🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00084-01(48051)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00084-01(48051)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÒN CONTRA

SENTENCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO/

APELACIÓN DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL

CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR

RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de abril de 2013, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÒN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA

PROVIDENCIA JUDICIAL / PROCESO PENAL / PRECLUSIÓN DE LA

INVESTIGACIÓN / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad administrativa que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad (…) se precluyó la investigación penal (..)se impone concluir que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el conteo de la caducidad en asuntos de privación injusta de la libertad, ver Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-0023601(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 136

NUMERAL 8

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / RÉGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

ABSOLUCIÓN DEL PROCESADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / RÈGIMEN OBJETIVO DE

RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / PROCESO PENAL /

SENTENCIA ABSOLUTORIA / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS

PÚBLICAS

[D]e conformidad con las consideraciones expuestas por el fallador penal, resulta claro que la decisión proferida en favor del demandante no tuvo como fundamento la aplicación del in dubio pro reo, sino la inexistencia de prueba sobre la conducta investigada – toda vez que las pruebas aportadas no desvirtuaron más allá de toda duda la presunción de inocenciay, sumado a esto que posteriormente sobrevivo la declaración del señor (…) quien confesó los hechos y con ello evidenció la ausencia de responsabilidad del afectado directo. En consecuencia, en el presente asunto, se configura una de las situaciones que el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 contemplaba como presupuesto para la indemnización de los daños ocasionados con la privación injusta de la libertad. Ahora bien, bajo las premisas anteriores, concluye la Sala que es arbitrariamente desproporcionado pretender que se le pueda exigir al ahora demandante que asuma la carga pública consistente en ver la privación de sus derechos a la libertad en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado,

por un periodo de más de ocho meses en detención física y una investigación que duró más de diez años, como si se tratara de una carga que todos los ciudadanos debieran soportar. (…) no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley para el efecto, se profiere posteriormente una sentencia absolutoria en la cual se establece, finalmente, que no existe la certeza necesaria para privar de la libertad al sindicado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen objetivo de responsabilidad por privación injusta de la libertad, ver Sentencia del 4 de diciembre de 2006. Mauricio Fajardo Gómez, Expediente nro. 13168.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD / RESPONSABILIDAD OBJETIVA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CARGA DE LA PRUEBA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / HECHO DEL

TERCERO / INEXISTENCIA DE HECHO DEL TERCERO

[E]n casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia, en cabeza de la

Fiscalía General de la Nación la que determinó que tuviera que padecer la limitación a su libertad hasta cuando, algo más de ocho meses después, le fueron precluidas las imputaciones formuladas por el Estado, exoneración de cargos que resultó de no haberse podido determinar por la administración de justicia que fuera el responsable de los delitos por los cuales se lo investigó; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario.En ese sentido, cabe agregar que la privación de la libertad del hoy demandante no se produjo como consecuencia de un hecho que fuere atribuible al entonces detenido, pues no se acreditó en este asunto causa alguna que permita establecer que su detención se hubiere adoptado con fundamento en una actuación directa y exclusiva de aquél.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, por ejemplo, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Exp. 17517 y del 15 de abril de 2010, Exp. 18284, entre otras.

VALORACIÓN PROBATORIA / VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO / COPIA SIMPLE / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO /

APLICACIÓN DE SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[A] la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se

unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso, resulta irrelevante si el documento se encuentra en copia simple o auténtica, en consecuencia, se procederá a reconocer a la mencionada demandante, en su calidad de hija, la misma suma establecida por el a quo a los demás hijos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, consultar Sentencia de 28 de agosto de

2013, expediente 25022, Consejero Ponente: Dr. Enrique Gil Botero.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DE LA PRUEBA PERICIAL Solicita la parte recurrente modificar la sentencia impugnada en lo relativo a la indemnización por lucro cesante, para en esta oportunidad liquidarlo, no solamente por el tiempo en que estuvo privado de la libertad el ahora demandante, sino por el término durante el cual estuvo vinculado al proceso. También solicitó tener en cuenta el dictamen pericial allegado en primera instancia, al considerar que cumple con todos los requisitos exigidos por las normas procesales que lo rigen. Sea lo primero dejar claro

