🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00127-01(61723)

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00127-01(61723)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / ALCANCE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

COMPETENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA /

COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / NORMATIVIDAD DEL GRADO

JURISDICCIONAL DE CONSULTA / OBJETO DEL GRADO JURISDICCIONAL

DE CONSULTA / PROCEDENCIA DEL GRADO JURISDICCIONAL DE

CONSULTA / REQUISITOS DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del CCA, porque: i) el proceso tiene vocación de doble instancia, dado que el valor de las pretensiones por concepto de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes, estimado en 700 smmlv, supera la cuantía prevista en el artículo 132-6 del CCA, que preveía la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (500 smmlv); ii) la sentencia no fue apelada por las partes y, iii) la condena dictada en concreto por el a quo supera la cuantía prevista en el CCA para que la sentencia sea consultable (300 smmlv), pues reconoció perjuicios morales (…) y perjuicios materiales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 184 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL

6

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, rad. 21060, C. P. Mauricio Fajardo Gómez.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONOCIMIENTO DEL HECHO DAÑOSO / MUERTE DEL PACIENTE /

OPORTUNIDAD DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por caducidad de la acción. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que su contabilización inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos

que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior. En el caso concreto, la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios derivados de la muerte (…) ocurrida (…) por choque séptico presentado después de apendicitis perforada con peritonitis generalizada que, según los familiares de la víctima, devino por la detección tardía de la enfermedad. Ahora, como la demanda fue presentada (…) se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad de dos años previsto en la ley.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad de la acción de reparación directa, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 7 de agosto de 2005, rad. 14691, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, y Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 35090, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

LEGITIMACIÓN PARA LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA / MUERTE DEL PACIENTE / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

PARENTESCO DE AFINIDAD / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN

AFECTIVA / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / HOSPITAL / INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / AFILIACIÓN AL

INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL / AFILIADO AL INSTITUTO DE SEGURO

SOCIAL / PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD Los registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al expediente demuestran que los demandantes (…) tienen la condición de esposo e hijos de la fallecida (…), por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante le endilga responsabilidad al Hospital regional de Sincelejo y al Instituto de Seguros Sociales por la presunta falla del servicio médico en la que incurrieron por la detección, “muy tarde”, de la apendicitis padecida por Consuelo del Socorro Vidal que, al perforarse, le produjo una peritonitis generalizada que causó la muerte. Está acreditado con el carné de afiliación y la historia clínica, que (…) [la señora] (…) se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria de su esposo (…), por lo que fue ese órgano el encargado de la prestación del servicio de salud a través de los hospitales que formaban parte de la red del sistema de seguridad social, en este caso, el hospital regional de Sincelejo, ente que prestó el servicio asistencial. En ese orden, los dos organismos demandados se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / LIQUIDACIÓN DEL INSTITUTO

DE SEGURO SOCIAL / CONTRATO DE FIDUCIA COMERCIAL / SOCIEDAD

FIDUCIARIA / PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES / MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL En atención a la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales -ISSordenada por el Decreto 2013 de 2012, es del caso precisar que el liquidador suscribió el contrato de fiducia mercantil (…) con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A.-, constituida con el objeto de que asumiera la vocería y administración del Patrimonio Autónomo de RemanentesP.A.R. I.S.S-, y atendiera los procesos judiciales en los que era parte, tercero, interviniente o litisconsorte el instituto referido, defensa que ejerció en este contencioso al presentar alegatos de conclusión. Igualmente, que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1051 de 2016, las condenas impuestas contra el ISS están a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, organismo que puede hacerlo directamente “o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2013 DE 2012 / DECRETO 1051 DE 2016

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la legitimación en la causa ver auto de 13 de septiembre de 2019, expediente 49079, C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / MUERTE DEL PACIENTE / PRESTACIÓN DEL

SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en concordancia con los artículos 1757 del Código Civil y 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretenda indemnización de los perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico, y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de las autoridades. En el caso bajo estudio se encuentra acreditado el daño causado a los demandantes con motivo de la muerte de su esposa y madre (…) ocurrida (…) por causa de un choque séptico por apendicitis aguda con peritonitis generalizada que se detectó en la cirugía realizada ocho días después de estar hospitalizada en la empresa social del Estado -ESEhospital regional de Sincelejo (hoy hospital universitario).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1757 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO

177

RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD EN LA

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / FALLA PROBADA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / CARGA DE LA PRUEBA / FALLA DEL SERVICIO / FALLA EN EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD / ACTO MÉDICO / PRUEBA / MEDIOS DE PRUEBA / FALLA EN EL SERVICIO PRESUNTA / CARGA DINÁMICA DE LA

PRUEBA / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD MÉDICA En lo relativo a la imputación del daño, es del caso precisar que la jurisprudencia de esta Sección ha variado en lo relativo al régimen probatorio aplicable a los juicios por responsabilidad médica. Inicialmente fue adelantado bajo el régimen de falla probada del servicio. Más tarde se ajustó a los supuestos de la falla presunta y, con posterioridad, a los lineamientos teóricos de la carga dinámica de la prueba. A partir del año 2006, quien pretenda la reparación de un daño ocasionado como consecuencia del acto médico debe probar la afectación sufrida por causa del servicio y la imputación al órgano demandado, presupuesto que supone la acreditación del nexo causal entre el daño alegado y la actividad médica.

PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / CONTINUIDAD EN LA PRESTACIÓN

DEL SERVICIO MÉDICO / GARANTÍA DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

MÉDICO / PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO HOSPITALARIO /

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / ACTO MÉDICO / ACTIVIDAD MÉDICA / SERVICIO MÉDICO / EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE MEDICINA / OBLIGACIONES DEL MÉDICO / OBLIGACIÓN DE MEDIO En relación con los deberes que surgen en la prestación del servicio médico, la jurisprudencia de la Sección ha reiterado que se trata de una carga de medio y no

de resultado, bajo el entendido de que la actividad exigible consiste en la aplicación de las técnicas idóneas y pertinentes de la práctica médica (lex artis). En ese orden, para que resulte comprometida la responsabilidad de la parte demandada, es necesario demostrar que la atención que se brindó (…) no se ajustó a los estándares exigibles conforme al estado del arte de la ciencia médica vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso, porque se omitió el empleo de todos los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos al alcance para asegurar un diagnóstico oportuno y certero de la patología que acusaba.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA DEL SERVICIO MÉDICO

ASISTENCIAL / FALLA DEL SERVICIO HOSPITALARIO / FALLA MÉDICA /

RESPONSABILIDAD EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO

HOSPITALARIO / RESPONSABILIDAD MÉDICA / RESPONSABILIDAD

MÉDICA ESTATAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERRORES EN LA ACTIVIDAD MÉDICA / DIAGNÓSTICO DEL PACIENTE /

DIAGNÓSTICO TARDÍO / ENFERMDAD DEL PACIENTE / CONCEPTO DEL MÉDICO TRATANTE / CONCEPTO MÉDICO / HISTORIA CLÍNICA / VALOR PROBATORIO DE LA HISTORIA CLÍNICA / PRUEBA DEL NEXO CAUSAL EN

