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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00045-01(47801)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00045-01(47801)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena SÍNTESIS DEL CASO: Ciudadana sindicada del delito de tentativa de homicidio

PROCEDENCIA DE PRELACIÓN DE FALLO / PROCESOS QUE IMPLIQUEN

SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso.(…) la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Gladis Patricia Córdoba Ramos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTÍCULO 16

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO PARA CONOCER DE

PROCESOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Naturaleza del asunto [D]e conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segundainstancia sin consideración a la cuantía del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / SOLICITUD DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción En los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra (…) La responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Gladis Patricia Córdoba Ramos, al ser sindicada del delito de homicidio tentado. Revisado el expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía Primera Seccional de Sucre dictó el 1º de febrero de 2007 resolución que precluyó la

investigación penal que se adelantaba en contra de la señora Córdoba Ramos, la cual, según constancia secretarial , cobró ejecutoria el 13 de febrero del mismo año. (…) el 10 de febrero de 2009 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de la acción de reparación directa aquí ejercida–, la parte actora elevó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se celebró el 7 de mayo siguiente ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos ante los Juzgados de Sucre, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio entre las partes, tal como lo refleja el acta respectiva de esa fecha. (…) cabe considerar que el término de caducidad de la acción se suspendió, según los precisos términos del artículo 21 de la Ley 640 de 2001.(…) se tiene que para el momento en que se presentó la solicitud de conciliación perjudicial, restaban 4 días para que venciera el plazo para presentar la demanda, razón por la cual el aludido término se suspendió hasta la expedición de la constancia a la que hace referencia el artículo 2 de la mencionada Ley, en la cual se consignó que no hubo acuerdo conciliatorio entre las partes, constancia que se expidió con fecha 7 de mayo de 2009. (…) se sigue que la fecha para reiniciar el conteo del término de caducidad es el 8 de mayo de 2009, por lo que, al agregar los 4 días referidos anteriormente deja como fecha de vencimiento el 12 de mayo de 2009 y, toda vez que la demanda se presentó el 8 de mayo de ese mismo año, se concluye que fue interpuesta oportunamente.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / LEY 640 DE 20014 - ARTÍCULO 21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Probada / ACREDITACIÓN DE PARENTESCO Concurrió al proceso la señora Gladis Patricia Córdoba Ramos, en su calidad de víctima directa del daño al haber sido privado de la libertad. (…) compareció al proceso el señor Oscar Ignacio Arrieta Sierra de quien los testimonios de la señora Yesenia Patricia Arrieta Sierra y Luz Elena Rojas Buelvas dan cuenta que era el compañero permanente de la señora Córdoba Ramos, razón por la cual será tenido como tal en el presente proceso.

SUSCRIPCIÓN DE ACTA DE COMPROMISO / NO SE IMPONE MEDIDA DE

ASEGURAMIENTO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL

[El] 22 de junio de 2006 la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito ordenó la apertura de instrucción y dispuso la captura de la implicada, la cual se hizo efectiva al día siguiente. La señora Córdoba Ramos rindió indagatoria el 26 de junio de 2006 y ese mismo día, la Fiscalía ordenó su libertad, para lo cual dispuso la suscripción de una diligencia de compromiso que firmó en esa misma fecha . La Fiscalía a cargo del caso, mediante providencia del 28 de junio de 2006 , se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento.(…) Se tiene que el artículo 331 de la Ley 600 de 2000 regulaba lo relacionado con la apertura de la investigación penal exigiéndose para el efecto el dictar una providencia que así lo

disponga, lo cual ocurrió en el presente caso como consecuencia de la denuncia penal instaurada en contra de la aquí demandante.(…) el artículo 351 prescribía que “el capturado mediante orden escrita será puesto inmediata y directamente a disposición del funcionario judicial que ordenó la aprehensión”, lo cual se cumplió en el presente asunto, pues el mismo día de la captura de la señora Córdoba Ramos, esto es, el 23 de junio de 2006, la SIJIN la puso a disposición de la autoridad judicial que la requería.(…) el artículo 332 de la normativa referida establecía que “el imputado quedará vinculado al proceso una vez sea escuchado en indagatoria”. De otra parte, el artículo 340 ibidem prescribía que “la indagatoria deberá recibirse en la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado haya sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Este término se duplicará si hubiere más de dos (2) capturados en la misma actuación procesal y la aprehensión se hubiere realizado en la misma fecha”.(… ) pese a que eran dos las personas sindicadas del delito de homicidio en grado de tentativa, la Fiscalía a cargo del asunto recibió en indagatoria a la señora Córdoba Ramos el 26 de junio de 2006 con lo cual cumplió las exigencias normativas referidas, pues al haber sido capturada el 23 de junio, si se contabiliza el término de tres días a partir del día siguiente de la captura, la diligencia de indagatoria se realizó dentro de los plazos que establecía la referida

norma.

