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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00120-01(56807)B-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00120-01(56807)B-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Daños derivados de la administración de justicia / DAÑOS DERIVADOS DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Privación injusta de la libertad / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – De Sindicada del delito de rebelión / REBELIÓN – Delito contra el régimen constitucional y legal / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Detención preventiva DAÑO ANTIJURIDICO – Privación injusta de la libertad La Sala encuentra probado que el señor Enilso de Jesús Meza Viloria fue capturado el 10 de marzo de 2006, por su supuesta colaboración con grupos al margen de la ley, por lo cual se le impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva.(…) De igual forma, evidencia la Sala que el 5 de septiembre de 2006 el aquí demandante salió del establecimiento penitenciario y carcelario de Sincelejo “La Vega”, en razón de la preclusión de la investigación a su favor.(…) aun cuando la Fiscalía General arguyó que no incurrió en una falla del servicio, por cuanto el proceso penal que se adelantó en contra del ahora demandante se ciñó a las garantías constitucionales y legales que lo gobiernan, tal y como en acápites precedentes se advirtió, cuando la decisión penal definitiva del sindicado concluye con una decisión favorable a su inocencia, ya sea porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de hecho punible, la privación de la libertad de la que fue objeto la persona deviene en injusta y se abre paso a declarar la responsabilidad del Estado por los daños que hubiere causado, sin necesidad de acreditar que la misma haya sido ilegal o arbitraria.

PRELACIÓN DE FALLO - Regulación normativa / PRELACIÓN DE FALLODecisión sin sujeción al orden cronológico por tratarse de asuntos reiterados jurisprudencialmente / PRELACIÓN DE FALLO - Pronunciamiento anticipado de juez por existir jurisprudencia consolidada y reiterada sobre privación de la libertad En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 1285 y en las Actas No. 40 del 9 de diciembre de 2004 y No. 10 del 25 de abril de 2013, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada, toda vez que el grado jurisdiccional de consulta que se surte es en un caso de privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009 –

ARTÍCULO 16

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término dos años /

CONTEO TÉRMINO CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación de la sentencia absolutoria o desde la fecha en que quedó en libertad el proceso, lo último que ocurra / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No operó por presentación oportuna de la demanda, teniendo en cuenta la ejecutoria de la providencia que absolvió al sindicado Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Cuando se trata de acciones de reparación directa por eventos de privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el

procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el presente caso, la demanda se originó en los perjuicios que habrían sufrido los demandantes con ocasión de la restricción del derecho fundamental a la libertad del señor Enilso de Jesús Meza Viloria, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Revisado el expediente, la Sala encuentra que decisión del 4 de septiembre de 2006, proferida por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal (Sucre), por medio de la cual se precluyó la investigación en favor del señor Enilso de Jesús Meza Viloria, cobró ejecutoria el 8 de septiembre de 2006. Así las cosas, el cómputo de caducidad inició a correr a partir del siguiente día, esto es, desde el 9 de septiembre de 2006 hasta el 9 de septiembre de 2008. Bajo ese entendido, como la demanda se presentó 8 de agosto de 2008, se impone concluir que la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal prevista para ello.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 138 NUMERAL 8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Régimen objetivo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Eventos / PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO – Conlleva a declarar la responsabilidad del Estado La jurisprudencia de la Sala ha acudido a la aplicación del régimen objetivo de

responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de la libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine: i) que el hecho no existió, ii) que el sindicado no lo cometió y/o iii) que la conducta no constituía hecho punible, siempre y cuando no hubiere mediado una falla en el ejercicio de la función jurisdiccional en cuyo caso se podrá aplicar un régimen subjetivo de responsabilidad. De igual forma, de conformidad con la postura reiterada, asumida y unificada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo. Siguiendo ese orden, aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resulta condenado se abre paso al reconocimiento de la obligación a cargo del Estado de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. NOTA DE RELATORÍA: En relación con los daños derivados de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 17 de octubre de 2013, expediente 23354

