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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00092-01(43147)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00092-01(43147)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadano sindicado de ser miliciano del ELN y las FARC, capturado por miembros de la SIJÍN. Absuelto por preclusión de la investigación, en cuanto se dio la inexistencia del delito JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Criterio orgánico / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIAPara conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción. El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 1107 DE 2006ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA

LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTADTérmino. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, establece que la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra. (…) la Sala advierte que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal, toda vez que el 26 de mayo de 2006 la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Antonio José Causado Moreno. Y, si bien, no existe constancia de ejecutoria, la Sala ha avalado que en estos eventos se cuente el plazo de caducidad desde la providencia que puso fin a la actuación. (…) la parte actora contaba hasta el 27 de mayo de 2008 para la presentación de la demanda, y comoquiera que esta se formuló ese día, la Sala concluye que fue radicada de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posición jurisprudencial / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL - Supuestos previstos en el artículo 414 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL ARTÍCULO 414 - Criterios de interpretación y aplicación [A] pesar de la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud del artículo 90 de la Constitución Política. (…) las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultractiva del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión NOTA DE RELATORÍA: En relación con las hipótesis establecidas en el artículo 414, consultar, sentencia del 19 de octubre 2011, exp. 19151, C.P. Enrique Gil Botero FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 414

REGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Carácter

objetivo. Daño especial / DAÑO ESPECIAL - Eventos en los que se configura / CAUSALES EXIMENTES O EXONERATIVAS DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Regulación normativa El Estado será responsable por daño especial –régimen objetivo– en aquellos casos en que la absolución o preclusión de la investigación se adopte por cualquiera de las siguientes causales: (i) porque el hecho imputado no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) el hecho o conducta no era punible, o (iv) por aplicación del principio de in dubio pro reo .(…) La Sala ha sostenido que en todos los casos –responsabilidad objetiva u subjetiva– es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable a una fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, o que provenga de la culpa grave de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 70

DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditación. El actor no estaba en la obligación de soportar la privación de su libertad El daño antijurídico, a diferencia de lo sostenido por el a quo, se encuentra demostrado porque el señor Antonio José Causado Moreno fue capturado el 19 de octubre de 2005 y liberado el 29 siguiente. De otro lado, la privación del ciudadano se produjo intramuros (física) en una estación de policía.(…) De modo que, se itera, si el proceso penal termina con decisión absolutoria,

preclusión o cesación del procedimiento siempre existirá daño antijurídico ante la constatación de que existió, efectivamente, una restricción o limitación –física o jurídica– al derecho a la libertad.(…) la Fiscalía decretó la preclusión de la investigación con fundamento en la inexistencia del hecho investigado. En efecto, se concluyó que la conducta investigada no ocurrió porque se le restó toda credibilidad a la denuncia presentada por el exguerrillero Andy Antonio Arroyo Martínez. En casos como el sub lite, para que opere la responsabilidad del Estado, la parte actora solo debe demostrar los siguientes elementos: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente. (…) En efecto, en el caso sub examine solo será declarada responsable la Fiscalía General de la Nación porque fue su actuación exclusivamente la que produjo el daño antijurídico, en tanto que ordenó la captura del demandante. TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Solitud por el pago de honorarios efectuado al apoderado de la parte demandante / SOLITUD POR EL PAGO DE HONORARIOS

EFECTUADO AL APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE - Niega.

Carencia probatoria / TASACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Cálculo. Formula / INEXISTENCIA DE SALARIO - Al no comprobarse el valor se calculará este perjuicio con base en el salario mínimo legal vigente para el momento del fallo. Incrementada en un 25 % por concepto de prestaciones sociales

