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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2007-00149-01(41319)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2007-00149-01(41319)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Proveniente de pérdida de una letra de cambio dentro de una investigación penal / PÉRDIDA DE LETRA DE CAMBIO - De propiedad del actor que sería usada para cobrar una obligación dentro de un proceso sucesoral / PÉRDIDA DE LETRA DE CAMBIO - Constituyó pérdida de la oportunidad del actor de continuar el cobro judicial de su título valor / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de oportunidad de obtener decisión de fondo por el extravío de título valor En el caso que se examina, el actor hace consistir la responsabilidad de la entidad demandada en el extravío de una letra de cambio que estuvo a órdenes de la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo dentro de una investigación por el delito de falsedad documental seguida al actor, la cual había sido remitida desde el proceso sucesoral del señor Pedro Emiro Vitola Cerra que cursaba en el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, en el que el demandante se presentó como acreedor con base en dicho título valor. RECURSO DE APELACIÓN - Competencia / COMPETENCIA - De jurisdicción contencioso administrativa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la Administración de justicia / COMPETENCIA - Tribunales administrativos conocen en primera instancia procesos de reparación directa por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOConoce de procesos de defectuoso funcionamiento de la administración de

justicia con vocación de segunda instancia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

VALOR PROBATORIO COPIAS SIMPLES - Cuando se encuentran desde el inicio del proceso y no son desconocidas por la parte contraria ni son tachadas de falsas / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Será igual que documentos aportados en original salvo disposición en contrario / COPIAS SIMPLES - Valoradas por encontrarse desde el inicio del plenario sin que fueran tachadas de falsas En la sentencia del 28 de agosto de 2013 de la Sala Plena de esta Sección por la cual se unificó el criterio jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples, se precisó que, serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple, que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes. (…) Dicha providencia, que se fundamentó en los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de acceso efectivo a la administración de justicia, precisó que el criterio unificado se aplicaba a todos los procesos contenciosos administrativos “salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”. En el caso

que se examina, los documentos allegados en copia simple por el actor no fueron tachados de falsos ni controvertidos a lo largo de la primera instancia, pues no obra manifestación alguna al respecto por parte de la entidad demandada; dado que incluso el a quo tuvo por no contestada la demanda sin protesta de parte de la accionada, que tampoco en los alegatos de conclusión en dicha instancia hizo reparo alguno a la prueba documental, por tanto, serán valorados por la Sala para proferir la decisión de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero; y de 10 de septiembre de 2014, Exp. 31364, CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Por daños ocasionados por la Administración de Justicia / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES JUDICIALES - Cuando se comprueba existencia de error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Fundamento normativo La jurisprudencia de esta Corporación y la ley se encargaron de dotar de sustantividad al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en aquellos casos en los cuales se cuestionaba la ocurrencia de un daño causado por la acción del aparato judicial, ya fuere en el marco del tráfico procesal mismo o como consecuencia de un error judicial o jurisdiccional o en los casos de privación injusta de la libertad realizados como consecuencia de una providencia judicial. De conformidad con los artículos 67, 68 y 69 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la

Administración de Justicia, el legislador estableció tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 67 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 68 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 69

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIANoción. Representa fallos generados por omisiones o actuaciones dentro de procesos judiciales sin origen en providencias proferidas por los operadores judiciales / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - El funcionamiento debe ser anormal, basado en una comparación de lo que debería ser el adecuado funcionamiento de la función judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIATítulo de imputación es subjetivo por falla del servicio. Tres Clases / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAGenera un daño antijurídico cuando se verifica que el servicio ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha

destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la responsabilidad patrimonial del estado por falla del servicio emanada del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, consular sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP. Olga Mélida Valle de De la Hoz. PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD O DEL CHANCE - Noción. Por la incertidumbre acerca de un beneficio que pudo obtener la víctima / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD O DEL CHANCE - Reconocimiento en la jurisprudencia del Consejo de Estado desde año 2010 hasta la actualidad como perjuicio de naturaleza autónoma Esta Sección ha reiterado que la pérdida de oportunidad constituye un perjuicio de naturaleza autónoma, al considerar que “se ubica en el campo del daño – sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación

de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidady por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo”. Así mismo, se reitera, que el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo corresponde a una línea jurisprudencial consolidada desde el año 2010 en esta Sección, desde [sentencia del 11 de agosto de 2010] hasta la actualidad, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba el nexo causal entre el hecho dañoso y el daño final, razón por la cual, en el caso que se examina, dicha línea se acoge plenamente. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento de la pérdida de oportunidad como perjuicio de naturaleza autónoma, consultar sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 27 de abril de 2011, Exp. 18714. C.P. Gladys Agudelo Ordóñez; de 26 de enero de 2012, Exp. 21726, CP. Hernán Andrade Rincón; de 10 de diciembre de 2014, Exp. 46107, CP. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNExistente por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIAProcedente su reconocimiento por pérdida de una letra de cambio dentro de una investigación penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Constituyó pérdida de oportunidad del demandante de continuar el cobro judicial de su título valor dentro de proceso sucesoral Se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice, surge a causa de la pérdida de la oportunidad del actor de haber continuado el cobro del título valor a su nombre dentro de un proceso de sucesión, en el que pudo haber obtenido la ganancia que perseguía, lo cual no fue posible una vez la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo extravió el documento original, es esa oportunidad de haber continuado con la cobranza de su crédito hasta la decisión del juez ordinario la que se le negó al demandante. (…) De conformidad con lo anterior, deberá declararse la responsabilidad del Estado por la pérdida de oportunidad del actor de continuar con el cobro de su acreencia, con ocasión de la negligencia cometida por la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo, al extraviar la letra de cambio original por valor de $7`230.000. Por lo expuesto, se revocará el fallo apelado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la pérdida de oportunidad de obtener decisión de fondo por encontrarse probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 38139, CP. Hernán Andrade Rincón. PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Perjuicios derivados de su causación que deben ser reconocidos a favor de la víctima directa / PERDIDA DE OPORTUNIDAD - Su cuantía se calcula de acuerdo con el principio de equidad La jurisprudencia de esta Sección ha señalado, que como la pérdida de

oportunidad constituye un perjuicio autónomo, no deviene directamente del daño, en este caso, no de la falta de cobro de la letra de cambio sino de la pérdida de la oportunidad de continuar con el mismo por vía judicial, cuya cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. (…) Este reconocimiento, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen casos como el que se examina, razón por la cual se acude al criterio de equidad a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la valoración del monto a reconocer por la pérdida de oportunidad, conforme al principio de equidad, consultar sentencias de 11 de agosto de 2010, Exp. 18593, CP. Mauricio Fajardo Gómez; de 13 de marzo de 2013, Exp. 25569, CP. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Imposibilidad de reconocer perjuicios por lucro cesante y daño emergente por tratarse de perjuicio autónomo / PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD - Reconocido con base en el criterio de equidad No se reconocerán los perjuicios materiales a título de lucro cesante y daño emergente pretendidos por el demandante, pues, se reitera, no es consecuencia del no pago de la deuda que el actor perseguía de donde surge la indemnización,

sino como un perjuicio autónomo consistente en la pérdida de la oportunidad de haber continuado con su cobro judicial. Como consecuencia, la Sala acudirá al criterio de equidad (artículo 16 de la Ley 446 de 1998) para reconocer al actor un monto equivalente a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto del daño consistente en la pérdida de la oportunidad, como ya lo ha hecho en casos similares. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el monto a reconocer por pérdida de oportunidad proveniente de pérdida de documentos, consultar sentencia de 10 de agosto de 2016, Exp. 38139, CP. Hernán Andrade Rincón.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 16

