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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-10092-01(48433)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2008-10092-01(48433)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Un guerrillero desertor de las FARC formuló denuncia en contra de un ciudadano, a quien señaló como colaborador de ese grupo subversivo. La Fiscalía dictó en contra del denunciado orden de captura con la finalidad de rendir indagatoria, razón por la cual fue capturado; realizada dicha diligencia el ente acusador se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en su contra por el delito de rebelión y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DELITOS CONTRA LA EXISTENCIA Y SEGURIDAD DEL ESTADO – Rebelión / LIMITACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA CON

FINES DE INDAGATORIA DEBIDA Y LEGALMENTE DISPUESTA / MEDIDA

DE ASEGURAMIENTO INNECESARIA / INEXISTENCIA DE DAÑO

ANTIJURÍDICO

[L]a captura, como medida coercitiva para garantizar la efectividad de la diligencia de indagatoria, no trasgrede el derecho a la libertad de protección constitucional (…) siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida. (…) cuando una orden de captura con fines de indagatoria se revoca dentro de un proceso penal que se precluye a favor de un investigado, la responsabilidad del Estado no puede quedar comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso a la declaratoria de responsabilidad estatal, se debe analizar la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las

autoridades judiciales respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornaría en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la libertad. (…) si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado (…) a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, como consecuencia, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. (…) como la orden de captura fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír al demandante en indagatoria y resolver su situación jurídica (…) el daño reclamado no fue antijurídico, pues el demandante no fue objeto de medida de aseguramiento u otra medida de privación de su libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 331 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 332 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 336 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 352 / LEY 600 DE 2000ARTÍCULO 354 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 357 / LEY 500 DE 2000 –

ARTÍCULO 467

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que (…) exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Acosta Olivera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente (…) la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 16 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 18

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER EN SEGUNDA INSTANCIA DE PROCESOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Por la naturaleza del asunto La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia

proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 13 de junio de 2013, habida cuenta de que (…) la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No operó. Demanda interpuesta en tiempo [L]a acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. En el expediente reposa la providencia proferida el 26 de mayo de 2006, por medio de la cual la Fiscalía

Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal precluyó la investigación a favor del señor Miguel Ángel Acosta Olivera por el delito de rebelión. Revisado el expediente, advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del actor quedó debidamente ejecutoriada el 9 de junio de 2006 , lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de mayo de 2008.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136.8 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2008-10092-01(48433)

Actor: MIGUEL ÁNGEL ACOSTA OLIVERA Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – El daño antijurídico no se configura cuando la orden de captura se profiere con fines de indagatoria, se cumplen los plazos establecidos en la normativa penal vigente y posteriormente la entidad instructora se abstiene de imponer medida de aseguramiento.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 13 junio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. A N T E C E D E N T E S

1. La demanda En escrito presentado el 27 de mayo de 20081, los señores Miguel Ángel Acosta Olivera, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Yeidis María Acosta Narváez; Ana Matilde Rodríguez Rodríguez, 1 Folio 11 del cuaderno de primera instancia.

Candelaria Paola Acosta Rodríguez, Miguel Ángel Acosta Rodríguez, Jhon Jairo Acosta Narváez, Janier David Acosta Narváez, Lina Margarita Acosta Narváez, Luis Miguel Acosta Narváez y María Cleofe Acosta Ibáñez, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados actores dentro de una investigación penal adelantada en su contra por el delito de rebelión. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a las entidades demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales una suma equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada uno de los demás demandantes.

Por concepto de indemnización de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante se pidió en la demanda que se reconociera la suma de $178.000 y, por concepto de daño emergente, la suma de $2’000.000 a favor del señor Miguel Ángel Acosta Olivera2.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que la Fiscalía Décima Seccional de Corozal – Sucre inició una investigación por el delito de rebelión en contra del señor Miguel Ángel Acosta Olivera, con fundamento en la denuncia formulada por un reinsertado de las FARC y en el informe suscrito por la SIJIN de la Policía Nacional, que daban cuenta de las actividades subversivas realizadas por varias personas, entre las cuales se mencionó al aludido actor.

Indicó la demanda, que la Fiscalía de conocimiento ordenó su vinculación mediante indagatoria y dictó en su contra orden de captura, la cual se hizo efectiva el 19 de octubre de 2005. 2 Folio 1 del cuaderno de primera instancia. De acuerdo con el libelo, el 21 de octubre de 2005 el señor Acosta Olivera fue escuchado en diligencia de indagatoria, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos por los cuales fue capturado. Se expuso, además, que el 29 de octubre de 2005, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal resolvió la situación jurídica del actor, declaró que no había lugar a imponerle medida de aseguramiento por lo que se abstuvo de proferirla y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

Finalmente, se relató en la demanda que el 26 de mayo de 2006, la Fiscalía instructora decretó la preclusión de la investigación a favor del actor, en consideración a la falta de pruebas para considerarlo responsable de la comisión del delito de rebelión.

3. Trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 19 de diciembre de 2008, que se notificó en debida forma a las entidades demandadas y al Ministerio Público3.

4. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda y se opuso a todas las pretensiones formuladas por la parte demandante.

Argumentó, básicamente, que el señor Acosta Olivera solo fue vinculado mediante indagatoria al proceso y dentro del término establecido para definir su situación jurídica; la Fiscalía de conocimiento se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en su contra u otra medida restrictiva de su derecho a la libertad. Señaló, además, que en el expediente penal obraban algunas pruebas que en su momento vinculaban al hoy demandante con grupos subversivos, como la denuncia de un reinsertado de las FARC y el informe de la SIJIN de la Policía Nacional, los cuales permitieron inferir al fiscal instructor que estaba inmerso en actividades al margen de la ley. 3 Folios 60 a 62 del cuaderno de primera instancia. Formuló la excepción de “Culpa exclusiva de un tercero”, en atención a que la captura del señor Acosta Olivera para ser escuchado en diligencia de indagatoria se produjo con base en la denuncia de un reinsertado de las FARC, quien afirmó que el actor era un colaborador del aludido grupo subversivo4.

La Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones en ella formuladas. Como razones de su defensa manifestó que la directa implicada en la presente controversia era la Fiscalía General de la Nación, teniendo en cuenta que fue la entidad encargada de ordenar la captura del señor Acosta Olivera. Propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva” y “Genérica”5.

5. Las pruebas y los alegatos de conclusión Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 26 de enero de 20106, el Tribunal de primera instancia, mediante auto del 24 de octubre de 20117, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y este último su concepto de fondo si lo consideraba del caso. 5.1. En esta oportunidad, la Fiscalía General de la Nación alegó que el señor Acosta Olivera fue detenido con fines de indagatoria y nunca afectado con una medida de aseguramiento, por tanto el daño reclamado no resultaba antijurídico.

Explicó que en el caso concreto se encontraban seis personas involucradas en el punible de rebelión y contra todas pesaba orden de captura, por tanto, la Fiscalía de conocimiento contaba con 10 días hábiles para resolverles la situación jurídica, lo cual hizo transcurridos 6 días hábiles, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento y ordenando su libertad inmediata8. 4 Folios 70 a 80 del cuaderno de primera instancia.

5 Folios 100 a101 del cuaderno de primera instancia. 6 Folios 107 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 134 del cuaderno de primera instancia. 8 Folios 144 a 149 del cuaderno de primera instancia. 5.2. En sus alegatos, la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia reiteró que en caso de declararse la responsabilidad patrimonial, la entidad llamada a responder es la Fiscalía General de la Nación, toda vez que fue esta la entidad la que vinculó al señor Acosta Olivera a la investigación penal, adelantó la etapa de investigación y la que través de sus decisiones determinó, finalmente, que se capturara al hoy demandante. Como consecuencia, solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva9. 5.3. Por su parte, el Ministerio Público manifestó que se debía acceder a las pretensiones de la demanda, por considerar que se encontraban acreditados todos los presupuestos de la privación injusta de la libertad, señaló que en el presente caso se enmarcaba en uno de los eventos del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, por lo que resultaba procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad10.

6. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 13 de junio de 2013, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que las actuaciones de la Fiscalía General de la Nación se desarrollaron de acuerdo a derecho, advirtió que la orden de captura contra el señor Miguel Ángel Acosta Olivera fue objeto de restricción de su libertad en virtud de su captura con fines de indagatoria hasta tanto se definiera su situación jurídica

como autor del delito de rebelión, actuación que obedeció a las disposiciones legales vigentes, pues la Fiscalía instructora dispuso vincularlo mediante indagatoria, la cual, una vez rendida dentro del plazo contemplado en el artículo 354 inciso 2 de la Ley 600 de 2000, se le definió su situación jurídica en el sentido de abstenerse de imponerle medida de aseguramiento, restricción de su libertad que el actor estaba en la obligación de soportar11.

7. El recurso de apelación 9 Folios 136 a 143 del cuaderno de primera instancia. 10 Folios 181 a 185 del cuaderno de primera instancia. 11 Folios 188 a 201 del cuaderno de segunda instancia.

La anterior decisión fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que al señor Miguel Ángel Acosta Olivera no se le encontró ningún tipo de evidencia que lo vinculara con grupos subversivos, motivo por el cual la Fiscalía General de la Nacional debía reparar no solamente los 13 días en que el actor estuvo privado de su libertad, sino el tiempo durante el cual estuvo vinculado a la investigación penal. Adicionalmente, adujo que le correspondía a la Fiscalía General de la Nación haber realizado las indagaciones necesarias que le permitieran comprobar la veracidad de la denuncia interpuesta por un desmovilizado de las FARC y el informe de la Policía Nacional, antes de que se privara al hoy demandante de su derecho a la libertad12.

8. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido por el Tribunal Administrativo de Sucre a través de auto del 6 de agosto de 201313 y admitido por esta Corporación el 4 de octubre de la

misma anualidad14. Posteriormente, mediante providencia del 1° de noviembre de 201315, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto si a bien lo tenía. En sus alegatos, la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos expuestos a lo largo de la presente acción y concluyó aduciendo que no le asiste razón a la parte demandante la solicitud de resarcimiento del daño supuestamente ocasionado por ente instructor, dado que la detención en centro carcelario del señor Acosta Olivera se efectuó con base en los indicios y pruebas que lo involucraban con los hechos investigados16. El Ministerio Público señaló que la sentencia recurrida por los demandantes debía ser revocada, en consideración a que en la presente controversia era aplicable un régimen de responsabilidad objetiva y en la cual no se presentó ninguna causal de exoneración de responsabilidad, como lo es la culpa exclusiva de la víctima17. 12 Folios 206 a 209 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 219 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 223 del cuaderno de segunda instancia. 15 Folio 225 del cuaderno de segunda instancia. 16 Folios 227 a 232 del cuaderno de segunda instancia. 17 Folios 241 a 246 del cuaderno de segunda instancia. La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal18.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis se abordarán los siguientes temas: 1) prelación del fallo en casos de privación injusta de la libertad; 2) competencia de la Sala; 3) ejercicio oportuno de la acción; 4) el objeto del recurso

de apelación; 5) el caso concreto; 6) sobre la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad del actor; 7) la procedencia o no de la condena en costas. 1.- Prelación de fallo En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que ingresaron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en estricto orden cronológico. No obstante, la Ley 1285 de 2009, artículo 16, permite decidir con prelación, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos que impliquen “sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso, la Sala advierte que el objeto del debate tiene relación con la supuesta privación injusta de la libertad del señor Miguel Ángel Acosta Olivera, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones y fijar jurisprudencia consolidada y reiterada. Por consiguiente, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver con prelación este asunto.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 13 de junio de 18 Folios 757 a 759 del cuaderno principal.

2013, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso19.

3. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.

Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad20. En el expediente reposa la providencia proferida el 26 de mayo de 2006, por medio de la cual la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal precluyó la investigación a favor del señor Miguel Ángel

Acosta Olivera por el delito de rebelión21. Revisado el expediente, advierte la Sala que la providencia por medio de la cual se precluyó la investigación a favor del actor quedó debidamente ejecutoriada el 9 19 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 14 de febrero de 2002, Exp. 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en Sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón.

También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 19 de julio de 2010, Exp. 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 21 Folios 265 a 268 del cuaderno de pruebas. de junio de 200622, lo cual impone concluir que la demanda se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista para ello, por cuanto la misma se presentó el 27 de mayo de 200823.

4. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia y discute un único aspecto que se contrae a considerar que la privación de la libertad que sufrió el

demandante constituyó un daño antijurídico que le fuera imputable a la Fiscalía General de la Nación.

5. El caso concreto De conformidad con el material probatorio obrante en el expediente, se tiene debidamente acreditado que el 5 de septiembre de 2005, un exguerrillero de las FARC formuló denuncia en contra de varias personas, a quienes señaló como colaboradores de ese grupo subversivo, entre las que mencionó al señor Miguel

Ángel Acosta Olivera24. Se tiene establecido, asimismo, que el 18 de octubre de 2005, con fundamento en un informe suscrito por la SIJIN de la Policía Nacional y en la denuncia formulada por el reinsertado de las FARC, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal dictó en contra de 6 personas, incluido el señor Acosta Olivera, orden de captura por el delito de rebelión, la cual también tenía como finalidad oírlos en diligencia de indagatoria25. Igualmente, se encuentra demostrado que el 19 de octubre de 200526, el Departamento de Policía Judicial de Sucre capturó a las seis personas, entre ellas al señor Acosta Olivera y los puso el mismo día a disposición de la Fiscalía Décima Seccional de Corozal27. 22 Folio 285 del cuaderno de pruebas. 23 Folio 11 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 4 a 10 del cuaderno de pruebas. 25 Folio 36 del cuaderno de pruebas. 26 Folios 227 a 232 del cuaderno de primera instancia. 27 Folios 63 a 64 del cuaderno de pruebas.