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRATICIÓN DE JUSTICIA

POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Existente / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Se configuró al acreditarse que el sindicado no cometió delito alguno En efecto, el ente investigador desestimó lo dicho por los señores Julio César Montes Oviedo y Víctor Rafael Gómez Piña, por su falta de credibilidad y porque sus afirmaciones fueron desvirtuadas por otros testigos que declararon dentro del curso del proceso en favor, entre otros, del aquí demandante; circunstancia que permite concluir que no fue posible establecer que el señor Enilso de Jesús Meza Viloria hubiere cometido el delito por el cual se lo privó de su libertad, lo cual constituye uno de los eventos determinantes de privación injusta de la libertad. Bajo dicho contexto, como la absolución del señor Enilso de Jesús Meza Viloria obedeció a que no cometió ningún delito, se impone concluir que el ahora demandante no se encontraba en la obligación jurídica de soportar la restricción de su derecho fundamental a la libertad, de ahí que el daño a él irrogado se torne en antijurídico y nazca la correlativa obligación de repararlo, según lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política. HECHO DE UN TERCERO – Eximente de responsabilidad / HECHO DE UN TERCERO – No se configuró daños por informes de la Policía, dado que el investigador era el competente para imponer la medida de aseguramiento Conviene precisar que si bien la Fiscalía General de la Nación manifestó que en el presente caso operó la causal eximente de responsabilidad de hecho de un

tercero, en tanto que fue con base en los informes presentados por la Policía Nacional que se vinculó al aquí demandante a la investigación, tal afirmación cae por su propio peso, porque, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-, en la fase de instrucción, la acción penal le correspondía al ente investigador, entidad que, dentro de sus atribuciones legales, era la única facultada para imponer medida de aseguramiento en contra de una persona, después de analizar, bajo las reglas de la sana crítica, el material probatorio arrimado al expediente y de verificar que se cumpliera con los requisitos señalados en la norma para tal fin. Así las cosas, como en el proceso no se acreditó que el sindicado hubiere dado lugar, con su conducta, a la privación de la libertad, como tampoco que se hubiere presentado, en este caso, alguno de los eventos de exoneración de la endilgada responsabilidad de la entidad demandada, la Sala confirmará la sentencia apelada en cuanto a la responsabilidad que le asistía a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor Enilso de Jesús Meza Viloria.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento por el dolor, angustia, y aflicción que generó la privación de la libertad / PERJUICIOS MORALES – Indemnización a hijos y compañera permanente / QUANTUM INDEMNIZACIÓN PERJUICIOS MORALES – Reconocimiento conforme parámetros jurisprudenciales De conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la Sala encuentra

que los señores Erwin de Jesús Meza Contreras, Nilson de Jesús Meza Contreras, Alis María Meza Contreras y Doraides Laurith Meza Contreras acreditaron su relación de parentesco, en primer grado de consanguinidad, con el señor Enilso de Jesús Meza Viloria; asimismo, la señora Joaquina Isabel Contreras Pérez, quien acreditó su calidad de compañera permanente de aquel, por lo que, además de estar legitimados en la causa por activa, de todos ellos se infiere que se les causó una afectación moral. (…) observa la Sala que la indemnización reconocida por esta tipología de perjuicio inmaterial, consistente en 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de cada uno de los demandantes, se ajustó a los parámetros jurisprudenciales antes descritos, toda vez que el señor Enilso de Jesús Meza Viloria fue privado injustamente de su libertad desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 5 de septiembre del mismo año, esto es, por un período de 5 meses y 26 días, razón por la cual no hay lugar a su reducción. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE – No se reconoce lo pedido por falta de pruebas / LUCRO CESANTE – La indemnización se reconoce conforme presunción de que persona en edad productiva, devenga salario mínimo legal mensual vigente / PERJUICIOS MORALES – Actualización monto reconocido En relación con la indemnización otorgada por concepto de perjuicios materiales, bajo la modalidad de lucro cesante, la Sala encuentra ajustado el razonamiento realizado por el Tribunal Administrativo de Sucre en el sentido de no conceder al

señor Enilso de Jesús Meza Viloria las sumas pedidas en el libelo, por cuanto no se probaron en este proceso, razón por la cual aplicó la presunción según la cual toda persona que se encuentre en edad productiva devenga, por lo menos, un salario mínimo legal mensual vigente, dado que el aquí demandante “tenía la capacidad de ejercer una actividad laboral que le permitiera percibir un ingreso”. Asimismo, en este caso resultaba improcedente incrementar en un 25% el ingreso base de liquidación, por concepto de prestaciones sociales y, a su vez, adicionar el tiempo que una persona requiere para conseguir empleo luego de haber recobrado su libertad, dado que el aquí demandante no acreditó ser un trabajador dependiente y, mucho menos, que hubiera buscado emplearse, sin haberlo conseguido. En ese sentido, como el grado jurisdiccional de consulta se surte en favor de la entidad pública demandada, la Sala confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia y se limitará a actualizar el monto concedido en favor del señor Enilso de Jesús Meza Viloria, porque, tal y como lo ha sostenido esta Corporación, dicha figura opera por ministerio de la Ley, en aplicación del criterio de la equidad, con la finalidad de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00120-01(56807)B