LA RESPONSABILIDAD MÉDICA

[E]s posible inferir que el diagnóstico tardío de la patología estomacal constituyó un factor determinante en las complicaciones sufridas por la paciente, porque la

cirugía necesaria para contrarrestar la enfermedad fue realizada nueve días después de su ingreso al hospital, tiempo durante el cual los síntomas, que según el especialista podían estar asociados con apendicitis, fueron manejados con medicamentos sin intentar otro tratamiento o diagnóstico, a pesar de que el estado de salud empeoraba. Está acreditado con la historia clínica que, en ese periodo, el apéndice se perforó produciendo peritonitis generalizada que, a su vez, derivó en el choque séptico que causó la muerte (…).En este caso, los medios de prueba idóneos para demostrar aspectos relativos a los síntomas de apendicitis, la evolución de la enfermedad y sus consecuencias, están acreditados con el concepto científico rendido por los médicos tratantes y con la información de la historia clínica, pruebas que fueron allegadas y practicadas con las formalidades previstas en la ley para garantizar el debido proceso, específicamente, el derecho de contradicción de las partes. Conforme con lo anterior, la Sala concluye que el daño derivado de la falla médica por diagnóstico tardío es imputable a los órganos demandados encargados de la prestación del servicio, porque está demostrado el nexo causal entre la actividad médica y el daño.

PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL POR MUERTE / PRESUNCIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL La sentencia consultada reconoció perjuicios morales (…). La condena referida

será confirmada en la forma en que fue reconocida, dado que el vínculo de parentesco permite presumir la aflicción y congoja que sufrieron los demandantes con motivo de la muerte de su esposa y madre. Por otra parte, el monto reconocido se ajusta a los parámetros unificados fijados por la Sección Tercera de esta Corporación en eventos de daño moral por muerte.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, rad. 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sentencia con salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, en donde remite al salvamento presentado en el rad. 39251 de 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00127-01(61723)

Actor: DAGOBERTO VERGARA OLIVERO Y OTROS

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE SINCELEJO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Falla en la prestación del servicio médico asistencial Subtema 1: Grado jurisdiccional de consulta, procedibilidad Subtema 2: Diagnóstico tardío, acreditación Subtema 3: Nexo causal entre la actividad médica y el daño

Subtema 4: Lucro cesante por muerte de ama(o) de casa. Congruencia con lo pretendido. La Subsección procede a resolver el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de marzo de 2018, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Consuelo del Socorro Vidal de Vergara asistió al servicio de urgencias del hospital regional de Sincelejo el sábado 23 de septiembre de 2006, por un fuerte dolor abdominal que fue manejado con medicamentos. Al día siguiente debió regresar al hospital porque el dolor recrudeció, motivo por el que permaneció en observación y fue hospitalizada. El jueves 28 de septiembre le realizaron una esofagogastroduodenoscopia que arrojó como resultado una gastropatía por reflujo, que fue manejada con medicamentos, sin presentar mejoría. El domingo 1 de octubre fue valorada por cirugía y se le ordenó un examen de RX de tórax que mostró la ruptura de una víscera (apéndice), motivo por el que fue llevada a cirugía y en la tarde trasladada a la UCI. Al día siguiente murió por causa de un choque séptico derivado de peritonitis generalizada. La parte demandante aduce que la muerte de su familiar tuvo como causa un diagnóstico tardío, pues si bien fue tratada por una enfermedad estomacal, no se determinó la causa real de su padecimiento, a pesar de que su estado de salud empeoraba.

II. ANTECEDENTES 2.1. Dagoberto Vergara Olivero, quien al efecto obró en nombre propio y en

representación de su hija Luz Dary Vergara Vidal; y sus hijos Mónica María y Carlos Alberto Vergara Vidal, por medio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra del Instituto de Seguros Sociales -ISSy el hospital regional de Sincelejo, con la que pretenden, se les declare administrativamente responsables por el daño derivado de la muerte de su esposa y madre Consuelo del Socorro Vidal, ocurrida durante la prestación del servicio médico asistencial. 2.1.1. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron el pago, a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, de una suma equivalente a setecientos (700) smmlv; por concepto de perjuicios materiales en favor de Dagoberto Vergara “en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el transcurso del proceso” y los intereses compensatorios sobre el daño emergente y el lucro cesante “desde la fecha de su causación y hasta la fijación de indemnización (sic)” 1. 2.1.2. La parte demandante sustentó las pretensiones en la presunta falla del servicio médico en que incurrieron los órganos demandados por no determinar ni 1 Folios 2 y 3 del c. 1. identificar en forma oportuna la causa de las dolencias padecidas por Consuelo del Socorro Vidal, quien permaneció hospitalizada por más de una semana por una enfermedad estomacal que no mejoraba y, a pesar de ello, los médicos insistieron en el manejo con medicamentos. “Después de una cirugía precipitada se le detecta a la paciente, muy tarde, un cuadro de Apendicitis Aguda que, al