NO SE CONFIGURÓ FALLA EN EL SERVICIO POR PARTE DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN / CARENCIA PROBATORIA FRENTE A LA

VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LA MENOR

[Lla Sala encuentra que al momento de iniciarse la investigación penal existían elementos probatorios que le permitían a la Fiscalía inferir que la aquí demandante participó, de alguna manera, en los hechos denunciados, pues basta reparar en el contenido de la denuncia, en el informe presentado por la SIJIN, así como en la valoración que medicina legal realizó del señor Moisés de Jesús Barraza Hernández para evidenciar la posible existencia de un delito que ameritaba ser investigado y que atendiendo la gravedad del delito era procedente ordenar la captura de los implicados con fines de indagatoria. (…) la Sala evidencia que las actuaciones procesales llevadas a cabo por la Fiscalía están revestidas de un compromiso por lograr la eficacia de los derechos fundamentales de los niños, pues pese a que se ordenó la captura de la señora Córdoba Ramos, el ente acusador, una vez tuvo conocimiento que era madre gestante, ordenó de inmediato su libertad. (…) la Fiscalía no tenía cómo conocer las circunstancias particulares en las cuales se encontraba la aquí demandante, pues se enteró, una vez tuvo contacto directo con ella, lo cual ocurrió después de la captura y que informó en su diligencia de indagatoria que era madre de una menor recién nacida y fue precisamente atendiendo dicha calidad que el funcionario judicial encargado de la investigación procedió a otorgarle la libertad.(…) Revisado el contenido de la

providencia que otorgó la libertad a la señora Córdoba Ramos, la Sala advierte que no puede calificarse dicha decisión como la causa del daño jurídico reclamado por la actora, pues en aras de salvaguardar los derechos fundamentales del menor le concedió la libertad dando alcance a una norma que regulaba lo referido a la suspensión de la detención preventiva. (…) la Sala estima que no obra en el expediente medio de prueba alguno que de cuenta de la existencia de una lesión de los derechos de la menor, por el contrario las declaraciones de Yesenia Patricia Arrieta Sierra y Luz Elena Rojas Buelvas se muestran coincidentes al sostener que estando privada de la libertad a la señora Córdoba Ramos le fue llevada la menor hasta las instalaciones de la SIJIN para su lactancia correspondiente. (…) la Sala concluye que, para la diligencia de indagatoria, el funcionario judicial podía prescindir de la citación previa y, en su lugar, librar orden de captura cuando se tratara de un delito en el que, con base en el material probatorio, procedía la medida de aseguramiento de detención preventiva para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, evitar su fuga, la continuación de su actividad delictual, el ocultamiento, alteración o destrucción de pruebas o el entorpecimiento de la actividad probatoria; ahora, para que procediera la referida medida, se requería que existieran, al menos, dos indicios graves de responsabilidad en contra del sindicado, los cuales se reunían en el presente caso.(…) a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad),

este no puede calificarse como antijurídico y, en tal sentido, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo . (…) la Sala concluye que la Fiscalía General de la Nación no incurrió en una falla del servicio, por cuanto resolvió la situación jurídica de la señora Córdoba Ramos dentro del término consagrado en el artículo 354 de la Ley 600 de 2000, (….) para la Sala está demostrado dentro del expediente que la actuación del ente investigador fue ajustada a derecho en las distintas etapas procesales, tales como indagatoria y definición de situación jurídica, por las razones anteriormente expuestas.(…) dadas las circunstancias fácticas descritas, la señora Gladis Patricia Córdoba Ramos se encontraba en la obligación de soportar la privación física de su libertad, de ahí que no pueda calificarse como antijurídico el daño ocasionado por la Fiscalía General de la Nación.

CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / AUSENCIA DE

RESPONSABILIDAD DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

[L]o cierto es que en el sub judice, este no puede desligarse del tema central de la demanda referente a la privación injusta de la libertad por cuya responsabilidad fueron exoneradas las entidades demandadas, precisamente, porque la captura se realizó con fines de indagatoria y una vez efectuada se le concedió la libertad a la sindicada y así proteger su condición especial de ser madre de una recién nacida.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 354

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Privación de la libertad

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00045-01(47801)

Actor: GLADIS PATRICIA CÓRDOBA RAMOS Y OTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: Captura con fines de indagatoria / ausencia de responsabilidad de la Policía Nacional / no prueba de la fuente que dio a conocer lo informado en periódico.