Actor: DORAIDES LAURITH MEZA CONTRERAS Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO

DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – requisitos para su procedencia – se debe desatar si se probó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – reiteración jurisprudencial - absolución del sindicado porque el sindicado no cometió el delito / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS – no hay lugar a reducir los montos concedidos por la primera instancia, por cuanto se ajustaron a los parámetros establecidos por esta Corporación.

Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se transcribe tal cual, con posibles errores incluidos): “PRIMERO. DECLÁRESE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por lo dicho en la parte motiva. “SEGUNDO. DECLÁRESE responsable administrativa y patrimonialmente a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor ENILSO DE JESÚS MEZA VILORIA. “TERCERO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Fiscalía

General de la Nación a pagar a favor de la parte actora las sumas que se relacionan a continuación por los siguientes conceptos: “- Perjuicio material – lucro cesante / consolidado. “Tres millones ochocientos novecientos ochenta y nueva pesos con sesenta y siete centavos ($3’800.989,67) a favor de Enilso de Jesús Meza Viloria. “- Perjuicio moral. Demandante Parentesco Monto de la indemnización SMLMV Enilso de Jesús Meza Viloria Víctima 50 Joaquina Isabel Contreras Compañera 50 Pérez permanente Erwin de Jesús Meza Hijo 50 Contreras Nilson de Jesús Meza Hijo 50 Contreras Alis María Meza Contreras Hija 50 Doraides Laurith Meza Hija 50 Contreras “CUARTO. NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. “(…)”1.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 20082, los señores Enilso de Jesús Meza Viloria, Nilson de Jesús Meza Contreras, Alis María Meza Contreras, Doraides Laurith Meza Contreras y Joaquina Isabel Contreras Pérez, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Erwin de Jesús Meza Contreras, por intermedio de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios

materiales e inmateriales a ellos ocasionados por la privación de la libertad que soportó el primero de los mencionados, dentro de un proceso penal adelantado en su contra. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a cuatrocientos cincuenta (450) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de todos los demandantes3. 1 Folio 241 del cuaderno principal. 2 Folio 11 del cuaderno principal. 3 La Sala se permite transcribir la forma como fue estimada la cuantía de la indemnización por esta tipología de perjuicio inmaterial: “Perjuicios morales: Para los demandantes Enilson de Jesús Meza Viloria, la compañera permanente y cónyuge Joaquina Isabel Contreras Pérez en nombre propio y en representación del menor Erwin de Jesús Meza Contreras y los hijos Nilson de Jesús Meza Contreras, Alis María Meza Contreras y Doraides Laurith Meza Contreras, los estimo en (450) cuatrocientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes para el momento que se dicte sentencia, a razón hoy cuatrocientos sesenta y un mil quinientos pesos m/l equivale a la fecha Finalmente, por concepto de perjuicios materiales, se pidió que se condenara a pagar en favor de todos los demandantes las siguientes sumas de dinero (se transcribe de forma literal, con posibles errores incluidos): “Daños materiales. “Por el valor de $20’000.000 (veinte millones de pesos m/l) dinero que deberá ser pagado al señor Enilson de Jesús Meza Viloria, la compañera permanente y