perforarse, genera un cuadro agresivo de Peritonitis que acabó con su vida”2, aseguran los actores. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda presentada el 11 de agosto de 2008 y, en auto posterior, admitió la corrección; providencias que notificó en debida forma3. 2.2.2. El apoderado del hospital regional de Sincelejo -ESEse opuso a las pretensiones de la demanda, en atención a que considera que la paciente recibió la atención médica que requería para tratar los síntomas de síndrome intestinal irritable que presentaba, diagnóstico inicial que se manejó debido a que los exámenes descartaron apendicitis o cualquier patología quirúrgica. “Se trató de un caso atípico de la clínica de esta patología”4. 2.2.3. El Tribunal referido tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda, decretó la práctica de testimonios y de la prueba pericial, y expidió los oficios para solicitar la historia clínica y el suministro del nombre de los médicos y enfermeras involucrados en la prestación del servicio médico5. 2.2.4. Vencido el periodo probatorio, el tribunal referido corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto6. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación -PAR ISS-, adujo que ese organismo no es el llamado a responder ante una eventual condena, porque “el proceso no fue

recibido del fideicomitente”, motivo por el que el posible pago no fue incluido en las instrucciones sobre disposición de los recursos. Afirmó, además, que en el 2 Folios 11 y 12 del c. 1. 3 Folios 26, 135, 137, 142 y 155 a 158 del c. 1. 4 Folio 160 del c. 1. 5 Folio 170 del c. 2. 6 Folio 481 del c. 3. presente caso no se acreditó el nexo causal entre el hecho médico y el daño, dado que la parte actora no demostró la falla del servicio. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio7. 2.3. Sentencia consultada El Tribunal Administrativo de Sucre accedió a las pretensiones de la demanda, en atención a que encontró demostrada la “falla del servicio por diagnóstico tardío”, dado que la historia clínica demostró que “la paciente presentaba toda la sintomatología característica de una Apendicitis”, no obstante, durante el tiempo que permaneció en el hospital, fue tratada por intestino irritable, “lo que determinó que su enfermedad se agravara degenerando en una peritonitis aguda generalizada”. Tal inferencia la sustentó en la historia clínica, en “la literatura médica” transcrita en la sentencia relativa al diagnóstico y complicaciones de la apendicitis8, y en el testimonio del médico Álvaro Javier Tafur, quien afirmó que en casos de sospecha de una apendicitis es necesaria la valoración de un cirujano. Concluyó que, “el diagnóstico tardío de la verdadera afección padecida por la mencionada señora, ‘apendicitis perforada más peritonitis generalizada’ incidió en

el desenlace fatal de su muerte”. En ese orden, declaró administrativamente responsables al ISS y al Hospital regional de Sincelejo en forma solidaria, porque la paciente se encontraba afiliada como beneficiaria a ese instituto, motivo por el que el organismo que asuma los pasivos del ISS en liquidación deberá responder por el pago. Como consecuencia, condenó a los órganos referidos al pago de perjuicios morales a favor de cada uno de los demandantes en cuantía equivalente a cien (100) smmlv, y perjuicios materiales a favor de Dagoberto Vergara Olivero por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, bajo la consideración de que si bien no se acreditó que la víctima desempeñara una profesión u oficio al momento de la muerte, los hechos de la demanda permitieron inferir que se dedicaba a las labores del hogar, por lo que, en atención a la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado sobre el tema, tomó como base de liquidación el salario mínimo vigente al momento de la sentencia, adicionó el 25% de prestaciones sociales y restó el 25% que se presume el trabajador destinaba a su propia subsistencia, por el periodo de vida probable del 7 Folios 483 y 489 del c. 3. 8 Fuentes citadas: //medlineplus.gov/spanish/apendicitis.html y aquirurgica.com/cirugía-de-urgencias-que-esla-peritonitis-de-una-apendicitis/ (folios 570 vto y 571 del c. ppal). esposo, “por ser la señora Consuelo del Socorro Vidal de Vergara (…) menor que aquel”9. 2.4. Trámite del grado jurisdiccional de consulta

