CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00082-01(66010)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00082-01(66010)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2008
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA
SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA
INSTANCIA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / OMISIÓN EN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en razón del grado jurisdiccional de consulta consagrado en el artículo 184 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, debido a que: i) el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en razón de su cuantía; ii) la cuantía de la condena supera aquella exigida para el efecto -300 salarios mínimos legales mensuales vigentesy iii) el fallo no fue apelado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 184 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 57
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
DAÑO ANTIJURÍDICO / OCURRENCIA DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DE MENOR En el presente caso, la demanda se originó en el daño que habrían sufrido los accionantes con la muerte de la menor (…), por lo que la parte actora tenía (…)
para presentar la demanda, (…) por lo que esto se hizo dentro del término previsto en el ordinal 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
DE HECHO / DEMANDANTE / INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA /
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ACREDITACIÓN DE LA
RELACIÓN AFECTIVA / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / REGISTRO DE NACIMIENTO Respecto de la legitimación en la causa, encuentra la Sala que (…) [los señores] (…) fueron las personas que promovieron el proceso de la referencia, de ahí que se encuentre probada su legitimación en la causa de hecho. En cuanto a la legitimación material, la Sala estima que, de conformidad con los registros civiles de nacimiento que reposan en el expediente, todos se encuentran legitimados para actuar en sus calidades de padres, hermanos y abuelos de la víctima directa del daño.
LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / ENTIDAD TERRITORIAL /
MUNICIPIO / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA DE HECHO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA MATERIAL / ESTUDIO DE FONDO DE LA SENTENCIA / MINISTERIO DE MINAS Y ENERGÍA / MARCO
FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA /
LÍMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA Al municipio (…) y a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. se les imputó responsabilidad por la muerte de la menor (…). En ese sentido, se observa que respecto de ellas se ha efectuado una imputación fáctica y jurídica concreta y por ello les asiste legitimación en la causa por pasiva de hecho. La legitimación material se analizará al examinar el fondo de la controversia. En relación con la Nación - Ministerio de Minas y Energía y la sociedad Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. la Sala no se pronunciará, por cuanto el tribunal negó las pretensiones al no encontrar acreditada su participación en el daño. En este marco, la consulta se surte con el fin de revisar el fallo condenatorio que se impone en contra de una entidad pública, en este caso el municipio (…) y la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FOTOGRAFÍA / DOCUMENTO PRIVADO / FECHA DE LA FOTOGRAFÍADesconocimiento / VALOR PROBATORIO DE LA FOTOGRAFÍAImprocedente por no existir certeza sobre las condiciones de tiempo en que fueron tomadas / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / PRUEBA DOCUMENTAL / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA / SISTEMA DE SANA CRÍTICA / REQUISITOS DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DE LA PRUEBA Previo a proceder al estudio de los hechos probados, la Sala considera pertinente
aclarar que las fotografías allegadas por los demandantes no tienen mérito probatorio, al no existir certeza sobre quién fue la persona que las tomó y porque tampoco fueron ratificadas o reconocidas en el trámite del proceso, por lo que solo constituyen prueba de que se registró una imagen. Lo anterior no desconoce que las fotografías son un medio de prueba documental que el juez está en la obligación de valorar de acuerdo con la sana crítica; sin embargo, para ser tenidas en cuenta por el operador judicial deben cumplir con los requisitos formales, la autenticidad y la certeza de lo que representan.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 14 de febrero de 2018, Exp. 44494, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 6 de febrero de 2020, Exp. 45546, C.P. María Adriana
Marín.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
SOLICITUD DE PRUEBA / PRÁCTICA DE PRUEBA / INTERROGATORIO DE
PARTE / REPRESENTANTE LEGAL / ELECTRICARIBE / EMPRESA
PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA
[P]or solicitud de la parte actora y con el lleno de los requisitos legales para su práctica (arts. 202 a 210, C.P.C.), se llevó a cabo el interrogatorio de parte al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 202 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 210
