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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2007-00168-01(52421)

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2007-00168-01(52421)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2007

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCEDENCIA DE LOS MECANISMOS DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PRINCIPIOS DEL SISTEMA PENAL

ACUSATORIO / CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO /

IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CUMPLIMIENTO DE

LOS REQUISITOS LEGALES DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / AUSENCIA DE FALLA EN EL SERVICIO / NEGACIÓN DE LAS

PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA

[L]a Sala considera que, a pesar de que en el proceso penal se absolvió a la señora […] debido a que se consideró que para el momento en que los documentos referentes a la contratación llegaron a sus manos, estos ya tenían una apariencia de legalidad; para el momento en que se impuso la medida de aseguramiento, las funciones descritas por la demandante en su indagatoria y los comprobantes de pago firmados por ella como “Revisora”, sí constituían un indicio de responsabilidad suficiente para imponer la medida de aseguramiento, de conformidad con el artículo 388 del Decreto 2700 de 1991. Finalmente, la Sala considera que, dada la naturaleza de los delitos imputados, la afectación patrimonial que sufrió el municipio de Tolú y la suspensión de la ejecución de los

contratos de obra pública, la imposición de la medida de aseguramiento resultó razonable y proporcionada en el presente caso. En ese orden de ideas, se revocará la decisión de primera instancia, dado que no se encuentra probado que la Nación – Fiscalía General hubiera incurrido en una falla del servicio al momento de imponer la medida de aseguramiento, y, como consecuencia no le asiste responsabilidad patrimonial frente a ninguno de los demandantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / OPERACIÓN ADMINISTRATIVA /

OCUPACIÓN DE BIEN INMUEBLE POR TRABAJOS PÚBLICOS / ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / TÉRMINO DE LA EJECUCIÓN DE LA

SENTENCIA / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN / PROVIDENCIA

ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL PROCESADO / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación

administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el cómputo del término de caducidad en la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de agosto de 2011, rad. 21801, C. P. Hernán Andrade Rincón; y auto del 19 de julio de 2010, rad. 37410, C. P. Mauricio Fajardo

Gómez. ESTADO CIVIL / DEMOSTRACIÓN DE ESTADO CIVIL / REGISTRO DEL ESTADO CIVIL / DOCUMENTO IDÓNEO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO El señor […] acudió al proceso invocando en calidad de cónyuge de la señora […], pero, para acreditar tal hecho, aportó al expediente la partida eclesiástica de matrimonio, con fecha del 8 de diciembre de 1992. Advierte la Sala que el registro civil de nacimiento, matrimonio o defunción es el único documento que posee la idoneidad legal para demostrar esos hechos, según lo establecido en el Decreto 1260 de 1970. En sentencia del 22 de enero de 2008 de la Sala Plena de esta Corporación, se consideró que cuando el estado civil de las personas se invoca como fuente de derechos y obligaciones, el Decreto 1260 de 1970 contiene el régimen probatorio al que se debe acudir.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el documento idóneo para acreditar el parentesco y el estado civil de una persona, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 22 de enero de 2008, rad. 2007-0016300, C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia de 22 de abril de 2009, rad. 16694, C. P. Myriam Guerrero de Escobar; sentencia de 9 de febrero de 2011, rad. 19352, C. P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia de 6 de julio de 2020, rad.

58454, C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / CONDICIONES PARA EL DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA DE OFICIO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO /

OMISIÓN DE CARGAS PROCESALES / REGLAS DE LA CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DEFICIENCIA PROBATORIA Con relación al argumento expuesto por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionado con que el juez administrativo tenía la obligación de decretar prueba de oficio que permitiera allegar el registro civil de nacimiento de la señora […], la Sala considera necesario precisar que, si bien en reiteradas ocasiones la Sección Tercera del Consejo de Estado ha decretado pruebas de oficio con el propósito de obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, ello no da lugar a entender que en el caso concreto los actores estaban relevados de la carga de la prueba. Esto debido a que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, noción procesal que se basa en el principio de autorresponsabilidad de las partes y como requerimiento de conducta procesal facultativa predicable a quien le interesa sacar avante sus pretensiones y evitar una decisión desfavorable, le correspondía a los demandantes allegar la prueba conducente, pertinente y útil para demostrar su parentesco con la señora […], o, alguna otra que permitiera afirmar que su privación de la libertad les causó un daño. En efecto, la facultad oficiosa con que cuenta el juez de lo contencioso administrativo sirve para esclarecer las dudas que se derivan de la actividad

probatoria desplegada por las partes, pero no para relevarlas de su carga probatoria.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

