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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00099-01(41241)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00099-01(41241)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

REPARACIÓN DIRECTA - No condena LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones. En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes la Dory Luz Paternina Reyes, Miguel Antonio Molina Mercado, en su condición de padres de la víctima en el accidente de transito que dio origen al proceso penal por homicidio culposo; y Osman Isaac, Tachi del Carmen y Víctor José Molina Paternina, en calidad de hermanos; quienes demostraron el parentesco invocado y se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute lo conoció la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dentro del proceso penal N° 73105, en el cual los actores manifiesta haberse constituido como parte civil, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / REPARACIÓN DIRTECTA - Demanda presentada oportunamente / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, sin

embargo se debe tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante, así las cosas, en el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante, como lo señaló en la demanda y en el recurso de apelación, tuvo conocimiento de manera definitiva del supuesto hecho dañoso para el 19 de enero de 2009, fecha en la que manifestó conocer de la decisión del 12 de agosto de 2008 mediante la cual se precluyó la investigación final, en la que estos fungían supuestamente como parte civil dentro del proceso con radicado Nº 73105; así las cosas como la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, el 19 de mayo de 2009, la cual se llevó a cabo el 28 de julio de 2009, y se declaró fallida. Como la demanda se radicó el 03 de septiembre de 2009, es palmario que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 143 / LEY 640

DE 2001 - ARTÍCULO 21 / LEY 446 DE 1998

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD JUDICIALError judicial / ERROR JURISDICCIONAL - Daño antijurídico no acreditado [E]l daño que aquí se alega es la vulneración del debido proceso, por el desconocimiento del artículo 329 de la Ley 600 de 2000, que establece el término para la desarrollar instrucción, en 18 meses, término que el fiscal incumplió.

Contrario a lo esgrimido por los aquí demandantes, es claro que este es el término máximo de la instrucción, pero no significa que ineludiblemente toda investigación deba durar 18 meses; esto se confirma si se tiene presente lo dispuesto por el articulo 39 ibídem que establece que la preclusión de la investigación se podrá dictar en cualquier momento de la investigación en que aparezca demostrado que la conducta no ha existido, que el sindicado no la ha cometido, que es atípica, o que está demostrada una causal excluyente de responsabilidad; También el artículo 399 de la misma legislación señala que la preclusión se podrá decretar bajo dos circunstancias: i) vencimiento del término de la instrucción o ii) por la imposibilidad de recaudar o practicar pruebas, la duda se resolverá en favor del procesado. De lo expuesto, como ya se advirtió, se evidencia que no existió la vulneración del debido proceso endilgada a la Fiscalía General de la Nación a título de error judicial, pues, la providencia que acá se cuestiona, esto es, la del 18 de agosto de 2008, mediante la cual se precluyó la investigación penal, se profirió de conformidad con los términos establecidos en la Ley 600 de 2000.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 399

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - No se configura / PROCESO PENAL - No es obligatoria la notificación personal de la parte civil [S]i bien se encuentra acreditado que el 23 de agosto de 2007 Dory Luz Paternina

Reyes y Miguel Antonio Molina Mercado, por intermedio de apoderado radicaron demanda de constitución de parte civil, no se tiene demostrado si los mismos fueron o no aceptados como tal, por lo que, como lo advirtió la demandada y el A quo, la parte actora omitió demostrar esta situación. Si bien la parte demandante adjuntó junto con el recurso de apelación unas pruebas documentales, las mismas no se tendrán en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el auto del 08 de agosto de 2011 proferida por el Consejero Ponente. Con base en lo que hasta aquí expuesto, encuentra la Sala que el daño alegado como consecuencia de un defectuoso funcionamiento tampoco se encuentra demostrado. (…)Al respecto de la notificación de providencias, se tiene que de conformidad a los artículos 176 y s.s., de la Ley 600 del 2000, establece que se notificarán, las sentencias, las providencias interlocutorias y las siguientes providencias de sustanciación: la que suspende la investigación previa, la que pone en conocimiento de los sujetos procesales la prueba trasladada o el dictamen de peritos, la que declara cerrada la investigación, la que ordena la práctica de pruebas en el juicio, la que señala día y hora para la celebración de la audiencia pública, la que declara desierto el recurso de apelación, la que deniega el recurso de apelación, la que declara extemporánea la presentación de la demanda de casación, la que admite la acción de revisión y la que ordena el traslado para pruebas dentro de la acción de revisión, así como las señaladas expresamente en otras disposiciones. Aunado a