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHOSO / REITERACIÓN DE LA
JURISPRUDENCIA / TESTIGO SOSPECHOSO / TESTIMONIO SOSPECHOSO /
VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL TESTIGO SOSPECHO / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DEBER DE IMPARCIALIDAD / ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS POR EL JUEZ / VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO / PRINCIPIO DE LA SANA CRÍTICA Si bien en el ordenamiento jurídico colombiano son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas, el Consejo de Estado ha establecido que no pueden descartarse de plano sus versiones, sino que deben valorarse de manera más rigurosa, de cara a las demás pruebas obrantes en el expediente y a las circunstancias de cada caso, todo ello basado en la sana crítica. (…) [L]a declaración del funcionario de la entidad demandada encuentra sustento en los demás documentos aportados; además, su dicho no sirvió para constituir la prueba en su favor; por el contrario, de él se desprende la obligación que recaía
en cabeza de la comercializadora de energía.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio del testimonio sospechoso ver sentencia del 14 de julio de 2016, Exp. 36932, C.P. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / TÍTULO DE
IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / DEBERES DEL JUEZ / FACULTADES DEL JUEZ / DAÑO ANTIJURÍDICO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / DAÑO CAUSADO POR ACTIVIDAD PELIGROSA / DAÑO EN EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD POR ACTIVIDAD PELIGROSA De conformidad con lo establecido por esta Corporación, en sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Constitución Política no privilegió ningún título de imputación, por lo que es deber del juez encuadrar el régimen de acuerdo con lo probado en el proceso. En ese orden de ideas, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego, la conducción de vehículos automotores o la conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación; el de falla en el servicio cuando se encuentre probado que la demandada, por ejemplo, no realizó un
mantenimiento adecuado, incumplió con la reparación o las redes eléctricas no cumplían con las distancias de seguridad reglamentarias.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la falla del servicio en la prestación del servicio de energía eléctrica, ver sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón y sentencia del 13 de junio de 2016, Exp. 36222,
C.P. Hernán Andrade Rincón.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO EN
EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / EJERCICIO DE ACTIVIDAD PELIGROSA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO / APLICACIÓN
DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER
OBJETIVO / CAUSAL DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL
ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / CAUSALES DE EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / FUERZA MAYOR / HECHO DE UN TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA En los eventos en los que la falla del servicio no sea la causa determinante del daño, la jurisprudencia ha acudido, subsidiariamente, a un régimen de responsabilidad objetivo, en el que la parte actora solo debe demostrar que la actividad riesgosa desarrollada por la administración fue la que causó el daño que
se reclama y la demandada se exonera si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como es el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los eximentes de responsabilidad del Estado en eventos de daños causados por las redes de energía eléctrica, ver sentencia del 3 de diciembre de 2018, Exp. 42992, C.P. María Adriana Marín, sentencia del 15 de
marzo de 2001, Exp. 11162, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
MUERTE DE MENOR DE EDAD / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO /
UBICACIÓN DE VIVIENDA - Asentamiento subnormal / CONTRATO DE
SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CONTRATO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / ALCALDE MUNICIPAL / ENTIDAD TERRITORIAL /
REPRESENTANTE LEGAL / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FUNCIONES DE LA
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / PRESTACIÓN
EFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS / DEBERES DE LA ENTIDAD
TERRITORIAL / OBLIGACIONES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL /
FUNCIONES DEL MUNICIPIO
[Q]uedó probado el daño, consistente en la muerte de la menor, que se produjo como consecuencia de la descarga eléctrica que recibió en su vivienda (…) al pasar cerca de la nevera. Además, que los mencionados hechos ocurrieron en el
barrio (…) identificado como asentamiento subnormal, de conformidad con la certificación expedida por el secretario de planeación municipal (…) proferida por el alcalde municipal (…). [E]l alcalde municipal (…) y el representante legal de Electrocosta S.A. suscribieron el contrato de suministro de energía a barrios subnormales y el otro sí, con una duración de dos años, cuya finalidad era el suministro de energía por parte de dicha empresa, a los usuarios conectados a un circuito subnormal; a su vez, el municipio se comprometió a desarrollar la expansión de la infraestructura necesaria para la prestación del servicio público de energía eléctrica en esa zona. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓNAusencia de la infraestructura necesaria para la prestación eficiente del servicio / MEDIOS DE PRUEBA / INSPECCIÓN JUDICIAL / TESTIMONIOS /