177

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD / CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE

RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / PRETENSIÓN DE RESARCIMIENTO / EXEQUIBILIDAD

CONDICIONADA DE LA NORMA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE

PROPORCIONALIDAD / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN

JUDICIAL / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONTROL DE LEGALIDAD DE

LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO / CONDUCTA PUNIBLE / JUSTIFICACIÓN DE LA

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD

[L]a Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se

elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima. […] En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCUO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M. P. José Fernando Reyes Cuartas; y Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, en la cual se declaró la exequibilidad condicionada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00168-01(52421)

Actor: LENYS ANAYA ESTRADA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / Existió el grado de convencimiento probatorio necesario para imponer la medida de aseguramiento / PRUEBA DE OFICIO / No puede ser utilizada para subsanar el incumplimiento de los deberes procesales de las partes.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaFiscalía General de la Nación-, contra la sentencia de 16 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Lenys Anaya Estada fue privada de la libertad entre el 27 de marzo y el 13 de diciembre de 1999, sindicada de los delitos de peculado por apropiación y celebración de contratos, sin el cumplimiento de requisitos legales. El proceso penal se adelantó en su contra por las irregularidades, denunciadas por el Ministerio de Minas y Energía, en el aprovechamiento de recursos correspondientes a las regalías y contratación de varias obras de infraestructura por parte del municipio de Tolú. Dicho proceso culminó con sentencia absolutoria.

II. ANTECEDENTES 1.- La demanda Mediante demanda presentada el 3 de agosto de 2007 (fls. 1-17, c.1), los señores Lenys Anaya Estrada, Julio Manuel Tovar Romero, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad, Julio Alejandro Tovar Anaya, Stefanny Tovar Anaya y Monserrat Tovar Anaya, además de los señores Manuel Francisco Anaya Álvarez, Rosa Luisa Estrada Martínez, Oswaldo Anaya Estrada, Carmen Cecilia Anaya Estrada, Rosa Elena Anaya Estrada, Leyda Anaya Estrada, Ismael Anaya Pérez, Alba Luz Anaya Pérez, Noris Isabel Anaya Pérez, Jimmy Anaya Estrada, Argeni Anaya Estrada, Luisa Anaya Estrada y Ronald Tovar Henríquez, por conducto de apoderado judicial (fls. 10-11, c.1), en ejercicio de la acción de reparación directa, demandaron a la Nación – Fiscalía General y a la Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los daños que le fueron causados por la privación injusta de la libertad que soportó la señora Lenys Anaya Estrada.

Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas: 1.- Que se declare a LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativamente responsables y de manera solidaria, por los perjuicios materiales, morales , y fisiológicos, por la alteración de las condiciones de existencias causados a mis poderdantes LENYS ANAYA ESTRADA Y JULIO MANUEL TOVAR

ROMERO, cónyuges, actuando en nombre propio, y en representación de los menores JULIO ALEJANDRO , STEFANNY, MONSERRAT TOVAR ANAYA; de igual manera; MANUEL FRANCISCO ANAYA ÁLVAREZ, ROSA

LUISA ESTRADA MARTÍNEZ, OSWALDO M. ANAYA ESTRADA, CARMEN

CECILIA ANAYA ESTRADA, ROSA ELENA ANAYA ESTRADA, LEYDA

DEL C. ANAYA ESTRADA, ISMAEL ANAYA PÉREZ, ALBA LUZ ANAYA

PÉREZ, ANAYA PÉREZ NORIS ISABEL, JIMMY A. ANAYA ESTRADA,

ARGENI DEL C. ANAYA ESTRADA, LUISA R. ANAYA ESTRADA, RONALD TOVAR HENRIQUEZ. 2.- Se condene como consecuencia de lo anterior se condene[sic] a LA NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños ocasionados, tanto morales como materiales y fisiológicos y los demás reconocidos por la ley, jurisprudencia y que fueron ocasionados a mis poderdantes se estiman en debidamente indexados, con sus intereses y demás condenas procesales. 3.- la condena se actualizará de conformidad con lo previsto en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo. De igual forma se reconocerán intereses moratorios. 4.- La demanda dará cumplimiento a la sentencia condenatoria que se profiera por este tribunal en los términos de los artículos 176, 177 del Código Contencioso Administrativo. 5.- que se conde[sic] en costas y gastos procesales al demandado.

