CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00069-01(48062)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00069-01(48062)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo (…) habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ver providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 2008-00009-00, C.P. Mauricio
Fajardo Gómez.
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO EN LA
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EJECUTORIA DE LA
SENTENCIA / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / PRECLUSIÓN DE
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / LIBERTAD DEL
PROCESADO / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA
EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente obra la providencia (…) por medio de la cual, el Tribunal (…) confirmó, en sede de segunda instancia, la absolución de responsabilidad penal de la señora (…) de los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos, la cual, según constancia de la secretaría del Tribunal, cobró ejecutoria (…). En consecuencia, se tiene que el término de caducidad para presentar la demanda de reparación directa (…) se ejerció dentro del término legal previsto para ello.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la limitación del derecho a la libertad ver sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de agosto de 2011, Exp. 21801, C.P. Hernán Andrade Rincón y auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37410, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSONA PRIVADA
DE LA LIBERTAD / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE
AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO / REGISTRO DE MATRIMONIO Al proceso concurrió la señora (…), como víctima directa del daño, calidad que se encuentra acreditada con las providencias proferidas en la investigación penal adelantada en su contra por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración indebida de contratos. Adicionalmente, acudieron el señor (…) y la menor (…) quienes aducen que sufrieron perjuicios morales por la privación de la libertad de la señora (…) y acreditaron la calidad de cónyuge e hija, respectivamente (registros civiles de matrimonio y nacimiento), a partir de lo cual se infiere que se encuentran legitimados en la causa por activa.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /
PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / EXCEPCIONES
PROCESALES / EXCEPCIONES DE FONDO / CALIDAD DE TERCERO
DAMNIFICADO
[L]a legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado de oficio por el juez de segunda instancia, sin que ello implique la vulneración del principio de la non reformatio in pejus, pues tal y como lo consagraba el artículo 164 del C.C.A. “(…) en la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador
encuentre probada” y, además, que “(…) el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la reformatio in pejus”. Por lo que, al no acreditarse ni siquiera la condición de terceros damnificados, será declarada su falta de legitimación para actuar en el presente proceso.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN / RAMA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, se verifica que el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones adelantadas por la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Naciónla cual se acusa de ser la causante de los daños cuya indemnización reclama la parte actora, motivo por el que considera la Sala que tienen legitimación para actuar dentro del presente asunto.
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRINCIPIO DE IN DUBIO PRO REO / RÉGIMEN OBJETIVO DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
DAÑO ESPECIAL / DERECHOS CONSTITUCIONALES / DERECHO A LA LIBERTAD / DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA La Sección Tercera venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, la conducta no era constitutiva de hecho punible o en aplicación del principio in dubio pro reo, se configuraba un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos que deben concurrir para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver sentencia de 2 de mayo de 2007, Exp. 15463, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 4 de diciembre de 2006, Exp. 13468, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 6 de abril de 2011, Exp. 21563, C.P. Ruth Stella Correa Palacio y sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, Exp. 23354,
C.P. Mauricio Fajardo Gómez.