PERJUICIOS MORALES - Procedente de pérdida de bienes materiales / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS MORALES POR PÉRDIDA DE BIENES MATERIALES - No procede por no acreditarse en debida forma su causación El actor solicita el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales, argumentando que el “injusto, imprudente y por demás negligente proceder” de una autoridad pública como la Fiscalía General de la Nación, por supuesto le ocasionó serios disgustos y alta preocupación “lo cual no ha superado por la gran desconfianza que en estos momentos le genera la Fiscalía General de la Nación”. Pese a que la Sala ha ampliado el espectro de indemnización de este perjuicio el cual se extiende al derivado de la pérdida de bienes materiales, el alegado por el demandante en el

caso concreto se sustenta en afirmaciones que carecen de comprobación en el expediente, pues no se allegó ninguna evidencia que diera certeza sobre la existencia, intensidad y justificación de tal perjuicio, razón por la cual no se reconocerá.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00149-01(41319)

Actor: SERGIO RODRIGO MÁRQUEZ RACINI

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA -ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia - pérdida de una letra de cambio dentro de una investigación penal, que sería usada por el actor para cobrar una obligación dentro de un proceso sucesoral / pérdida de la oportunidad del actor de continuar el cobro judicial de su título valor.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda En escrito presentado el 17 de septiembre de 2007, el señor Sergio Rodrigo Márquez Racini, actuando en su propio nombre, interpuso demanda en ejercicio de

la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por: “La totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a Sergio Rodrigo Márquez Racini, con ocasión del injusto, omisivo, imprudente y por demás negligente extravío o pérdida de una letra de cambio de su propiedad por valor de $7’230.000 del 8 de mayo de 2002 surtida ante la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo, la cual hacía parte del proceso penal por falsedad documental radicado bajo el No. 45212, originándose la falla en la prestación del servicio de protección, seguridad y cuidado de un documento tan importante, el cual obraba como prueba documental en los pasivos dentro de la sucesión intestada seguida al difunto Pedro Emiro Vitola Cerra, ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, radicado bajo el No. 2004-00045 00”1. 2.- Las pretensiones Por perjuicios materiales solicitó la suma de $454’859.500 y a título de perjuicios morales el equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.- Los hechos En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: El 30 de enero de 2003, con ocasión del deceso del señor Pedro Emiro Vitola Cerra, sus herederos adelantaron proceso de sucesión ante el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, con radicado No. 2004-00045 00. El señor Sergio Rodrigo Márquez Racini se hizo parte dentro del proceso de sucesión con un pasivo que le adeudaba el difunto por valor de $7’230.000,

soportado en una letra de cambio suscrita el 8 de mayo de 2002 por el señor Pedro Emiro Vitola Cerra. Debido a su participación en el proceso sucesoral, una de las herederas, señora Claudia Patricia Vitola Caraballo dudó de la autenticidad de la precitada letra de cambio y denunció al señor Sergio Rodrigo Márquez Racini por el delito de falsedad documental, correspondiendo la investigación a la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo. Una vez abierta la investigación penal, esa Fiscalía solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo que le enviara el mencionado documento, para comprobar mediante el experticio técnico de rigor su autenticidad o falsedad. 1 Fls. 51 a 64 c 1. A su turno, la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo envió el documento al CTI de Barranquilla donde le hicieron la respectiva prueba grafológica y, mediante informe del 25 de abril de 2005, ese organismo señaló que la letra de cambio era legítima, veraz, auténtica y no adolecía de falsedad alguna. No obstante, sin esperar por dicho informe, el 8 de abril de 2005, el Fiscal Tercero Seccional de Sincelejo profirió resolución inhibitoria dentro de la referida investigación. Con base en tal decisión el señor Sergio Rodrigo Márquez Racini solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo que oficiara a la Fiscalía solicitando la devolución de la letra de cambio para que la misma, nuevamente, hiciera parte del proceso de sucesión, sin embargo, no obtuvo respuesta y se inició un peregrinaje Juzgado-Fiscalía para tratar de recuperar el documento, lo

