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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00100-01(40972)-2016

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00100-01(40972)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA - No condena SINTESIS DEL CASO: El actor pretende que se le indemnice por el error en que incurrió la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, porque no se le notificó en debida forma la decisión que absolvió a un sindicado en un proceso penal donde él actor se constituyó en parte civil, sostuvo que la omisión de la Secretaría condujo a que no pudiera interponer en tiempo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia VALORACION PROBATORIA DE LA COPIA SIMPLE ALLEGADA AL PROCESOProcedencia En orden a respaldar las pretensiones, se allegaron con la demanda copias simples de algunos documentos , las cuales, contrario a la decisión adoptada por el a quo, serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación , con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad. NOTA DE RELATORIA: Consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL O JUDICIAL - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACION DIRECTA - No opero. Demanda presentada en tiempo De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2)

años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Según la demanda, el daño se concretó en la omisión en que incurrió la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de notificar personalmente la sentencia proferida por ese mismo Tribunal el 27 de enero de 2009, de manera que, para iniciar el conteo del cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta esa fecha; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 28 de enero de 2011 y como la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2009 resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 136.8

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR EL FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Supuestos / ERROR JURISDICCIONAL O

JUDICIAL - Noción. Definición. Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción. Definición. Concepto / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Noción. Definición. Concepto En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado, derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: el error jurisdiccional (artículo 66) –

cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación –por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: 1) el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, 2) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy 3) la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento o una sentencia, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor

superior y pilar de nuestro ordenamiento-.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y

ERROR JUDICIAL O JURISDICCIONAL - Diferencias / DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Noción. Definición.

Concepto / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Constituye fuente de responsabilidad patrimonial del Estado A diferencia del error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir de los funcionarios, de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. (…) la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el cual es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta. En esa perspectiva, es claro que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños

antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial. NOTA DE RELATORIA: Al respecto, consultar sentencia de 10 de mayo de 2001, exp. 13164

NOTIFICACION DE LAS PROVIDENCIAS EN MATERIA PENAL - Procedimiento

[L]a sentencia penal, de primera o de segunda instancia, debía notificarse de manera personal a los sujetos procesales y solo en el evento de que esta forma de notificación no fuera “posible” procedía la notificación por edicto, de suerte que la notificación personal tenía carácter de principal y obligatoria, siendo imperativo intentarla antes de acudir a la notificación por edicto; además, en los términos del transcrito artículo 178, si los sujetos procesales se hacían presentes en la Secretaría su notificación debía hacerse de manera personal. (…) la notificación personal de la sentencia penal se torna obligatoria, mientras que la notificación por edicto solo procede cuando no ha sido posible aquella otra, de suerte que, para que se pueda emplear la primera de las mencionadas notificaciones, deben remitirse antes, por el medio más eficaz y expedito, las respectivas comunicaciones y citaciones a los interesados, con la finalidad de que las personas a notificar se dirijan a la Secretaría respectiva para hacerlo de manera personal y conocer así la existencia de la decisión. (…) la notificación que por edicto hizo la Secretaría resultó siendo indebida y, por tanto, ineficaz, por lo mismo que –se insistesólo procedía en caso de no poderse practicar la notificación personal, habiéndose hecho lo necesario, por supuesto, para su realización, cosa que esa

dependencia ni siquiera intentó y más bien se apresuró a notificar por edicto. Al yerro advertido se suma que, en la parte resolutiva de la sentencia penal de segunda instancia, el juez dispuso expresamente (ordinal segundo) que se informara a los interesados que contra esa decisión sólo procedía el recurso extraordinario de casación, orden que la Secretaría del Tribunal incumplió, pues no hay prueba alguna que demuestre lo contrario.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - No se configuró / CAUSAL EXIMENTE DE

RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA - Configuración

[L]a conducta omisiva de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo pudo determinar un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; sin embargo, la Sala encuentra que el daño antijurídico que la parte actora pretende enrostrar a la administración a partir de esa falla en el servicio no puede ser imputado al Estado. (…) Es claro que los actores hicieron consistir el daño antijurídico en la imposibilidad de acudir al juez extraordinario de la casación, pues, según se afirma en la demanda, por no haberse notificado personalmente la referida sentencia del 27 de enero de 2009 y no haberse informado su contenido a los interesados, éstos no pudieron conocer la decisión y, en consecuencia, tampoco pudieron interponer a tiempo el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, aunque se desconoce cuándo la parte actora se enteró de la existencia y de su contenido, para la Sala es indudablemente cierto que el demandante Jesús Molina

Mendoza lo conoció en algún momento antes de incoar la presente acción de reparación directa, al punto que, precisamente, sobre esa sentencia y por la falta de notificación personal de la misma edificó el juicio de responsabilidad que dio origen al presente proceso. Ahora, si el acá demandante conocía la irregularidad respecto a la falta de notificación personal de la sentencia, no cabe duda de que él tuvo la oportunidad de conjurar ese yerro ante el propio Tribunal Superior, pues bien pudo y debió atacar el acto irregular de notificación, a través del respectivo incidente de nulidad, en procura de que se revocara la actuación irregular y, en su lugar, se surtiera en debida forma la notificación, con lo cual se hubieran podido revivir los términos para interponer el recurso de casación, escenario en el cual el daño que hoy alega ni siquiera se hubiera producido. Así las cosas, para la Sala constituye una conducta reprochable de la parte actora que, pudiendo hacer uso de los mecanismos procesales (incidente de nulidad), no haya cuestionado o atacado la situación irregular para conjurarla. Esa conducta omisiva y reprochable de la parte actora fue entonces la que llevó en definitiva a que se materializara el daño que hoy alega, lo cual impide imputarlo al Estado; en otras palabras, el daño se debe a la culpa exclusiva y determinante de la víctima, pues pudiendo contribuir a la corrección del error, promoviendo el incidente de nulidad del acto de notificación, se abstuvo de hacerlo, de manera que aquél (el daño) no es imputable al Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00100-01(40972)

Actor: JESÚS MOLINA MENDOZA Y OTROS

Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES:

1. El 3 de septiembre de 2009, la parte actora1, en ejercicio de la acción de reparación directa y por conducto de apoderado judicial, presentó demanda contra la Rama Judicial, con la finalidad de obtener la declaratoria de responsabilidad y la consecuencial condena al pago de la totalidad de los daños y perjuicios que, afirma, le fueron irrogados “con ocasión del manejo irregular en el procedimiento ligero, apresurado, imprudente, descuidado, omisivo y extremadamente negligente que tuvo la Secretaría de la Sala de Decisión Penal del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, al incumplir con (sic) lo ordenado en la parte resolutiva de una importante decisión judicial dentro del proceso penal, (sic) radicado bajo el No. 200700020-02, originándose una flagrante FALTA O FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO

JUDICIAL, en el obligado acatamiento del trámite legal e Integral (sic) a la que están sometidos todos los funcionarios judiciales y más aún aquellos que tienen a su cargo el trámite imparcial del procedimiento penal”2. Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por concepto de perjuicios morales, materiales y “daño a la vida de relación o alteración a las condiciones de existencia”, respectivamente, la suma de 100 SMLMV3, a favor de cada uno de los demandantes. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora relató, en síntesis, que el actor Jesús María Molina Mendoza se constituyó en parte civil dentro del proceso penal 200700020-02, el cual fue conocido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, que profirió sentencia absolutoria en favor del procesado. Contra la decisión anterior, el apoderado del señor Jesús María Molina Mendoza interpuso recurso de apelación, el cual fue conocido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo que, en sentencia del 27 de enero de 2009, confirmó la decisión absolutoria. 1 El grupo demandante está integrado por los señores Jesús María Molina Mendoza, Aurita Vitola de Molina, Jesús Enrique y María Teresa Molina Vitola. 2 Folios 1 y 2, cdno. 1 3 Folio 2, cdno. ppal. En el numeral segundo de la parte resolutiva de la referida sentencia del 27 de enero de 2009, el Tribunal Superior ordenó “informar a los interesados” que contra esa decisión sólo procedía el recurso extraordinario de casación; además, dispuso que la