que la finalidad del experticio como medio probatorio es la de verificar hechos que interesan al proceso y requieren especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. (…) Así las cosas, las referidas consideraciones son compartidas, en un todo, por esta Sala, pues si se verifica, ni el dictamen pericial ni la aclaración, contienen la explicación de las investigaciones efectuadas ni los fundamentos técnicos en que se fundaron, simplemente se muestran las conclusiones sin allegar los soportes que se utilizaron para arribar a las mismas. Nada obstaría para que la Sala se apoyara en la peritación que diera cuenta de la configuración del perjuicio material alegado en la demanda, siempre que el respectivo dictamen se encontrara debidamente fundamentado y soportado, esto es, siempre que para el establecimiento de la existencia del perjuicio, el experto que rindió el dictamen hubiera realizado el cálculo del lucro cesante, consultando documentos contables, contratos entre otras pruebas que hubieran permitido determinar con claridad y precisión, el perjuicio material causado, de manera que en el dictamen se hubiere dejado constancia, con idénticas claridad y precisión, sobre (i) cuántas hectáreas cultivaba; (ii) cuál era la producción promedio de dichos cultivos y (iii) cuál era la ganancia obtenida con la labor.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 233 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NUMERAL 5 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 238 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, puede consultarse Corte Suprema de Justicia, Sala de Negocios Generales, Auto 25 de septiembre de 1939, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto de septiembre 8 de 1993. Expediente 3446, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del treinta y uno (31) de octubre de dos mil siete (2.007); Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación No.: 250002326000199901954 01; Expediente No. 25.177; en idéntico sentido puede verse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de marzo veintiséis (26) de dos mil nueve (2009);

Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez; Radicación: 250002326000198402089 –

01 (31.748).

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIOS MATERIALES / LUCRO CESANTE / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / ACTIVIDAD ECONÓMICA / ACTIVIDAD PRODUCTIVA / FINALIDAD DE LA PRUEBA PERICIAL / OBJECIÓN AL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJECIÓN POR ERROR GRAVE EN EL DICTAMEN PERICIAL / OBJETIVO DEL DICTAMEN PERICIAL / OBJETO DE LA

PRUEBA PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL /

ACTUALIZACIÓN DE LA CONDENA

A pesar de que la Sala se apartará del dictamen pericial, resulta razonable concluir que los reparos expuestos por la demandada no revisten las características que de la tacha por error grave prevé el Código de Procedimiento Civil, en tanto que no se evidenciade lo expuesto por la entidad demandadaque el dictamen esté elaborado sobre bases erróneas de tal magnitud que conduzcan a conclusiones equivocadas sobre el objeto analizado en la pericia, sino que por el contrario los motivos de inconformidad versan sobre las apreciaciones, inferencias, juicios y deducciones a las que llegó el profesional. Así las cosas, se comparte la deducción a la que llegó el Tribunal de primera instancia en este tema, por lo anotado, en relación con el monto de liquidación no obra en el proceso prueba para determinar cuál era el ingreso promedio obtenido por el demandante con el ejercicio de sus actividades comerciales, pues no fueron aportados al proceso pruebas o documentos contables que permitieran hacerlo, por lo tanto, se comparte el valor de la base de liquidación tomada por el Tribunal de primera instancia. Por todo lo anterior se confirmará en los mismos términos la liquidación por lucro cesante realizada en primera instancia y en esta oportunidad se procederá a actualizar la suma liquidada, desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de esta providencia. CONDENA EN COSTAS / NEGACIÓN DE LA CONDENA EN COSTAS / CRITERIO SUBJETIVO PARA LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD / INEXISTENCIA DE MALA FE Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 1984,

como fuera modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, debido a que ninguna procedió de esa forma en el sub lite, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÌCULO 171 / LEY 446 DE 1997 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C. diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00084-01(48051)

Actor: MANUEL SEGUNDO ESTRADA ROMÁN Y OTROS

Demandado: NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad / falso in dubio pro reo - sindicado no cometió la conducta - Reiteración jurisprudencial – Actualización de la condena por equidad.

