🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00171-01(41244)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-00171-01(41244)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Por error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Por cerrar investigación penal antes de tiempo previsto en ordenamiento procesal / TIEMPO MÍNIMO DE INSTRUCCIÓN PENAL – No se cumplieron los términos para realizar investigación penal / INVESTIGACIÓN PENAL – Por hurto y/o estafa / HURTO O ESTAFA – Sobre camioneta Toyota Hilux 1994 / RESOLUCIÓN DE CIERRE DE INVESTIGACIÓN Y DE PRECLUSIÓN – No fueron comunicadas a querellante legitimo para ejercer derecho a la defensa y poderse constituir en parte civil En el sublite, la parte actora alegó que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un error jurisdiccional al dictar la providencia mediante la cual precluyó la investigación penal adelantada en contra del señor Jesús Gabriel Nova Pérez por el delito de estafa. Además, planteó que se configuró un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, porque el ente investigador cerró la instrucción antes del término, el que, según su dicho, es “mínimo” 18 meses y porque omitió solicitar la totalidad de las pruebas necesarias para avanzar en la investigación penal por el delito de estafa. Los demandantes indicaron que el daño causado por el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia en que habría incurrido la entidad demandada, consistió en que “… se violaron los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 6º, 29, 228 y 229, al haber actuado de manera imprudente, ligera, apresurada, injusta y por demás negligente en el desempeño de la función pública”

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 228 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTICULO 229

COPIAS IMPLES – Valoración probatoria / COPIAS SIMPLES – Juez de primera instancia no les dio valor probatorio / COPIAS SIMPLES – Constituyen prueba siempre que cumplan con presupuestos jurisprudenciales / COPIAS SIMPLES – Reiteración jurisprudencial El Tribunal Administrativo de primera instancia denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no se podía atribuir ningún tipo de responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto las copias del proceso penal dentro del cual se alegó la falla en el servicio fueron aportadas en copias simples y, por tanto, no se les debía otorgar valor probatorio. Al respecto, conviene precisar que si bien para el momento en que se dictó esa decisión esta Corporación había sostenido que las copias desprovistas de autenticación carecían de eficacia probatoria, lo cierto es que esa postura fue rectificada (…) en el sentido de aceptar la valoración de los documentos aportados en copias simples. Así las cosas, esta Sala valorará los documentos allegados en copia simple al presente proceso y se pronunciará de fondo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples dentro del proceso contencioso administrativo consultar, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022 COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Conoce en segunda instancia sin consideración a la cuantía /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2011, por el Tribunal Administrativo de Sucre, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso . NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del consejo de estado en segunda instancia en proceso por privación injusta de la libertad consultar, auto de 9 de septiembre de 2008, Exp. 34985, CP Mauricio Fajardo Gómez FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 73 LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Diferencias entre legitimación de hecho y legitimación material / LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN MATERIAL – Reiteración jurisprudencial / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Actores tienen legitimación de hecho por activa para actuar dentro del proceso [C]omo en el sub lite los señores Rafael Eduardo Vergara y Rosana Martínez Gómez Casseres, quien actúa en nombre propio y de la menor Marcela Teresa Vergara, endilgaron en la demanda de reparación directa una conducta irregular a la Fiscalía General de la Nación por la que consideran debe responder, considera

la Sala que tienen legitimación de hecho por activa para actuar dentro del presente asunto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con las diferencias entre legitimación en la causa por activa de hecho y la legitimación material consultar, sentencia de 15 de junio de 2000, Exp. 10171, CP María Elena Giraldo Gómez y auto de 22 de abril de 2016, Exp. 56654 CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Conteo término / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – No operó por presentación oportuna de la demanda / CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial El artículo 136-8 del Código Contencioso Administrativo (norma aplicable) establecía que la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. (…) De las pruebas aportadas al expediente, se observa que la providencia mediante la cual se precluyó la investigación penal a favor del señor Jesús Gabriel Nova Pérez se dictó el 30 de noviembre de 2006 y quedó ejecutoriada el 13 de diciembre de 2006. Entonces, como la demanda se interpuso el 5 de noviembre de 2008, es claro que la presente acción de reparación directa se ejerció oportunamente, es decir, dentro los dos años que establece el artículo 136 – 8 del

