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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-10052-01 (59389)

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-10052-01 (59389)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONSEJO DE ESTADO /

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO

DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / RECURSO DE APELACIÓN /

COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia (…) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996. (…) La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 86 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / CARACTERÍSTICAS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / SEGURIDAD JURÍDICA / FINALIDAD DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

CONCEPTO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL

Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la figura jurídica de la caducidad, ver Consejo de Estado, sentencia del 23 de febrero de 2006, Exp 6871 05, y Corte Constitucional, sentencia C 394 de 2002, y sentencia C 574 de 1998

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DEL MEDIO

DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA /

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / SENTENCIA ABSOLUTORIA / DERECHO DE ACCIÓN El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. (…) En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 25 de junio de 2007, mediante el cual se absolvió a (…) cobró ejecutoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 de la Ley 600 del 2000, tres días después de su última notificación, esto es, el 29 de junio de 2007; y ii) que la demanda se presentó el 12 de marzo de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO – ARTÍCULO

136 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 187

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el termino de caducidad del medio de control de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, ver Consejo de Estado, sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp 13622; sentencia del 19 de julio de 2017, Exp 49898, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 23 de octubre de 2017, Exp 48130, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; sentencia del 10 de noviembre de 2017, Exp 49206; sentencia del 23 de noviembre de 2017,

Exp 54716. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA EN EL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA

CAUSA EN EL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

[E]stán legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número de radicado 36.959 y los demás conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias simples de sus registros civiles de nacimiento .(…) La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, de conformidad con los criterios señalados por la jurisprudencia de esta Sección , pues la primera fue la entidad que adelantó la investigación e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra

de (…), y la segunda profirió la sentencia absolutoria.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS

DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO

DE IMPUTACIÓN / CRITERIOS DE LA IMPUTACIÓN / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. (…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del

resultado y no de la acción que lo causa. (…) La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Relacionado con la imputación de la responsabilidad del Estado, ver Consejo de Estado, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp 36386, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Sobre el daño antijurídico, ver Consejo de Estado, sentencia del 2 de marzo de 2000, Exp 11945, C.P. María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp 11499; sentencia del 27 de enero de 2000, Exp 10867, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPUTACIÓN POR

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, (…) La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, (…) Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA –

ARTÍCULO 90

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EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE

EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO

ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO

[E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento . Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución

jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90

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EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / ORDEN DE CAPTURA / REQUISITOS DE LA ORDEN DE CAPTURA / REBELIÓN / AUSENCIA DE

PRUEBA / PRUEBA DOCUMENTAL

[S]e observa que la orden de captura contra (…) cumplió con el requisito previsto en el artículo 336 de la Ley 600 de 2000, pues existía mérito para aprehenderlo, ya que la conducta por la cual era investigado se enmarcaba en el delito de rebelión , el cual tenía una pena de prisión de seis (6) años, lo cual suponía que debía resolverse su situación jurídica, evento en el cual la Fiscalía podía prescindir de la citación y en efecto, como hizo, proferir orden de captura. Sin embargo, frente a lo dispuesto en los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, se evidencia que no existen pruebas en el plenario que permitan acreditar el cumplimiento de los términos procesales derivados de la captura, pues no existe

constancia de la fecha en que (…) rindió indagatoria. En efecto, no obra copia de la diligencia de indagatoria, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo infringió las normas y procedimientos legales, o si incumplió con los términos procesales que corrieron una vez se materializó la aprehensión.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PRUEBA DIRECTA

[E]l artículo 357 ibídem señala que la medida de aseguramiento es procedente, entre otros, cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. [s]e observa que no existen pruebas en el plenario que permitan acreditar la antijuridicidad del daño derivado de la medida de aseguramiento impuesta en contra del sindicado el 2 de septiembre de 2003 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo (….), pues

no obra copia de la Resolución que impuso la medida privativa de la libertad. Por ello, no se puede dilucidar si al momento de proferirse la medida cautelar restrictiva de la libertad se tenía el material de prueba mínimo exigido por el ordenamiento, o si la medida resultaba razonable, proporcional y necesaria de cara al delito que se pretendía atribuir, lo cual constituye la condición necesaria para que tal afectación resulte indemnizable. (…) En este orden de ideas, sólo se analizará la medida de aseguramiento impuesta en contra de (…) al calificar el mérito de la instrucción, a saber, la proferida el 23 de junio de 2004 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo. (...) Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 23 de junio de 2004 por la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, cumplió con los requisitos previstos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues indicó que (…) era autor del delito de rebelión con fundamento en la declaración juramentada de un ex subversivo de las FARC-EP. (…) Precisamente, el testimonio de (…) era una prueba directa que permitió superar las exigencias previstas en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, pues por su naturaleza tenía fuerza probatoria más categórica que aquella que brindan los indicios graves de responsabilidad exigidos por dicha norma procesal para poder imponer una medida de aseguramiento de detención preventiva .