DECLARACIÓN JUDICIAL / REPRESENTANTE LEGAL / EMPRESA
PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN
PERICIAL / PRESTACIÓN DEFICIENTE DE SERVICIOS PÚBLICOS /
PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALLA
PROBADA DEL SERVICIO
[E]l municipio incumplió con las obligaciones establecidas en el contrato, tal y como se demostró con los resultados de la inspección judicial, los testimonios rendidos en el proceso, lo declarado por los representantes legales de las empresas prestadoras del servicio de energía y las conclusiones del dictamen pericial; (…) Como consecuencia, el municipio incumplió con el deber que tenía de expandir la infraestructura necesaria, que cumpliera con los estándares de eficiencia, calidad y seguridad exigida por las normas para la prestación del servicio público de energía eléctrica; de lo contrario, los usuarios hubieran contado con los sistemas de seguridad que los protegieran en casos como el que es objeto de estudio. Por tanto, la Sala encuentra probada la falla en el servicio en la cual incurrió el ente municipal, ante el incumplimiento de las obligaciones fijadas no solo en la ley sino en el contrato. COMERCIALIZACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / SUSCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / UBICACIÓN DE VIVIENDAAsentamiento subnormal / EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO
PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FUNCIONES DE LA
EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / ICONTEC / COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA / PROPIEDAD DE LA RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Debe demostrarse la conformidad con el RETIE / INSTALACIÓN DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA / FALLA EN EL SERVICIO /
FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD
POR ACTIVIDAD PELIGROSA / INOBSERVANCIA DE MEDIDAS DE
SEGURIDAD
[D]e conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 4.2 de la Resolución 120 de 2001 de la CREG, vigente para la fecha de los hechos, los comercializadores que ofrecieran y/o suscribieran contratos de prestación del servicio con suscriptores del servicio de barrios subnormales, para este caso la empresa de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., debían dar cumplimiento a las demás disposiciones legales y regulatorias vigentes; es decir, con el lleno de los requisitos previstos por las normas nacionales ICONTEC NTC 2025 y sobre prevención de desastres. Asimismo, de conformidad con las conclusiones del dictamen, la comercializadora de energía no debía energizar instalaciones ni suministrar el servicio si el propietario o tenedor de la instalación no demostraba la conformidad con el RETIE, obligación que incluía a los barrios subnormales. Esta condición no se cumplió en el presente caso; por cuanto, con la inspección judicial y el dictamen pericial, se pudo demostrar que las instalaciones no cumplían con los parámetros de seguridad establecidos.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 120 DE 2001 - ARTÍCULO 4 PARÁGRAFO 2
CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO /
RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / RESPONSABILIDAD
DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / MUERTE POR ELECTROCUTAMIENTO /
OBLIGACIONES DE LA EMPRESA PRESTADORA DEL SERVICIO PÚBLICO
DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Incumplimiento / PRESTACIÓN
DEFICIENTE DEL SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA
ELÉCTRICA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Ausencia de infraestructura
adecuada / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / INCUMPLIMIENTO DEL
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS / INCUMPLIMIENTO
DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN
[S]e encuentra acreditado que, tanto el municipio (…) como la Empresa de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. incurrieron en una falla del servicio, circunstancia que contribuyó en la producción del daño, ante el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la ley y en el contrato suscrito, que imponían una serie de requisitos mínimos para prestar el servicio, con el fin de proteger a los hogares que se beneficiaban de él de las posible sobrecargas de energía producidas en las instalaciones eléctricas internas, en atención a que el medidor era comunitario. Como consecuencia, la entidad comercializadora debía abstenerse de prestar el servicio, por cuanto era de amplio conocimiento que las viviendas no cumplían con los requisitos mínimos para soportar una sobrecarga y, el municipio tenía que expandir la infraestructura necesaria bajo los estándares de eficiencia y calidad; lo cual no ocurrió, situación que coadyuvó para que la descarga eléctrica produjera la muerte de una menor.
CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / INSTALACIÓN
DE RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Mal estado / MUERTE POR
ELECTROCUTAMIENTO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / NEGLIGENCIA DE LOS PADRES / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO /
VÍCTIMA INDIRECTA / PADRES
[N]o se puede pasar por alto la incidencia que tuvo el mal estado de la instalación de la red en la vivienda en la cual ocurrió el hecho, responsabilidad que recaía en cabeza de los padres de la menor. En este punto, debe advertirse que la menor para el momento del accidente contaba con 3 años, por lo que es aplicable lo prescrito en el artículo 2346 del Código Civil, toda vez que, la imposibilidad de predicar dolo o culpa se encuentra instituida para los menores de 10 años y los dementes. (…) [E]n aquellos eventos en los que se estudia la responsabilidad por actividades peligrosas, se ha considerado que los padres del menor lesionado son víctimas indirectas, por lo que su actuar negligente también puede contribuir a la causación del daño.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2346
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de causas ver sentencia del 11 de noviembre de 2016, Exp. 34639, C.P. Danilo Rojas Betancourth, sentencia del 20 de febrero de 2014, Exp. 29723, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 11 de mayo de 2017, Exp. 40590, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, sentencia del 25 de julio
de 2002, Exp. 13811, C.P. María Elena Giraldo Gómez.
CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / DEBERES DE LOS PADRES / DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y
CUIDADO / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS PADRES /
NEGLIGENCIA DE LOS PADRES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES /
DISPOSICIÓN CONSTITUCIONAL
[E]n el presente caso también contribuyó a la causación del daño el incumplimiento de sus padres frente al deber de protección y cuidado que debían ejercer sobre su hija. El mencionado deber encuentra su configuración legal en los artículos 7, 20 y 39, entre otros, de la Ley 1098 de 2006; además, la Corte Constitucional se ha referido sobre este tema y ha señalado que es deber de los padres el cuidado personal de sus hijos. (…) los padres de la menor no cumplieron con sus deberes de cuidado y custodia.
FUENTE FORMAL: LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 7 / LEY 1098 DE 2006ARTÍCULO 20 / LEY 1098 DE 2006 - ARTÍCULO 39
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la concurrencia de causas ver sentencia de la Corte Constitucional T 384 del 20 de septiembre de 2018.
CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / RED DE ENERGÍA ELÉCTRICA - Ausencia de infraestructura adecuada /
RESPONSABILIDAD DEL MUNICIPIO / RESPONSABILIDAD DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL - Incumplimiento / FALLA EN EL SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / CABLES DE ALTA TENSIÓN - Ubicación inadecuada / PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL
SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA / RED DE
ENERGÍA ELÉCTRICA / CONDUCCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA / VIVIENDA EN CONDICIONES DE ALTO RIESGO / INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS PADRES / NEGLIGENCIA DE LOS PADRES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES La infraestructura estaba construida de manera irregular y sin estar acorde a los planes de ordenamiento territorial, las líneas eran muy bajas y atravesaban los lotes, techos de viviendas y presentaban un riesgo latente para la comunidad; y, las viviendas no tenían los elementos mínimos de seguridad, de lo contrario, se habría podido evitar el accidente. Así las cosas, el daño le es imputable al municipio (…), a la sociedad Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. a título de falla en el servicio y a los padres de la víctima directa del daño, en atención a que se trató de la muerte de una menor, quien se encontraba bajo su cuidado y quienes tenían su guarda. Por lo anterior, se considera que sí existió concurrencia causal en la producción del daño, de las accionadas en mayor medida, pues omitieron el deber de suministrar un servicio con el cumplimiento de los requisitos legales, y de
los padres de la víctima directa del daño, dado que faltaron al deber objetivo de cuidado de su vida y de los bienes, razón por la cual se mantendrá la reducción de las indemnizaciones en un 20%, como lo dispuso el a quo.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con las obligaciones de los padres de cuidado y custodia sobre sus hijos, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 10 de marzo de 1987, M.P. José Alejandro Bonivento Fernández.
PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCURRENCIA DE CAUSAS / CONCURRENCIA DE CULPA / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS /
INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE LOS PADRES / NEGLIGENCIA DE
LOS PADRES / RESPONSABILIDAD DE LOS PADRES / SENTENCIA DE
UNIFICACIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACREDITACIÓN
DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO
MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN
DEL PERJUICIO MORAL / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PARENTESCO DE AFINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO El tribunal de instancia accedió al reconocimiento de los siguientes perjuicios morales con la reducción del monto en un 20% en atención a la concurrencia de culpas que encontró acreditada (…). La Sala confirmará los valores reconocidos en primera instancia, en atención a que se cumplen los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, según la cual, para la
acreditación del perjuicio, las personas que se encontraren en el primer y segundo nivel de relación afectiva, únicamente les bastaba con aportar la prueba del parentesco o de la relación marital para inferir su afectación moral, como efectivamente lo hicieron y, porque se acreditó la concurrencia de culpas que amerita la reducción de la condena en un 20%, en atención a la incidencia que tuvo el actuar de los padres de la menor en la producción del daño.
NOTA RELATORÍA: En relación con el reconocimiento de perjuicios morales ver sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 28832, C.P. Danilo Rojas
Betancourth. PERJUICIO MATERIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / MUERTE DE MENOR DE EDAD / PRUEBA DEL INGRESO / PERJUICIO MATERIAL POR
LUCRO CESANTE / PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE
LUCRO CESANTE / DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / PRUEBA DEL
INGRESO / ACTIVIDAD ECONÓMICA - Ausencia / LUCRO CESANTE A
FAVOR DE LOS PADRES - Improcedente / PRESUNCIÓN DE DEPENDENCIA ECONÓMICA - No configurada / PRESUNCIÓN DE AYUDA ECONÓMICA DEL HIJO MENOR DE VEINTICINCO AÑOS A LOS PADRES / IMPROCEDENCIA DE
LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE
[E]l reconocimiento de una indemnización por lucro cesante, cuando se trata de menores de edad, está supeditado a que haya prueba de que ese infante iba a
percibir con grado de certeza unos ingresos a partir de su mayoría de edad y que estos fueran destinados a ayudar a sus padres, de lo contrario, se trata de una situación hipotética y eventual no susceptible de ser indemnizada. (…) incluso en el caso de los mayores de 18 años, en ausencia de prueba que demuestre (i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria, porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad, no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante ver sentencia de 5 de julio de 2012, Exp. 23643, C.P.