C.C.A., norma aplicable. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el computo del término de caducidad por error jurisdiccional consultar, sentencia de 26 de noviembre de 2015, Exp. 38833, CP Ramiro de Jesús Pazos Guerrero DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato juridicial / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos De conformidad con la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, existen tres hipótesis para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial: 1) el error jurisdiccional; 2) la privación injusta de la libertad; y, 3) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Error jurisdiccional / ERROR JURISDICCIONAL – Régimen legal / ERROR JURISDICCIONAL – Elementos / ERROR JURISDICCIONAL – Reiteración jurisprudencial [E]n su artículo 67, establece como presupuestos del error jurisdiccional: 1) que se hubieren interpuesto los recursos de ley por parte del afectado, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial y; 2) que la providencia contentiva de error este en firme. (…) Respecto de dichos elementos esta Corporación ha precisado, en relación con el primero, que el interesado debía agotar los recursos de ley, estos

son, los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para evitar que el perjuicio se ocasione por su propia negligencia y no por el error judicial. (…)En cuanto al segundo elemento, la Corporación ha indicado que “la norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso, lo cual tiene pleno sentido ya que si la misma todavía puede ser impugnada a través de los recursos ordinarios, no se configura el error judicial”. (…) Así mismo, ha indicado el Consejo de Estado que la providencia judicial debe ser contraria a derecho, “bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas (error de hecho), de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma (error de derecho)” NOTA DE RELATORÍA: En relación con los elementos del error jurisdiccional consultar, sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP Mauricio Fajardo Gómez, sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, CP Ricardo Hoyos Duque, sentencia de 24 de julio de 2012, Exp. 22581, CP Danilo Rojas Betancourth, sentencia de 14 de agosto de 2008, Exp. 16594, CP Mauricio Fajardo Gómez DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Presupuestos /

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA –

Características En relación con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, esta Sección ha interpretado que la responsabilidad del Estado se puede concretar en las múltiples actuaciones u omisiones dentro de los procesos judiciales, sin origen en una providencia, que pueden constituirse en fuente de daños a terceros durante el desarrollo de los mismos. Igualmente, la misma jurisprudencia ha destacado como características de este sistema de imputación las siguientes: 1) se produce frente a actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; 2) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; 3) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; 4) el título de imputación es el subjetivo, falla en el servicio y; 5) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente. NOTA DE RELATORÍA: De conformidad con el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado y sus presupuestos consultar, sentencia de 11 de agosto de 2010, Exp. 17301, CP Mauricio Fajardo Gómez y sentencia de 9 de septiembre de 2013, Exp. 27452, CP Olga Mélida Valle de De La Hoz CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – Reconocimiento de sujetos procesales dentro del proceso penal / PROCESO PENAL – Actor carecía de legitimación en la causa por activa / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR

ACTIVA – No se le reconoció personería dentro del proceso penal al actuar dentro de proceso penal solo como denunciante / DENUNCIA PENAL – Simple denuncia no lo constituía como víctima dentro del proceso [L]a Ley 600 de 2000 (norma aplicable) reconocía como sujetos procesales a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio Público, al sindicado, al defensor, a la parte civil, al tercero incidental y al tercero civilmente responsable y como el señor Vergara Vivero solo actuó como denunciante, es claro que no podía ser reconocido como sujeto procesal. Por lo anterior, es evidente que el denunciante ahora demandante no podía intervenir dentro de la investigación penal y menos aún predicar, tal y como lo hace en la demanda de reparación directa, una posible afectación de sus derechos por no habérsele permitido actuar dentro de dicho trámite para obtener el resarcimiento de los perjuicios que se le pudieron causar con la conducta punible, pues al no ostentar la condición de sujeto procesal, en nada le afectaban las decisiones adoptadas por la entidad demandada. Precisa la Sala que si bien el señor Vergara Vivero fue quien promovió la investigación penal al presentar la respectiva denuncia, lo cierto es que esa simple actuación no permitía que se le reconociera como víctima del delito de estafa y, por ende, no podía alegar un daño por la decisión de precluir la investigación contra el señor Nova Pérez, al considerar limitadas las posibilidades de que se le respondiera por el delito que puso en conocimiento de las autoridades, esto es, el de estafa.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000

CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL – Le permitía hacer uso del derecho de contradicción / CONSTITUCIÓN EN PARTE CIVIL DENTRO DE PROCESO PENAL – Omisión de actor no permitió resarcir vía penal los daños causados por el delito de estafa [E]l señor Vergara Vivero (denunciante y ahora demandante) debió haberse constituido en parte civil, para que una vez admitida la demanda respectiva, en los términos del artículo 50 de la Ley 600 de 2000, hubiera hecho uso del derecho de contradicción, esto es, interponer los recursos de ley para insistir ante la Fiscalía General de la Nación para que se dictara resolución de acusación contra el señor Nova Pérez y, de esta manera, al continuar el proceso penal, solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios que le pudo causar la conducta punible. (…)el señor Vergara Vivero tuvo desde el 3 de octubre de 2006 para constituirse en parte civil, esto es, ser reconocido como sujeto procesal dentro de la investigación penal adelantada por el delito de estafa y, además, promover los recursos consagrados por la ley penal para cuestionar la decisión de precluir una investigación y, de ser procedente, obtener una condena a su favor por los perjuicios que se le pudieron causar como consecuencia del delito por el que denunció al señor Nova Pérez. Es de mencionar que la parte actora afirmó que no pudo constituirse en parte civil y tampoco interponer los recursos de ley para oponerse a la preclusión de la investigación porque no se le notificó de la

resolución en la que se adoptó esa decisión. Sin embargo, para la Subsección, este argumento no es de recibo, toda vez que, como se dijo, el señor Vergara Vivero -como víctima directa-, no tenía la calidad de sujeto procesal y, por ende, no le asistía a la entidad demandada la obligación de notificarlo de la decisión de preclusión adoptada por providencia del 30 de noviembre de 2006, ni de ninguna otra. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL – No se configuró / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Inexistente por cuanto actor no se constituyó como parte civil dentro del proceso penal [A] juicio de la Sala, no es aceptable que el señor Rafael Eduardo Vergara Vivero, alegue la existencia de un daño antijurídico, consistente en la imposibilidad de ejercer sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, además, en la imposibilidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados como consecuencia del delito de estafa. Esto por cuanto, se insiste, se evidenció que el mencionado señor no se constituyó en parte civil dentro de la investigación penal y, por tanto, en nada le afectaba que la etapa de instrucción durara un periodo tan corto o que se precluyera la investigación penal adelantada en contra del señor Nova Pérez, por el delito de estafa. En definitiva, al señor Vergara Vivero no le asistía ningún tipo de interés en la investigación penal en la que ahora basa sus pretensiones indemnizatorias al no ser un sujeto procesal, pues esta condición solo era posible

reconocerla si se hubiera constituido en parte civil, lo que, como quedó establecido, no hizo. Concluye la Sala que, ante la ausencia de prueba de un daño por el que se le pueda imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, se debe confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2008-00171-01(41244)

Actor: RAFAEL EDUARDO VERGARA VIVERO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Diferencia entre legitimación material y legitimación procesal / ERROR JUDICIALno se probó la existencia del daño.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de abril de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó las pretensiones de la acción de reparación directa. I.- A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 5 de noviembre de 2008, en ejercicio de la acción de reparación directa, por intermedio de apoderado judicial, los señores Rafael Eduardo Vergara Vivero y