cual no fue posible. Solamente hasta el 29 de marzo de 2007, la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo respondió que la letra de cambio no se había devuelto al Juzgado por encontrarse extraviada o perdida, con lo cual se generó una incertidumbre para el señor Sergio Rodrigo Márquez Racini al no contar con el documento que lo acreditaba como acreedor dentro del proceso sucesoral. Con base en la respuesta de la Fiscalía el señor Sergio Rodrigo Márquez Racini solicitó al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo ser tenido como acreedor pese a la ausencia de la letra de cambio, pero el 15 de junio de 2007 ese despacho se abstuvo de atender su petición por considerar que estaría prejuzgando. Como consecuencia, el señor Sergio Rodrigo Márquez Racini se quedó por fuera del proceso sucesoral y no pudo cobrar su obligación. 4.- La oposición Mediante auto del 5 de marzo de 2010 el a quo tuvo por no contestada la demanda2. 5.- La sentencia apelada 2 Fl. 175 c 1. El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 5 de abril de 2011, negó las súplicas de la demanda. El a quo señaló que los documentos aportados por el actor, entre ellos, una copia de la letra de cambio perdida, lo fueron en copia simple, carentes de autenticación, por ende, no podían ser valorados como medios de convicción para constatar los hechos. A ese estado probatorio, a su juicio, crítico, se sumó la circunstancia de que el actor no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 137 numeral 5 del CCA,

solicitando las pruebas para acreditar los hechos, el daño mismo y la relación causal, para lo cual pudo pedir copia del proceso de sucesión o de la investigación penal3. 6.- Objeto de la Apelación La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que el a quo descalificó las pruebas adjuntadas con la demanda y las originales sobrevinientes, dejando de lado su verdadera función de administrar justicia, desconociendo las garantías y derechos fundamentales del actor como sujeto procesal. Aseveró que era un hecho notorio que muchas sentencias se han edificado en pruebas documentales aportadas en copia simple, precisamente porque ello agiliza y simplifica los trámites judiciales, sin embargo, a esta demanda el a quo aplicó toda la rigurosidad de la hermenéutica jurídica, violando los derechos del demandante a la igualdad, acceso a la administración de justicia, eficacia e imparcialidad. Aseguró que en la etapa de alegatos de conclusión adjuntó pruebas sobrevinientes para demostrar el anormal funcionamiento de la administración de justicia en su caso. 3 Fls. 224 a 234 c 2. Insistió en que al desconocer el valor probatorio de las copias simples para negar las súplicas de la demanda, el a quo desbordó y desconoció los principios de buena fe procesal y de igualdad de las partes4. 7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia La demandada Nación-Fiscalía General de la Nación señaló que el actor no demostró los hechos y supuestos perjuicios, pues allegó como pruebas documentos

en copias simples que no se encontraban ajustados a derecho. Agregó que la parte actora pretendió una indemnización por $454’859.500 por concepto de daños, debido a la pérdida de una letra de cambio por valor de $7’230.000, pretensión que excedió la órbita de lo racional y que buscó un enriquecimiento sin justa causa para el demandante. Señaló que en los casos de pérdida de títulos valores existen procedimientos legales para su reconstrucción; sin embargo, el actor dejó que pasaran dos años para solicitar la devolución de la letra de cambio, lo cual fue negligente de su parte. Igualmente, tan pronto como tuvo noticia de la pérdida del documento debió instaurar la denuncia respectiva e iniciar dentro del proceso de sucesión las acciones pertinentes para que se le reconociera su derecho como acreedor. Consideró, así mismo, que el dictamen rendido por el CTI sobre la veracidad de la letra de cambio, cuya copia debía reposar en el proceso sucesoral, pudo permitir la reconstrucción del documento y que se reconociera el derecho del demandante, sin embargo, ello no fue posible porque el interesado no lo solicitó. 8.- Ministerio Público El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia. Consideró que, efectivamente, los documentos allegados al plenario en fotocopia no se anexaron con los rigores exigidos por el Código de Procedimiento Civil lo que impidió al juez su valoración. 4 Fls. 236 a 239 c 2. Aseguró que el actor no podía invocar el principio de buena fe para sanear su

deficiencia probatoria, pues no le era dable al juez creer en sus afirmaciones sin el debido sustento. II.- C O N S I D E R A C I O N E S Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) oportunidad de la acción; 3) legitimación en la causa; 4) valor probatorio de las copias simples y de las pruebas sobrevinientes; 5) responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; 6) la determinación de la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación en el caso concreto – pérdida de la oportunidad del actor de continuar el cobro judicial de su letra de cambio; 7) liquidación de perjuicios; 8) decisión sobre costas. 1.- Competencia Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto5. 2.- Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho,

omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o 5 El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo mediante auto del 23 de enero de 2009 declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso, por falta de competencia funcional y lo remitió al Tribunal Administrativo de Sucre, que mediante auto del 8 de junio de 2009 avocó el conocimiento del mismo (Fls.158 a 160 y 164 a 165 c 1). permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En el presente asunto, la Fiscalía Tercera Seccional de Sincelejo le confirmó al demandante la pérdida de la letra de cambio remitida desde el proceso sucesoral que adelantaba el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo, mediante oficio del 29 de marzo de 20076 y la demanda se presentó el 17 de septiembre de 2007, esto es, dentro del término indicado en la ley. 3.- Legitimación en la causa El señor Sergio Rodrigo Márquez Racini pretende la responsabilidad de la demandada por la pérdida de una letra de cambio con la cual fungía como acreedor dentro de un proceso sucesoral, tal como se desprende del oficio del 26 de enero de 2005 enviado por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo al CTI de la Fiscalía de esa ciudad, donde informa el desglose del título valor endosado al demandante y el envío de la misma a ese organismo, razón por la cual, el actor se encuentra legitimado para actuar. Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación se encuentra legitimada en

la causa por pasiva, pues de su presunta acción u omisión es que el actor ha derivado sus pretensiones. 4.- Valor probatorio de las copias simples y de las pruebas sobrevinientes Sobre el particular, en la sentencia del 28 de agosto de 2013 de la Sala Plena de esta Sección por la cual se unificó el criterio jurisprudencial respecto del valor probatorio de las copias simples, se precisó que, serían valorados los documentos aportados por las partes en copia simple, que obraran a lo largo de la actuación sin ser tachados de falsos ni controvertidos por las partes. En la misma se valoraron documentos aportados en copia simple en los siguientes términos: “En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, 6 Fl. 21 c 1. implicaría afectar –de modo significativo e injustificado el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P). “(…). “Entonces, la formalidad o solemnidad vinculantes en el tema y el objeto de la prueba se mantienen incólumes, sin que se pretenda desconocer en esta ocasión su carácter obligatorio en virtud de la respectiva exigencia legal. La unificación consiste, por lo tanto, en la valoración de las copias simples que han integrado el proceso y, en consecuencia, se ha surtido el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido.

“Por consiguiente, la Sala valorará los documentos allegados en copia simple contentivos de las actuaciones penales surtidas en el proceso adelantado contra Rubén Darío Silva Álzate”7. Dicha providencia, que se fundamentó en los principios de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y de acceso efectivo a la administración de justicia, precisó que el criterio unificado se aplicaba a todos los procesos contenciosos administrativos “salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas”8. En el caso que se examina, los documentos allegados en copia simple por el actor no fueron tachados de falsos ni controvertidos a lo largo de la primera instancia, pues no obra manifestación alguna al respecto por parte de la entidad demandada; dado que incluso el a quo tuvo por no contestada la demanda sin protesta de parte de la accionada, que tampoco en los alegatos de conclusión en dicha instancia hizo reparo alguno a la prueba documental, por tanto, serán valorados por la Sala para proferir la decisión de fondo. Igualmente, el actor allegó como pruebas sobrevinientes, junto con su escrito de alegatos de conclusión en primera instancia, documentos procedentes de la Fiscalía General de la Nación según los cuales se iniciaron investigaciones disciplinarias y penales contra los funcionarios a cargo de la indagación preliminar adelantada al actor por el presunto punible de falsedad documental, debido a la 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2013, exp. 25.022 CP: Enrique Gil Botero. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

sentencia del 10 de septiembre de 2014, exp. 050012331000199600722 01(31364), CP: Enrique Gil Botero. pérdida de la letra de cambio, base de la acreencia que pretendía cobrar el demandante dentro del proceso de sucesión9. Dichos documentos, obtenidos con posterioridad a la presentación de la demanda – 17 de septiembre de 2007 - y antes de que se dictara la se

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