lo anterior, se tiene que la notificación puede ser personal, por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. Con relación a lo que nos atañe, esto es, la notificación personal, se tiene que se le realizara “al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Nación o su delegado cuando actúen como sujetos procesales y al Ministerio Público se harán en forma personal. (…) Las notificaciones al sindicado que no estuviere detenido y a los demás sujetos procesales se harán personalmente si se presentaren en la secretaría dentro de los tres (3) días siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese término se notificará por estado a los sujetos procesales que no fueron enterados en forma personal. (…)”. De la norma transcrita es claro que, aun en el evento en que se hubiese demostrado que los aquí demandantes estuviesen reconocidos como parte civil, no existía la obligación de legal de notificarles personalmente la providencia que precluyó la investigación; esa notificación se haría de esa forma, sí los aquí demandantes se hubiesen presentados dentro del 3 días siguientes a su expedición, en la secretaría de la respectiva Fiscalía; en caso contrario la notificación se debía realizar por Estado. (…) la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo actuó de conformidad a lo dispuesto en la normativa procesal vigente con relación a la notificación de las providencias, pues no tenía obligación legal de citar a la parte civil, como citó al sindicado y su apoderado para la notificación personal de la preclusión de la investigación.

FUENTE FORMAL: LEY 600 DEL 2000 - ARTÍCULO 176

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00099-01(41241)

Actor: DORY LUZ PATERNINA REYES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (SENTENCIA) Contenido: Descriptor: Se confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, porque no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante. Restrictor Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del EstadoLa responsabilidad del Estado por daños derivados de la Administración de Justicia. Responsabilidad del Estado por error jurisdiccionalResponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la sentencia proferida el 13 de abril de 20111 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. La demanda. 1.1. Presentación de la demanda.

Fue presentada el 03 de septiembre de 2009 por Dory Luz Paternina Reyes, Miguel Antonio Molina Mercado, Osman Isaac, Tachi del Carmen y Víctor José Molina Paternina, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se

hicieran las siguientes declaraciones y condenas2: “PRIMERA: La Nación y la Fiscalía General de la Nación es administrativamente responsable de la totalidad de los daños y perjuicios materiales y morales causados a mis mandantes con ocasión del manejo irregular en el procedimiento ligero, apresurado, imprudente, descuidado, omisivo y extremadamente negligente de la Investigación Penal radicada bajo el Expediente N° 73105, por parte de la Fiscalía Seccional Quinta (5ª) de Sincelejo – Sucre, originándose una flagrante FALTA O FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO JUDICIAL en la obligada Investigación Integral a la que están sometidos todos los funcionarios judiciales y más aún aquellos que tienen a su cargo el trámite imparcial del procedimiento penal en la etapa investigativa o sumarial.

SEGUNDA: Se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a título de reparación de los daños ocasionados a pagar al actor o a quien los represente legalmente en sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivos, presentes y fututos, como mínimo en la suma 1 Fls. 96 a 112 del C. Ppal. 2 Fls. 1 a 8 del C. 1.

de SETECIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/CTE

($750.000.000.oo).

TERCERA: Se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de cada uno de mis poderdantes (5 en total), la cantidad de CIEN SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de PERJUICIOS MATERIALES,

para un total de 500 S.M.LM.V equivalentes en pesos colombianos a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.00), tomando como base el valor del S.M.L.MV. de $500.000.oo para el año 2009.

CUARTA: Se condene a la NaciónFiscalía General de la Nación por concepto de PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para cada uno de mis poderdantes (5 personas), para un total de 500 S.M.L.M., debido a la afectación sicológica y angustia sufrida por aquellos por habérsele negado de manera culposa el ACCESO A LA JUSTICIA, conculcándole de manera injusta al DERECHO FUNDAMENTAL DEL DEBIDO PROCESO.

QUINTA: Se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a favor de cada uno de mis poderdantes (5 en total), la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES por concepto de DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN y/o DE ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, para un total de 500 S.M.L.M., equivalentes en pesos colombianos a DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($250.000.000.oo), tomando como base el valor del S.M.L.M DE $500.000.oo para el año 2009.