La Sala se abstendrá de reconocer una indemnización por este rubro, toda vez que no se acreditó el contrato, el pago o la actuación de un apoderado del señor Antonio José Causado Moreno en el proceso penal. Por lo tanto, se trata de un perjuicio que no está demostrado. (…) En la demanda se afirmó que el señor Antonio José Causado Moreno se dedicaba a la actividad comercial de venta de víveres; esa situación laborar también se desprende de las providencias adoptadas en el proceso penal. No obstante, no se estableció la suma que devengaba por esa labor. (…) la Sala aplicará la presunción de salario mínimo y, por ende, se actualizará el vigente para el año de la privación, esto es, 2005: Ra = Rh ($381.500) x índice final – enero/17 (134,76) índice inicial – octubre/05 (83,94) Ra = $612.867,oo Dado que el salario mínimo legal mensual que rige para el año 2017 ($737.717) resulta superior a la anterior cifra, se tomará la última cantidad para efectos de la liquidación del lucro cesante, la cual será incrementada en un 25% según se dijo anteriormente. De otra parte, no se reconocerá el período de 8.75 meses que una persona tarda, en promedio, en conseguir trabajo una vez sale de la cárcel porque el demandante ejercía una labor independiente. 737.717 x 0.25 = 184.429+ 689.455 = 922.146 Período a indemnizar: once (11) días, que corresponden a 0,36 meses. (…) se tomará la suma de $922.146 como ingreso base de liquidación. (…) Total perjuicios materiales por lucro cesante: trescientos treinta

y un mil cuatrocientos cincuenta y seis pesos ($331.456,00). TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Procedencia. Aplicación de criterios de unificación Con fundamento en las máximas de la experiencia, resulta posible afirmar que la privación de la libertad que soportó el señor Antonio José Causado Moreno le causó un perjuicio moral que debe ser indemnizado, porque que es razonable asumir que la persona que ve afectada su libertad experimente sentimientos de angustia e impotencia por no poder determinar el rumbo de su vida, perjuicio que se hace extensible a sus familiares, quienes igualmente resultaron afectados por la situación de zozobra por la que atravesó su ser querido. (…) está demostrado que la privación de la libertad se prolongó durante once (11) días; se demostró, además, que María Bernarda Márquez Cárdenas es su esposa de acuerdo con el registro civil de matrimonio aportado. En consecuencia, se reconocerán las siguientes sumas por concepto de perjuicios morales: (…) Antonio José Causado Moreno 15, María Bernarda Márquez Cárdenas (esposa) 15. NOTA DE RELATORIA: En relación con la tasación de perjuicios morales en casos de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, exp. 36149, C.P. Hernán Andrade Rincón (E)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00092-01(43147)

Actor: ANTONIO JOSÉ CAUSADO MORENO Y OTRO

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad – El hecho no existió – Causal de responsabilidad objetiva por daño especial. Perjuicios Morales – Liquidación con base en la sentencia de unificación.

La Sala, con fundamento en la prelación establecida el 25 de abril de 20151, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de septiembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las súplicas de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1 Acta n.° 10 de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

El 27 de mayo de 2008, Antonio José Causado Moreno y María Bernarda Márquez Cárdenas, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, para que se declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad del primero. Solicitaron el pago de las siguientes sumas de dinero: (i) $6000.000,00 a título de daño emergente, por pago de abogado, (ii) 500 y 100 SMLMV para la víctima directa y su esposa, respectivamente, por concepto de perjuicios morales y (iii) el

lucro cesante que se encuentre probado en el proceso a favor de Antonio José Causado Moreno. La parte demandante, en apoyo de las pretensiones formuladas, sostuvo que el señor Andy Antonio Arroyo Martínez denunció penalmente a Antonio José Causado Moreno, a quien sindicó de ser miliciano del ELN y las FARC. De otro lado, afirmó que el 19 de octubre de 2005 el señor Causado Moreno fue capturado por miembros de la SIJÍN en virtud de una orden proferida por la Fiscalía 10 Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal por el delito de rebelión. El capturado rindió indagatoria el 21 de octubre de 2005 y mediante providencia del 29 del mismo mes y año la Fiscalía General de la Nación le resolvió la situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento. En la demanda se indicó que el 26 de mayo de 2006, la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación por inexistencia de los hechos denunciados.

2. Trámite procesal en primera instancia En auto del 9 de julio del 2008 se admitió la demanda (f. 21 y 22 c. 1) y se dispuso su notificación a las entidades demandadas. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad llamada a discutir las pretensiones formuladas, comoquiera que, en su criterio, no produjo el daño alegado (f. 43 a 46 c. 1).

