CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2007-00098-01(40605)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2007-00098-01(40605)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –
ARTÍCULO 16
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA /
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / COMPETENCIA FUNCIONAL La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la
Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, sin tener en cuenta la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar auto de unificación de 9 de septiembre de 2008; Exp. 2008-00009.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En cuanto a la oportunidad para formular la acción indemnizatoria, advierte la Sala que la demanda se interpuso dentro de los dos (2) años que establece el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Parcial / FALTA DE
ACREDITACIÓN DE LA CONDICIÓN DE COMPAÑERO PERMANENTE /
VALIDEZ DE LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL / VALOR PROBATORIO DE
LA DECLARACIÓN EXTRAJUDICIAL
[P]ara probar la situación de convivencia y unión permanente (…), se allegaron dos declaraciones extrajudiciales, las cuales carecen de mérito probatorio, en tanto que no fueron ratificadas dentro del presente proceso. Así las cosas, la situación descrita se traduce en la falta de legitimación en la causa por activa.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 17 de agosto de
2017; Exp. 46387; C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E). RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD ESTATAL – Aplicable con anterioridad / DAÑO ESPECIAL / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA Respecto de las normas transcritas, la Sala ha considerado en varias oportunidades que, a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por tanto, procede la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. (…) Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. - absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa; (…) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo..NOTA DE RELATORÍA: Frente a la primera línea, consultar sentencias de 1° de octubre de 1992; Exp. 7058 y de 25 de julio de
1994; Exp. 8666. Respecto de la segunda, consultar la sentencia de 17 de noviembre de 1995, Exp. 10056. Y en cuanto a la tercera, puede examinarse la Sentencia de 18 de septiembre de 1997; Exp. 11754; C.P., Daniel Suárez Hernández. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO ESPECIAL En la actualidad y para aquellos casos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en dicha norma, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD En ese contexto, se concluye que, cuando se produce la exoneración del sindicado, mediante sentencia absolutoria o su equivalente, por alguna de las causales previstas en el citado artículo 414 del C. de P. P., las cuales se aplican a
pesar de la derogatoria de la norma, o –en la opinión mayoritaria de la Salapor virtud del in dubio pro reo, el Estado está llamado a indemnizar los perjuicios que hubiere causado por razón de la imposición de una medida de detención preventiva que lo hubiere privado del ejercicio del derecho fundamental a la libertad, pues, de hallarse inmerso en alguna de tales causales, ningún ciudadano está obligado a soportar dicha carga. CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD – No acreditada / CARGA DE LA PRUEBA Al respecto, la Sala insiste en que, en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues fue una decisión de la administración de justicia, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, la que determinó que los señores (…)estuvieran privados de su libertad, hasta que se le absolvió de responsabilidad penal, al considerarse que no se probó su autoría o participación en el asesinato del señor (…); en cambio, es a la parte accionada a quien le corresponde demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se ha dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiere entenderse configurada una causal de exoneración, a saber: fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima. En este caso, ninguna de estas eximentes fue acreditada en el plenario.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 8 de julio de 2009; Exp. 17517, reiterada en sentencia de abril 15 de 2011; Exp. 18284 y en sentencia de 26 de mayo de 2011; Exp. 20299.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la persona que fue privada injustamente de su libertad; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, siendo claro, según tales reglas, que el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el de sus hijos, uno de los cuales, en este caso, fue víctima directa del daño. Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, en caso de privación injusta de la libertad, la Sala de la Sección Tercera, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008; Exp. 15980; C.P. Ramiro Saavedra Becerra y sentencias de 14 de marzo de 2002; Ex. 12076, C.P. Germán Rodríguez Villamizar y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; Exp. 27709.