SEXTA: La condena respectiva será actualizada en su valor al momento de la sentencia, más las Agencias o resarcimiento por LUCRO CESANTE los que a su vez hacen parte delos Perjuicios Materiales.

(…)”. 1.2.-Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los hechos que la Sala sintetiza así: Que dentro del proceso penal adelantado por la Fiscalía Seccional Quinta (5ª) de Sincelejo-Sucre, bajo el radicado N° 73105, por el delito de homicidio culposo, los aquí demandantes se hicieron parte civil. En tal proceso, sin culminar la etapa investigativa, esto es a los ocho meses, se profirió resolución de preclusión de la investigación a favor del sindicado el 12 de agosto de 2008; obviando lo establecido en el artículo 329 de la Ley 600 del 2000. Manifestó el apoderado de la parte demandante que la decisión mediante la cual se precluyó la investigación sólo fue comunicada al procesado y a su apoderado, cercenando la oportunidad a las otras partes del proceso penal, entre estas, a los actores que constituían la parte civil, para ejercer los mecanismos necesarios en pro de su defensa; quedando, entonces, ejecutoriada y en firme la providencia del 12 de agosto de 2008. Recalcó que la parte demandada incurrió en una omisión, mediante la cual se le cercenaron sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, así como el de igualdad, debido proceso, contradicción y defensa; por un defectuoso funcionamiento. 1.3.- Actuación procesal en primera instancia. 1.3.1. Admisión de la demanda. Mediante auto del 27 de octubre de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y ordenó tramitarla conforme a ley3. Esta providencia fue notificada el 10 de diciembre de

2009 a la Fiscalía General de la Nación4. 1.3.2. Contestación de la demanda. El 24 de marzo de 2010 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación;5 manifestó que no le constaban los hechos, por lo que se atendría a lo que resultare probado; en segundo lugar, se opuso a todas y cada una de las declaraciones y condenas solicitadas en el escrito de la demanda. Señaló que en el proceso no obra auto en el cual se hayan reconocido a los aquí demandantes como parte civil, admite que la solicitud de ser reconocidos en tal calidad fue radicada el 23 de agosto de 2007; pero manifiesta que el apoderado sólo volvió actuar el 19 de enero de 2009, con lo cual, para el apoderado de la parte actora, se acreditó el actuar negligente de los aquí demandantes. Resaltó que se encuentra configurada la inexistencia de relación causaefecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al actor, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaración de la responsabilidad estatal. Por último, propuso las excepciones de: i) Ineptitud formal 3 Fl. 38-39 del C. No. 1. 4 Fl. 43 del C. No. 1. 5 Fls. 47-52 del C. No. 1. de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación; ii) Ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de falla del servicio y iii) culpa por parte de quien

interpone la demanda. 1.3.3. Periodo probatorio. Vencido el término de fijación en lista, mediante auto de 17 de febrero de 20116, el Tribunal Administrativo de Sucre en aplicación a lo dispuesto en el artículo 211A del C.C.A., prescindió de la práctica de pruebas, por cuanto no había medios probatorios por practicar, por lo que fijó fecha para audiencia de alegaciones y fallo. 1.3.4. Alegatos de conclusión. El Tribunal Administrativo de Sucre citó a las partes para el 13 de abril de 2011 a una audiencia para que se pronunciaran sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que consideraran indispensables para decidir, quienes procedieron a pronunciarse así: La parte demandante señaló que reiteraba lo expuesto en los hechos y que solicitaba que se accediera a las pretensiones de la demanda. El Ministerio Público indicó que la parte demandante no cumplió con lo dispuesto en la normativa procesal, esto es, con la carga de la prueba, toda vez que en el expediente no estaba demostrado que los aquí demandantes fungieran como parte civil dentro del proceso penal en el que se profirió la providencia que se acusa como contentiva del error judicial; asimismo, sostuvo que en el proceso no está demostrado que la decisión mediante la cual se precluyó la investigación penal, no hubiese sido notificado a quienes aspiraban ser parte civil dentro del proceso, toda vez que al expediente se aportaron pruebas documentales que no cumplen los requisitos previsto en los artículos 254 y 268 del C.P.C., haciendo imposible su valoración. 6 Fls. 90 del C. No. 1.