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 20091 los señores Gladis Patricia Córdoba Ramos y Óscar Ignacio Arrieta Sierra, mediante apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Nación – Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios causados por haber sido privada injustamente de la libertad la señora Córdoba Ramos al ser sindicada del delito de tentativa de homicidio.

Como consecuencia de la anterior declaración solicitaron que se condenara a las entidades demandadas a pagar una indemnización por perjuicios morales en el

equivalente a 100 SMLMV a cada uno de los demandantes2. De igual forma se solicitó cancelar a cada uno de los demandantes la suma de 100 SMLMV por concepto de daño a la vida de relación que sufrieron con motivo de la detención e injusta privación de la libertad de la señora Gladis Patricia Córdoba Ramos.

2. Los hechos Como fundamentos fácticos de las pretensiones se narró, en síntesis, que la señora Gladis Patricia Córdoba Ramos residía en Sincelejo desde hace 35 años, sitio en el cual ha gozado de honorabilidad hasta cuando fue objeto de una injusta captura por parte de miembros de la SIJIN. 1 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 2 del cuaderno de primera instancia.

Narró que dentro de la investigación identificada con el radicado No. 64.645 se libró orden de captura en su contra sindicándola de la comisión del delito de homicidio en grado de tentativa. Precisó que el 23 de junio de 2006, cuando la aquí demandante se encontraba lactando a su hija recién nacida, fue capturada por agentes de la SIJIN, lo cual ocurrió en presencia de vecinos y familiares que en ese instante la visitaban, siendo trasladada a instalaciones de la Policía Nacional, sitio en el cual permaneció recluida por tres días. Resaltó que durante el tiempo que estuvo recluida en instalaciones de la SIJIN no tuvo cama para dormir y permaneció en una silla “rimax”, tratamiento que, a su juicio, no es respetuoso de la dignidad humana. Afirmó que la Policía Nacional, con posterioridad a la captura, expuso su

fotografía ante los medios de comunicación calificándola como una “vulgar delincuente”, tal como se publicó en la página 1B de la sección judicial del periódico “El Meridiano” en su edición del 24 de junio de 2006. Precisó que la información publicada en el citado periódico se apartó del informe de inteligencia que rindió la Policía Nacional ante la Fiscalía y que sirvió para dar apertura a la investigación penal, por tanto, según su criterio se lesionó su buen nombre. Expresó que pese a existir un informe de inteligencia, la Fiscalía debió abstenerse de ordenar la captura de la señora Córdoba Ramos y surtir todos los procedimientos preliminares que otorgaba el sistema jurídico, tales como disponer la entrevista de la implicada o en su defecto citarla a versión libre, pero no privarla de la libertad como primera determinación. Afirmó que la implicada permaneció tres días privada de la libertad y que mediante providencia del 28 de junio de 2006 la Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento, posteriormente, con resolución del 1º de febrero de 2007, se precluyó la investigación seguida en su contra, providencia que cobró ejecutoria el 13 de febrero siguiente. Adujo que la aquí demandante y su compañero permanente sufrieron con la privación de la libertad, así como con la exposición de la noticia en los medios de comunicación, lo cual les provocó una “fuerte congoja y un completo aislamiento de ciertos grupos de amistades”3 ante los comentarios que se pronunciaban en la comunidad.

3. Trámite de primera instancia EL Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 4 de junio de 20094,

avocó conocimiento del asunto y dispuso notificar a las partes demandadas, así como al Ministerio Público. La Fiscalía5, la Rama Judicial6, el Ministerio de Defensa7 y el Ministerio Público8 fueron debidamente notificados.

4. Las contestaciones de la demanda 4.1. La Nación – Rama Judicial9 manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y alegó que ninguna responsabilidad le asiste al no haber participado en los hechos expuestos en la demanda, pues la privación de la libertad de la aquí demandante se ordenó por la Fiscalía General de la Nación. 4.2. Por su parte la Nación – Ministerio de Defensa10 solicitó negar las pretensiones de la demanda, toda vez que su actuar se ajustó a lo ordenado por la Fiscalía General de la Nación al disponer la captura de la señora Córdoba Ramos.

