CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00052-01(40593)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00052-01(40593)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / PRIMERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Restrictiva y absoluta / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por error judicial / ERROR JUDICIALError del juez / INVESTIGACION DEL DELITO - Indicios serios / ABSOLUCION FINAL - Indebida detención [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión (…) En torno a la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudenciales de la Sección Tercera de esta Corporación: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de
la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Preceptos / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Absolución. Acreditación. Supuestos / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Segunda línea jurisprudencial / SEGUNDA LINEA JURISPRUDENCIAL - Responsabilidad objetiva / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Presunción / ERROR JURISDICCIONAL - No se debe demostrar / ILEGALIDAD EN LA ADOPCION DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD - No se debe demostrar para que proceda la responsabilidad Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P. -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta
no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea, el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requiere su demostración bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –, los cuales, una vez acreditados, dan lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la irrelevancia de estudiar la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa, consultar sentencia de 15 de septiembre de
1994, exp. 9391. En relación con la acreditación del error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención, ver sentencia de 17 de noviembre de 1995, exp. 10056.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación / CRITERIOS DE INTERPRETACION Y APLICACION - Tercera línea jurisprudencial / TERCERA LINEA JURISPRUDENCIAL - Moderó la primera línea jurisprudencial / CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTICULO 414Ampliación de los tres supuestos / PRINCIPIO DEL IN DUBIO PRO REOAplicación Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar sentencia de 18 de septiembre de 1997, exp. 11754
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Código de Procedimiento Penal artículo 414 / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aplicación del régimen objetivo / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Exoneración por causales distintas a las previstas en el artículo 114 del Código de Procedimiento Penal / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configuración del daño / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Causales exonerativas de responsabilidad En la actualidad, y para aquellos asuntos en los cuales resulta aplicable el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por haberse configurado la privación de la libertad de una persona durante su vigencia, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Igualmente, la Sala ha precisado que el daño también puede llegar a configurarse en aquellos eventos en los que la persona privada de la libertad es exonerada por razones distintas a las causales previstas por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal. Así ocurrió, por ejemplo, en la sentencia de 20 de febrero de 2008, donde se declaró la responsabilidad de la Administración por la privación injusta de una persona que fue exonerada en el proceso penal por haberse configurado una causal de justificación de estado de necesidad. (…)
Debe precisarse, en todo caso, que si las razones para la absolución o preclusión de la investigación obedecen a alguna de las tres (3) causales previstas en la parte final del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal o –en la opinión mayoritaria de la Salaa la aplicación de la figura del indubio pro reo, se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, si se presenta un evento diferente a éstos, deberá analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla. Lo anterior, sin perjuicio de que el daño haya sido causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima, o en el evento de que ésta no haya interpuesto los recursos de ley, pues en esos casos el Estado quedará exonerado de responsabilidad. NOTA DE RELATORIA: Sobre la causal de justificación de estado de necesidad, consultar sentencia de 20 de febrero de 2008, exp. 15980
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - DECRETO 2700 DE 1991 - ARTICULO 414
PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal por el delito de rebelión / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Proceso penal. Condena en primera instancia / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria en segunda instancia [S]e inició investigación penal por el delito de rebelión contra el señor Abel Antonio
Robles Montes y 166 personas más, quienes fueron, por labores de inteligencia, identificadas por algunos reinsertados como miembros de grupos armados al margen de la ley que operaban en la región y quienes estaban sindicadas de cometer múltiples delitos relacionados con atentados contra la fuerza pública y la población civil, ataques terroristas contra la infraestructura vial y eléctrica, homicidios selectivos, desapariciones forzadas, secuestros y extorciones, entre otros (…) la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (Sucre), en providencia del 23 de junio de 2004, calificó el mérito del sumario y, luego valorar el testimonio de dos reinsertados que señalaban al señor Robles Montes como integrante de una de las columnas de las FARC, profirió resolución de acusación . (…) El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia de primera instancia, en la cual consideró, respecto de la responsabilidad penal del acá demandante, que estaba acreditada su participación en el delito investigado, pues uno de los testimonios resultaba creíble respecto de la sindicación que había hecho del señor Robles Montes, como miembro de la insurgencia. El 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo absolvió del cargo de rebelión al acusado Abel Antonio Robles Montes y, en consecuencia, dispuso su libertad inmediata. (…) tanto la actuación de la Fiscalía General de la Nación, al proferir resolución de acusación, como la actuación de la Rama Judicial, al proferir sentencia condenatoria de primera instancia, constituyó el