Olga Mélida Valle de De la Hoz y sentencia del 2 de diciembre de 2015, Exp. 33594, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico y sentencia del 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.P. Danilo Rojas Betancourth. IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / MENOR DE EDAD / MUERTE DE MENOR DE EDAD / ACTIVIDAD ECONÓMICA - Ausencia / LUCRO CESANTE
A FAVOR DE LOS PADRES - Improcedente / PRESUNCIÓN DE
DEPENDENCIA ECONÓMICA - No configurada [N]o se cumplen los elementos necesarios, por cuanto la víctima solo tenía tres años al momento de su muerte, por lo que no desarrollaba una actividad laboral, tampoco sería posible estimar unos posibles ingresos de haber alcanzado una vida productiva, a menos que se acrediten, pues ello implica suponer hechos inciertos y no se acreditó la dependencia económica por parte de sus padres. En ese entendido, en el sub judice no aparece elemento alguno que permita deducir las ganancias que habría tenido la menor en su vida, ni que estas fueran destinadas a la ayuda de sus padres, para hacer el reconocimiento del perjuicio y en ese sentido se confirmará la sentencia consultada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00082-01(66010)
Actor: LIBARDO JESÚS CHIQUILLO LEGUÍA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Por la conducción de energía eléctrica, al ser una actividad peligrosa, según la jurisprudencia de esta Corporación, es dable aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo u objetivo según lo que se encuentre probado en el proceso / CONCURRENCIA DE CULPAS
-Se acreditó que el hecho de un tercero, en este caso la actuación de los padres de la víctima directa, concurrió en la producción del daño. La Sala procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre1, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): PRIMERO: declárase al municipio de Sincelejo y a la empresa de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P., administrativamente responsables de los daños causados a los demandantes como consecuencia de la muerte de la menor Sairith Carolina Chiquillo Díaz, ocurrida el 21 de mayo de 2006 en el barrio 2 de septiembre de la ciudad de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: como consecuencia de la declaración anterior, condénese al municipio de Sincelejo y a la empresa de Energía Social de la Costa S.A. 1 La sentencia fue corregida mediante proveído del 31 de enero de 2020 con el fin de indicar que tanto el municipio de Sincelejo como la empresa de Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. deben pagar de manera solidaria los perjuicios.
E.S.P., a pagar de manera solidaria, por concepto de perjuicios morales las sumas que a continuación se relacionan y a favor de los demandantes, como se indica:
DEMANDANTE PARENTESCO MONTO DE LA
INDEMNIZACIÓN EN
SMLMV Libardo Chiquillo Leguía Padre 80 Marjut Díaz Julio Madre 80
Rosnaira Cecilia Hermana 40 Chiquillo Díaz Katy Julieth Chiquillo Hermana 40 Díaz Jesús David Chiquillo Hermano 40 Díaz Manuel Leandro Díaz Abuelo 40 González Gladis Mariana Julio Abuela 40
TERCERO: se niegan las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: las sumas reconocidas serán ajustadas en los términos del artículo 178 del CCA, como se dijo en la parte motiva.
QUINTO: la empresa Energía Social de la Costa S.A. E.S.P. y el municipio de Sincelejo darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
SEXTO: niégase la condena en costas.
SÉPTIMO: si la sentencia no fuera apelada, concédase el Grado Jurisdiccional de Consulta, por lo expuesto en la parte motiva2.
SÍNTESIS DEL CASO Se demanda por la muerte de la menor Sairith Carolina Chiquillo Leguía, producto de una descarga de energía eléctrica que recibió cuando caminaba cerca de la nevera de su hogar, como consecuencia de una sobre carga en las redes eléctricas del sector en el que se encontraba su casa de habitación.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda El 16 de mayo de 20083, el señor Libardo Jesús Chiquillo Leguía y Marjut Díaz Julio, quienes actúan en nombre propio y en representación de sus hijos menores Rosnaira Cecilia, Katy Julieth y Jesús David Chiquillo Díaz; además, Manuel 2 Fls. 782 a 810 del cuaderno del Consejo de Estado.
3 Fl. 24 del cuaderno principal. Alejandro Díaz González4, Gladis Mariana Julio Morales5 y Lita Marina Leguía Rivero, a través de apoderado judicial6 y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Ministerio de Minas y Energía, municipio de Sincelejo, Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. Distrito de Sucre y/o Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P.7 y Energía Social de la Costa S.A. E.S.P, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados como consecuencia de la muerte de la menor Sairith Carolina Chiquillo Díaz, ocurrida el 21 de mayo de 2006, como consecuencia de una descarga eléctrica que se presentó en su lugar de residencia. Como consecuenc
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