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 600 DE 2000 –

ARTÍCULO 356

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prueba directa, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia del 18 de enero de 2017, Exp 40120, y Consejo de Estado, sentencia del 28 de junio de 2019, Exp 44473.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 357 de la Ley 600 de 2000, puesto que el delito por el que se investigaba al sindicado tenía prevista una pena de prisión que excedía de cuatro (4) años. De hecho, el delito por el que se investigaba a Delmar José Rodríguez era el de rebelión, que según el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 supone una pena de prisión de mínima de seis (6) años. En vista de lo expuesto, se observa que la privación de la libertad de (…) no fue injusta, puesto que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos fijados en los artículos 356 y 357 de la Ley 600 de 2000. Igualmente, la medida restrictiva fue necesaria,

proporcional y razonable , tal y como se desprende de los elementos de prueba obrantes en el expediente, debido a la gravedad del delito por el cual estaba siendo investigado, que no solo permitía sino aconsejaba la medida restrictiva de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 356 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 357 / LEY 599 DE 2000 – ARTÍCULO 467

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la medida de aseguramiento, ver Corte Constitucional, sentencia SU 072 de 2018.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRESUPUESTOS DE LA

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / ELEMENTOS DE

LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En efecto, la medida resultaba: i) necesaria, dado que existía el mérito probatorio suficiente para decretar la medida preventiva conforme al ordenamiento procesal penal vigente al momento de su imposición, puesto que era menester garantizar la comparecencia del sindicado al proceso e impedir la continuación de su actividad delictual y el desarrollo de labores que pudiera emprender para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción y la actividad

probatoria ; ii) proporcional, por cuanto el delito de rebelión implica una pena privativa de la libertad de al menos seis (6) años de prisión intramural; y iii) razonable, de cara a la gravedad de la conducta. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso concreto la parte demandante tampoco allegó prueba alguna que permita vislumbrar que la medida de aseguramiento carecía de proporcionalidad, razonabilidad o que fuera arbitraria, carga que le correspondía asumir al demandante con el propósito de acreditar la injusticia de la medida cuya omisión significa la imposibilidad de acreditar responsabilidad al Estado por la privación de la libertad de (…), pues no logró establecerse la antijuridicidad del daño que se le pudo haber causado. MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LÍMITES DEL DERECHO A LA LIBERTAD /

DAÑO ANTIJURÍDICO / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / INEXISTENCIA

DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN

INJUSTA DE LA LIBERTAD

[L]a libertad, como los demás derechos, salvo la dignidad humana, no tiene un carácter absoluto y su limitación resulta legítima cuando tal restricción se encuentra acorde a los parámetros legales y a los fines constitucionales. Es por esto que, para poder configurarse un daño antijurídico de cara a la restricción de

tal derecho, debe obligatoriamente acreditarse que en el caso concreto que tal limitación devino de una situación ilegal, desproporcionada, arbitraria o irrazonable, pues de lo contrario, el daño carecerá de antijuridicidad y no podrá ser indemnizado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad, ver Corte Constitucional. Sentencia SU 072 de 2018 y C 037 de 1996.

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / MEDIDA RESTRICTIVA DE

PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del honorable Consejero Guillermo Sánchez Luque, cuyas razones pueden consultarse en Rad.

36146-15 #1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-10052-01 (59389)

Actor: DELMAR JOSÉ RODRÍGUEZ MÉNDEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 12 de agosto de 2003, la Dirección Central de la Policía Judicial informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre. Por ello, el 20 de agosto de 2003, Delmar José Rodríguez Méndez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo.

El 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Delmar José Rodríguez Méndez, por ser presunto autor del delito de rebelión. Finalmente, mediante sentencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el que fue privado de la libertad.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 12 de marzo de 20081, Delmar José Rodríguez Méndez, Jaime José Rodríguez

