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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00105-01(48048)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00105-01(48048)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DELITO DE REBELIÓN / ORDEN DE CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / LEY 600 DE 2000 / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN A FAVOR DEL

SINDICADO / CARENCIA PROBATORIA

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO EN PROCESOS DE

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. (…) la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con

prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 3 de noviembre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pronunciamiento jurisprudencial. Reiteración jurisprudencial / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN EN PRIVACIÓN INJUSTA D LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados

a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad .En el expediente reposa la providencia proferida el 26 de mayo de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación a favor del señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez por el delito de rebelión .(…) advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del actor quedó debidamente ejecutoriada el 9 de junio de 2006 , lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 9 de junio de 2008 .NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, sentencias del: 14 de febrero de 2002, exp.13622, y 11 de agosto de 2011, exp. 21801 CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Regulación normativa. No vulnera el derecho a libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO - No se configuró

Considera la Sala que la captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (artículo 28) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles –artículo 12y Políticos y Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 22-), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. (…) a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 28 / PACTO

INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS - ARTÍCULO 12 /

CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 22

TRAMITE DE LA INDAGATORIA - Regulación normativa / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Se ajusto a los requisitos establecidos por la Ley Se tiene que el artículo 340 de la Ley 600 de 2000 señalaba que la indagatoria debía recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado, lo cual aconteció en el caso objeto de análisis, toda vez que el señor Ovalle Álvarez fue puesto a disposición de la Fiscalía el 19 de octubre de 2005 y escuchado en indagatoria el 21 de octubre de

2005. (…) el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata.(…) Si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha. (…) se observa que en el presente caso la diligencia de indagatoria se llevó a cabo el 21 de octubre de 2005 y seis días después , esto es, el 29 de octubre de 2005, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento al señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez, por tanto, la Fiscalía no excedió el término consagrado en el inciso segundo del artículo 354 de la Ley 600 de 2000, pues contaba con diez días hábiles para resolverle la situación jurídica, dado que en el presente caso se trataba de 6 sindicados a quienes se capturó en la misma fecha, como lo indica la citada norma. (…) como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340

y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354

SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO - No constituye una medida de aseguramiento La suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.) se considera que tales compromisos u obligaciones no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que afecten el derecho a la libertad de las personas vinculadas a la actuación penal y, en el evento de llegar a serlo, su ocurrencia, en todo caso, no fue demostrada por los aquí demandantes, luego ninguna responsabilidad le asiste a la Fiscalía General de la Nación. NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00105-01(48048)

Actor: ELVIS RAFAEL OVALLE ÁLVAREZ Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO – No se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria y se mantiene dentro de los plazos permitidos en la normativa penal vigente y posteriormente no se impone medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 3 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 9 de junio de 20081, los señores Elvis Rafael Ovalle Álvarez y Marlith del Socorro Oviedo Puente, quienes actúan en nombre propio y en representación de su hija menor de edad María Ángel Ovalle Oviedo, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional - Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización

de perjuicios morales, una suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demás demandantes. Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, se pidió en la demanda que se reconociera la suma de $10’000.000 y, por concepto de daño emergente, la suma de $10’000.000 a favor del señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez. 1 Folio 9 del cuaderno de primera instancia.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la Fiscalía Décima Seccional de Corozal – Sucre inició una investigación por el delito de rebelión en contra del señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez, con fundamento en la denuncia formulada por un reinsertado de las FARC y en el informe suscrito por la SIJIN de la Policía Nacional, que daban cuenta de las actividades subversivas realizadas por varias personas, entre las cuales se mencionó al aludido actor.