Afirmó que no existió el error reclamado en reparación por cuanto la Fiscalía se abstuvo de dictarle medida de aseguramiento a la implicado y fue puesta en libertad una vez rindió la diligencia de indagatoria. 3 Folio 7 del cuaderno de primera instancia. 4 Folio 88 del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 95 del cuaderno de primera instancia. 6 Folio 92 del cuaderno de primera instancia. 7 Folio 93 del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 89v del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 99 del cuaderno de primera instancia. 10 Folio 113 del cuaderno de primera instancia. 4.3. La Nación – Fiscalía General de la Nación11 se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no existen los soportes para declararla responsable.

Resaltó que la presunción de inocencia no puede entenderse de forma absoluta, toda vez que el mismo ordenamiento jurídico posibilita la privación de la libertad de las personas cuando existan indicios de haber participado en la comisión de un delito. Afirmó que en el presente caso, si bien se capturó a la aquí demandante, ello ocurrió con la finalidad de recibirle en indagatoria, empero, una vez practicada, la Fiscalía procedió a dejarla en libertad, previa suscripción de un acta de compromiso como lo exigen las normas procesales. Precisó que con la indagatoria se buscaba esclarecer los hechos denunciados en los cuales se evidenció la posible ocurrencia de una tentativa de homicidio y dar cumplimiento al artículo 331 de la Ley 600 de 2000, por lo que la Fiscalía acató las finalidades de la investigación, luego se está ante proceder que no puede calificarse de irregular, mas por el contrario el deber de rendir indagatoria es una carga que debe soportar quien está implicado en la comisión de un delito. Sostuvo que la captura se recibió dentro de los términos concedidos para el efecto y, en tal sentido, no se está ante una privación injusta de la libertad, sino frente al ejercicio de una competencia legítima de la Fiscalía General de la Nación. Concluyó solicitando la declaratoria de la culpa determinante de un tercero, pues la investigación se originó en la denuncia que se instauró en contra de la aquí demandante por parte de un familiar de la víctima. 4.4. El 13 de agosto de 201012, se abrió el proceso a pruebas y una vez concluido el término probatorio, mediante proveído del 14 de junio de 201113, se corrió

traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 11 Folio 126 del cuaderno de primera instancia. 12 Folio 173 del cuaderno de primera instancia. 13 Folio 196 del cuaderno de primera instancia. En esta oportunidad, la Rama Judicial14 y la Fiscalía General de la Nación15 reiteraron los argumentos expuestos al contestar la demanda. La parte actora16 solicitó decidir el presente caso aplicando el título de imputación del daño especial, toda vez que la privación de la libertad de la aquí demandante “produjo una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, pues la demandante […] recién parida no tenía el deber jurídico de soportar” una limitación a sus derechos. Por su parte, el Ministerio Público17 solicitó declarar responsable a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que la señora Córdoba Ramos padeció una privación injusta de su libertad, la que se torna más gravosa al tener una niña recién nacida de cuarenta y ocho días que debía alimentar.

5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 18 de marzo de 201318, con la cual negó las pretensiones de la demanda.

El a quo consideró que la Fiscalía inició la investigación con lo informado por quien presentó la denuncia y lo consignado en los informes de inteligencia, empero “no es sino hasta la diligencia de indagatoria que el Fiscal puede conocer las circunstancias particulares del detenido y en consecuencia tomar una decisión al respecto”19 que terminó protegiendo la libertad de la capturada y los derechos fundamentales de su menor hija.

Agregó que si los funcionarios de los SIJIN se percataron del estado de lactancia de la señora Córdoba Ramos, ellos carecían de competencia para modificar la orden de captura impartida por la Fiscalía, pues cualquier sustitución de la misma estaba reservada a la entidad que la dictó. Expresó que el Fiscal del caso tuvo contacto con la persona capturada cuando fue puesta a su disposición y fue, en ese momento, que pudo conocer las 14 Folio 198 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 202 del cuaderno de primera instancia. 16 Folio 226 del cuaderno de primera instancia. 17 Folio 255 del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 270 del cuaderno de segunda instancia. 19 Folio 278 del cuaderno de segunda instancia. circunstancias particulares en las cuales se encontraba la sindicada, razón por la cual no podía saber con anterioridad a tal suceso que la aquí demandante estaba lactando a su menor hija. Manifestó que la decisión del Fiscal de no imponerle medida de aseguramiento a la señora Córdoba Ramos, atendiendo que se encontraba lactando a una menor de cuarenta y ocho días de nacida, constituyó una posición garantista que protegió su especial condición personal y particularmente los derechos de la menor; refirió (se transcribe de manera literal incluidos posibles errores): “[…] no obra prueba en el expediente, que permita inferir que se haya vulnerado los derechos de la menor en lo relacionado con su lactancia, contrario a ello, los testimonios rendidos en el proceso, tanto por la señora YESENIA PATRICIA ARRIETA SIERRA y LUZ ELENA ROJAS BUELVAS, son coincidentes al afirmar que estando privada la señora GLADYS

CÓRDOBA RAMOS le fue llevada la menor hija hasta su lugar de detención para su lactancia correspondiente”20.