2.4.1. Esta Corporación asumió el trámite de consulta y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo10. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del ISS solicitó, absolver de responsabilidad al instituto liquidado, porque ese organismo no prestó directamente el servicio médico al que se le atribuye la falla, solo garantizaba su prestación11. El procurador primero delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia consultada, porque los medios de prueba demostraron que, si bien el hospital realizó algunos exámenes médicos a la paciente y la mantuvo en observación, la atención prestada fue “inadecuada (…), puesto que si hubiera sido diagnosticada de manera correcta e intervenida quirúrgicamente, se hubiera evitado la peritonitis como agravamiento del padecimiento inicial”, conclusión que infirió del análisis de la historia clínica y de la literatura médica sobre los signos y síntomas comunes de la apendicitis en adultos12. Consideró, además, que los perjuicios morales se liquidaron conforme a la jurisprudencia unificada de esta Sección, al igual que el lucro cesante ocasionado por la muerte del ama de casa13.

III. PRESUPUESTOS DE LA SENTENCIA DE MÉRITO 3.1. Competencia La Sala es competente para resolver el grado jurisdiccional de consulta en los términos del artículo 184 del CCA14, porque: i) el proceso tiene vocación de doble instancia, dado que el valor de las pretensiones por concepto de perjuicios

9 Folios 499 a 517 del c. ppal. 10 Folio 552 del c. ppal. 11 Folio 590 del c. ppal. 12 Fuente citada: www.mdsaude.com/es/2015/10/ síntomas-de-la-apendicitis.html (folio 561 vto). 13 Folio 557 del c. ppal. Procurador primero delegado ante el Consejo de Estado, doctor Nicolás Yepes Corrales. 14 Código Contencioso Administrativo, artículo 184. “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas. Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior (…)”. En relación con los requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, expediente 21060. morales a favor de cada uno de los demandantes, estimado en 700 smmlv, supera la cuantía prevista en el artículo 132-6 del CCA, que preveía la competencia de los tribunales administrativos en primera instancia (500 smmlv)15; ii) la sentencia no fue apelada por las partes y, iii) la condena dictada en concreto por el a quo supera la cuantía prevista en el CCA para que la sentencia sea consultable (300 smmlv)16, pues reconoció perjuicios morales por valor total equivalente a

cuatrocientos (400) smmlv, y perjuicios materiales por la suma de doscientos treinta y tres millones cuatrocientos sesenta mil quinientos ochenta y ocho pesos ($233.460.588)17. 3.2. Vigencia de la acción El artículo 136.8 del Código Contencioso Administrativo fija un término de dos años para intentar la acción de reparación directa, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho que da lugar al daño, período que, una vez vencido, impide solicitar la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado por caducidad de la acción. Si bien la regla prevista en la norma referida es que el conteo del término de caducidad inicia a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación, la jurisprudencia de esta Sección ha fijado subreglas en los siguientes eventos18: i) cuando el conocimiento del daño no coincide con el acaecimiento del hecho que le dio origen, circunstancia que, al no depender del afectado, permite que el término empiece a correr a partir del momento en que se conozca o se manifieste el suceso, o ii) cuando se prolonga en el tiempo, caso en el que su contabilización inicia desde que el daño continuado ha cesado, a menos que el afectado lo hubiera conocido tiempo después, evento en el cual aplica la regla sobre el conocimiento posterior. En el caso concreto, la parte demandante pretende la reparación de los perjuicios derivados de la muerte de Consuelo del Socorro Vidal de Vergara, ocurrida el 12 de octubre de 2006, por choque séptico presentado después de apendicitis