CRITERIOS DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DE LA LÍNEA
JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA /
PRESUPUESTOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA DEL SERVICIO /
LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN
PREVENTIVA / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE NECESIDAD DE LA SANCIÓN PENAL / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN ILEGAL / HOMONIMIA / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ALCANCE DE LA
SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / JURISPRUDENCIA DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL
[L]a Sala siguió aplicando el régimen de responsabilidad de falla del servicio para la declaración de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en los eventos de detención ilegal o arbitraria o en casos de homonimia o cuando la autoridad judicial disponía la captura de una persona, con fines de indagatoria y tardaba más del término legalmente establecido para resolver su situación jurídica, entre otros. Posteriormente, la Corte Constitucional expidió la sentencia SU 072/18, sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable en eventos de privación injusta de la libertad. En esta precisó que ni en el artículo 90 de la Constitución Política, ni en el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037
de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada de ese artículo, se estableció un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad, pero consideró que, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerarse si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de <<razonabilidad, proporcionalidad y legalidad>>. Por último, agrega la sentencia citada, en todos los casos debe considerarse la culpa exclusiva de la víctima.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 68
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la medida de aseguramiento ver sentencia del 19 de julio 2017, Exp. 45466, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 14 de septiembre de 2017, Exp. 47800, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia de 12 de octubre de 2017, Exp. 48048, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico (E), sentencia de 1 de febrero de 2018, Exp. 46817, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 10 de mayo de 2018, Exp. 45358, C.P. María Adriana Marín, sentencia de 5 de julio de 2018, Exp. 47854, C.P. María Adriana Marín, sentencia 19 de julio de 2018, Exp. 52399, C.P. María Adriana Marín y sentencia de 27 de septiembre de 2018, Exp. 52404, C.P. María Adriana Marín. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en eventos de privación injusta de la libertad,
ver sentencia de la Corte Constitucional, SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas y C 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
REGÍMENES DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / CLÁUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD /
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA /
REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / LEGALIDAD DE LA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD /
PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DOLO /
CULPA / CULPA DE LA VÍCTIMA
[L]a sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE
DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE
DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA
SIMPLE DE DOCUMENTO / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE
LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA
[S]i bien para el momento en que se dictaron las providencias contenidas en dicho proceso penal, esta Corporación sostenía que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, esa postura fue modificada a partir de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expedida por la Sala Plena de la Sección Tercera en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copia simple. Así las cosas, la Sala valorará los documentos allegados al proceso en copia simple de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada y, porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples ver sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.P. Enrique Gil Botero.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CENTRO CARCELARIO / ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ORDEN DE CAPTURA /
LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUSTITUCIÓN DE
LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / CAUCIÓN PRENDARIA / RENUENCIA
DEL DEMANDADO
[E]l primer período que la señora (…) tuvo vigente la medida de aseguramiento en centro carcelario transcurrió (…) no obstante, las pruebas del proceso indican que a pesar de que se le impuso dicha medida, la hoy demandante no la soportó, comoquiera que nunca se hizo efectiva su captura. Obsérvese que la orden de captura permaneció vigente hasta (…) cuando se dio cumplimiento al proveído (…) que, se recuerda, ordenó el cambio de medida de aseguramiento, de privativa de la libertad al pago de caución y el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 419 del C.P.P. Así mismo, el Juzgado (…) advirtió la renuencia de la sindicada a presentarse ante las autoridades para que se hiciera efectiva la medida de aseguramiento consistente en detención en centro carcelario.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - ARTÍCULO 419
INVESTIGACIÓN PENAL / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Incumplimiento / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / VINCULACIÓN A PROCESO PENAL / FINALIDAD DE LA INVESTIGACIÓN PENAL / CARGA PÚBLICA /
BUEN FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
COMPARECENCIA AL PROCESO / COMPROMISO / DEBERES
CONSTITUCIONALES