Alquerque, Nuris Isabel Méndez de Rodríguez; y, Gedys Sugey y Alver Iván Rodríguez Méndez, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez. Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a las entidades demandadas a pagar, por perjuicios morales, 300 SMLMV a cada uno de los demandantes; por daño a la vida en relación, lo que resulte probado en el 1 Fl. 1 a 6, C. 1. proceso a todos los demandantes; y por daño emergente, la suma de $40.000.000 a todos los demandantes. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 12 de agosto de 2003, la Dirección Central de la Policía Judicial informó a la Fiscalía General de la Nación sobre la presencia de miembros activos de las FARC-EP en varios municipios del Departamento de Sucre. Sostiene que por ello, el 20 de agosto de 2003, Delmar José Rodríguez Méndez fue capturado por agentes de la Policía Nacional, en virtud de una orden de captura proferida por la Fiscalía 1º Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo. Señala que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo acusó e impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Delmar José Rodríguez Méndez,

por ser presunto autor del delito de rebelión. Argumenta que mediante sentencia del 3 de febrero de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo absolvió al procesado en aplicación del principio in dubio pro reo. Manifiesta que mediante providencia del 25 de junio de 2007, el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la sentencia del 3 de febrero de 2006 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez fue injusta, puesto que no cometió el delito por el que fue privado de la libertad. Textualmente señalan en la demanda: “Declarar que la Nación colombiana - Rama Judicial - Dirección de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, son […] responsables de la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados al demandante [...], [por] la injusta privación de la libertad que sufrió [Delmar José Rodríguez Méndez] […]. [H]ubo una privación y prolongación injusta de la libertad del señor Delmar José Rodríguez Méndez por un error judicial en la investigación y valoración de las pruebas que reposan en esta demanda. […] mi poderdante, señor Delmar José Rodríguez Méndez fue privado injustamente la libertad por cuanto él no cometió ninguna de las sindicaciones que se le imputaban”.

2. Contestaciones El 15 de diciembre de 20082, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó su notificación a la parte demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que impuso medida de

aseguramiento en contra de Delmar José Rodríguez Méndez porque existían indicios graves de responsabilidad que daban cuenta de su presunta participación en el delito de rebelión, pues se fundamentó en el informe del 12 de agosto de 2003 suscrito por el patrullero Edgar Blandón Quintero y en las declaraciones de varios ex guerrilleros como Benildo Tijeras Maldonado, Omar de Jesús Silgado Herrera, Wilmer Benitez Olivera y Alexander Vargas. Asimismo, argumentó que su actuar estuvo amparado en los artículos 250 de la Constitución Política y 356 de la Ley 600 del 2000. 2.2. La Rama Judicial4 argumentó que la privación de la libertad padecida por Delmar José Rodríguez Méndez devino de las actuaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación. Por ello, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de diciembre de 20155 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante6, manifestó que la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez fue injustificada porque la Fiscalía General de la Nación impuso medida de aseguramiento en su contra, pese a que no existían indicios graves de responsabilidad para fundamentar la responsabilidad del procesado en el delito de rebelión. 2 Fl. 136 a 137, C. 1. 3 Fl. 154 a 164, C. 1. 4 Fl. 147 a 149, C. 1. 5 Fl. 220, C. 1.

6 Fl. 222 a 223, C. 1. 3.2. La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial y el Ministerio Público guardaron silencio7.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 26 de abril de 20168, el Tribunal Administrativo de Sucre accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que la privación de la libertad de Delmar José Rodríguez Méndez fue injusta, toda vez que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, lo cual, en su concepto, constituía uno de los supuestos para declarar objetivamente la responsabilidad patrimonial del Estado. Adicionalmente, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la Rama Judicial, pues consideró que el daño era imputable a la Fiscalía General de la

Nación.

Al efecto sostuvo que: “[…] el proceso penal adelantado contra el señor Delmar José Rodríguez Méndez, por el punible de rebelión, finalizó con sentencia absolutoria [...] es decir, en consideración al principio universal del indubio pro reo, de manera que el análisis de responsabilidad debe hacerse sobre un título de imputación objetiva con fundamento en el daño especial que sólo requiere la comprobación del daño antijurídico y el nexo causal con la actuación de la administración; [....]. Así las cosas, como quiera que en el presente asunto se le impuso a la parte actora una carga que no estaba en la obligación de soportar, se generó un daño calificado como antijurídico, que emana de la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Delmar José Rodríguez Méndez dentro del

proceso penal seguido en su contra, en el cual no se desvirtuó su presunción de inocencia. Daño que en el presente asunto es imputable a la Fiscalía General de la Nación – nexo casual –, ente que […] adelantó la investigación y profirió la medida restrictiva de la libertad del sindicado […]. Consecuente con lo anterior, la Sala declarará probada la excepción de ‘falta de legitimación en la causa por pasiva’ propuesta por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial”. 7 Fl. 224, C. 1. 8 Fl. 228 a 236, C. 2. En la parte resolutiva el a quo condenó

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