La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación de la demanda, indicó que el trámite procesal penal se adelantó en los términos establecidos en la ley, pues entre la apertura de la investigación y la preclusión de la misma, transcurrieron más de 14 de meses (mayo de 2007 – agosto de 2008). Por otra parte, señaló que para la fiscal de conocimiento, una vez valoradas las pruebas del expediente penal, no hubo culpa alguna por lo que había lugar a cesar la investigación contra el entonces procesado. Seguidamente, se refirió a la forma de notificación de las decisiones penales, para concluir que si bien es cierto que debe notificarse a los intervinientes, en el presente asunto la parte demandante no allegó prueba alguna que lo acredite como parte civil en el instructivo penal, por lo que no está demostrado que la Fiscalía tuviera la obligación de notificarle dicha decisión, en la que se alega la falla de servicio. Por último, indicó que los aquí demandantes no velaron por sus intereses, a través de los medios procesales vigentes para ello, por lo que en el presente asunto ahora no puede argüir su propia culpa como causal de responsabilidad del Estado. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre dictó sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, determinando que no hay lugar a endilgar responsabilidad a la demandada, toda vez que del escaso material probatorio no se pude inferir el daño alegado por la parte demandante; además, sostiene que al mismo no puede dársele valor probatorio alguno por haber sido aportado en copia simple. Recurso de apelación

La parte demandante radicó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, en el que solicitó que se revoque el fallo del Tribunal, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda; lo anterior con fundamento en que se encuentra demostrado la falla del servicio en el actuar negligente y omisivo de la Fiscal que conoció el caso penal, por la omisión de realizar la debida notificación. Señaló que el A quo dejó de analizar las pruebas aportadas con la demanda, las que demostraban la falla en el servicio que cometió la entidad demandada. El 25 de mayo de 2011 el Tribunal Administrativo de Sucre concedió el recurso de apelación ante esta Corporación en efecto suspensivo ante esta Corporación7

2. Trámite de la segunda instancia Por medio del auto de 28 de junio de 2011, la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado admitió el referido recurso8.

A su vez, mediante auto del 08 de agosto de 2011, el magistrado ponente negó el valor probatorio a los documentos aportados con el escrito del 16 de mayo de 2011, mediante el cual se sustentó el recurso de apelación9; seguidamente, el 05 de septiembre de 2011, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público por el término común de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente10. La parte demandada el 27 de septiembre de 2011 radicó alegatos, en estos señaló que se deben negar las pretensiones de la demanda, pues estas no tienen asidero jurídico11; la demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

El proceso entró al despacho para que se elaborara el respectivo fallo el 05 de octubre de 201112.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación toda vez que de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, y el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en 7 Fl. 140 del C. Ppal 8 Fl. 144 del C. Ppal. 9 Fl. 146-147 del C. Ppal. 10 Fl. 149 del C. Ppal. 11 Fl. 150 -155 del C. Ppal. 12 Fl. 170 del C. Ppal. primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado13. 1.2. Legitimación en la causa La legitimación en la causa es la “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”14, o en otras palabras, la legitimación en la causa consiste en la identidad de las personas que figuran como sujetos (por activa o por pasiva) de la pretensión procesal, con las personas a las cuales la ley otorga el derecho para postular determinadas pretensiones. Así, es evidente que cuando la legitimación en la causa falte en el demandante o en el demandado, la sentencia debe ser desestimatoria de las pretensiones.

En el caso concreto, comparecen al proceso en calidad de demandantes la Dory Luz Paternina Reyes, Miguel Antonio Molina Mercado, en su condición de

padres de la víctima en el accidente de transito que dio origen al proceso penal por homicidio culposo; y Osman Isaac, Tachi del Carmen y Víctor José Molina Paternina, en calidad de hermanos; quienes demostraron el parentesco invocado y se encuentran legitimados en la causa por activa. Por otra parte, la demanda fue dirigida contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, frente a lo cual debe preverse que el asunto que aquí se discute lo conoció la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dentro del proceso penal N° 73105, en el cual los actores manifiesta haberse constituido como parte civil, en razón a lo cual la Sala considera que la entidad demandada se encuentra legitimada en la causa por pasiva. 1.3.- Caducidad de la acción de reparación directa La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 9 de septiembre de 2008, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Exp.: 2008-00009. En este sentido véase también, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 9 de diciembre de 2010, Exp.: 39085, C.P.: Ruth Stella Correa; Auto de 21 de octubre de 2009, Exp.: 36913, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; y Auto de 28 de marzo de 2012, Exp.: 42864, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

