CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00037-01(44306)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00037-01(44306)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Muerte de informante a manos de desconocidos / MUERTE DE COLABORADOR DE LAS AUTORIDADES - No se tiene certeza de los autores del homicidio [L]as pruebas allegadas al proceso muestran que Luis Enrique Leones Arrieta fue asesinado el 10 de marzo de 2005, en la vereda Rancho Rojo, ubicada en el municipio de Chalán (Sucre), por tres sujetos desconocidos que llegaron hasta su casa. En el informe 0540 del 25 de abril de 2005, suscrito por miembros del Grupo Élite de Investigación de Homicidio de la Fiscalía, se indicó que algunas personas entrevistadas manifestaron que milicianos del Frente 37 de las Farc fueron quienes asesinaron al señor Leones Arrieta; sin embargo, se precisó que de tal información no se tenía certeza, como quiera que no pudo ser corroborada con otros medios de prueba. Luego, dentro de la investigación adelantada por la muerte de Luis Enrique Leones Arrieta, la Fiscalía profirió resolución inhibitoria, por cuanto no se pudo establecer la plena identificación de los autores o partícipes del homicidio. Así las cosas, no se puede afirmar con certeza que el señor Leones Arrieta fue asesinado por miembros de grupos al margen de la ley, dada su condición de colaborador de las autoridades, pues, como se dijo, ni siquiera pudo establecerse con exactitud la identidad de los autores del hecho y mucho menos su pertenencia a alguno de tales grupos. FALLA DEL SERVCIO POR DESCONOCIMIENTO DEL DEBER DE PROTECCION - Debe acreditarse que el daño era previsible /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE CIUDADANO - No es imputable por cuanto el daño era imprevisible [E]l daño irrogado a los actores no es imputable a la parte demandada, pues, a pesar de que las autoridades del Estado están instituidas para proteger a las personas en su vida, bienes y honra, no existe prueba alguna que demuestre la supuesta omisión al deber de protección a ella endilgada o que en el asesinato de Luis Enrique Leones Arrieta participaron o fueron cómplices agentes del Estado, así como tampoco se demostró que la víctima o sus familiares denunciaron amenazas con el fin de solicitar protección alguna a las autoridades de Chalán, por alguna condición particular o específica. Tampoco se probó que el Estado hubiera podido prever o evitar el hecho punible que causó los daños reclamados por los actores, toda vez que no se demostró la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos que demandaran de la Fuerza Pública la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial al señor Leones Arrieta o al sector donde sucedió la conducta punible. Bajo esa perspectiva, no puede hablarse de la existencia de ninguna falla del servicio por desconocimiento del deber de protección, toda vez que no se probó que existieran circunstancias especiales que permitieran inferir que el ataque contra Luis Enrique Leones Arrieta fuera previsible, pues las pruebas que obran en el proceso no refieren nada al respecto y tampoco se probó -se insisteque, antes del homicidio del citado señor, él o sus familiares hubieran denunciado amenazas; por tanto, es claro que el hecho resultó
imprevisible para las entidades demandadas, circunstancia que, a la postre, les impidió tomar medidas de precaución dirigidas a evitar dicho homicidio. Así, es claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, como quiera que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los daños causados a los demandantes sólo pueden atribuirse a la conducta de terceros, sin que exista posibilidad de endilgarlos al Estado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00037-01(44306)
Actor: MANUEL DEL CRISTO LEONES MÉNDEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONALARMADA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 15 de diciembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. El 9 de marzo de 2007, Manuel del Cristo Leones Méndez y otros1, a través de apoderado
judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional - Armada Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con ocasión de la “falla o falta protuberante e injustificada en el servicio tras la manifiesta omisión que derivó en el asesinato del señor LUÍS (sic) ENRIQUE LEONES ARRIETA”2. Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a las demandadas a pagar, por perjuicios morales, 1.000 SMLMV para Manuel del Cristo Leones Méndez y 500 SMLMV para cada uno de los señores Eliécer Manuel Flórez Arrieta, Ludys Isabel y Cristo Manuel Leones Arrieta. Por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, pidieron 390 SMLMV para Manuel del Cristo Leones Méndez y 130 SMLMV para cada uno de los 1 Los demandantes son: Manuel del Cristo Leones Méndez, Eliécer Manuel Flórez Arrieta, Ludys Isabel y Cristo Manuel Leones Arrieta. 2 Folio 2 del cuaderno 1. señores Eliécer Manuel Flórez Arrieta, Ludys Isabel y Cristo Manuel Leones Arrieta. Por daño a la vida de relación, solicitaron 400 SMLMV. Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que, el 10 de marzo de 2005, Luis Enrique Leones Arrieta fue extraído de su casa -en la vereda Rancho Rojo, ubicada en el municipio de
Chalán (Sucre)- y asesinado con arma de fuego de corto alcance por miembros de un grupo al margen de la ley, por ser presunto colaborador de las autoridades. Se manifestó que el Estado omitió proteger el derecho a la vida del señor Leones Arrieta, como quiera que las autoridades tenían conocimiento de que en esa zona operaban grupos al margen de la ley y que, a pesar de los patrullajes que se realizaban, su presencia no era suficiente, “ya que con el señor LUÍS (sic) ENRIQUE LEONES ARRIETA se completan 9 personas muertas a manos de los grupos insurgentes (sic) como se manifiesta en el periódico el Meridiano de Sucre de fecha 12 de marzo de 2005”3.
2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante auto del 14 de agosto de 20074, providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.
La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, manifestando que no podía atribuírsele responsabilidad, por cuanto no se configuraron los tres elementos exigidos para ello, es decir: la falla o falta en la prestación del servicio, el daño y la relación de causalidad entre aquéllos. Propuso las siguientes excepciones: a) “cobro de lo no debido”, por cuanto el control y la vigilancia del orden público en las zonas rurales estaba a cargo del Ejército Nacional o de la Infantería de Marina, b) “falta de causalidad entre la falta o falla de la administración y el daño”, pues dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no surgía la responsabilidad
del Estado y c) hecho de un tercero, toda vez que el daño fue causado por personas que no pertenecían a la entidad. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional alegó la causal de exoneración denominada hecho de un tercero, toda vez que el daño fue causado por personas ajenas a la institución. Indicó que no se configuraba su responsabilidad por acción u omisión, por cuanto no tuvo la posibilidad de evitar o contrarrestar el hecho violento. Agregó que no se probó ni siquiera indiciariamente la existencia de alguna actividad o inactividad suya “que guarde estrecha relación con el daño antijurídico causado y la razón misma de la imputación del daño (sic)”5. 3 Folios 5 y 6 del cuaderno 1. 4 Folios 52 y 53 del cuaderno 1. 5 Folio 78 del cuaderno 1. Planteó la excepción de caducidad de la acción, argumentando que, como la muerte del señor Leones Arrieta ocurrió el 10 de marzo de 2005, el término de dos años para demandar iba hasta el 11 de marzo de 2007 y, dado que la demanda se presentó el 24 de abril de este último año, la acción ya había caducado.
3. Vencido el período probatorio, el 27 de enero de 2010 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
La parte demandante reiteró algunos de los argumentos expuestos en la demanda y precisó que, según las pruebas allegadas, la muerte del señor Leones Arrieta fue causada por integrantes de grupos al margen de la ley.