Rosana Martínez Gómez Casseres1, quienes actuaron en nombre propio y de la menor Marcela Teresa Vergara Martínez, presentaron demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación2, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados “… con ocasión del manejo irregular, omisivo y extremadamente negligente de la investigación penal radicada bajo el expediente No. 63943-2006, por parte de la Fiscalía Local Doce (12) de Sincelejo…”. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a la Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de daño moral, la suma equivalente a 1.000 SMLMV para cada uno de los demandantes. Así mismo, pidió que se condenara a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, la suma de $25’000.000 y la suma de $52’000.000, a título de lucro cesante. 2.- Fundamentos fácticos de la demanda El 11 de mayo de 2006, el señor Rafael Eduardo Vergara Vivero instauró denuncia penal en contra del señor Jesús Gabriel Nova Pérez, por el presunto delito de “hurto y/o estafa de la camioneta de su propiedad Toyota Hilux, color beige, modelo 1994 y de placas QEA-871”. 1 Así figura el nombre de la mencionada señora en el registro civil de matrimonio y en el registro civil de nacimiento de su hijo (fls. 12 y 13 c1). 2 Fls. 1 a 9 c 1.

Para dar trámite a la denuncia, el 26 de mayo de 2006, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo abrió investigación previa en contra del señor Jesús Gabriel Nova Pérez. Posteriormente, el 3 de octubre de 2006, el ente investigador abrió instrucción y ordenó vincular mediante indagatoria al señor Nova Pérez. El 30 de octubre de 2006, esto es, aproximadamente un mes después de que se abrió la instrucción, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo declaró cerrada la misma, desconociendo, según su dicho, que el artículo 329 de la Ley 600 de 2000 establecía que el término de instrucción era “mínimo” de 18 meses, contados a partir de su iniciación. Posteriormente, por providencia del 30 de noviembre de 2006, la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Sincelejo precluyó la investigación en favor del procesado Jesús Gabriel Nova Pérez, al considerar que no existía “… prueba idónea para conformar los elementos estructurales del delito de ESTAFA, que da cuenta el denunciante”. 3.- Fundamentos jurídicos de la demanda Alegó la parte actora que la Fiscalía General de la Nación incurrió en una serie de irregularidades3 y anomalías que configuraron una falla en el servicio, porque incumplió con el procedimiento taxativamente descrito en la ley penal. Agregó que el proceder de la entidad demandada dejó claramente establecido que nunca tuvo la intención de cumplir con el deber y obligación que tenía de adelantar la investigación

penal en contra del señor José Gabriel Nova Pérez con diligencia, dedicación y cuidado. Expuso que “… ni la resolución de cierre de investigación ni la de preclusión le 3 Según lo señalado en la demanda de reparación directa esas irregularidades son: “a. Que se pretendió ocultar con la demora en la entrega de copias a mi mandante? b. por qué no se llamó a declarar al testigo ANGILBERTO AMADOR con quien se hizo la primera negociación de la camioneta de placas CRR-642? c. Por qué tampoco se llamó a declarar al testigo MANUEL INOCENCIO OVIEDO PATERNINA, dueño de la camioneta de placas QEA-871? d. Si el traspaso firmado por mi mandante de la camioneta QEA-871 se le perdió al sindicado como así lo aseveró en su indagatoria, cómo hizo entonces para negociarla, cuyo original aún conserva mi poderdante. Por qué la Fiscalía omitió o no indagó sobre esta grave afirmación? e. Por qué nunca la fiscalía indagó sobre los antecedentes penales del sindicado JESÚS GABRIEL NOVA PÉREZ, cuando por casos similares estuvo preso en los años 2002 y 2003? f. Por qué el extremo e insólito afán de abrir y cerrar una investigación inmediatamente?”. fueron al menos comunicadas al querellante legítimo para que hubiera tenido la oportunidad de otorgar poder a un abogado y mediante demanda de parte civil hubiese ejercido los recursos de ley, es decir, que todo lo hizo la pluricitada fiscalía a sus espaldas, impidiéndole o negándole groseramente el ACCESO A LA JUSTICIA,

