de la fuerza pública en los montes de maría … al igual que hacer inteligencia que le ordenen los superiores de esa organización delincuencial. En el momento de su captura se le encontró en su poder un equipo de comunicaciones (celular), el cual manifiesta que se lo dejó cargando un guerrillero de nombre IDAEL MEJIA Alías ALBERTO … un revólver calibre 32, dos (2) metros de cordón detonante” (folio 85, cuaderno 1). El 25 de julio de 2003, la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo dictó resolución de apertura de instrucción contra Jorge Luis Mercado Ricardo, por el delito de rebelión, lo vinculó al proceso penal como imputado, ordenando su indagatoria, y dispuso que debía permanecer en la Cárcel Nacional La Vega (folios 105 y 106, cuaderno1). En el acta de la indagatoria de Jorge Luis Mercado Ricardo, llevada a cabo el 28 de julio de 2003, se lee (se transcribe textualmente):
“PREGUNTADO: En informe de las autoridades señalan que usted ha sido colaborador y lo aceptó en entrevista, sirviendo de informante y adquiriendo viveres para las milicias del E.L.N.- Qué tiene que decir al respecto.-?CONTESTO: La verdad fue que yo los ayude a ellos al ejercito a colaborar a la policía en la busqueda de el Pigua y un tal Freddy el Chicho, yo colaboraba con los elanos, obligado, ellos me decian vaya buscarme unos encargos como café azúcar,arroz,manteca, y yo iba amenzados por ellos, si uno no les colaboraba los mataba … PREGUNTADO: Sirvase decir si en su residencia fue decomisados un celular modelo 5125, un revolver calibre 32 … y dos metros de detonantes color blanco y azul … CONTESTO: No mas el celular, lo demás no se donde lo cogieron … PREGUNTADO: Manifieste el declarante si al momento de ser detenido se encontraba solo o en compañía de otras personas, en caso afirmativo quienes eran estas.-?CONTESTO:Me encontraba con mi papá y el Señor que estba cargando el celular y lo dejó abandonado cuando vio la Patrulla …” (folio 111, cuaderno 1). En resolución del 1 de agosto de 2003, la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal impuso a Jorge Luis Mercado Ricardo medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de rebelión, teniendo en cuenta que éste manifestó que era colaborador del ELNobligadoy al momento de su captura tenía un celular y, en su residencia, dos metros de cordón detonante y un revólver (folios 138 a 146, cuaderno 1).
El 19 de agosto de 2003, la misma Fiscalía confirmó la resolución anterior y decidió no sustituirle al señor Mercado Ricardo la detención preventiva intramuros por la domiciliaria (folios 178 a 181, cuaderno 1). Esta decisión fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo (folios 227 a 230, cuaderno 1). El 28 de agosto de 2003, Jorge Luis Mercado Ricardo rindió ampliación de indagatoria. En el acta respectiva se lee (se transcribe textualme
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