Señaló que la muerte de Luis Enrique Leones Arrieta obedeció a fallas del servicio de las fuerzas armadas del Estado (Policía y Armada Nacional), como quiera que no protegieron su vida. La Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional reiteró algunos de los argumentos que expuso en la contestación de la demanda e indicó que no existían medios de prueba que demostraran que el señor Leones Arrieta hubiera solicitado algún tipo de protección o informado a las autoridades de amenazas contra su integridad. La Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional insistió en que no se acreditó alguna acción u omisión suya que hubiera facilitado la muerte de Luis Enrique Leones Arrieta y que se configuró la causal de exoneración denominada hecho de un tercero. Afirmó que la obligación constitucional y legal de las Fuerzas Militares de proteger a los ciudadanos era de medio y no de resultado y que, además, no podían evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la subversión, de la delincuencia común y de las autodefensas. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 15 de diciembre de 20116, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en la providencia): 6 Folios 245 a 249 del cuaderno principal. “… al no haberse acreditado por los actores la calidad general de damnificados para deprecar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados por la muerte del finado LUÍS ENRIQUE LEONES ARRIETA y no poderse inferir la misma del grado de parentesco que cada uno de
aquellos planteó en el libelo genitor, deberá la Sala denegar las súplicas de la demanda”7. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que el Tribunal no tuvo en cuenta que, dentro de la prueba trasladada al proceso, había varios testimonios que daban cuenta de los lazos de consanguinidad entre los demandantes y Luis Enrique Leones Arrieta, con los cuales se acreditaba la calidad de damnificados de aquéllos. Adujo que el hecho de que no se hubiera allegado el registro civil de nacimiento de Luis Enrique Leones Arrieta, no era motivo suficiente para negar las pretensiones, pues “a través de la prueba testimonial recepcionada en el proceso … y de la traslada (sic), se da cuenta del fallecimiento de LEONES ARRIETA, aunado al registro civil de defunción que da fe de su deceso (sic) deviniendo (sic) por tanto el carácter de damnificados de los demandantes”8. Manifestó que la jurisprudencia ha definido que quien reclama los perjuicios causados por la muerte de una persona lo hace en su calidad de damnificada y no por razones exclusivas de consanguinidad, circunstancia que permite probar dicha calidad no solo mediante los registros civiles sino también a través de testimonios o de otras pruebas que demuestren que quien pidió la indemnización resultó afectado. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 16 de abril de 2012, el Tribunal concedió el recurso de apelación y, mediante auto del 14 de junio del mismo año, se admitió en esta Corporación.
Mediante auto del 10 de agosto de 2012, se negó la solicitud de prueba formulada por la parte demandante, quien allegó con el escrito de sustentación del recurso de apelación copia auténtica de la partida de bautismo de Manuel del Cristo 7 Folio 249 del cuaderno principal. 8 Folio 251 del cuaderno principal. Leones Méndez y de los registros civiles de nacimiento de Eliécer Manuel Flórez Arrieta y de Luis Enrique Leones Arrieta9. En el término del traslado común para presentar alegatos de conclusión, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional adujo que no había pruebas con las que se pudiera establecer su responsabilidad y pidió que se declarara probada la “excepción de hecho exclusivo de un tercero”. El Ministerio Público pidió la confirmación de la sentencia de primera instancia, por cuanto: a) varios de los demandantes no allegaron el registro civil de nacimiento, para acreditar la calidad con la que comparecieron al proceso y b) no se demostró la responsabilidad de las entidades demandadas. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por la sumatoria de las pretensiones formuladas en la demanda, esto es, $1.596’016.00010 supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Ley 446 de 1998), para que el asunto sea conocido en segunda instancia11. Oportunidad de la acción De conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de
dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. 9 Folios 266 y 267 del cuaderno principal. 10 Cifra que resulta de sumar la pretensión de perjuicios materiales en la modalidad de lucro -780 SMLMV-, la de perjuicios morales -2.500 SMLMVy la de daño a la vida de relación -400 SMLMVy de multiplicar el resultado por el valor del salario mínimo vigente en 2007 ($433.700), año de presentación de la demanda. Lo anterior, por cuanto el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 1395 de 2010, la cual establece, en su artículo 3, que la cuantía se determinará por el valor de la suma de todas las pretensiones acumuladas al momento de la presentación de la demanda. 11 Para cuando se interpuso el recurso de apelación (6 de febrero de 2012), la ley vigente en materia de determinación de competencias era la Ley 446 de 1998, conforme a la cual: “Artículo 40. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: “(…) “6. De los de reparación directa cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales”. En este caso, como la demanda se presentó en el 2007, la cuantía ascendía a $216.850.000, si se tiene en cuenta que,
para ese año, el salario mínimo legal mensual vigente se fijó en $433.700. En el presente asunto, el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 10 de marzo de 2005, de manera que el cómputo de la caducidad de la acción iniciaba a partir del día siguiente a esa fecha; así, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 9 de marzo de 2007 (folio 13 del cuaderno 1), puede concluirse que ésta se interpuso dentro del término previsto por la ley. Consideración previa Es preciso aclarar que, si bien el recurso de apelación se contrae a controvertir la decisión del Tribunal respecto de la falta de acreditación del parentesco y de la calidad de damnificados de los actores, la Sala analizará, en primer lugar, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente, si las demandadas son responsables de los hechos que se les imputan, para luego, de ser necesario, determinar si aquéllos están legitimados en la causa por activa. Pruebas Obran en el plenario las siguientes:
1. Copia del registro civil de defunción de Luis Enrique Leones Arrieta, expedido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Chalán (Sucre), en el que se indica que aquél falleció el 10 de marzo de 2005, en ese municipio (folio 22 del cuaderno 1).
2. Certificación expedida por la Personera Municipal de Chalán (Sucre), en la que indica que “… LUIS ENRIQUE LEONES ARRIETA … falleció el día diez (10) de marzo del Dos (sic) Mil (sic) cinco (2005) (sic) en la Vereda (sic) Rancho rojo (sic)
jurisdicción del municipio de Chalán Sucre, víctima de asesinato individual por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armando (sic) interno” (folio 20 del cuaderno 1).
3. Copia del acta de inspección del cadáver de Luis Enrique Leones Arrieta, en la cual se anotó (se transcribe como obra en el expediente): “RELATO DEL HECHO: Según Versiones Particulares: A eso de la 1:00 p.m. llegarón a la Casa del occiso tres sujetos de civil portando armas Cortas, Dos hombres y una mujer, Luego de hablar Con la Víctima por lo menos una hora (1) a eso de las 2:00 PM lo sacaron a unos 10 mts de la Casa y al Pie de un arbol de Mamón lo asesinaron.
(Lo que se Pudo establecer, ya que los Familiares no dicen nada)” (folio 26 del cuaderno1).
4. Oficio 734 SIPOL DESUC del 12 de mayo de 2008, suscrito por el Jefe Seccional (E) de Inteligencia Desuc, en el que se comunicó que, revisada la base de datos, no se encontraron registros o solicitudes de seguridad a nombre de Luis Enrique Leones Arrieta, durante los años 2004 a 10 de marzo de 2005, (folio 112 del cuaderno 1).
5. Oficio 0036 del 2 de mayo de 2008, por medio del cual el Jefe Seccional de Seguridad del CTI de Sincelejo informó que en sus archivos no aparece documento que dé cuenta de que el señor Luis Enrique Leones Arrieta solicitó algún tipo de protección personal por amenazas en su contra (folio 109 del cuaderno 1).