La diligencia de indagatoria de las seis personas se llevó a cabo el 21 de octubre de 2005, oportunidad en la que el sindicado Acosta Olivera se mostró ajeno a los hechos denunciados por el reinsertado del grupo subversivo de las FARC y manifestó que tal señalamiento en su contra carecía de veracidad, toda vez que su única labor era el oficio de albañil28. De igual forma, se tiene probado que el 29 de octubre de 2005 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal se abstuvo de imponer medida de aseguramiento por el delito de rebelión en contra de las 6 personas capturadas y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, debiendo suscribir para ello una diligencia de compromiso. Asimismo, ordenó que se cancelaran las órdenes de captura libradas en contra de los sindicados objeto de esta decisión29. Sobre la situación del señor Miguel Ángel Acosta Olivera, se expuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluso con errores): “En lo que tiene que ver con MIGUEL ANGEL ACOSTA OLIVERA, alias ‘El Viejo Miguel’ y (…), sumarialmente se ha establecido que el 23 de junio de 2004, la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo, precluyó una investigación que se adelantó en ese despacho en su contra por el mismo delito, iniciada en el mes de septiembre de 2.003, por lo que inferimos que se trata de los mismos hechos, teniendo en cuenta lo manifestado hasta ahora por el denunciante y demás testigos de cargos, por lo que debe se así estaríamos contrariando lo establecido en el artículo 19 adjetivo Penal, razón por la cual no le queda al

despacho otro camino que abstenerse de proferir medida de aseguramiento en contra de estos dos sindicados, por lo expresado en precedencia, sin que sea necesario por el momento referirse a los elementos de prueba existentes en su contra, por sustracción de materia. “Consecuencialmente a lo anterior, se dispondrá la libertad inmediata de los sindicados, previa suscripción de la diligencia de compromiso respectiva “(…)”30. La diligencia de compromiso se suscribió por parte del señor Acosta Olivera el 29 de octubre de 2005, en la cual se estableció como obligación la de comparecer a la Fiscalía de conocimiento cuantas veces se le requiriera por ese asunto. Ese mismo día se hizo efectiva su libertad31. A los hechos que se advierten como demostrados en el proceso, se agrega que también se halla debidamente probado que 26 de mayo de 2006 la Fiscalía 28 Folios 87 a 89 del cuaderno de pruebas. 29 Folios 181 a 189 del cuaderno de pruebas. 30 Folios 188 a 189 del cuaderno de primera instancia. 31 Folio 190 a 191 del cuaderno de primera pruebas. Décima Seccional de Corozal precluyó la investigación a favor de los sindicados, entre estos del señor Miguel Ángel Acosta Olivera por el delito de rebelión. La decisión se apoyó en el siguiente raciocinio (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “La presente investigación tuvo su origen con base en la denuncia presentada por (…) ante la SIJIN, formulando cargos contra varias personas entre las que se encuentran los señores (…) MIGUEL ANGEL ACOSTA OLIVERA, en la

que manifiesta que siendo él miembro activo de la subversión, conoció a estos señores como colaboradores de los grupos armados al margen de la Ley, desarrollando diferentes actividades en pro de la causa subversiva, tales como compra de alimentos, participaciones en extorsiones y consecución de material de guerra. “(…) “Posterior a la resolución de fecha 14 de mayo de 2005, mediante la cual se resolvió la situación jurídica a favor de los aquí sindicados absteniéndose el Despacho de imponer medida de aseguramiento, las cosas han seguido igual con relación a los considerandos que se tuvieron en cuenta para tal abstención. Pues bien, encontrándonos en la etapa de calificación sumarial, aquella situación no ha variado para nada, manteniéndose incólume la misma, de allí que no se necesitan hacer mayores disquisiciones para arribar a la conclusión que no existiendo prueba sobre la responsabilidad de los encartados, lo viable es expedir resolución de preclusión de la instrucción, pues tenemos la firme convicción que hemos llevado a la práctica palpable el concepto de evitar que nuestro juicio de reproche se haga con apasionamiento y muestras de ánimo dogmático en ausencia de las reglas de la sana critica, lo que sin duda ahondara en beneficio de una pronta, cumplida y eficaz administración de justicia, decisión esta que favorece a los señores (…) MIGUEL ANGEL ACOSTA OLIVERA, pues fue concluyente la Fiscalía de que al momento de abstenerse de imponer medida de aseguramiento se vislumbran ciertas dudas sobre la veracidad de los hechos, por considerarse que estas personas pueden haber prestado su concurso a la guerrilla de las

FARC, el expediente a través inclusive de las voces de los reinsertados (…), subsistiendo solamente la sindicación del denunciante a quien este despacho no le da mayor credibilidad porque muy a pesar de ser reinsertado de las subversión le aparecen ciertos antecedentes delictivos que colocan en duda su idoneidad; es de resaltar que en una declaración rendida ante la Fiscalía Primera Especializada manifestó que nunca conoció a esos frentes, no simpatizaba con ellos, nunca les colaboró, estas manifestaciones dan traste o sepultan su sindicación en todo su contexto”32. Ahora bien, valorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra acreditado en el presente caso que, con fundamento en el informe suscrito por la SIJIN d

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