Las pretensiones de la demanda se fundamentaron en los siguientes hechos: Con ocasión de las denuncias formuladas por el Ministerio de Minas y Energía, a través de la Comisión Nacional de Regalías, con respecto de posibles manejos desordenados de recursos y parálisis de algunas obras en ejecución, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo inició investigación preliminar, en la cual se concluyó que como resultado que los contratos: i) 01LP-SM/MST-04-95 para la construcción del acueducto de Coveñas, ii) 36-OC-MST-06-95 y 37-OC-MST-06-95 para la construcción del alcantarillado sanitario de Coveñas, que compromete la primera ensenada – sector Base Naval – Guayabal - Isla Gallinazo; Coveñitas, Punta de Piedra y segunda ensenada, sector Boca la Caimanera hacia Tolú; y iii) 02-LP-OC-MST-06-95, 03-LP-OC-MST06-95, 04-LP-OC-MST-06-95, para la construcción de vías no urbanas, se adjudicaron de forma directa, con fundamento en el Decreto 235 de 1995, proferido por la Alcaldía Municipal de Tolú, en el que se declaró una situación de urgencia manifiesta. Para la época en que ocurrieron los hechos, la señora Lenys Anaya Estrada se desempeñaba como contadora pública en el cargo de Auditora Interna de la Alcaldía Municipal de Tolú, razón por la cual fue vinculada al proceso penal. El proceso penal culminó con sentencia absolutoria proferida por el Juzgado

Primero Penal del Circuito de Sincelejo y confirmada por el Tribunal Superior de Sincelejo, luego de considerar que, de las pruebas obrantes en el proceso no era posible afirmar que existió un accionar, por parte de la hoy demandante, encaminado a la materialización de los delitos por los cuales se le investigó.

2. Trámite de primera instancia La demanda fue admitida mediante providencia del 11 de diciembre de 2007 (fls. 197-198, c.1), y, fue notificada en debida forma a las demandadas (fls. 201-202, c.1)1.

La Nación – Fiscalía General contestó oportunamente la demanda (fls. 204-211, c.1). Manifestó que no se configuraron los elementos necesarios para declarar en su contra la responsabilidad patrimonial; que todas sus actuaciones se adelantaron en cumplimiento de la ley penal vigente; que la medida de aseguramiento cumplió con todos los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Penal vigente para la época, y que la existencia de una sentencia penal absolutoria no configura automáticamente una falla del servicio por parte del ente investigador. La Nación – Rama Judicial no contestó la demanda. Mediante providencia del 20 de octubre de 2008 (fls. 234-235, c.1), se incorporaron al proceso los documentos aportados con la demanda, se decretó la práctica de algunos testimonios y se ofició al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo para que allegara copia auténtica del expediente penal. En auto del 28 de enero de 2011 (fl. 254, c.1), se dio por terminada la etapa probatoria, y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación (fls. 267274, c.1), consideró que la medida de aseguramiento había contado con el suficiente 1 A pesar de que en el expediente no obra constancia de notificación al Ministerio Público, su intervención radicada el 8 de marzo de 2011 (fls. 290-299, c.1), en la que se pronuncia respecto de los aspectos de fondo del presente asunto, permite, de conformidad con el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, entender notificada a esta entidad por conducta concluyente. fundamento probatorio, y, que no se logró probar el nexo causal entre sus actuaciones y el supuesto daño ocasionado a la demandante. La Nación – Rama Judicial (fls. 264-271, c.1), consideró que no se encontraba legitimada en la causa por pasiva debido a que entre el hecho dañoso (la privación de la libertad) y la actuación de los jueces penales no existió un nexo de causalidad. Por otro lado, la parte demandante (fls. 272-288, c.1) consideró que durante el trámite del proceso se probaron todos los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado en cabeza de la Nación – Fiscalía General y la Nación – Rama Judicial, y por tanto se debía acceder a la totalidad de las pretensiones. La Procuraduría 44 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Sucre intervino en el proceso (fls. 290-299, c.1), en el sentido de solicitar que se negaran las pretensiones de la demanda dado que la medida de aseguramiento fue impuesta con el suficiente grado de conocimiento probatorio requerido por el Decreto 2700