En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y la Fiscalía General de la Nación, contra la

sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 22 de abril de 2013, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe literalmente incluso con errores): “PRIMERO: DECLARASE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los señores Manuel Segundo Estrada Román, Saturnina Isabel Estrada Estrada, Rosa Helena Lima Fernández, Rosa Elena Estrada Vergara, Liseth Elena Estrada Rodríguez, Andrés David Estrada Lima, María Luisa Estrada Román, Luis Alberto Estrada Román, Selmira de las Mercedes Estrada Román, Fredys Emiro Estrada Román, Pablo José Estrada Román, Ledys Cecilia Estrada Román y Etilvia Isabel Estrada Román, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de ellos.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero: Para el señor Manuel Segundo Estrada Román, la suma de CIEN salarios mínimos legales mensuales vigentes (100) S.M.L.M.V., en el momento de ejecutoria del presente fallo.

Para las señoras Saturnina Isabel Estrada Estrada y Rosa Helena Lima Fernández, en su condición de madre y compañera permanente de la víctima, respectivamente, la suma de CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes (50) S.M.L.M.V., para cada una de ellas, en el momento de ejecutoria del presente fallo. Para los señores Rosa Elena Estrada Vergara, Liseth Elena Estrada Rodríguez y

Andrés David Estrada Lima, en su condición de hijos de la víctima, la suma de CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes (50) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, en el momento de ejecutoria del presente fallo. Para los señores Rosa Elena Estrada Vergara, Liseth Elena Estrada Rodríguez y Andrés David Estrada Lima, en su condición de hijos de la víctima, la suma de CINCUENTA salarios mínimos legales mensuales vigentes (50) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, en el momento de ejecutoria del presente fallo. Para los señores María Luisa Estrada Román, Luis Alberto Estrada Román, Selmira de las Mercedes Estrada Román, Fredys Emiro Estrada Román, Pablo José Estrada Román, Ledys Cecilia Etrada Román y Etilvia Isabel Estrada Román, en su condición de hermanos de la víctima, la suma de VEINTICINCO salarios mínimos legales mensuales vigentes (25) S.M.L.M.V., para cada uno de ellos, en el momento de ejecutoria del presente fallo.

TERCERO: Condenase a la NaciónFiscalía General de la Nación, a pagar a favor del señor Manuel Segundo Estrada Román, por concepto de perjuicios materiales la suma de ciento noventa y dos millones quinientos veintiocho mil ochocientos cincuenta y cuatro pesos ($192.528.854).

CUARTO: La Nación – Fiscalía General de la Nación dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en los artículos 176 y 177 del C.C.A.”

I. ANTECEDENTES

1.1. Mediante escrito presentado el 1 de abril de 2008, los señores Manuel Segundo Estrada Román, Saturnina Isabel Estrada Estrada, Rosa Helena Lima Fernández, Julio César Estrada Lima, Juan Carlos Estrada Lima, Juan Pablo Estrada González, Samira Isabel Estrada Rodríguez, Rosa Helena Estrada Vergara, Lizeth Elena Estrada Rodríguez, Luisa Estrada Román, Luis Alberto Estrada Román, Selmira de las Mercedes Estrada Román, Fredys Emiro Estrada Román, Doris Margarita Estrada González, Pablo José Estrada Román, Ledys Cecilia Estrada Román y Etilvia Isabel Estrada Román, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin que se la declarara responsable por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los nombrados, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se le impuso por un total de 261 días, así como por la mora judicial por más de 10 años hasta cuando se dictó preclusión de la investigación penal adelantada en su contra por el delito de “homicidio agravado”. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagar una indemnización por concepto de perjuicios morales, en la suma equivalente a 100 SMMLV para cada uno de los demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, a favor del señor Manuel Segundo Estrada Román, la suma de

$152.000.000 correspondiente a los honorarios de abogado que debió cancelar por su defensa y por lucro cesante la suma de $1.830000.000. 14 10 Como fundamentos fácticos de sus pretensiones se narró, en síntesis, que el día 27 de junio de 1995, en el municipio de Corozal, Sucre, seis o siete sujetos armados, con el rostro cubierto y vestidos con prendas de uso privativo de la fuerza pública, ingresaron a la finca “La Pereira” de propiedad del ex Gobernador del Departamento de Sucre, el señor Antonio Martelo Martelo, a quien, luego de dispararle en su pierna izquierda, lo subieron a una camioneta de su propiedad y huyeron con rumbo desconocido. Agregó que, el día 28 de junio de 1995, se halló el cuerpo sin vida del señor Martelo Martelo, en la finca “Las Margaritas”, ubicada en el corregimiento de San Andrés Palomo, Municipio de Galeras (Sucre), quien, según el protocolo de necropsia, murió de anemia aguda severa derivada de la herida que se le causó al momento de la retención. Añadió que, el día 10 de mayo de 1996, el ahora demandante, fue sorprendido cuando se encontraba frente a la Alcaldía del Municipio de San Benito Abad, Departamento de Sucre, por un grupo de personas vestidos de civil y fuertemente armados quienes, en cumplimiento de una orden de captura lo trasladaron esposado hasta el Batallón de Infantería de Marina con sede en Corozal, luego lo condujeron a