cónyuge Joaquina Isabel Contreras Pérez en nombre propio y en representación del menor Erwin de Jesús Meza Contreras y los hijos Nilson de Jesús Meza Contreras, Alis María Meza Contreras y Doraides Laurith Meza Contreras, para su cuantificación deberán tenerse en cuenta los siguientes datos: “A pagar a título de perjuicios materiales a: Enilson de Jesús Meza Viloria, la compañera permanente y cónyuge Joaquina Isabel Contreras Pérez en nombre propio y en representación del menor Erwin de Jesús Meza Contreras y los hijos Nilson de Jesús Meza Contreras, Alis María Meza Contreras y Doraides Laurith Meza Contreras: “La cantidad de diez millones de pesos ($10’000.000), por concepto de las pérdidas y salarios dejados de devengar como campesino y productor del campo, ya que no pudo seguir trabajando en su oficio y pérdidas en vender semovientes, electrodomésticos del hogar para solventar la situación económica, sacando los populares ‘créditos paga diarios’ o cartulinas a intereses muy altos, que es muy común en nuestras ciudades, para pagar pasajes, alimentación y gastos al trasladarse su familia desde donde residen en el municipio de Los Palmitos, zona rural del corregimiento de Sabanas de Pedro hasta la ciudad de Sincelejo donde permaneció recluido y la alimentación de su esposa e hijos, quienes dependen afectiva y económicamente de Enilson de Jesús Meza Viloria. “La cantidad de diez millones de pesos ($10’000.0000) que fueron cancelados al abogado, por concepto de la defensa de Enilson de Jesús Meza Viloria, a

consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y otros, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación (Fiscalía 10 Seccional de Corozal – Sucre, con el radicado 50.505)”4.

2. Los hechos Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró que con ocasión de la denuncia efectuada por el señor Julio César Montes Oviedo, según la cual varias personas, entre ellas, el señor Enilso de Jesús Meza Viloria, eran de hoy a $207’675.000 (doscientos siete millones seiscientos setenta y cinco mil pesos)”. Folio 9 del cuaderno principal. 4 Folio 10 del cuaderno principal. colaboradoras de las FARC en el departamento de Sucre, la SIJIN de la Policía remitió el informe No. 1790 a la Fiscalía General de la Nación para lo de su competencia, pues a sus instalaciones arribó también el señor Víctor Rafael Gómez Piña a corroborar lo dicho por el denunciante.

Tal y como se afirmó en la demanda, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, mediante proveído del 27 de octubre de 2005, ordenó la identificación y la individualización de las personas mencionadas en el informe de la Policía Nacional. Según se indicó en el libelo, el 8 de marzo de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal profirió resolución de apertura de instrucción y ordenó, entre otras, la captura del señor Enilso de Jesús Meza Viloria, por su supuesta participación en el delito de rebelión. De acuerdo con los demandantes, el señor Enilso de Jesús Meza Viloria fue

capturado en su lugar de residencia el 10 de marzo de 2006 por miembros de la Policía Nacional. Se dijo en la demanda que, luego de que el aquí demandante rindiera indagatoria, a través de proveído fechado el 2 de abril de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Posteriormente, el 4 de septiembre de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación en favor del aquí demandante y ordenó su libertad inmediata. Finalmente, se dijo en la demanda que el señor Nilso de Jesús Meza Viloria fue privado injustamente de su libertad por un período de 5 meses y 26 días, esto es, desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 5 de septiembre del mismo año; circunstancia que le ocasionó tanto a él como a sus familiares perjuicios de índole moral y material, los cuales debían ser reparados en su integridad.

3. Trámite de primera instancia 3.1 La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 26 de mayo de 20095, providencia debidamente notificada a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional6, Fiscalía General de la Nación7 y al Ministerio Público8. 3.2 La Nación – Fiscalía General contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones9. Sostuvo que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, en tanto que le correspondía investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores de la ley, atribuciones con fundamento en las

cuales inició la respectiva investigación penal. En ese sentido, como no se presentó una actuación abiertamente contraria a derecho, requisito sine qua non para la configuración de un error judicial, no se encontraban estructurados los elementos de la responsabilidad para condenar a dicha entidad. Adicional a lo anterior, propuso la excepción de hecho de un tercero, por cuanto la vinculación del señor Enilso de Jesús Meza Viloria obedeció a los informes que presentó la SIJIN de la Policía Nacional - Seccional Sucre, los cuales daban cuenta de su posible colaboración con grupos organizados al margen de la ley. 3.3 Por su parte, la Nación – Policía Nacional contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, señaló que se atenía a las resultas del proceso10. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que fue la Fiscalía la que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del aquí demandante. Por último, señaló que si bien elaboró algunos informes de inteligencia, ello obedeció a la misión de trabajo ordenada por la Fiscalía General de la Nación, consistente en “identificar al señor Edinson (sic) de Jesús Meza Viloria y a otros, denunciados por el delito de rebelión”. 5 Folios 102 y 103 del cuaderno principal. 6 Folio 106 del cuaderno principal. 7 Folio 107 del cuaderno principal. 8 Folio 103 del cuaderno principal. 9 Folios 123 – 133 del cuaderno principal. 10 Folios 109 – 113 del cuaderno principal.