de 1991.

3. La sentencia de primera instancia En providencia del 16 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió: PRIMERO: Declárase de oficio probada la excepción de Falta de Legitimación en la causa por Pasiva de la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – RAMA JUDICIAL, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE(sic) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN responsable patrimonialmente, por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto la señora LENYS ANAYA ESTRADA, de conformidad con los considerandos del presente proveído.

TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNASE a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a indemnizar a la parte demandante, en las sumas y por los conceptos que a continuación se

señalan:

A. PERJUICIOS MORALES: A favor del señor[sic] LENYS ANAYA ESTRADA, la suma equivalente a NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

A favor de sus hijos JULIO ALEJANDRO TOVAR ANAYA y STEFFANY TOVAR ANAYA, la suma equivalente a NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. A favor del señor JULIO TOVAR ROMERO, la suma equivalente a NOVENTA (90) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

B. PERJUICIOS

MATERIALES:

B.1 LUCRO CESANTE.

Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Lucro Cesante, la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, pagará a la señora LENYS ANAYA ESTRADA, la suma de la suma (sic) de quince millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis pesos con setenta y tres centavos ($15.434.786,73), correspondientes a la suma que dejó de percibir la accionante consecuencia de la privación injusta de la libertad.

C. PERJUICIO DE DAÑO A

LA VIDA DE RELACIÓN.

Por este concepto se impone condena a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a favor de los menores JULIO ALEJANDRO TOVAR ANAYA, STEFANNY TOVAR ANAYA y de la señora LENYS ANAYA ESTRADA, en suma, equivalente a CUARENTA Y CINCO (45) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

CUARTO: NIÉGUENSE(sic) las demás pretensiones, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: La presente sentencia se cumplirá con arreglo a lo dispuesto por los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

SEXTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia de primera instancia, se ORDENA surtirse el grado jurisdiccional de consulta ante el Honorable Consejo de Estado. Por secretaría remítase el expediente.

SÉPTIMO: No hay lugar a condena en costas.

OCTAVO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE al demandante el excedente, si lo hubiera, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CÁNCELESE su radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación

en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.

Al respecto, el a-quo consideró que, bajo el régimen de responsabilidad objetiva del Estado, la Nación – Fiscalía General resultó responsable por la privación injusta de la libertad que sufrió la señora Lenys Anaya Estrada, dado que no se profirió una sentencia que declarara su responsabilidad penal. Como consecuencia, se reconocieron perjuicios morales a la víctima directa, a su compañero permanente2 y a dos de sus hijos. Con respecto a los demás demandantes, negó las pretensiones, por considerar que: i) las personas que adujeron ser padres y hermanos de la demandante principal, no trajeron la prueba idónea para acreditar el parentesco con la señora Lenys Anaya Estrada, dado que no obra en el expediente su registro civil de nacimiento; ii) al menor Ronald Tovar Henríquez, quien adujo ser hijo de crianza de la demandante principal, este no era un hecho notorio, por lo que era necesario probar la relación que pudiera existir entre el menor aquella, y, iii) con respecto a la hija menor de la demandante, se negaron los perjuicios morales, porque, según su registro civil, ella nació el 23 de octubre de 2004, es decir, cinco años después de que su madre fuera dejada en libertad. 2 El Tribunal consideró al señor Julio Tovar Romero como el compañero permanente de la señora Lenys Anaya Estrada debido a que, a pesar de que el documento allegado para demostrar su calidad de cónyuge no era conducente, sí se logró probar, a través de testimonios, el vínculo natural existente entre él y la demandante principal. Con respecto al lucro cesante, el Tribunal consideró probado que la señora Lenys