Indicó la demanda, asimismo, que la Fiscalía de conocimiento ordenó su vinculación mediante indagatoria y dictó en su contra orden de captura, la cual se hizo efectiva el 19 de octubre de 2005. De acuerdo con el libelo, el 21 de octubre de 2005 el señor Ovalle Álvarez fue escuchado en diligencia de indagatoria, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos por los cuales fue capturado. Se expuso, además, que el 29 de octubre de 2005, la Fiscalía Décima Seccional

de Corozal resolvió la situación jurídica del actor, declaró que no había lugar a imponerle medida de aseguramiento y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se relató en la demanda que el 26 de mayo de 2006, la Fiscalía instructora decretó la preclusión de la investigación a favor del actor, en consideración a la falta de pruebas para considerarlo responsable de la comisión del delito de rebelión.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 15 de diciembre de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público2.

4. Contestación de la demanda 2 Folios 97 a 98 del cuaderno de primera instancia.

La Fiscalía General de la Nación acudió oportunamente a dar contestación a la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante. Argumentó, básicamente, que el señor Ovalle Álvarez solo fue vinculado mediante indagatoria al proceso y dentro del término establecido para definir su situación jurídica, la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra u otra medida restrictiva de su derecho a la libertad. Señaló, además, que en el expediente penal obraban algunas pruebas que en su momento vinculaban al señor Ovalle Álvarez con grupos subversivos, tales como la denuncia de un reinsertado de las FARC y el informe de la SIJIN de la Policía Nacional, los cuales permitieron inferir al fiscal instructor que estaba inmerso en actividades al margen de la ley.

Formuló la excepción de “Culpa exclusiva de un tercero”, en atención a que la captura del señor Ovalle Álvarez para ser escuchado en diligencia de indagatoria se produjo con base en la denuncia de un reinsertado de las FARC, quien afirmó que el actor era un colaborador del aludido grupo subversivo3. El Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas. Como razones de su defensa manifestó que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad encargada de ordenar la captura del señor Ovalle Álvarez. Propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido” y “Falta de causalidad entre la falta o falla de la Administración y el daño”4.

5. Las pruebas y los alegatos de conclusión 3 Folios 106 a 113 del cuaderno de primera instancia. 4 Folios 131 a 134 del cuaderno de primera instancia.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 20 de agosto de 20095, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 2 de marzo de 20106, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran aquellas sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso. 5.1. En esta oportunidad, la parte actora manifestó que estaban acreditados los elementos necesarios para configurar la responsabilidad de las demandadas, pues se inició una investigación y se ordenó la captura del señor Ovalle Álvarez con fundamento en la denuncia interpuesta por un

desmovilizado, sin haber realizado las indagaciones necesarias que les permitieran tener algún grado de certeza frente a su participación en el delito de rebelión, con lo que se les ocasionó innumerables perjuicios a los demandantes7. 5.2. En sus alegatos, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró en su integridad los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda y adicionó que si bien se acreditó que la investigación tuvo su génesis en el informe presentado por la Policía Nacional, el cual daba cuenta de la posible comisión del delito de rebelión, lo cierto es que fue la Fiscalía General de la Nación la que, en el marco de sus competencias, adelantó la investigación penal y la que través de sus decisiones determinó, finalmente, que se capturara al señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez8. 5.3. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación alegó que el señor Ovalle Álvarez fue detenido con fines de indagatoria y nunca afectado con medida de aseguramiento, por tanto el daño reclamado no resultaba antijurídico. Explicó que en el caso concreto se encontraban seis personas involucradas en el punible de rebelión y contra todas pesaba orden de captura, por tanto, la Fiscalía de conocimiento contaba con 10 días hábiles para resolverles la situación jurídica, lo cual hizo transcurridos 6 días hábiles, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento y ordenando su libertad inmediata9. 5 Folios 168 a 170 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 666 del cuaderno de primera instancia. 7 Folios 689 a 690 del cuaderno de primera instancia.

8 Folios 668 a 670 del cuaderno de primera instancia. 9 Folios 671 a 677 del cuaderno de primera instancia. El Ministerio Público manifestó que debían negarse las pretensiones de la demanda, por considerar que el funcionario judicial, al momento de ordenar la captura del actor, contaba con pruebas que respaldaban su decisión, a lo que debía agregarse que tampoco se demostró que las pruebas tenidas en cuenta por la Fiscalía de conocimiento fueran ilegales o insuficientes para proceder a ordenar su captura con fines de indagatoria10.

