CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2007-00041-01(54783)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2007-00041-01(54783)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2007
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
86
DERECHO DE ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / NORMATIVIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PLAZO Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden
público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por
demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver, Corte Constitucional, sentencia C-394 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; sentencia C-574 de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell; sentencia C-832 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil; Asíp mismo, consultar, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de febrero de 2006. exp.6871-05, C.P. Tarsicio Cáceres y sentencia del 30 de enero de 2013
ERROR JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DE LOS TÉRMINOS DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro.
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al tema, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de junio de 2010, exp. 17493, C.P. Mauricio Fajardo Gómez; auto del 9 de mayo de 2011, exp. 40196, C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa y sentencia del 27 de enero de 2012, exp. 22205, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) [V]erificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o
protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia del 11 de noviembre de 1999, exp. 11499, C.P. Alier Eduardo Hernández Henríquez y sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 10867, C.P. Alier
Eduardo Hernández Henríquez IMPUTACIÓN / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el daño especial, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el asunto, consultar, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, exp. 36386, C.P. Jaime
Orlando Santofimio Gamboa
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE
JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / DAÑO ANTIJURÍDICO / NORMATIVIDAD DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR
JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROVIDENCIA CONTRARIA A DERECHO / PRESUPUESTOS DEL
ERROR JUDICIAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /
PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN
NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL /
REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / RECURSO JUDICIAL ORDINARIO / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / DAÑO / JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / VÍA DE HECHO / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA /
IMPUTACIÓN / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR JUDICIAL FÁCTICO / ERROR JUDICIAL NORMATIVO / PRUEBA CONDUCENTE / INEXISTENCIA DEL ERROR JUDICIAL / CUSTODIA DEL MENOR / JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / PRINCIPIO
DE AUTONOMÍA JUDICIAL / PRINCIPIO DE INDEPENDENCIA / PRINCIPIO DE
LA DISCRECIONALIDAD / PRINCIPIO DE LA DISCRECIONALIDAD / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad (…) En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial (…) [S]e refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una providencia judicial contraria a derecho, mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de
haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. (…) Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. Lo anterior se traduce en que la persona que persiga la responsabilidad del Estado con fundamento en ese título de atribución, para poder reclamar la responsabilidad producto de una decisión judicial errónea, debe haber presentado oportunamente los recursos ordinarios procedentes para controvertir la providencia a la que se le atribuye el error y debe haber certeza de que la manifestación judicial acusada es inmodificable por haber cobrado firmeza, pues, en caso de no haberse controvertido aquella, el daño se entenderá como debido a la culpa exclusiva de la propia víctima que ahora busca el resarcimiento de los efectos patrimoniales nocivos que la disposición del juez le pudo haber causado o, podría considerarse que el daño que pudo haber producido es apenas eventual. Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y
recursos ordinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico. Es por ello que el error jurisdiccional contenido en la providencia debe ser determinante para el proceso y para los intereses de las partes y nunca podrá convertirse en una instancia adicional del proceso, por lo que el juez deberá verificar si la decisión controvertida se encuentra jurídicamente motivada y probatoriamente sustentada, para luego, en virtud de lo preceptuado en el artículo 90 constitucional y en la Ley 270 de 1996, determinar si el Estado está obligado a responder patrimonialmente por el daño antijurídico que la decisión de uno de sus jueces causó, previa comprobación de los demás elementos estructurales de la responsabilidad patrimonial del Estado. No se trata pues, el juicio que busca declarar la existencia de responsabilidad de los administradores de justicia por las decisiones erróneas que estos dicten en desarrollo de sus atribuciones judiciales, de una tercera instancia del juicio en el cual se dictó la decisión lesiva, ni de evitar que la misma cobre firmeza, destruir su fuerza obligatoria para sus destinatarios, así como tampoco de levantar el estado de cosa juzgada sobre el proceso en la
cual se produjo, ni de sustituir la decisión errónea por una más acertada, pues en el sistema legal colombiano para ello existen otros mecanismos judiciales apropiados. En cambio, se trata, como se deduce del texto legal que define la figura, de verificar si la providencia reputada de contener el error produjo consecuencias patrimoniales adversas para los destinatarios de esa decisión judicial y que no les corresponde asumir, así como hacer la imputación de tales daños a la administración de justicia bajo cuyo amparo y en ejercicio de las potestades estatales se dictó la decisión errada. De igual manera, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia. Asimismo, y en punto