Por su parte, la Fiscalía General de la Nación opugnó las pretensiones de la demanda; señaló que no incurrió en deficiencias, negligencias o arbitrariedades que permitieran inferir una falla del servicio (f. 51 a 66 c. 1). Además, señaló que era necesaria la captura del procesado para garantizar su comparecencia al proceso y garantizar su vinculación en los términos del artículo 332 de la Ley 600 de 2000. De modo que, en su criterio, en estos eventos no puede predicarse la existencia de un daño antijurídico porque se trata de una carga que la persona debe soportar, máxime si en el caso concreto no se decretó ninguna medida de aseguramiento. El proceso se abrió a pruebas en proveído del 10 de diciembre de 2009 y mediante auto del 11 de octubre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La Rama Judicial alegó que no realizó actuación alguna que permitiera atribuirle responsabilidad, porque el proceso fue adelantado exclusivamente por la Fiscalía General de la Nación. La Fiscalía General de la Nación manifestó que en el caso de marras no se impuso o decretó una medida de aseguramiento por lo que no es posible aplicar el título de imputación de la privación injusta de la libertad, puesto que el demandante solo fue capturado con el objetivo de vincularlo al proceso y ser escuchado en indagatoria. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

3. La sentencia apelada El 29 de septiembre de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la

sentencia impugnada, en la que negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no demostró la existencia de daño antijurídico. Entre otros aspectos, el a quo puntualizó lo siguiente: “El accionante dirigió su acción a obtener el reconocimiento y posterior indemnización del daño antijurídico que pudo sufrir, en primer lugar por la privación de su libertad, desde su captura hasta la resolución de la situación jurídica y en segundo lugar, por la afectación de sus derechos, por continuar vinculado a la investigación penal por el delito de rebelión y que a la postre fue precluida a su favor. (…) Entonces, el hecho de que el accionante haya sido privado de la libertad por orden de la entidad demandada con el propósito de practicársele una diligencia de indagatoria al considerar que éste podía ser autor o partícipe de una infracción penal, y siendo ésta una medida autorizada por la ley, que no se prolongó injustificadamente, ni excedió los límites de la potestad jurisdiccional del Estado, no puede constituirse en un hecho del que se pueda predicar que le generó un daño antijurídico al demandante. Así las cosas, se considera que el señor Antonio José Causado Moreno estaba en la obligación legal de soportar el desarrollo de esa investigación, en aras de lograr el esclarecimiento de los hechos y la verdad sobre los posibles autores y/o partícipes del delito, máxime si como se dijo, la investigación la soportó sin medida de restricción de libertad alguna”. (f. 165

a 180 c. ppal.).

4. El recurso de apelación y trámite en segunda instancia La parte actora, inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 1º de enero de 2012 y admitido el 28 de febrero del mismo año.

En el recurso se cuestionó el razonamiento del a quo, porque resulta inaceptable que se haya probado efectivamente la restricción de la libertad del ciudadano, pero que se afirme que dada su corta duración no se configuró un daño antijurídico. Mediante auto del 24 de abril de 2012, se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La Fiscalía General de la Nación precisó que el artículo 250 de la Carta Política le asignó la función de adelantar la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, motivo por el que la decisión adoptada en primera instancia está ajustada a derecho, máxime si determinó que las entidades demandadas cumplieron con su deber legal. Precisó, adicionalmente, que le asiste el deber constitucional de garantizar la comparecencia de las personas al proceso penal, para lo cual puede ordenar su captura. La parte actora, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1. Jurisdicción y competencia

1. La jurisdicción contencioso administrativa conoce de los litigios y controversias en los que haga parte una entidad estatal, de acuerdo con el artículo 82 del CCA, modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, que introdujo el denominado criterio orgánico de jurisdicción.

El Consejo de Estado es competente, en segunda instancia, de los asuntos que versen sobre la responsabilidad del Estado por la actividad jurisdiccional, esto es, cuando se invoque (i) el error jurisdiccional, (ii) la privación injusta de la libertad de ciudadanos, o (iii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. 1.2. Ejercicio oportuno de la acción o medio de control El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, establece que la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. En los casos en los que se alega la privación injusta de la libertad como fuente del daño indemnizable, esta Corporación ha sostenido de manera reiterada que el cómputo de la caducidad de la acción de reparación directa inicia desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada –lo último que ocurra-2. En el sub examine, la Sala advierte que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal, toda vez que el 26 de mayo de 2006 la Fiscalía General de la Nación decretó la preclusión de la investigación adelantada contra Antonio José Causado Moreno (f. 268 a 271 c. pruebas). Y, si bien, no existe constancia de ejecutoria, la Sala ha avalado que en estos eventos se cuente el plazo de