6. Copia del informe 0540 del 25 de abril de 2005, suscrito por miembros del Grupo Élite de Investigación de Homicidio de la Fiscalía, en el que se señaló (se transcribe como obra en el expediente): “Se extraen del Expediente del Radicado No 53340 de la Fiscalia Sexta Seccional Delito Homicidio, donde fue victima el señor LUIS ENRIQUE LEONES ARRIETA, hechos sucedidos el día 10 de Marzo de esta anualidad en la vereda Rancho Rojo,
Jurisdicción del Municipio de Chalán Sucre (…) “Con el animo de obtener alguna información que oriente la presente investigación y ante la negativa de los familiares a colaborar, se entrevistaron fuentes humanas con acceso al área quienes negaron a identificarse por temor a represalias indagándole sobre lo sucedido con el señor LUIS ENRIQUE LEONES ARRIETA, obteniendo la siguiente información de la cual no se tiene ninguna certeza debido a que no hay testimonios o algún otro medio de prueba que la sustente. Palabras textuales de las fuentes; comentan que este hecho fue ordenado y llevado a cabo por Milicianos del Frente 37 de la FARC quienes operan por esa región del departamento al mando hoy en día del sujeto …, y quien Ordena a sus cómplices que a quien no cumpla con las exigencias estipuladas por el grupo guerrillero, se debe atentar contra su vida y la de su familia tildando además a sus víctimas como auxiliadores, informantes de la fuerza publica o simpatizantes de grupo de extrema derecha” (folios 188 y 189 del cuaderno 1).
7. Copia de la resolución inhibitoria del 5 de octubre de 2005, proferida por la Fiscalía Sexta
Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo, en la que se manifestó que no fue posible establecer la plena identificación e individualización de los presuntos autores y/o partícipes de los hechos -homicidio de Luis Enrique Leones Arrieta- (folios 201 y 202 del cuaderno 1).
8. Oficio del 25 de septiembre de 2009, elaborado por la Personera Municipal de Chalán, en el cual se dijo que en los archivos de la Personería no se encontró documento alguno por medio del cual Luis Enrique Leones Arrieta haya solicitado protección, por amenazas en su contra (folio 213 del cuaderno 1).
9. Recortes de prensa del periódico “El Meridiano” de Sucre, en los que se informa sobre el asesinato del señor Leones Arrieta, al parecer atribuible a guerrilleros del Frente 35 de las Farc
(folios 32 y 33 del cuaderno 1). En torno al valor probatorio de los artículos de prensa, la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación ha sostenido que, dado que aquéllos no tienen, por sí mismos, la suficiente entidad para probar la veracidad del contenido de la información divulgada, su eficacia probatoria depende del vínculo de conexidad con otros medios probatorios que militen en el plenario (ver sentencia del 29 de mayo de 2012, expediente 01378-00 (PI)). En el sub examine, la prueba documental que milita en el proceso no respalda la información de prensa; por tanto, no puede otorgárseles valor probatorio. Valoración probatoria y conclusiones La parte actora atribuyó a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional - Armada Nacional el
daño causado, para lo cual afirmó en la demanda que éste fue el resultado de haber omitido proteger la vida del señor Leones Arrieta, quien fue asesinado “por miembros de un grupo al margen de la ley, por ser presunto colaborador de las autoridades” (folio 5 del cuaderno 1). Respecto de los daños causados por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala, en diferentes oportunidades, ha señalado que éstos son imputables al Estado cuando en la producción del hecho generador del daño interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales aquél se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la víctima ha solicitado protección a las autoridades y éstas no se la han brindado o porque, en razón de las especiales circunstancias del momento, el hecho es previsible y no se realiza ninguna actuación dirigida a protegerla12. Ahora, según el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones genera responsabilidad personal del funcionario y, además, responsabilidad institucional que, de ser continua, pone en tela de juicio su legitimación; por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no puede conformarse, por consiguiente, con realizar una simple defensa formal de