del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de indicar en que consiste el aludido yerro y demostrar, además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada, para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial. (…) En [el] caso sub examine se tiene que el daño consiste en haber concedido la custodia de la menor (…) a su madre, mediante sentencia (…) proferida por el Juzgado Promiscuo (…) frente a lo cual se alega un error jurisdiccional (…) [S]e evidencia que la sentencia objeto de reproche se fundó en criterios razonables para sustentar su decisión, pues su motivación fue congruente con los medios probatorios aportados al proceso y no se observa la comisión de un error jurisdiccional que demuestre sin ningún asomo de duda una actuación subjetiva, caprichosa y arbitraria por parte del operador de justicia. Es más, aunque mediante sentencia de tutela (…) la Corte Suprema de Justicia ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia (…) dejar sin efectos el proveído (…) se evidencia que ello no permite establecer que éste hubiera incurrido en un error jurisdiccional, pues quedó en evidencia que no fue objetivamente
contradictorio con los hechos de la causa o con el derecho y la equidad, ni desvió la solución del resultado justo al que naturalmente debía llegar, ni se trató de un acto ilícito contrario a la ley en el curso del proceso sometido a la jurisdicción. (…) Por lo demás, debe recordarse que la Constitución Política en sus artículos 228 y 230 consagró la autonomía e independencia judicial en aras de garantizar el correcto funcionamiento de las instituciones que administran justicia, de manera que, si bien se entiende que la actividad judicial está sometida al imperio de la constitución y la ley, lo cierto es que la norma Superior reconoce en los (…) artículos que el juez goza de discrecionalidad para valorar el derecho que sea aplicable al caso concreto, lo que le otorga un margen de autonomía e independencia. En consecuencia, en la parte resolutiva de este proveído la Sala confirmará la sentencia (…) proferida por el Tribunal Administrativo (…) que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no existe el error jurisdiccional alegado en el proveído (…) proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia (…) FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 67 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 69 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 230
NOTA DE RELATORÍA: Atinente al asunto, consultar, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, sentencia del 22 de noviembre de
2001, exp. 13164, C.P. Juan Ángel Palacio; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 28 de septiembre de 2015, exp. 33733, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencias del 27 de abril de 2006, exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia del 23 de abril de 2008, exp. 16271, C.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia del 21 de noviembre de 2017, exp. 39515, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. sentencia del 27 de abril de 2006. exp. 14837, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera. exp. 15128, C.P. Ramiro Saavedra Becerra y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de julio de 2012, exp. 22581, C.P. Danilo Rojas Betancourth. Así mismo, ver, Corte Constitucional, sentencia 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa NOTA DE RELATORÍA: Con aclaraciones de voto del consejero de estado Guillermo Sánchez Luque. exps. 36146-15 #1; 45198-18 #1, exp. 44720-20 #1 y 51663-21 #1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00041-01(54783)
Actor: MARÍA INÉS HERAZO ASCENCIO Y OTRO
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional. Proceso de custodia y cuidado de menor. No se incurrió en error jurisdiccional.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de febrero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que negó las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre) concedió la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre. Contra dicha decisión, Fray David Domínguez Herazo y María Inés Herazo Ascencio, quienes fueran el padre y la abuela de ésta, respectivamente, interpusieron acción de tutela, pretendiendo el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, educación y libre desarrollo de la personalidad de la menor.
Mediante sentencia del 4 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales invocados y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dejar sin efectos el proveído del 16 de agosto de 2005. Finalmente, el
21 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal concedió la custodia de la menor a María Inés Herazo Ascencio. Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia no valoró adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas al proceso judicial.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda El 3 de marzo de 20071, María Inés Herazo Ascencio y Fray David Domínguez Herazo, en nombre propio y en representación de Inés Carolina Domínguez Negrete, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional en que incurrió el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal en la sentencia del 16 de agosto de 2005, al conceder la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, sin haber valorado adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas al proceso judicial. 1 Fl. 1 a 11, C.1.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 70 SMLMV para cada uno de los demandantes; por daño emergente, la suma de $50.000.000 para María Inés Herazo Ascencio; y por lucro cesante, “una suma igual a los intereses corrientes y moratorios que se produzcan desde el 4 de abril de 2006 hasta cuando se pague efectivamente la obligación”.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 23 de julio de 2004, Yusibeth Carolina Negrete Aragón presentó demanda de custodia de menor contra Fray David Domínguez Herazo, para que le fuera concedido el cuidado de su hija, Inés Carolina Domínguez Negrete. Sostiene que en el proceso que se tramitó ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal (Sucre), el 29 de septiembre de 2004 el psicólogo Eurícolo Flórez Barraza del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) Regional Sucre concluyó que: “La menor Inés Carolina Domínguez Negrete de 7 años presenta normal desarrollo cognoscitivo, con rasgos de personalidad enmarcados en los criterios de normalidad con tendencia significativa a un nivel de desarrollo bajo de su expresión afectiva, lo que se podría asociar con el cuidado, medio ambiente, sobre apoyo y prácticas de crianza […]”. Indica que en audiencia pública del 3 de noviembre de 2004, el referido profesional sostuvo que: “la niña Inés Carolina Domínguez Negrete tiene un buen desarrollo físico y cognitivo, pero a nivel socioafectivo se detecta inseguridad y temor a perder a las personas que les ofreció apoyó en sus primeros años de vida. La niña se bloquea cuando se le pregunta por qué quiere estar con su mamá y responde casi en forma premeditada […]”. Aduce que mediante sentencia del 16 de agosto de 2005, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal concedió la custodia de Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, Yusibeth Carolina Negrete Aragón.