factor único y determinante para que la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor Abel Antonio Robles Montes resultara injusta, pues es claro, a partir de las razones que expuso el juez de la absolución, que la prueba incriminatoria era débil para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Así las cosas, como la absolución estuvo determinada porque no se probó la responsabilidad penal del sindicado, lo cual equivale a que éste no cometió la conducta punible que se le imputó, es claro que se configura una de las circunstancias en que, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, quien ha sido privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado. (…) la absolución no devino por un cambio de la valoración probatoria en una y otra instancia en el juicio penal, sino que es claro que esa absolución penal la determinó el hecho de que la prueba no demostró la culpabilidad del sindicado o, mejor, la prueba no desvirtuó la presunción de inocencia, lo cual lleva a que se configure uno de los tres eventos, a partir de los cuales, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, procede la declaratoria de responsabilidad del Estado, por privación injusta de la libertad, en tanto que el procesado no cometió el delito por el cual fue investigado. LIQUIDACION DE PERJUICIOS - Perjuicios morales / PERJUICIOS MORALES - Se concede a la víctima, hijas y compañera permanente / PERJUICIOS MORALESTasación. Reiteración de unificación jurisprudencial [E]n casos de detención domiciliaria o en establecimientos carcelarios, se presume el dolor moral, la angustia y aflicción de la víctima directa del daño, por la privación injusta
de su libertad ; así mismo, dicho dolor se presume respecto de sus seres queridos más cercanos, conforme a las reglas de la experiencia, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades ; además, en jurisprudencia reciente, esta Sección (sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 25022 ) sugirió una guía para la liquidación de este perjuicio inmaterial, que toma como parámetro el tiempo que duró la detención. Pues bien, teniendo en cuenta que, según certificación expedida por Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, el señor Abel Antonio Robles Montes permaneció privado, intramuros, de la libertad desde el 19 de agosto hasta el 7 de noviembre de 2003 y desde el 14 de julio de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2006, para efectos indemnizatorios la Sala tendrá en cuenta que tal situación duró 31 meses y 19 días. En este orden de ideas y como quiera que se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, atendiendo los parámetros sugeridos por esta Corporación para la indemnización del perjuicio moral en los eventos en los cuales la privación injusta de la libertad dura, como en este caso, 31 meses, la Sala reconocerá, por este concepto, a favor de Abel Antonio Robles Montes, como afectado directo con la medida, de Graciela Esther Pérez Peña, como compañera permanente y de Melissa Fernanda, Ely Samir y Adriana Marcela Robles Pérez, como hijas, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno de ellos. NOTA DE
RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales, consultar sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 25022 del 28 de agosto de 2014
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - no se encontró pretensión alguna relacionada a este tipo de perjuicio material / LUCRO CESANTE - Tasación. Se considera en base al salario mínimo mensual legal / LUCRO CESANTE - se adiciona lo correspondiente a prestaciones sociales. Actualización En el proceso se decretó y practicó un dictamen pericial en el cual se determinó el monto de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes, con ocasión de la detención injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Abel Antonio Robles Montes; sin embargo, las conclusiones que arrojó tal dictamen no serán tenidas en cuenta por la Sala, por las siguientes razones. Porque en él se incluyeron y, por ende, se cuantificaron unos rubros que no fueron pedidos en la demanda, dado que el perito reconoció, como daño emergente, los “gastos incurridos por parte de los familiares para trasladarse a hacer visitas en la cárcel al detenido”, rubro que no fue solicitado en la demanda. Es cierto que en el libelo se solicitaron los perjuicios materiales en forma genérica, pero al leerlo en su integridad e interpretarlo, la Sala no encuentra petición, señalamiento o supuesto alguno que permita establecer que los actores formularon pretensión alguna por tal rubro y, por el contrario, existen elementos que permiten concluir que lo único que se solicitó fue la indemnización correspondiente al lucro