la Fiscalía a una indagatoria y, finalmente, a la cárcel modelo de Barranquilla. Manifestó que el actor fue sindicado como presunto coautor del delito de homicidio agravado del que fue víctima el ex gobernador de Sucre, en consecuencia, fue privado de la libertad entre el 10 de mayo de 1996 y el 24 de enero de 1997, inicialmente, en las dependencias del DAS en la ciudad de Sincelejo y, posteriormente, en la cárcel modelo de Barranquilla. Agregó que estuvo vinculado al proceso por más de 10 años, esto es hasta el 30 de mayo de 2006, cuando la Fiscalía 18 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, profirió resolución de preclusión de la investigación penal a su favor por el delito imputado. La demanda fue admitida mediante auto de 2 de septiembre de 20081, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, providencia que se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público2. 1.2. La Fiscalía General de la Nación la contestó y se opuso a las pretensiones contenidas en ella, para lo cual adujo que la competencia legal y constitucional atribuida a ella constituye la expresión de la función jurisdiccional del Estado y que fue, precisamente, en ejercicio de tal atribución que vinculó al hoy demandante en calidad de sindicado, quien, indicó, contó con las oportunidades procesales de controvertir las pruebas con plenitud de las garantías sustantivas y adjetivas, por lo que impera aseverar que la actuación de la entidad se ajustó íntegramente al marco normativo

imperante. Adicionalmente manifestó que durante la diligencia preliminar se encontraron elementos que ofrecían indicios para vincular al hoy demandante como participante en la comisión del delito, razón por la cual dictó medida de aseguramiento en su contra, actuación que estuvo siempre ajustada a la legalidad. Finalmente propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva por ausencia de falla en el servicio atribuible a la Fiscalía, por la inexistencia de un error jurisdiccional inexcusable capaz de comprometer la responsabilidad de esta entidad3. 1 Obrante a folio 510 - 511 del cuaderno principal. 2 Notificación a la Fiscalía General de la Nación (fl. 514 del C. ppal. No. 2) y al Ministerio Público (folio 511 vto. del cuaderno principal No. 2.). 3 Folios 516 a 523 del Cuaderno No. 2. 1.3. Por auto de 4 de agosto de 20094, se abrió el proceso a pruebas y, una vez concluido el término probatorio, mediante proveído de 26 de septiembre de 20115 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad tanto la Fiscalía General de la Nación6 como la parte actora7 reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y la contestación, respectivamente. Por su parte, el Ministerio Público8 rindió concepto, en el cual concluyó que había lugar a declarar la responsabilidad de la entidad demandada al estar frente a un caso de responsabilidad objetiva, razón por la cual a la parte demandada le correspondía demostrar que la conducta del señor Estrada Román había motivado la imposición de

la medida de aseguramiento y no, como lo alegó en su momento la entidad demandada, la falla en el servicio por parte del ente investigador. En consecuencia, solicitó se condenara a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados al afectado directo y a sus familiares. 1.4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 22 de abril de 20139, oportunidad en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos transcritos al inicio de esta providencia. Para arribar a dicha decisión, se puso de presente que al haberse precluido la investigación a favor del señor Estrada Román, por no haberse demostrado la comisión de los delitos investigados y, además, por la vinculación a la investigación del señor Omar Palacio López, quien confesó los hechos y se declaró culpable, se configuró una de las causales que torna aplicable el régimen de responsabilidad objetiva y, por consiguiente, las consecuencias indemnizatorias por el daño antijurídico que conlleva la imposición de una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 4 Folios 563 a 565 del cuaderno No. 2. 5 Folios 627-628 del cuaderno No. 2. 6 Folios 630-644 del cuaderno No. 2. 7 Folios 657 – 681 del cuaderno no. 2 8 Folios 709-712 del cuaderno no. 2. 9 Folios 715-742 del cuaderno de segunda instancia. Además de lo anterior, consideró que si bien, la Fiscalía 17 Especializada UNDH y