perforada con peritonitis generalizada19 que, según los familiares de la víctima, devino por la detección tardía de la enfermedad. Ahora, como la demanda fue 15 Al respecto, es del caso precisar que la sentencia consultada fue expedida el 23 de marzo de 2018, por lo que el trámite del grado jurisdiccional de consulta se ha surtido en vigencia del Código General del Proceso (artículo 627). 16 En relación con los requisitos de procedencia del grado jurisdiccional de consulta, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación de 9 de febrero de 2012, expediente 21060. 17 Para la fecha en que esta Corporación inició el trámite del grado jurisdiccional de consulta (septiembre de 2018), trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales equivalían a $234.372.600. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 7 de agosto de 2005, expediente 14691, de 18 de mayo de 2017, expediente 35090 y de 26 de marzo de 2019, expedientes 44001 y 43864. 19 Folios 30 y 115 del c. 1 (registro civil de defunción y “resumen final-salida” historia clínica). presentada el 11 de agosto de 2008[20], se entiende que la acción de reparación directa fue ejercida dentro del término de caducidad de dos años previsto en la ley. 3.3. Legitimación para la causa 3.3.1. Los registros civiles de matrimonio y de nacimiento allegados al expediente demuestran que los demandantes Dagoberto Vergara Olivero, Luz Dary, Mónica

María y Carlos Alberto Vergara Vidal, tienen la condición de esposo e hijos de la fallecida Consuelo del Socorro Vidal de Vergara, por lo que la relación de parentesco entre ellos acredita la legitimación en la causa por activa21. 3.3.2. En relación con la legitimación en la causa por pasiva, la parte demandante le endilga responsabilidad al Hospital regional de Sincelejo y al Instituto de Seguros Sociales por la presunta falla del servicio médico en la que incurrieron por la detección, “muy tarde”, de la apendicitis padecida por Consuelo del Socorro Vidal que, al perforarse, le produjo una peritonitis generalizada que causó la muerte. Está acreditado con el carné de afiliación y la historia clínica22, que Consuelo del Socorro Vidal se encontraba afiliada al Instituto de Seguros Sociales como beneficiaria de su esposo Dagoberto Vergara Olivero, por lo que fue ese órgano el encargado de la prestación del servicio de salud a través de los hospitales que formaban parte de la red del sistema de seguridad social, en este caso, el hospital regional de Sincelejo, ente que prestó el servicio asistencial. En ese orden, los dos organismos demandados se encuentran legitimados en la causa por pasiva. En atención a la supresión y liquidación del Instituto de Seguros Sociales -ISSordenada por el Decreto 2013 de 2012, es del caso precisar que el liquidador suscribió el contrato de fiducia mercantil No 012 de 2015 con la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A.-Fiduagraria S.A.-, constituida con el

objeto de que asumiera la vocería y administración del Patrimonio Autónomo de Remanentes -P.A.R. I.S.S-, y atendiera los procesos judiciales en los que era parte, tercero, interviniente o litisconsorte el instituto referido, defensa que ejerció en este contencioso al presentar alegatos de conclusión23. Igualmente, que, en virtud de lo dispuesto en el decreto 1051 de 2016, las condenas impuestas contra 20 Folio 26 del c. 1. 21 Folios 29, 31, 130 y 133 del c. 1. 22 Folios 33, 40 y ss. del c. 1. el ISS están a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social, organismo que puede hacerlo directamente “o a través del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido por el liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales, u otro que se determine para tal efecto

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...