6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 3 de noviembre de 2011, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que la participación de la Policía Nacional obedeció al estricto cumplimiento de la orden de captura impartida por la Fiscalía General de la Nación, luego la entidad que produjo el hecho generador del daño antijurídico fue esta última, por lo que ninguna responsabilidad podía asistirle a la institución policial por los hechos cuya reparación se demandó. En cuanto al fondo del asunto, el a quo sostuvo que el señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez fue objeto de restricción de su libertad en virtud de su captura con fines de indagatoria hasta tanto se definía su situación jurídica como autor del reato de rebelión, actuación que se atemperó a las disposiciones legales vigentes, pues la Fiscalía instructora dispuso vincularlo mediante indagatoria, la cual, una vez rendida dentro del plazo contemplado en el artículo 354 inciso 2 de la Ley 600 de 2000, se le definió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponerle

medida de aseguramiento, restricción de su libertad, que en estas condiciones, el actor estaba en la obligación de soportar. Sostuvo, adicionalmente, que los perjuicios causados por la existencia del proceso penal no fueron acreditados por la parte actora11.

7. El recurso de apelación 10 Folios 710 a 714 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 717 a 723 del cuaderno principal.

La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que al señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez no se le encontró ningún tipo de evidencia que lo vinculara con grupos subversivos, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nacional debía reparar no solamente los 11 días en que el actor estuvo privado de su libertad, sino el tiempo durante el cual estuvo vinculado a la investigación penal. Adicionalmente, adujo que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación haber realizado las indagaciones necesarias que le permitieran comprobar la veracidad de la denuncia interpuesta por un desmovilizado de las FARC y el informe de la Policía Nacional, antes de que se privara al señor Ovalle Álvarez de su derecho a la libertad12.

8. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo a quo a través de auto del 3 de julio de 201313 y admitido por esta Corporación el 23 de agosto de la misma anualidad14. Posteriormente, mediante providencia del 4 de octubre de 201315, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía.

En sus alegatos, la Policía Nacional reiteró los argumentos expuestos a lo largo

de la presente acción y adicionó que la facultada para adoptar medidas de aseguramiento era la Fiscalía General de la Nación, lo que en nada comprometía a la institución policial que solo se limitó a dar cumplimiento a la orden de captura ordenada por la autoridad competente16. La Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción17. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 12 Folios 725 a 733 del cuaderno principal. 13 Folio 735 del cuaderno principal. 14 Folio 740 del cuaderno principal. 15 Folio 743 del cuaderno principal. 16 Folios 744 a 750 del cuaderno principal. 17 Folios 757 a 759 del cuaderno principal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) el caso concreto; 5) sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del actor; 6) sobre la responsabilidad del Ministerio de Defensa – Policía Nacional y 7) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico.

No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 3 de noviembre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso18.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión,

de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad19. En el expediente reposa la providencia proferida el 26 de mayo de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación a favor del señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez por el delito de rebelión20. Revisado el expediente, advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del actor quedó debidamente ejecutoriada el 9 de junio de 200621, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 9 de junio de 200822. 18 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622,

M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Folios 449 a 452 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 461 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 9 del cuaderno de primera instancia.