3.4 Concluido el período probatorio, mediante proveído 8 de mayo de 201511, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la cual la Policía Nacional reiteró lo expuesto en su contestación12. Para el Ministerio Público13, debía declararse la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, en tanto que fue esta la que adoptó la decisión de privar de su libertad al señor Enilso de Jesús Meza Viloria, para luego decretar la preclusión de la investigación, en aplicación del principio de in dubio pro reo. La parte actora y la Fiscalía General de la Nación guardaron silencio.

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 17 de septiembre de 201514, declaró probada la excepción de falta de legitimación en favor de la Policía Nacional y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los términos expuestos al inicio de esta providencia.

Consideró que el señor Enilso de Jesús Meza Viloria fue víctima de una privación injusta de su libertad, desde el 10 de marzo de 2006 hasta el 5 de septiembre del mismo año, por cuanto la preclusión de la investigación por el delito de rebelión obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro reo. En ese sentido, toda vez que la Fiscalía Décima Seccional de Corozal fue la que ordenó la captura del aquí demandante y definió su situación jurídica con la imposición de una medida de aseguramiento de detención preventiva en

establecimiento carcelario, dicha entidad era la única llamada a responder por los perjuicios causados a los demandantes, pues si bien la Policía Nacional fue la que llevó a cabo la aprehensión del señor Enilso de Jesús Meza Viloria, tal actuación se sustentó en la orden de captura No. 360003155, proveniente del ente investigador.

5. El trámite de consulta 11 Folio 200 del cuaderno principal. 12 Folios 202 – 208 del cuaderno principal. 13 Folios 218 – 227 del cuaderno principal. 14 Folios 230 – 241 del cuaderno principal.

Inconforme con la decisión de primera instancia, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación15. Dado que el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante proveído del 17 de febrero de 201616, tuvo por no presentado el escrito de impugnación, esta Subsección, a través de proveído del 26 de abril de 201617, avocó el conocimiento del presente asunto por vía del grado jurisdiccional de consulta, por lo cual dispuso correr traslado a las partes para que en un término de cinco (5) días expusieran sus alegaciones finales. La Policía Nacional, en síntesis, solicitó la confirmación de la sentencia del 17 de septiembre de 2015, que condenó a la Fiscalía General de la Nación a pagar los perjuicios causados a los demandantes por la privación injusta de la libertad del señor Enilso de Jesús Meza Viloria18. La Fiscalía General de la Nación reiteró lo expuesto en su contestación de demanda, manifestó que la medida de aseguramiento impuesta contra el aquí

demandante se ciñó a lo dispuesto en la Constitución Política y en la Ley 600 de 2000, de ahí que no operara la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que no hubo una decisión abiertamente contraria a derecho19. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, pues, en su sentir, la privación de la libertad que padeció el señor Enilso de Jesús Meza Viloria se tornó injusta cuando la Fiscalía vulneró “los preceptos constitucionales y legales para la época de los hechos”, toda vez que no valoró en debida forma el material probatorio que reposaba en el expediente, puesto que, después de 175 días en prisión, decidió “absolver al aquí demandante”20. La parte actora guardó silencio en esta etapa del proceso. 15 Folios 245 – 253 del cuaderno principal. 16 De conformidad con la providencia del 17 de febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Sucre tuvo como no presentado el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, por cuanto la persona que suscribió el escrito no aportó el poder ni los anexos que acreditaran su calidad de apoderada de la entidad pública demandada. Folio 256 del cuaderno principal. 17 Folio 201 del cuaderno principal. 18 Folios 203 – 208 del cuaderno principal. 19 Folios 215 – 222 del cuaderno principal. 20 Folios 233 – 240 del cuaderno principal.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia del 17 de septiembre de 2015, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación del fallo;

  1. competencia de la Sala; 3) problema jurídico: desatar si en el presente caso se probó la privación injusta de la libertad del señor Enilso de Jesús Meza Viloria; 4) ejercicio oportuno de la acción; 5) los parámetros jurisprudenciales acerca de la responsabilidad del Estado por privación injusta de libertad; 6) caso concreto; 7) indemnización de perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto de

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