14 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003. términos están fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º dispone que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. La caducidad, a diferencia de la prescripción, no se suspende, salvo la excepción consagrada en la Ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la Ley 640 de 200115, y sólo se interrumpe, de acuerdo con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, con la presentación de la demanda que cumpla los requisitos y formalidades previstas en el Código Contencioso Administrativo16. Tampoco admite renuncia y de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez17. Ahora bien, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, sin embargo se debe tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante, así las cosas, en el caso concreto, la Sala observa que la parte demandante, como lo señaló en la demanda y en el recurso de apelación, tuvo conocimiento de manera definitiva del supuesto hecho dañoso para el 19 de enero de 2009, fecha en la que manifestó conocer de la decisión del 12 de agosto

de 2008 mediante la cual se precluyó la investigación final, en la que estos fungían supuestamente como parte civil dentro del proceso con radicado Nº 73105; así las cosas como la parte demandante radicó solicitud de conciliación extrajudicial, el 19 de mayo de 2009, la cual se llevó a cabo el 28 de julio de 2009, y se declaró fallida. Como la demanda se radicó el 03 de septiembre de 2009, es palmario que la acción se ejerció dentro del término de caducidad previsto en el numeral 8º del artículo 136 del C.C.A.

2. Análisis de la impugnación. 15 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. (Subrayado fuera de texto) 16 Consejo de Estado, Auto de fecha 2 de marzo de 2001, Rad. 10909, M.P. Delio Gómez Leyva. 17 Consejo de Estado, Auto de fecha 26 de marzo de 2007, Rad. 33372, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y

desarrollados por la parte demandante en su escrito de apelación oportunamente presentado [siguiendo la sentencia de Sala Plena de Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, expediente 21060]. Por lo cual la Sala procederá a analizar si la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo, incurrió en un error judicial al proferir la decisión del 12 de agosto de 2008 por medio de la cual precluyó la investigación penal, desconociendo lo dispuesto en el artículo 329 de la Ley 600 de 2000; y a su vez, si se presentó un defectuoso funcionamiento de la administración judicial al no notificarle a quienes integraban la parte civil de dicha decisión, cercenando así su derecho al debido proceso; o si por el contrario, como lo declaró el a quo, no se encuentra acreditado el daño y el nexo causal del mismo. Para resolver lo pertinente la Sala en primer lugar reseñará las pruebas que obran en el expediente; a continuación examinará los presupuestos para configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; luego se analizará la responsabilidad del Estado por daños derivados de la administración de justicia y finalmente se realizará el análisis del caso concreto,

3. Del acervo probatorio. -Copia del informe pericial de necropsia Nº 2007070170001000073 del señor Molina Paternina Gustavo Adolfo, en la cual quedó registrado que éste sujeto falleció como consecuencia “natural y directa de FALLA MULTISISTEMICA Y AGUDA debido a POLITRAUMATISMOS SEVEROS, debido a MECANISMO CONTUNDENTE debido a ACCIDENTE DE TRANSPORTE (según el Acta de

Inspección y Levantamiento). La naturaleza de la lesión es simplemente mortal. Por el aspecto macroscópico de las vísceras se conceptúa una esperanza de vida de 46.7 años más” 18. -Copia del oficio suscrito por el doctor Ramiro Ernesto Molina Vitola apoderado judicial de los señores Dory Luz Paternina Reyes y Miguel Antonio Molina Mercado, radicado el 23 de agosto de 2007 ante la Fiscalía Seccional Primera de 18 Folio 15-18 Cuaderno 1 Sincelejo – Sucre, mediante el cual demandó la constitución de parte civil dentro del proceso penal Nº 7310519. -Copia de la providencia del 12 de agosto de 2008 proferida por la Fiscalía Quinta Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito, mediante la cual precluyó la investigación con radicado Nº 73105 a favor del sindicado Fredys Manuel Brieva Ortiz, toda vez que el accidente de tránsito donde el señor Molina Paternina fallec

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