cesante derivado de lo que el actor dejó de percibir producto de su oficio durante el tiempo en que estuvo privado de su libertad (…) aunque para el cálculo del lucro cesante se tuvo en cuenta la fórmula empleada por esta Corporación para ese propósito, los datos empleados por el perito resultaron imprecisos, por ejemplo, en cuanto al tiempo que duró la detención y al salario que devengaba el afectado directo al momento de la misma. (…) la Sala liquidará el mencionado perjuicio teniendo en cuenta el valor del salario mínimo mensual legal vigente para la época de los hechos, esto es, $332.000. Puesto que la suma obtenida es inferior al valor del salario mínimo legal mensual vigente en el año que avanza, se tendrá en cuenta este último, es decir, $644.350. Esta suma será incrementada en un 25% ($161.087), por concepto de prestaciones sociales, para un total de $805.437. Por otra parte, el lucro cesante se liquidará teniendo en cuenta como período consolidado el tiempo durante el cual el actor estuvo privado de la libertad, esto es, 2 años, 7 meses y 19 días (31.63 meses) y el lapso que, según las estadísticas, tarda una persona en Colombia para conseguir trabajo o acondicionarse a una actividad laboral, esto es, 8.75 meses, para un total de 40.38 meses
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016)
Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00052-01(40593)
Actor: ABEL ANTONIO ROBLES MONTES Y OTROS
Demandado: NACIÓN -RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación que presentó la parte actora, contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. El 27 de marzo de 2008, los actores1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda en contra de la NaciónRama Judicialy la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirman, les fueron irrogados por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Abel
Antonio Robles Montes. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la parte demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes y, por concepto de perjuicios materiales, a favor de cada uno de los demandantes, la suma de $40’000.000.oo o “la cantidad que pericial o judicialmente se tase”2, la cual representa “… la suma mensual que el Señor (sic) Abel Antonio … , (sic) dedicaba a sostener a la familia”3. En apoyo de sus pretensiones, los actores relataron -en síntesisque, con base en el
informe de inteligencia del 12 de agosto de 2003, se sindicó al señor Abel Antonio Robles Montes como miembro de un grupo armado ilegal, razón por la cual, el 19 de 1 El grupo demandante está integrado por Abel Antonio Robles Montes y Graciela Esther Pérez Peña, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus mejores hijas Melissa Fernanda, Ely Samir y Adriana Marcela Robles Pérez. 2 Folio 3, cdno. 1 3 Folio 6, cdno. ppal. agosto siguiente, fue privado de la libertad y recluido en un establecimiento carcelario. Luego de ser escuchado en diligencia de indagatoria (el 21 de agosto de 2003), la Fiscalía 16 de la Unidad Seccional de delitos contra la fe pública y patrimonio económico profirió resolución de acusación en contra del señor Robles Montes y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. El 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia condenatoria en contra del acusado, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Sala Penal de Decisión, por considerar débil la prueba incriminatoria y poco creíble el testimonio que soportó la acusación. Así, para los demandantes se produjo un evento de detención injusta de la libertad que compromete la responsabilidad del Estado, razón por la cual los perjuicios que ese daño causó a los demandantes deben ser indemnizados.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre4 y, notificada en debida forma, fue contestada por el apoderado de la Rama Judicial5, quien se
opuso a la prosperidad de las pretensiones. Consideró que si los supuestos de imputación del daño devienen de las decisiones a través de las cuales se impuso la medida de aseguramiento es la Fiscalía General de la Nación la llamada a responder, en la medida en que la Rama Judicial nada tiene que ver en las actuaciones de ese ente. La Fiscalía General de la Nación6 consideró que al demandante le asistía el deber de soportar la medida de aseguramiento que afectó su libertad, toda vez que en su contra existían los indicios graves de responsabilidad de que tratan las normas sustanciales y que hacen procedente ese tipo de medidas; además, consideró que la absolución penal se produjo por la aplicación del principio del in dubio pro reo, lo cual excluye por completo la noción de detención injusta de la libertad. Por otra parte, alegó el hecho de un tercero como determinador del daño, por cuanto fue por la versión de un testigo, quien señalaba al acá demandante como miembro de un grupo insurgente, que la Fiscalía impuso la medida de aseguramiento y profirió la resolución de acusación. 4 Folio 72, cdno. 1 5 Folios 82 a 84, cdno. 1 6 Folios 94 y 107, cdno. 1
3. Vencido el período probatorio, el cual fue abierto mediante auto del 14 de enero de 20107, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto8, oportunidad dentro de la cual la Rama Judicial9 reiteró que nada tiene que ver con actuaciones adelantadas por la Fiscalía; así, si hay lugar a
la reparación, la condena debe proferirse en contra de esta última y no con cargo a la Rama Judicial. La parte demandante10 reiteró la solicitud de declaratoria de responsabilidad de la parte demandada, pues “… el Señor (sic) ABEL ANTONIO ROBLES MONTES nunca cometió el hecho punible que se le imputó por parte de la Fiscalía Dieciséis Seccional, así se desprende de la Sentencia (sic) de Segunda (sic) Instancia (sic), proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo …”11. La Fiscalía General de la Nación12 insistió en que su actuación se surtió de conformidad con lo previsto en la Constitución y en las disposiciones sustanciales y procesales vigentes, de manera que no se puede predicar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, un error judicial y, menos, una privación injusta de la libertad. Concluyó que la absolución penal se produjo por la disparidad de criterios entre el juez de la acusación y el juez de la absolución, en cuanto a la valoración probatoria, lo cual no puede, de manera alguna, servir de supuesto para que se configure un evento de privación injusta de la libertad.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 21 de octubre de 201013, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la absolución penal no estuvo determinada por alguna de las causales objetivas, conforme a las cuales se produce un evento de privación injusta de la libertad, sino que el fallador de segunda instancia consideró que no habían pruebas suficientes que desvirtuaran el principio de la