4. El caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que el 5 de septiembre de 2005, un guerrillero desertor de las FARC formuló denuncia en contra de varias personas, a quienes señaló como colaboradores de ese grupo subversivo, entre las que mencionó al señor

Elvis Rafael Ovalle Álvarez23. Se tiene establecido, asimismo, que el 18 de octubre de 2005, con fundamento en un informe suscrito por la SIJIN de la Policía Nacional y en la denuncia formulada por el reinsertado de las FARC, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal dictó en contra de 6 personas, incluido el señor Ovalle Álvarez, orden de captura por el delito de rebelión, la cual también tenía como finalidad oírlos en diligencia de indagatoria24. Igualmente, se encuentra demostrado que el 19 de octubre de 200525, el “Grupo Armados Ilegales” de la SIJIN de la Policía Nacional capturó a las seis personas,

entre ellas al señor Ovalle Álvarez y los puso el mismo día a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal26. La diligencia de indagatoria de las 6 personas se llevó a cabo el 21 de octubre de 2005, oportunidad en la que el sindicado Ovalle Álvarez se mostró ajeno a los hechos denunciados por el reinsertado del grupo subversivo de las FARC y manifestó que tal señalamiento en su contra obedecía a que su acusador iba a recibir un dinero de la Policía Nacional por su aparente colaboración27. De igual forma, se tiene probado que el 29 de octubre de 2005 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de rebelión en contra de las 6 personas capturadas y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, debiendo suscribir para ello una diligencia de 23 Folios 193 a 198 del cuaderno de primera instancia. 24 Folio 226 del cuaderno de primera instancia. 25 Folios 227 a 232 del cuaderno de primera instancia. 26 Folios 253 a 267 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 270 a 286 del cuaderno de primera instancia. La diligencia de indagatoria del señor Elvis Rafael Ovale Álvarez obra a folios 285 a 286 del cuaderno de primera instancia. compromiso. Asimismo, ordenó que se cancelara las órdenes de captura libradas en contra de los sindicados objeto de esta decisión28. Sobre la situación del señor Elvis Rafael Ovalle Álvarez, se expuso (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores):

“Otro de los señalados por ARROYO MARTÍNEZ es alias ELVIS a quien en el informe de la SIJIN se identifica como ELVIS RAFAEL OVALLE ÁLVAREZ, de quien el denunciante dice es el encargado de hacerle inteligencia a las tropas, llevar y traer guerrilleros rasos a los campamentos, llevar tarjetas para celular, víveres, además recoge los dineros de las extorsiones y se los lleva a alias Manguera, agregó que llevó un dinero de una extorsión al ELN, hacia la zona rural de Almagra, en el sitio conocido como Las Pajas, quien utiliza como fachada ser moto taxista y transporta a la mujer de alias ‘Franco’ llamada alias ‘Yuliana’ para llevarla a la zona rural de El Zapato, lo describe como una persona de cara redonda, de bigote escaso, color trigueño, de 1.70 metros de estatura aproximadamente, de 20 a 30 años de edad. “(…) “En cuanto a las pruebas a tener en cuenta respecto a este sindicado, si bien es cierto es señalado con claridad por el denunciante, precisando las actividades que desarrollaba para la guerrilla y este despacho a restado credibilidad a su dicho, debemos precisar que existe otro señalamiento serio, concreto y creíble en su contra, el que hace LEONARDO RAFAEL MARTÍNEZ SIERRA, el cual se traduciría en una prueba seria y suficiente para eventualmente cobijar con medida de aseguramiento de detención preventiva a este sindicado, sin embargo, ello no es posible en este momento procesal, si tenemos en cuenta que el señor Martínez Sierra no ha depuesto ante este

Despacho y las manifestaciones hechas por él en contra del señor OVALLE ÁLVAREZ, fueron hechas ante la SIJIN, en desarrollo de labores de identificación e individualización que le fueron encomendadas por este Despacho, así mismo de identificar a las personas que tuviesen conocimiento sobre los hechos denunciados, más no de recibir testimonio de dicha persona, pues el mismo, solo debe ser recepcionado en el curso de la investigación, para que pueda ser controvertido por los sujetos procesales y no anticipadamente como se hizo en este asunto y por parte del organismo de policía judicial, que no estaba facultado para ello. “Por otro lado, hay que tener en cuenta los descargos hechos por el señor OVALLE ÁLVAREZ, los que hasta ahora no ha sido posible desvirtuar con prueba dis

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