6. El recurso de apelación La parte actora21 solicitó revocar el fallo de primera instancia y conceder las pretensiones incoadas con la demanda.

Manifestó que no compartía la postura del Tribunal de instancia al omitir analizar el caso a partir del daño especial, punto de vista desde el cual es clara la responsabilidad administrativa de la Policía Nacional, al publicar en los medios de comunicación noticias que afectaron el buen nombre de los aquí demandantes, pues perdieron la honorabilidad que tenían frente a sus vecinos. Precisó que la señora Córdoba Ramos no tenía la obligación de soportar una privación de la libertad por tres días y que tal decisión le impidió alimentar a su hija recién nacida, como tampoco dormir en sillas en el sitio de su reclusión. Expresó que la SIJIN consignó datos errados en sus informes y fue a partir de tal irregularidad que no se llevó a cabo la individualización del verdadero responsable de los hechos investigados, pues de haberse realizado en debida forma, quizá, la Fiscalía no habría ordenado la captura de la aquí demandante. 20 Folio 280 del cuaderno de segunda instancia. 21 Folio285 del cuaderno de segunda instancia. Sostuvo que de acuerdo con al artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, le asiste responsabilidad a la Fiscalía General de la Nación al haber privado injustamente de la libertad a la aquí demandante.

7. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente fue admitido por auto del 9 de agosto de

201322. Posteriormente, mediante proveído del 6 de septiembre del mismo año23,

se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo. En esta oportunidad procesal, tanto el Ministerio de Defensa24 como Fiscalía General de la Nación25 reiteraron los razonamientos expuestos en la contestación de la demanda. Por su parte, las demás partes guardaron silencio en esta etapa procesal26.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Para resolver la segunda instancia de la presente litis, la Sala abordará los siguientes temas: 1) prelación de fallo; 2) competencia de la Sala para conocer acciones de reparación directa originadas en privaciones injustas de la libertad; 3) ejercicio oportuno de la acción cuando media suspensión del término al haberse presentado solicitud de conciliación extrajudicial; 4) la legitimación en la causa por activa; 5) lo probado en el proceso; 6) conclusiones probatorias y análisis del caso concreto; 7) análisis de los perjuicios y 8) procedencia o no de la condena en costas.

1. Prelación de fallo 22 Folio 297 del cuaderno de segunda instancia. 23 Folio 30 del cuaderno de segunda instancia. 24 Folio 301 del cuaderno se segunda instancia. 25 Folio 313 del cuaderno de segunda instancia. 26 Según constancia secretarial obrante a folio 329 del cuaderno de segunda instancia.

En la actualidad, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la

Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho de la Magistrada conductora del presente proceso. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el objeto del debate tiene relación con la privación injusta de la libertad de la señora Gladis Patricia Córdoba Ramos, tema respecto del cual la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, asunto en el que se ha fijado una jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada27.

2. Competencia La Sala es competente para conocer de este proceso en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2013 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, por privación injusta de la libertad o por defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda - instancia sin consideración a la cuantía del proceso28.

3. Ejercicio oportuno de la acción 27 De acuerdo con lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera en sesión del 25 de abril de

2013, según acta No. 9. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Auto de Sala Plena del 9 de septiembre de 2008. exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo29, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupere la libertad y/o la providencia absolutoria quede ejecutoriada -lo último que ocurra-30. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial impetrada en la demanda se originó con los daños sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la señora Gladis Patricia Córdoba Ramos, al ser sindicada del delito de homicidio tentado. Revisado el expediente se encuentra acreditado que la Fiscalía Primera Seccional de Sucre dictó el 1º de febrero de 2007 resolución que precluyó la investigación penal que se adelantaba en contra de la señora Córdoba Ramos, la cual, según constancia secretarial31, cobró ejecutoria el 13 de febrero del mismo año. De otra parte, el 10 de febrero de 200932 –cuando aún no había expirado el plazo de caducidad de la acción de reparación directa aquí ejercida–, la parte actora

elevó ante el Ministerio Público solicitud de conciliación extrajudicial, diligencia que se celebró el 7 de mayo siguiente ante la Procuraduría 44 Judicial II para Asuntos Administrativos ante los Juzgados de Sucre, sin que hubiere existido ánimo conciliatorio entre las partes, ta

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