TASACIÓN DEL DAÑO MORAL / RESTRICCIÓN A LA LIBERTAD /
DETENCIÓN FÍSICA / DETENCIÓN DOMICILIARIA / REDUCCIÓN DEL MONTO
Asimismo, la jurisprudencia de esta Subsección ha manifestado que, con el fin de calcular el monto indemnizatorio por perjuicios morales, se debe tener en cuenta qué tipo de medida afectó a la víctima, esto es, si se trató de una privación de la libertad en establecimiento carcelario, detención domiciliaria o si se le impuso una privación jurídica de la misma, pues la indemnización a reconocer frente a una persona que ha sufrido la restricción de su libertad en establecimiento carcelario no será la misma que se le deba reconocer a quien, pese a padecer una restricción de su libertad, no la soportó allí; así, en los casos en que dicha medida se cumple en un centro carcelario, la indemnización será del 100%, mientras que, en los casos en que la privación de la libertad se cumple en el domicilio, el monto a indemnizar debe reducirse en un 30%. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 1º de agosto de 2016; Exp. 39747; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / LUCRO CESANTE – No acreditado / PRESUNCIÓN DE
QUE TODA PERSONA EN EDAD PRODUCTIVA DEVENGA
[E]n el proceso no existe prueba alguna que permita establecer, de manera exacta, las sumas que ellos percibían por las actividades económicas que ejercían, de tal suerte que los perjuicios materiales se calcularán con el valor del salario mínimo legal mensual vigente al momento de su detención.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Al respecto, es necesario señalar que, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2011, la Sección Tercera de esta Corporación precisó la tipología de los perjuicios inmateriales. (…) Al respecto, es importante señalar que dicho perjuicio, como los demás, puede acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso puede darse por demostrado en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucional convencionalmente protegido; no obstante debe advertirse que no cualquier modificación o incomodidad podría llegar a configurar este perjuicio. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2011; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón (E) y de unificación jurisprudencial de 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO / PERTURBACIÓN A LA INTEGRACIÓN FAMILIAR / DRECHO A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA En el presente asunto, advierte la Sala que se encuentra vulnerado el artículo 42 de la Constitución Política, referente al derecho a la familia, habida cuenta de que, durante el tiempo en que estuvieron privados del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad, se perturbó la integración familiar.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 42
MEDIDA DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / REPARACIÓN INTEGRAL /
PUBLICACIÓN DE LA SENTENCIA
[M]edida de reparación no pecuniaria, la publicación de la presente providencia en la página web de la Fiscalía General de la Nación durante un término no menor de tres (3) meses, con el fin de dar a conocer la decisión adoptada por esta jurisdicción con ocasión de la privación injusta de la libertad de la cual fueron víctimas. (…) La mencionada publicación deberá permanecer en una ubicación de fácil acceso a los visitantes de dicha página web. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de mayo de 2017; Exp. 42969; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. CONDENA EN COSTAS – Regulación normativa En consideración a que no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 –
ARTÍCULO 155
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELION / DELITOS CONTRA LA
SEGURIDAD PÚBLICA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00098-01(40605)
Actor: FRANCIA ELENA CONTRERAS RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIALY FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 3 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 12 de julio de 2007, los señores Atenor de Jesús Estrada Viloria, Francisco Rafael Zúñiga Contreras, José de La Paz Aguilar Atencia, Francia Elena Contreras Rodríguez y Enil del Cristo Castro Rodríguez (quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos Norbey del Cristo, Daniela del Carmen, Isaic y Jesús David Castro Contreras), Nery del Carmen Pérez Estrada y Candelaria Galvis Soracá (quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo José María Aguilar Galvis) interpusieron demanda contra la Nación –Rama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios a ellos irrogados, con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fueron víctimas los cuatro primeros de los nombrados (fls. 1a 13 y 89 a 91 cdno. 2).
Solicitaron que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara a las demandadas a pagarles: i) por concepto de perjuicios morales,
100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes, ii) por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, $5’204.400 para cada uno de los señores Atenor de Jesús Estrada Viloria, Francisco Zúñiga Contreras, José de La Paz Aguilar Atencia y Francia Elena Contreras Rodríguez, y iii) por “daño a la vida de relación”, 60 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los demandantes (fls.98 a 100 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron que, el 21 de julio de 2004, agentes de la Policía Nacional capturaron a los señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Francisco Rafael Zúñiga Contreras y Atenor de Jesús Estrada, en el corregimiento de Valencia (Sucre). Explicaron que, cuando los mencionados agentes llegaron al domicilio del señor José de La Paz Aguilar Atencia para capturarlo, éste huyó para evitar que lo privaran injustamente de su libertad y que desde ese día sufrió perjuicios morales y materiales, pues, además de separarse de su compañera permanente y de su hijo menor durante casi un año, tuvo que abandonar su trabajo, del cual derivaba su sustento y el de su familia. Adujeron que, el 27 de julio de 2004, la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra los señores Francia Elena Contreras Rodriguez, Francisco Rafael Zúñiga Contreras y Atenor de Jesús Estrada. Manifestaron que, el 6 de enero de 2005, la Fiscalía 12 Delegada ante el
Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) profirió resolución de acusación contra los mencionados señores, por considerarlos presuntos autores del delito de rebelión. Concluyeron que, mediante sentencia de 1º de junio de 2005, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincé (Sucre) absolvió de responsabilidad penal a los señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Francisco Rafael Zúñiga Contreras, Atenor de Jesús Estrada y José de La Paz Aguilar Atencia (fls. 2,3 y 90 cdno. 2).
2. La demanda fue admitida el 21 de agosto de 2007 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo y se notificó en debida forma a las demandadas (fls. 102 y 103 cdno. 2).