[A]nte la prueba oficiosa decretada por esta Subsección, el Inpec señaló que no existía información de que la señora (…) hubiera estado recluida en algún centro carcelario por cuenta de la investigación penal que aquí se estudia (…). La Sala considera que no hay lugar a reparar los daños que eventualmente hubiera sufrido el sindicado que evadía la justicia y respecto del cual no se hace efectiva su captura, porque, a pesar de que este es finalmente absuelto o se precluye la investigación, al sindicado le asistía el deber legal de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de justicia; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaboración con el buen funcionamiento de la administración de justicia, ver sentencia de 9 de marzo de 2016, Exp. 40599, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera y sentencia de 28 de
septiembre de 2017, Exp. 40163, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E). INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se hizo efectiva / PROCEDENCIA DE LOS LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD / AUSENCIA DEL PROCESADO / EVASIÓN DE LA ORDEN DE CAPTURA /
COMPORTAMIENTO INDEBIDO DE LAS PARTES DEL PROCESO / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE
CAPTURA / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA
LIBERTAD
[N]o se estructura un daño antijurídico respecto de la vulneración al derecho fundamental de la libertad cuando el procesado contra quien se dictó la medida nunca estuvo detenido porque decide voluntariamente abstenerse de acudir al proceso y, de esta manera, evadir a la autoridad judicial. (…) En consecuencia, para determinar la antijuridicidad del daño relacionado con la vulneración al derecho de la libertad de la señora (…) es necesario estudiar el asunto desde la óptica de la efectividad de la medida de aseguramiento, la cual, en este caso, no se materializó (…). En la misma línea, debe recordarse que la medida de aseguramiento en centro carcelario era de pleno conocimiento por la sindicada, al punto que dicha decisión, en su oportunidad, fue apelada por su abogado defensor y fue confirmada en todas sus partes. Lo anterior significa que al no hacerse efectiva la detención preventiva no es posible tener por acreditada la existencia de un daño antijurídico por la vigencia de la orden de captura que, según los accionantes, restringía el derecho a la libertad de la procesada. CAUCIÓN PRENDARIA / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PAGO DE CAUCIÓN PRENDARIA / PENA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD /
INVESTIGACIÓN PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / IMPUTACIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE
LA LIBERTAD / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DE LA FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO
CIERTO / DAÑO PERSONAL / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
[A] lo largo de este proceso, la parte actora hizo depender las pretensiones del hecho de que las entidades demandadas adelantaron una investigación penal en contra de la señora (…), que culminó en sentencia absolutoria y no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, con lo cual se vulneró su derecho a la libertad y le produjo a ella y a su núcleo familiar, perjuicios morales y económicos. De modo que la atribución jurídica que por falla del servicio hacen los demandantes a las entidades demandadas solo se abre paso si el daño aparece demostrado, dado que el título de imputación en la determinación de la responsabilidad patrimonial del Estado depende de que previamente se encuentre determinado el carácter cierto y personal del daño alegado por la parte demandante, vale decir, que no se trate de un daño eventual ni meramente hipotético y que haya sido padecido por la persona que lo alega en la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico ver sentencia de 21 de marzo de 2012, Exp. 23478, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y
sentencia de 2 de septiembre de 2013, Exp. 26589, C.P. Hernán Andrade Rincón.
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DETENCIÓN PREVENTIVA / CAUCIÓN
PRENDARIA / LEVANTAMIENTO DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PAGO DE CAUCIÓN PRENDARIA / PENA NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD / COMPROMISO /
ACTA DE COMPROMISO / DEBER DE COLABORAR CON LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL
PROCESO / COMPARECENCIA AL PROCESO / PROCESO PENAL /
DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DE LAS PARTES DEL
PROCESO / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
DERECHO A LA VERDAD / DERECHO A LA JUSTICIA
[E]s un hecho cierto que la señora (…) se le reemplazó la medida de aseguramiento privativa de la libertad por una medida de aseguramiento consistente en el pago de caución y la diligencia compromisoria de: “1. Presentarse cuando el funcionario competente lo solicite, 2. Observar buena conducta individual y, familiar y social, 3. Informar todo cambio de residencia, 3. No salir del país sin previa autorización del funcionario”. (…) En efecto, en relación con el compromiso consistente en presentarse el procesado al despacho judicial cuantas veces fuera requerido, se encuentra que corresponde a una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano. (…) [T]odo ciudadano tiene el
compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los efectos de la suscripción de acta de compromiso, ver sentencia de 28 de septiembre de 2017, Exp. 40163, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E), sentencia del 5 de abril de 2017, Exp. 45228, C.P.
Hernán Andrade Rincón, sentencias del 17 de agosto de 2017, Exp. 51786, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico(E) y sentencia de 23 de octubre de 2017, Exp. 53945, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. DEBERES DEL CIUDADANO / DEBER DE COLABORACIÓN / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / COMPARECENCIA AL PROCESO JUDICIAL / CARGAS PÚBLICAS / PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / DEBER DE COLABORAR CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /
ACTUACIÓN DE LAS PARTES DEL PROCESO / COMPARECENCIA AL
PROCESO / PROCESO PENAL / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES
DE LAS PARTES DEL PROCESO / COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / FINALIDAD DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS /
PROCEDENCIA DE LA PROHIBICIÓN DE SALIR DEL PAÍS / FALTA DE
ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD
[S]e le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; (…). De modo que, si bien la exigencia de no salir del país sin previa autorización podría considerarse, en principio, una limitación a la libertad, pues una persona tiene, gracias a su derecho de locomoción, la libertad de salir desplazarse dentro y fuera del país sin que requiera contar con la autorización de alguna autoridad interna, no es menos cierto que la parte actora no probó que tal restricción, en efecto, le hubiera causado daño, es decir, que la señora (…) no probó que tuviera planes para salir del país y que la autorización le hubiera sido denegada en razón del proceso penal que se adelantó en su contra. [T]ales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes. INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO /
CARGAS PÚBLICAS / PROCESO PENAL / COMPARECENCIA AL PROCESO /
PROCESO PENAL / DEBERES CONSTITUCIONALES / DEBERES DE LAS
PARTES DEL PROCESO
[E]l daño alegado por los accionantes no se puede catalogar como antijurídico, en razón a que la hoy demandante no sufrió ninguna carga pública anormal por el proceso penal que se inició en su contra, al punto que esta no padeció detrimento a su libertad personal o de su locomoción, o restricciones a las mismas, o limitación a su patrimonio o menoscabo de otra índole.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de colaborar con la administración de justicia ver sentencia del 9 de octubre de 2014, Exp. 40411, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero y sentencia de 26 de abril de 2017, Exp. 39321, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /
IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MATERIAL /
INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / AUSENCIA DE PRUEBA /
INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE
PERJUICIOS MATERIALES / CONDUCTA OMISIVA DE LA PARTE
DEMANDANTE
[S]e tiene que los demandantes no probaron las supuestas afectaciones morales y patrimoniales ni los señalamientos como delincuentes y el impedimento para el desarrollo de una actividad económica. Los testimonios practicados en sede de primera instancia solo dan cuenta de que los demandantes sufrieron un grado de aflicción por causa del proceso penal, circunstancias que permitirían acreditar
perjuicios de orden moral; sin embargo, para efectos de ser reparados, debían ser consecuencia del daño antijurídico, pero este, como ya se advirtió, no se encuentra probado. Lo mismo ocurre con la supuesta afectación en el campo lo laboral, dado que no hay prueba de que la investigación penal le haya causado a la señora (…) imposibilidad de desarrollar una actividad económica como empleada pública, así pues, no se tiene prueba de la destitución o suspensión de sus funciones como Tesorera del municipio (…) por cuenta de la investigación penal.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el deber de acreditar los perjuicios morales y materiales ver sentencias del 1 de febrero de 2018, Exp. 50554, C.P. María Adriana Marín y sentencia del 1 de marzo de 2018, Exp. 42938, C.P. Marta Nubia
Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00069-01(48062)
Actor: ÁGUEDA CARLOTA MOJICA HERRERA Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No se acreditó el daño
antijurídico / DAÑO - Inexistencia / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVA
DE LA LIBERTAD - No se hizo efectiva / PRIVACIÓN JURÍDICA - No se acreditó el daño. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2012, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Águeda Carlota Mojica Herrera fue investigada por los delitos de peculado por apropiación, peculado por aplicación oficial diferente y celebración de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en calidad de coautora. En un primer momento, la Fiscalía dictó en su contra una medida de aseguramiento de detención preventiva, en centro carcelario, la cual, no se hizo efectiva.
Posteriormente, la medida fue reemplazada por una restricción de no salir del país sin previa autorización de las autoridades. Finalmente, la procesada fue absuelta por el Juzgado Primero Penal del Circuito, por considerar que no se probó el dolo en las conductas desplegadas por la hoy demandante. La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito de Sincelejo.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda En escrito presentado el 8 de febrero de 2008 (fls. 18, c. 1), los señores Águeda Carlota Mojica Herrera y Adalberto Menco Puerta, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad María Amalia y Samuel Eduardo Menco Mojica; Samuel Mojica Mercado; Amalia Segunda Herrera Muegues; Yaquelín Rosa, Gloria Inés Mojica Herrera, Elaine María, Liliana Esther
y Nicidia del Carmen Mojica Herrera, por conducto de apoderado (fls. 9, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que sufrieron por la privación de la libertad que soportó la primera de los mencionados. Los demandantes solicitaron que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas:
1. Que se declare a la Nación -Consejo Superior de la JudicaturaFiscalía General de la Nación administrativamente responsables de manera solidaria, por los perjuicios materiales, morales y fisiológicos, por la alteración de las condiciones de existencia causados a mis poderdantes Águeda Carlota Mojica y Adalberto Menco Puerta, cónyuges, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos María Amalia Menco Mojica y Samuel Eduardo Menco Mojica; de igual manera, Samuel Mojica Mercado, Amalia Segunda
Herrera Muegues, Yaquelín Rosa Mojica Herrera, Gloria Inés Mojica Herrera, Elaine María Mojica Herrera, Liliana Esther Mojica Herrera, Nicid
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