Señala que en fecha indeterminada, Fray David Domínguez Herazo y María Inés Herazo Ascencio, quienes fueran el padre y la abuela de Inés Carolina Domínguez Negrete, respectivamente, interpusieron acción de tutela contra el proveído del 16 de agosto de 2005, al considerar que la mencionada providencia había vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, educación y libre desarrollo de la personalidad de la menor. Aduce que mediante sentencia del 2 de febrero de 2006, el Tribunal Superior de Sucre negó la referida acción de tutela, al constatar que ésta era improcedente. Manifiesta que mediante sentencia de tutela del 4 de abril de 2006, la Corte Suprema de Justicia revocó la decisión del 2 de febrero de 2006 y ordenó al Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal dejar sin efectos el proveído del 16 de agosto de 2005. Indica que el 21 de abril de 2006, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal concedió la custodia de Inés Carolina Domínguez Negrete a María Inés Herazo Ascencio. Los demandantes consideran que la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal incurrió en un error jurisdiccional, al conceder la custodia de la menor Inés Carolina Domínguez Negrete a su madre, sin haber valorado adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas al referido proceso.
2. Contestación El 11 de agosto de 20092 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación - Rama Judicial3 indicó que no incurrió en un error jurisdiccional,
por cuanto la sentencia del 16 de agosto de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, estuvo amparada en las pruebas aportadas por las partes y en las normas vigentes que regulaban el proceso de custodia de menores.
3. Alegatos de conclusión en primera instancia 2 Fl. 310, C.1. 3 Fl. 336 a 332, C.1.1.
El 20 de octubre de 20114 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1 Los demandantes5 y la Nación - Rama Judicial6 reiteraron lo expuesto en libelo introductorio y en la contestación de este, respectivamente.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de febrero de 20157, el Tribunal Administrativo de Caldas8 negó las pretensiones de la demanda, al constatar que la providencia acusada de contener un error jurisdiccional estuvo ajustada a derecho y soportada en una adecuada valoración probatoria.
Al efecto, sostuvo que: “Así pues, del estudio en cita se evidencia que, efectivamente, el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal – Sucre, hizo una completa valoración probatoria para tomar la decisión que se cuestiona, así como acudió a la normativa vigente para la época que regía dicho asunto; es decir que tuvo en cuenta para ello los hechos debidamente probados, estudió el caso con la realidad procesal y material bajo su conocimiento, así como observó las pruebas aportadas por las partes; por lo que no puede decirse que haya incurrido en error
fáctico […] desde el punto de vista normativo, no quedó idóneamente probado que haya existido aplicación errada de una norma al caso concreto o que se dejó de aplicar alguna o que se aplicaron normas inexistentes o derogadas ni estuvo incorrectamente tramitado el proceso”.
5. Recurso de apelación El 31 de marzo de 20159, la parte demandante presentó recurso de apelación, el 4 Fl. 385, C.1.1. 5 Fl. 398 a 403, C. 1.1. 6 Fl. 387 a 395, C. 1.1. 7 Fl. 420 a 430, Ppal. 8 Fl. 1, C. Ppal. El expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Caldas en atención a lo dispuesto por el Acuerdo 10251 del 14 de noviembre de 2014 expedido por la Sala Administrativa de Consejo Superior de la Judicatura “Por el cual se prorrogan, ajustan y adoptan unas medidas de descongestión.” 9 Fl. 437 a 441, Ppal. cual fue concedido el 14 de mayo de 201510 y admitido el 11 de agosto de 201511. 5.1. El extremo activo12 reiteró los argumentos expuestos en la demanda, esto es, que la sentencia proferida el 16 de agosto de 2005 por el Juzgado Promiscuo de Familia no valoró adecuadamente las pruebas psicológicas aportadas al proceso judicial.
Textualmente señaló: “Esas pruebas [psicológicas], así como las que demuestran que la niña Inés Carolina Domínguez Negrete se encontraba estudiando en Corozal, al momento en que fue entregada a su madre biológica, fueron
desatendidas por el Juzgado Promiscuo de Familia de Corozal, al momento de decidir de fondo el asunto […] esa es la vía de hecho por ignoración de las pruebas, es decir, se trató de una vía de hecho por defecto fáctico que vulneró los ‘intereses superiores’ de la niña implicada”.
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 8 de septiembre de 201513 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio14.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 19 de febrero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente 10 Fl. 443, Ppal. 11 Fl. 447, Ppal. 12 Fl. 437 a 441, Ppal. 13 Fl. 449, Ppal. 14 Fl. 450, Ppal.
La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 de Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de
justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden públi
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