confiando aquel que se iniciaría y se adelantaría eficazmente la investigación penal, la cual repito, fue abierta y cerrada de manera precipitada, cercenando de tajo los principios rectores que rigen la ACTUACIÓN PROCESAL de LEGALIDAD, CONTRADICCIÓN, LEALTAD E INVESTIGACIÓN INTEGRAL…”. 4.- Trámite procesal Mediante providencia del 27 de abril de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda4. Esa decisión se notificó en debida forma a la Fiscalía General de la Nación5. 5.- La contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación, oportunamente, contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda de reparación directa. Sostuvo la entidad demandada que actuó en estricto cumplimiento de sus funciones legales, toda vez que adelantó la correspondiente investigación conforme lo establecía el Código de Procedimiento Penal y la precluyó al encontrar que no se estructuró ninguna conducta sancionable por la ley penal. En efecto, luego de cumplir con la actividad investigativa que le correspondía, la Fiscalía General de la Nación estimó que no era posible proferir resolución de acusación en contra del señor Nova Pérez, porque no se presentaron los requisitos necesarios para acusarlo por el delito de estafa y, además, porque la denuncia interpuesta por el ahora demandante constituía una controversia civil. Mencionó que si bien la instrucción dentro de la investigación penal promovida por el señor Vergara Vivero no duró 18 meses, lo cierto es que ello no constituyó un 4 Fl. 73 – 74 c 1.

5 Fl. 78 c 1. error, por cuanto el artículo 39 del C.P.P. consagraba que eran viables las terminaciones anticipadas del proceso “… cuando aparezca demostrada que la conducta no existió o que el sindicado no la cometió, o que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse”. Por otra parte, la Fiscalía General de la Nación propuso como causal eximente de responsabilidad la culpa exclusiva de la víctima, la que, según su dicho, se configuró porque el señor Vergara Vivero no interpuso los recursos de ley en contra de la decisión que consideraba contraria a sus intereses. En palabras de la entidad “… el señor Rafael Eduardo Vergara no estuvo pendiente del desarrollo del proceso penal adelantado como consecuencia de la misma, dejando pasar el tiempo y una vez cerrada la investigación se acordó que no se constituyó en parte civil ni solicitó las pruebas que consideró pertinentes, es decir, que su actuar fue negligente, sin que pueda aducir que existió violación al debido proceso”6. 6.- La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Sucre, en sentencia del 12 de abril de 2011, denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa. Como fundamento de lo anterior, el A quo expuso que en el expediente no se contaba con el material probatorio necesario para endilgar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación, habida cuenta de que las piezas procesales contentivas de la investigación penal fueron allegadas en copia simple, circunstancia que impedía su valoración al no cumplir los requisitos previstos en los artículos 254 y 268 del Código de Procedimiento Civil.

Agregó que para atribuirle responsabilidad al ente investigador “… era indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos, todos los hechos que sirvieron de fundamento fáctico en la demanda, en especial el desconocimiento del ente accionado de su obligación de precaver por la protección de los derechos constitucionales fundamentales –debido proceso, defensa y contradicción– de las partes que integraban el contradictorio en la investigación penal puesta de presente 6 Fls. 82 a 92 c 1. para los análisis de esta instancia judicial, ya que no bastaba la mera afirmación de los actores. Diligencia esta última, en extremo necesaria para determinar cuál fue la actividad del demandando en el caso censurado y para hallar probado el nexo de causalidad de su despliegue funcional y el daño cuyo resarcimiento se invoca; de tal forma que su omisión, no puede generar otro resultado para [el] litigio, que la negación de las pretensiones invocadas”7. 7.- El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Alegó que el Tribunal Administrativo de primera instancia vulneró el principio de buena fe procesal e igualdad entre las partes, al desconocer el valor probatorio de las copias aportadas al proceso. Expuso que “… el A Quo prefirió irse por la línea de menor resistencia, pero en defensa de la demandada, quien probatoriamente no pudo desvirtuar ni contradecir los hechos ni las pretensiones de la demanda, pues era mejor atribuirle de manera facilista la presunta falencia a la parte demandante, que concederme la razón”. Insistió la parte apelante en que la Fiscalía General de la Nación incurrió en un