caducidad desde la providencia que puso fin a la actuación. En consecuencia, la parte actora contaba hasta el 27 de mayo de 2008 para la presentación de la demanda, y comoquiera que esta se formuló ese día, la Sala concluye que fue radicada de forma oportuna. 1.3. Legitimación en la causa Antonio José Causado Moreno y su esposa tienen interés jurídico en el proceso, por cuanto aquel es el sujeto pasivo de la investigación penal y esta conforma su grupo familiar. 2 Sentencias del 14 de febrero de 2002, rad. 13.622 y del 11 de agosto de 2011 rad. 21.801. La Nación está legitimada en la causa por pasiva por ser el centro jurídico de imputación que tiene a su cargo la investigación y juzgamiento de los delitos. Además, la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial representan en este caso a la Nación, por ser las entidades encargadas de la investigación y juzgamiento, respectivamente, del delito que se le imputó al demandante.

2. Los hechos probados De conformidad con las copias auténticas del proceso penal adelantado contra Antonio José Causado Moreno –medio probatorio solicitado por ambas partes– están probados los siguientes hechos: 2.1. El 19 de octubre de 2005, la Policía Departamental de Sucre, por órdenes de la Fiscalía General de la Nación, capturó al señor Antonio José Causado Moreno

(f. 70 c. pruebas). 2.2. El 21 de octubre de 2005, Antonio José Causado Moreno rindió indagatoria

ante la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre), dentro de la investigación adelantada en su contra y varias personas más, señaladas del delito de rebelión (f. 92 a 94 c. pruebas). 2.3. El 29 de octubre de 2005, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) resolvió la situación jurídica de los vinculados al proceso penal. En relación con el señor Antonio José Causado Moreno, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, con fundamento en el siguiente razonamiento: “En contra de Causado Moreno prácticamente solo existe el dicho del denunciante, el cual, como venimos sosteniendo no es suficiente para soportar la medida de aseguramiento en contra de los sindicados, máxime si tenemos en cuenta que poco o nada es lo que dice Wilfrido Segundo Barreto Olivera en su contra, razón por la cual, no se impondrá medida de aseguramiento” (f. 183 a 191 c. pruebas). En tal virtud, se ordenó la libertad inmediata de Antonio José Causado Moreno. 2.4. El 26 de mayo de 2006, la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal (Sucre) decretó la preclusión de la investigación a favor de Antonio José Causado Moreno (f. 311 a 312 c. pruebas 1). Los fundamentos de la preclusión fueron los siguientes: “Pues bien, encontrándonos en la etapa de calificación sumarial, aquella situación [se refiere a la resolución de la situación jurídica] no ha variado

para nada, manteniéndose incólume la misma. De allí que, no se necesitan hacer mayores disquisiciones para arribar a la conclusión que no existiendo pruebas sobre la responsabilidad de los encartados, lo viable es expedir resolución de preclusión de la instrucción, puesto que tenemos la firme convicción que hemos llevado a la práctica palpable el concepto de evitar que nuestro reproche se haga con apasionamiento y muestras de ánimo dogmático en ausencia de las reglas de la sana crítica, lo que sin duda ahondará en beneficio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, decisión que favorece a los señores… pues fue concluyente la Fiscalía de que al momento de abstenerse de imponer medida de aseguramiento se vislumbraba ciertas dudas sobre la veracidad de los hechos, por considerarse que estas personas puedan haber prestado su concurso a la guerrilla de las FARC… subsistiendo solamente la sindicación del denunciante a quien este despacho no le da la mayor credibilidad porque muy a pesar de ser reinsertado de la subversión le aparecen ciertos antecedentes delictivos que colocan en duda su idoneidad; es de resaltar que en una declaración rendida ante la Fiscalía Primera Especializada manifestó que nunca conoció estos frentes, no simpatizaba con ellos, nunca les colaboró, estas manifestaciones dan al traste o sepultan la sindicación en todo su contexto” (f. 268 a 271 c. pruebas).