Anaya Estrada derivaba su sustento de la actividad económica que ejercía como contadora pública, pero, dado que no se acreditó con exactitud cuál era su ingreso mensual, se tomó como base de liquidación un salario mínimo, por el tiempo que estuvo privada de la libertad sumado al promedio de tiempo en que una persona tarda en conseguir empleo, equivalente a 8.7 meses, para así reconocer la suma de quince millones cuatrocientos treinta y cuatro mil setecientos ochenta y seis pesos con setenta y tres centavos ($15.434.786). Se negaron las demás pretensiones.

4. El recurso de apelación La Nación – Fiscalía General presentó recurso de apelación (fls. 331-342, c. ppal), en el que manifestó que su actuación estuvo ajustada a todos los requisitos previstos por el Código de Procedimiento Penal vigente, puesto que existían pruebas suficientes que indicaban la posible participación de la demandante en los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales. Además, argumentó que en esta etapa del proceso no era necesario un grado de certeza probatoria más allá de toda duda razonable sobre la responsabilidad de la sindicada, y, por tanto, consideró que debía declararse la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Lenys

Anaya Estrada.

5. El trámite en segunda Instancia El recurso fue admitido por esta Corporación el 29 de junio de 20163 (fls. 424-426, c. ppal). Posteriormente, por medio de providencia del 19 de agosto de 2016 (fl. 3 La parte demandante también presentó recurso de apelación (fls. 360364, c.ppal), pero en la

misma providencia, el Despacho ponente lo rechazó por extemporáneo, debido a que el término de 10 días para interponer y sustentar el recurso, fijado por el artículo 212 del Código Contencioso Administrativo, había vencido el día 15 de agosto de 2014 y el recurso fue interpuesto el día 19 de agosto de la misma anualidad. 428, c. ppal.), notificada por estado el día 6 de septiembre de la misma anualidad, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si lo consideraba pertinente. La Fiscalía General de la Nación (fls. 429-433, c. ppal), en sus alegatos, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en el sentido de señalar que para proferir medida de aseguramiento no era necesario que existiera un grado de certeza más allá de toda duda razonable, y que al momento de imponer la medida existían los elementos probatorios suficientes para su justificación. La Nación – Rama Judicial (fls. 448 – 455, c. ppal), presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró que no existía relación causal entre sus actuaciones y el hecho generador del daño, por lo que solicitó confirmar la decisión de primera instancia con respecto a la declaración de falta de legitimación en la causa. La parte demandante (fls. 468-474, c. ppal), en sus alegatos, consideró que habían quedado probados plenamente los elementos para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado de las demandadas; que no existieron causales eximentes de responsabilidad, y, que existía una obligación legal por

parte del juez administrativo de decretar una prueba de oficio para acreditar el parentesco de los demás demandantes con la señora Lenys Anaya Estrada, con el fin de salvaguardar su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de julio de 2014, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso4.

2. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha

considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configuraría el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad5. 4 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la A pesar de que en el expediente no obra constancia de ejecutoria de la sentencia del 8 de febrero de 2006, en la que se confirmó la decisión de primera instancia de absolver a la señora Lenys Anaya Estrada de los delitos por los que fue investigada, con el enlace de consulta de procesos de la Rama Judicial6, se pudo establecer que el 23 de abril de 2007, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia devolvió el expediente penal al Tribunal Superior de Sincelejo, luego de que la demanda de Casación, interpuesta por la señora Rocío del Carmen Quintero Porto7, hubiera sido inadmitida y no se hubiera procedido a su subsanación. De esta forma, y, ante la falta de algún otro medio de prueba, la Sala contará el término de caducidad desde el día 23 de abril de 2007, por tanto, al haberse

presentado la demanda el 3 de agosto de ese mismo año (fl. 8, c1), resulta que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. La legitimación en la causa Al proceso concurrieron la señora Lenys Anaya Estrada, quien fue privada de la libertad, en cumplimiento de la medida de aseguramiento que se dictó en su contra en el proceso penal que se le adelantó por los delitos de peculado por apropiación y celebración de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse

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