error judicial, porque sus actuaciones no se ajustaron a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal, toda vez que no realizó una investigación integral, tal y como lo ordenaba el artículo 20 del C.P.P., ni aplicó el principio de imparcialidad de la prueba de que trataba el artículo 234 del C.P.P. Señaló que “… la administración fue ausente en su servicio, por la precipitud en su accionar, al pretermitir su deber legal y su obligación constitucional como ente investigador del Estado…”. Finalmente, mencionó la parte recurrente que la entidad demandada no solicitó ni aporto pruebas para exonerarse de su responsabilidad y, por ende, se ratificó la falla en el servicio judicial en la que incurrió8. 7 Fls. 142 a 159 c 2. 8 Fls. 163 a 168 c 2. 8.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia 8.1.- La Fiscalía General de la Nación reiteró sus argumentos de defensa. Expuso que no podía predicarse la falla en el servicio de la administración de justicia, por cuanto esa entidad practicó las pruebas necesarias para determinar la comisión de la conducta denunciada y sus autores o partícipes y, al establecer que no había razones para adelantar un proceso en contra del investigado, ordenó precluir la investigación, tal y como lo consagraba el artículo 39 de la Ley 600 de 2000. Afirmó que pretender imputar responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación por los hechos contenidos en la demanda “… equivaldría a desconocer la autonomía de los fiscales, la presunción de legalidad de las actuaciones judiciales, que a su turno solo están sometidas al imperio de la ley, artículo 230 superior, sumado a que se

efectuó una actividad de investigación por parte de la policía judicial, que logró construir un juicio negativo de responsabilidad en cabeza del investigado, señor JESÚS NOVA PÉREZ, respecto de la denuncia presentada por el aquí demandante

RAFAEL EDUARDO VERGARA”.

Insistió en que se configuró la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque el señor Vergara Viveros no estuvo pendiente del proceso penal y solo actuó cuando se ordenó cerrar la investigación, demandando a la Fiscalía General de la Nación por la presunta vulneración del derecho al debido proceso. 8.2.- La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal. 9.- Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público indicó que le asistía razón al Tribunal Administrativo de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por cuanto, según su dicho, las copias simples del proceso penal en el que se habría producido la falla del servicio endilgada a la Fiscalía General de la Nación no prestaban mérito probatorio. Por tanto, debía entenderse que no se demostró el daño antijurídico ni el nexo causal entre el hecho dañoso y la actuación de la entidad demandada. Por otra parte, afirmó el Ministerio Público que no era de recibo el argumento según el cual se debía entender probada la falla en la que habría incurrido la entidad demandada por no aportar o solicitar prueba que demostrara lo contrario, pues “… es absurdo pretender que ante las falencias probatorias, ante el incumplimiento del deber procesal de la parte de demostrar el supuesto de hecho, se traslade la carga

probatoria a la contraparte. Sería el desconocimiento arbitrario de las reglas del debido proceso, las cuales son el orden Constitucional Fundamental, según el artículo 29 de la Norma Superior. El apoderado de la parte demandante olvidó el imperativo legal del artículo 174 del C.P.C., en concordancia con el art. 177 ibídem”.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 12 de abril d

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...