presunción de inocencia. Así, el Tribunal a quo, descartado el criterio de responsabilidad objetiva, consideró que, como lo sostiene esta Corporación cuando la absolución se presenta por falta de pruebas o por la aplicación del principio del in dubio pro reo, se debe analizar “… si esa duda era salvable o insalvable y si el tiempo de privación de libertad, (sic) resulta o 7 Folio 116, cdno. 1 8 Folio 145, cdno. 1 9 Folios 147 a 153 cdno. 1 10 Folios 195 y 196, cdno. 1 11 Folio 160, cdno. 1 12 Folios 183 a 189, cdno. ppal. 13 Folios 204 a 224, cdno. ppal. no proporcional al tiempo que el Estado requiere para adelantar la correspondiente investigación”14. En ese escenario, concluyó (se transcribe tal como aparece en la providencia): “… en este caso, considera la Sala, que más que falta de pruebas o aplicación del principio de in dubio pro reo, lo que se presentó fue una valoración diferente del fallador de segunda instancia de los medios de prueba que fueron allegados al proceso y que sirvieron de fundamento a la resolución de acusación y a la sentencia de primera instancia. “En efecto, si se analiza la sentencia de primera instancia, en ella no se devela ningún yerro en la valoración, ni en la interpretación de algún medio probatorio en que haya incurrido la Fiscalía o el Juez de primera instancia, simplemente, el Tribunal Superior de Sincelejo, en su condición de Juez de segunda instancia, valoró de manera diferente la prueba a como se había valorado en la otra instancia, pero eso no significa per se, que
esa primera valoración fuera errónea o que torne esas decisiones en antijurídicas, porque como se sabe, los jueces tienen una autonomía en la valoración de la prueba. “Esta autonomía, permite, que sin violar los principios de legalidad o valoración de prueba y basados en el principio de la sana crítica, dos funcionarios judiciales pueden llevar a conclusiones diferentes. “(…) “Como se ve, la valoración de segunda instancia, sólo se aparta de la primera, pero no la corrige, en el sentido de encontrar algún vicio o falencia que debiera haber sido descubierto por el Juez de primera instancia o por la Fiscalía, como para haber terminado la actuación en otro momento procesal, que es a lo que se refiere el Consejo de Estado, cuando declara la responsabilidad, en razón de que la absolución se presenta por ausencia de pruebas o indubio pro reo. “Situación que como se dijo no ocurrió en este caso, pues cabe decir, que el Juez de segunda instancia optó por una interpretación diferente de un medio probatorio y con esa interpretación se favoreció al sindicado con la absolución, pero de esa absolución, no sigue la responsabilidad del Estado”15. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación16. Como razones de su disentimiento, señaló que el Estado debe garantizar, por encima de todo, la libertad personal de todo individuo, de manera que, si en ejercicio de su poder limita la libertad, ello desencadena un daño antijurídico que, conforme lo dispone el artículo 90 constitucional, debe ser reparado. Argumentó que, en virtud del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, quien
haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la indemnización de los perjuicios que esa privación causó y que esa privación resulta 14 Olios 219 y 220, cdno. ppal. 15 Folios 220 y 221, cdno. ppal. 16 Folios 226 a 228, cdno. ppal. injusta cuando, como en este caso, el procesado no cometió el delito por el cual fue investigado. Reprochó del juez a quo que haya extendido, como causal exonerativa de responsabilidad, la valoración o apreciación probatoria de los jueces de la causa penal, pues, dijo, ese aspecto solo es objeto de pronunciamiento del juez natural de la causa y no del juez administrativo; así, cualquier pronunciamiento que sobre la valoración probatoria haga este último viola el principio de cosa juzgada del cual goza la sentencia penal.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación interpuesto fue concedido por el a quo el 1° de diciembre de 201017 y admitido por esta Corporación mediante auto del 1° de abril de 2010.
El 29 de mayo de 201118, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, oportunidad dentro de la cual la Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones en su contra, pues ninguna conducta suya contribuyó al daño que se alegó en la demanda. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación19 compartió los argumentos expuestos en la sentencia de primera instancia y reiteró que sus decisiones estuvieron ajustadas a
derecho y que, cuando profirió la medida de aseguramiento, existían indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado que justificaban la imposición de esa medida; además, dijo que la disparidad en la apreciación probatoria entre el juez de primera y de segunda en el juicio penal no puede servir de fundamento para declarar la responsabilidad el Estado, por un evento de privación injusta de la libertad. La parte demandante no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.
I. CONSIDERACIONES En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. 17 Folio 230, cdno. ppal. 18 Folio 237, cdno. ppal. 19 Folios 266 a 272, cdno. ppal.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. En el presente caso, el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Abel Antonio Robles. Respecto a tal tema, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en las cuales ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada20, motivo por el cual, con fundamento en el
artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. Así las cosas y cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, con
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