Mediante providencia de 10 de noviembre de 2008, el mencionado despacho judicial decretó la nulidad de todo lo actuado, inclusive del auto admisorio de la demanda, y ordenó remitir el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 220 a 237 cdno. 2).
3. Mediante auto de 12 de diciembre de 20081, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y notificó a las demandadas, quienes se pronunciaron sobre la misma en los siguientes términos: 3.1. La Fiscalía se opuso a las pretensiones y señaló que no se estructuran los elementos para declarar su responsabilidad, pues, durante la investigación que adelantó contra de los señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Francisco Rafael Zúñiga Contreras, Atenor de Jesús Estrada y José de La Paz Aguilar
Atencia, sus decisiones y actuaciones estuvieron ajustadas a derecho, por cuanto fueron realizadas en cumplimiento de deberes establecidos en la Constitución y en la ley. 1 Folios 144 y 145 cdno. 1. Manifestó que la medida de aseguramiento que profirió en contra de los actores estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y que, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, es su deber asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, a través de las medidas de aseguramiento que estime convenientes y siempre y cuando se cumplan los supuestos de hecho y de derecho previstos en la normatividad penal, así como las garantías procesales que les asisten a los sindicados. Sostuvo que el fiscal que impuso la medida de detención no incurrió en error judicial alguno, por cuanto fundamentó su decisión en las pruebas que obraban en el sumario y en los indicios graves que existían en contra de los sindicados, los cuales eran suficientes para que se dictara en su contra la referida medida de aseguramiento. Adujo que el daño reclamado por los actores no es antijurídico, pues es normal que durante las investigaciones penales se restrinja el derecho a la libertad de los sindicados de cometer conductas punibles y que, si bien dichas medidas de alguna manera afectan el desarrollo normal de los ciudadanos, es necesario tener en cuenta que éstas obedecen a la función constitucional y legítima de las autoridades judiciales encargadas de impartir justicia. Concluyó que el hecho de detener a una persona y concederle posteriormente la libertad no da lugar a que se le indemnice, pues, según la
jurisprudencia del Consejo de Estado, la detención preventiva es una carga que los administrados deben soportar, sobre todo cuando existen serios indicios que permiten suponer su participación en una conducta punible (fls. 108 a 116 cdno. 2). 3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que no está legitimada en la causa por pasiva para concurrir al presente proceso, toda vez que, en primer lugar, no tuvo participación alguna en los hechos que dieron origen a la privación de la libertad de los demandantes; en cambio, fue el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo el que los absolvió de responsabilidad y ordenó su libertad inmediata e incondicional y, en segundo término, el organismo que eventualmente sería el responsable de los daños deprecados por los demandantes es la Fiscalía General de la Nación, pues, según el artículo 149 del Código Contencioso Administrativo, ésta tiene capacidad procesal para intervenir directamente en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por cuanto tiene autonomía administrativa y presupuestal (fls. 186 a 189 cdno. 2).
4. Vencido el período probatorio, el 16 de julio de 2009 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para que rindiera concepto (fl. 293 cdno. 1). 4.1. La parte demandante, luego de referirse a las pruebas que obran en el proceso, señaló que se demostraron los elementos estructurales de la
responsabilidad patrimonial del Estado y que se debían indemnizar los perjuicios reclamados en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Constitución Política. Señaló que, con la sentencia de 1º de junio de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo, se demostró que los señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Francisco Rafael Zúñiga Contreras, Atenor de Jesús Estrada y José de La Paz Aguilar Atencia no tuvieron participación alguna en el delito que les imputó la Fiscalía. Luego de citar jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial de la administración por los daños derivados de la privación injusta de la libertad, concluyó que se debían reconocer los perjuicios inmateriales y materiales solicitados en la demanda, toda vez que éstos se encuentran probados y los demandantes no tienen el deber jurídico de soportar los daños causados por los demandados (fls. 125 a 130 cdno. 2). 4.2. La Fiscalía reiteró los argumentos que expuso en la contestación de la demanda y agregó que el hecho de que se hubiera proferido sentencia absolutoria en favor de los demandados no significa que automáticamente se deba declarar su responsabilidad patrimonial, pues las providencias que dictó durante el proceso penal se ajustaron a las normas penales vigentes en el momento de los hechos. Concluyó que para imponer la medida de aseguramiento no era necesario tener certeza absoluta de la responsabilidad del sindicado, toda vez que ese era un requerimiento solamente exigido para proferir sentencia condenatoria y que los
señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Francisco Rafael Zúñiga Contreras, Atenor de Jesús Estrada y José de La Paz Aguilar Atencia tenían el deber jurídico de soportar la investigación penal que se adelantó en su contra y, por ende, el daño o perjuicio que pudieron sufrir por dicha investigación no tiene el carácter de antijurídico. 4.3. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia de 3 de noviembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que la medida de aseguramiento y la resolución de acusación proferidas en contra de los demandantes no fueron arbitrarias o ilegales, pues dichas decisiones estuvieron fundamentadas en las normas penales y en las pruebas que obraban en el proceso hasta ese momento.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal como obra en el expediente): “De esta forma, a juicio de la Sala en el sub examen, se encontraban los requisitos necesarios para que se profiriera la medida de aseguramiento y la resolución de acusación, por lo que no puede hablarse de detención ilegal o injustificada, pues ello no ocurrió. Las decisiones a que se viene haciendo alusión no surgieron de manera arbitraria, o abonadas al capricho del instructor, sino que se extraen de la verdad probatoria, que se insiste, hasta ese momento, regía en el expediente. “Valga recalcar que en asuntos como el que se ventila, el que se profiera una eventual sentencia absolutoria, bien con base en
causales objetivas, bien con invocación del Principio de Indubio Pro Reo, no permiten inferir la injusticia de la privación de la libertad. Es Sólo cuando de la verificación del contenido y de la motivación de la medida de aseguramiento y de la resolución de acusación, se desprende que estas fueron resueltas bajo una arista irrazonable, desproporcional o injustificada, y porque no, fundamentada en pruebas que no existían en el momento procesal, que se vuelve procedente desencadenar del Estado responsabilidad por los perjuicios que se pretenden; cosa que no fue demostrada, por lo que habrá lugar a negar las pretensiones de la demanda” (fl.. 381 cdno. 1).
III. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual señaló que, si bien el a quo consideró que los señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Francisco Rafael Zúñiga Contreras, Atenor de Jesús Estrada y José de La Paz Aguilar Atencia tenían el deber jurídico de soportar la privación de su libertad, por cuanto existía una denuncia y un testimonio que los vinculaba con la conducta punible que se investigaba, no puede considerarse que dichos elementos de prueba eran suficientes para considerarlos responsables del delito de rebelión, pues inclusive el juez que los absolvió criticó fuertemente dichas pruebas.
Luego de citar algunas partes de la sentencia de 1º de junio de 2005, proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo, señaló que, tanto la
denuncia como el testimonio que obraban en el proceso penal, carecían de credibilidad y certeza, razón por la cual era desproporcionado e irrazonable que, con base en esas dos pruebas, a los demandantes se les privara de la libertad y se llamaran a juicio. Explicó que, si bien compartía los principios de independía y de autonomía que tienen los funcionarios judiciales, eso no es óbice para que se justifiquen y acepten las falencias probatorias que causan una detención injusta, desproporcionada e irrazonable, tal como ocurrió en este caso. Concluyó que se debe revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, declarar la responsabilidad patrimonial de los demandados, pues, según la jurisprudencia de esta Corporación, la responsabilidad patrimonial del Estado, en los casos de privación injusta de la libertad, es objetiva y en el presente asunto se configuró uno de los eventos previstos en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal para que se considerara que la detención de los demandantes fue injusta, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sincelejo los absolvió de responsabilidad, por cuanto consideró que no cometieron la conducta punible que la Fiscalía les imputó (fls. 384 a 388 cdno. 1).
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 13 de diciembre de 20102 y se admitió en esta Corporación el 1º de abril de 2011 (fl. 395 cdno. 1). 4.1. En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandante reiteró los argumentos que expuso en el recurso de apelación y agregó que la
providencia mediante la cual se absolvió de responsabilidad penal a los señores 2 Folio 390 cdno. 1. Francia Elena Contreras Rodríguez, Francisco Rafael Zúñiga Contreras, Atenor de Jesús Estrada y José de La Paz Aguilar Atencia evidencia que su detención fue injusta, por cuanto no existía prueba alguna que demostrara su autoría o participación en la conducta punible que la Fiscalía les imputó (fls. 450 a 455 cdno. ppal). 4.2. La Fiscalía insistió en la ausencia de daño antijurídico, por cuanto el proceso penal que se adelantó contra los señores Francia Elena Contreras Rodríguez, Francisco Rafael Zúñiga Contreras, Atenor de Jesús Estrada y José de La Paz Aguilar Atencia se originó en la denuncia interpuesta el 15 de junio de 2004 y en la incriminación que un testigo hizo en contra de ellos. Adujo que la medida de aseguramiento que profirió en contra de los demandantes estuvo conforme a las normas penales vigentes en el momento de los hechos y concluyó que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado, por fallas en la administración de justicia, se debe acreditar que la falla fue de tal magnitud que, teniendo en cuenta las circunstancias en que debía prestarse el servicio, la conducta de la administración fue anormalmente negligente o deficiente (fls. 421 a 422 cdn
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