3. La privación de la libertad como escenario de responsabilidad de la administración de justicia La Sala ha sostenido de forma reiterada que, a pesar de la entrada en vigencia de

la Ley 270 de 1996, cuando una persona privada de la libertad es absuelta por alguna de las circunstancias previstas en el derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 19913, se configura un evento de detención injusta y, por lo tanto, procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado, de acuerdo con el artículo 90 de la Constitución Política. Al respecto, en sentencia del 2 de mayo de 2007 se precisó: “Como corolario de lo anterior, ha de entenderse que la hipótesis precisada por el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en la cual procede la declaratoria de la responsabilidad extracontractual del Estado por detención injusta, en los términos en que dicho carácter injusto ha sido también concretado por la Corte Constitucional en el aparte de la sentencia C-036 (sic) de 1996 en el que se analiza la exequibilidad del proyecto del aludido artículo 68 y que se traduce en una de las diversas modalidades o eventualidades que pueden generar responsabilidad del Estado por falla del servicio de Administración de Justicia, esa hipótesis así precisada no excluye la posibilidad de que tenga lugar el reconocimiento de otros casos en los que el Estado deba ser declarado responsable por el hecho de haber dispuesto la privación de la libertad de un individuo dentro del curso de una investigación penal, siempre que en ellos se haya producido un daño antijurídico en los términos del artículo 90 de la Constitución Política. Tal es la interpretación a la que conducen no sólo las incuestionables superioridad y preeminencia que le corresponden al citado canon constitucional, sino también una hermenéutica armónica y sistemática de

los comentados preceptos de la misma Ley 270 de 1996, así como los razonamientos plasmados por la propia Corte Constitucional en la sentencia C-036 (sic) de 1997 (sic), mediante la cual los encontró ajustados a la Carta Fundamental. En consecuencia, los demás supuestos en los cuales el juez de lo contencioso administrativo ha encontrado que la privación de la libertad ordenada por autoridad competente ha conducido a la producción de daños antijurídicos, con arraigo directamente en el artículo 90 de la Carta, tienen igualmente asidero tanto en la regulación 3 “Artículo 414. Indemnización por privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios. Quien haya sido exonerado por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió, o la conducta no constituía hecho punible, tendrá derecho a ser indemnizado por la detención preventiva que le hubiere sido impuesta siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. que de este ámbito de la responsabilidad estatal efectúa la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, como en la jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con este asunto. De manera que aquellas hipótesis en las cuales la evolución de la jurisprudencia del Consejo de Estado -a la que se hizo referencia en apartado precedente- [responsabilidad del Estado por la privación de la libertad de las personas al amparo de la vigencia del artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal] ha determinado que concurren las exigencias del artículo 90 de la Constitución para declarar la responsabilidad estatal por

el hecho de la Administración de Justicia al proferir medidas de aseguramiento privativas de la libertad, mantienen su aplicabilidad tras la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996..”4. Asimismo, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicables a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una ultractividad del citado precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión5. De modo que, el Estado será responsable por daño especial –régimen objetivo– en aquellos casos en que la absolución o preclusión de la investigación se adopte por cualquiera de las siguientes causales: (i) porque el hecho imputado no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) el hecho o conducta no era punible, o (iv) por aplicación del principio de in dubio pro reo6. Por el contrario, si la causal de absolución o preclusión tiene un fundamento distinto, la parte actora estará compelida a acreditar una falla del servicio –régimen subjetivo–. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2007, rad. 15.463. 5 En este sentido, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 19 de octubre 2011, rad. 19.151. 6 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, rad.

23.354, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Por último, la Sala ha sostenido que en todos los casos –responsabilidad objetiva u subjetiva– es posible que el Estado se exonere con la acreditación de que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable a una fuerza mayor, el hecho determinante y exclusivo de un tercero, o que provenga de la culpa grave de la propia víctima en los términos del artículo 70 de la Ley 270 de 1996.

4. Caso concreto El daño antijurídico, a diferencia de lo sostenido por el a quo, se encuentra demostrado porque el señor Antonio José Causado Moreno fue capturado el 19 de octubre de 2005 y liberado el 29 siguiente. De otro lado, la privación del ciudadano se produjo intramuros (física) en una estación de policía.

La Sala reitera en esta oportunidad uno de los argumentos expuestos en la sentencia del 4 diciembre de 20067, en el sentido de que no se puede exonerar al Estado de responsabilidad cuando, a pesar de haberse dictado una medida de detención con el lleno de los requisitos que exige la ley, se profiere posteriormente una s

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