DHI, en la resolución de preclusión, no manifestó de forma directa que ésta obedeció a que el implicado no cometió el delito, a dicha conclusión se podía llegar con la resolución proferida el 30 de mayo de 2006, mediante la cual se calificó el mérito del sumario y culminó su vinculación al proceso. Manifestó que pese a que el Fiscal precluyó la investigación en relación sólo con el homicidio agravado, al haberse vinculado posteriormente al señor Omar Palacio López como coautor del secuestro extorsivo, por haber confesado los hechos y declararse culpable, se pudo corroborar, que el señor Manuel Segundo Estrada Román no cometió delito alguno, luego se está frente a una privación injusta de la libertad. Finalmente, frente a la indemnización de perjuicios morales a favor de los señores Julio César Estrada Lima, Juan Carlos Estrada Lima, Juan Pablo Segundo Estrada González, Samira Isabel Estrada Rodríguez y Doris Margarita Estrada González consideró que no era procedente su reconocimiento dado que los documentos que acreditaban su legitimación se presentaron en copia simple. 1.5. Los recursos de apelación De manera oportuna10, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la providencia de primera instancia, el cual fue concedido en la audiencia de conciliación celebrada el 16 de julio de 201311 y admitido por esta Corporación el 30 de agosto de la misma anualidad12. En su recurso consideró que la actuación penal se realizó con apego a la Constitución y a la ley penal. Agregó que las pruebas, decretadas y practicadas, le brindaron un grado

cercano a la certeza, razón por la cual ordenó la captura e impuso la medida de aseguramiento al hoy demandante. Insistió que del análisis probatorio no se configuró una vía de hecho en las diferentes decisiones adoptadas por la Fiscalía, pues no se vislumbró en ellas una actuación abiertamente arbitraria e ilegal, como tampoco una grosera y caprichosa interpretación de los elementos de convicción, por lo que no es dable manifestar la existencia de un 10 Recurso de la Fiscalía fue presentado el 29 de mayo de 2013 (Fls. 776-792 C. de segunda instancia). 11 Folios 832-833 del cuaderno de segunda instancia. 12 Folios 847 del cuaderno de segunda instancia. error judicial en dichas actuaciones, de todo lo cual, concluyó, la inexistencia de una relación causa – efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido a los ahora demandantes, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal13. A su vez, la parte demandante solicitó modificar la sentencia en relación con el lucro cesante al considerar que la liquidación debe incluir la totalidad del tiempo durante el cual estuvo procesado, así como los parámetros fijados por el dictamen pericial decretado y debidamente presentado en el proceso, lo anterior teniendo en cuenta que el mismo no se encuentra viciado de error grave, además porque sus conceptos y conclusiones están soportados en pruebas obrantes en el expediente las que demuestran que el ahora demandante era cultivador de arroz en promedio de 200 hectáreas14. Finalmente, frente a la negativa de reconocer la indemnización de perjuicios morales a

favor de Samira Isabel Estrada Rodríguez, solicitó se accediera a ellos dado que el registro civil de nacimiento que probaba la calidad de hija del afectado directo tiene un sello original de la Registraduría Nacional del Estado Civil15 que le da autenticidad y la legitima para recibir por concepto de perjuicios morales la misma suma que le fue reconocida a los demás hijos del señor Manuel Segundo Estrada Román. 1.6. Mediante proveído de 27 de septiembre de 201316 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal las partes reiteraron los argumentos expuestos durante el trámite del proceso17, y el Ministerio Público guardó silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto. 13 Folios 776 a 792 del Cuaderno No. 12. 14 El recurso de la parte demandante fue presentado el 24 de mayo de 2013 (Fls. 744-763 C. de segunda instancia). 15 El registro civil de nacimiento que obra a folio 52 del cuaderno principal de primera instancia tiene un sello original que dice: “válido para demostrar parentesco”. 16 Folio 849 del Cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 850 a 893 del cuaderno de segunda instancia.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón de los recursos de apelación interpuestos por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 22 de abril de 2013, en

proceso con vocación de doble instancia ante e

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...