esos derechos13. 12 En sentencia de 11 de octubre de 1990, expediente 5737, dijo la Sala: “Cuando se trata de la falla del servicio originada en la omisión por la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado no sólo que se pidió concretamente la protección o la vigilancia de la autoridad ante determinado hecho ilícito que puede causar o está causando daño o que las circunstancias que rodeaban el hecho o las personas en él involucradas imponían una especial protección o vigilancia y que tal protección no se prestó”. Con fundamento en ese título de imputación se accedió a las pretensiones de los demandantes en sentencias de la Sala Plena de 16 de julio de 1996 (expediente 422) y de la Sección de 11 de diciembre de 1990 (expediente 5417), de 21 de marzo de 1991 (expediente 5595), de 19 de agosto de 1994 (expedientes 9276 y 8222), de 14 de marzo de 1996 (expediente 10949), de 11 de julio de 1996 (expediente 10822) y de 30 de octubre de 1997 (expediente 10958), entre muchas otras. 13 “Se ha dicho que al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías y de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y Al respecto, la Sala, en reiterada jurisprudencia, ha precisado que el Estado debe responder patrimonialmente a título de falla del servicio por omisión en el deber de prestar seguridad a las personas, cuando: a) se deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles
protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley, b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona, c) no se solicita expresamente dicha protección, pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones14. No obstante, cabe señalar que la Sala ha considerado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas15, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”16, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que le correspondían en relación con el caso concreto17. De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta, del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del
daño. omnipresente. A esto se ha llamado la teoría de la relatividad del servicio, a fin de no pedir más de lo posible, pero con la misma lógica debe concluirse que el Estado debe todo cuanto esté a su alcance” (sentencia de esta Sección de 15 de febrero de 1996, expediente 9940). 14 Ver, entre otras, sentencias de 11 de octubre de 1990 (expediente 5737), de 15 de febrero de 1996 (expediente 9940) y de 5 de marzo de 1998 (expediente 10303). 15 Precisión realizada por la Sala en providencia de 10 de agosto de 2000 (expediente 11585). 16 Así, por ejemplo, en sentencia de 11 de octubre de 1990 (expediente 5737), dijo la Sala: “Es cierto que en los términos del artículo 16 de la Constitución Política las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y que a partir de este texto se fundamente (sic) la responsabilidad del Estado, pero también lo es que esa responsabilidad no resulta automáticamente declarada cada vez que una persona es afectada en tales bienes (sic) pues la determinación de la falla que se presente en el cumplimiento de tal obligación depende en cada caso de la apreciación a que llegue el juzgador acerca de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, como se hubieren sucedido los hechos (sic) así como de los recursos con que contaba la administración para prestar el servicio, para que pueda deducir que la falla se presentó y que ella no tiene justificación alguna, todo dentro de la idea de que ‘nadie es obligado a lo imposible’. Así lo ha reconocido en varias oportunidades esta Sala y al efecto puede
citarse la sentencia del 7 de diciembre de 1.977 en donde dijo: ‘Hay responsabilidad en los casos en que la falta o falla administrativa es el resultado de omisiones (sic) actuaciones, extralimitaciones en los servicios que el Estado está en capacidad de prestar a los asociados, mas no en los casos en que la falta tiene su causa en la imposibilidad absoluta por parte de los entes estatales de prestar un determinado servicio’". 17 Al respecto, ver sentencia de 14 de mayo de 1998 (expediente 12175). Es así como en eventos como el que ahora se estudia, donde se alega que la falla del servicio se originó en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no sólo que la integridad de las personas y/o sus bienes sufrió un detrimento, sino que éste derivó de un hecho que, aun cuando era previsible, no fue evitado. Asimismo, en relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios18, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño19. En el caso sub examine, las pruebas allegadas al proceso muestran que Luis Enrique Leones Arrieta
fue asesinado el 10 de marzo de 2005, en la vereda Rancho Rojo, ubicada en el municipio de Chalán (Sucre), por tres sujetos desconocidos que llegaron hasta su casa. En el informe 0540 del 25 de abril de 2005, suscrito por miembros del Grupo Élite de Investigación de Homicidio de la Fiscalía, se indicó que algunas personas entrevistadas manifestaron que milicianos del Frente 37 de las Farc fueron quienes asesinaron al señor Leones Arrieta; sin embargo, se precisó que de tal información no se tenía certeza, como quiera que no pudo ser corroborada con otros medios de prueba
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