sentencia fuera de “notifíquese y cúmplase”. Para la parte demandante, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo “estaba obligada a expedir las comunicaciones de rigor” para lograr la notificación personal de la sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código de Procedimiento Penal, e informar lo que en esa decisión se adoptó; sin embargo, la Secretaría notificó la sentencia por edicto, cuando ello sólo era admisible en el evento de no lograrse la notificación personal, y omitió informar el alcance del fallo, como se había ordenado. Así las cosas, como la referida Secretaría no notificó en debida forma la sentencia ni cumplió la orden de informar la decisión, conforme lo dispuso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo en la sentencia del 27 de enero de 2009, la consecuencia lógica de tal omisión fue que venciera el término para hacer uso del derecho constitucional y garantía procesal del recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia. Por todo lo anterior, según los demandantes “… es fácil colegir la serie de irregularidades y anomalías presentadas por la FALTA DEL DEBER DE CUIDADO en el trámite secretarial por parte de la Secretaría de la Sala Penal del citado Tribunal, las que definitivamente estructuran LA FALTA O FALLA EN EL SERVICIO JUDICIAL, debido a la omisión de manera imprudente y negligente de su deber legal en el desempeño de la función pública, al incumplir con el procedimiento taxativamente descrito en la ley penal para con los sujetos procesales y al mismo tiempo desacatar una orden impartida en la parte resolutiva de una decisión judicial tan importante, conculcando

de paso nuestra Constitución Nacional al verificarse en forma evidente la NEGACION

AL ACCESO DE LA JUSTICIA DE MI PROCURADO”4.

Así, según el libelo, esa omisión desencadenó un daño antijurídico, en los términos del artículo 90 constitucional, que debe ser indemnizado a los demandantes.

2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 13 de octubre de 2009 y, una vez notificada en debida forma, fue contestada por la apoderada de la Rama Judicial5, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual consideró que no se desconocieron las normas procedimentales 4 Ibídem (se resalta) 5 Folios 53 a 60, cdno. 1 aplicables a la actuación, pues la sentencia penal que se profirió en el proceso en el cual el acá demandante se constituyó en parte civil fue notificada a las partes por “edicto”, forma de notificación que resultaba procedente a la luz de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Penal.

Alegó la culpa exclusiva de la víctima en la materialización del daño, pues, en su sentir, “… corresponde a las partes procesales actuar con diligencia y lealtad, por lo cual no pueden dejar vencer los términos procesales sin ejercer cabalmente la defensa de sus intereses, ya que ello implica un menoscabo del cual sólo ellos son responsables”6.

3. Como quiera que se prescindió del período probatorio, toda vez que no habían pruebas que practicar7, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al

Ministerio Público, para rendir concepto, oportunidad dentro de la cual la parte actora8 concluyó que la demandada no desvirtuó probatoriamente lo que estaba demostrado en el proceso, esto es, el manejo negligente de la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sucre al notificar indebidamente una sentencia judicial e incumplir lo que en ella se dispuso. La parte demandada no intervino y el Ministerio Público no emitió concepto.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 24 de febrero de 20119, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, para lo cual consideró: “En el presente caso, se afirma que el hecho generador de responsabilidad estuvo constituido por la supuesta omisión de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, de (sic) no comunicar vía correo, (sic) al apoderado de la parte civil, (sic) que se había proferido sentencia de segunda instancia. “En este como en la generalidad de los casos de responsabilidad del Estado por error judicial o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertada (sic), constituye pieza probatoria fundamental el expediente o como mínimo la providencia o actuación cuestionada. “Para el caso concreto, la parte actora, sólo aportó como prueba de tales hechos, copia simple de la sentencia de segunda instancia …, copia simple del edicto por medio del cual se notificó dicha sentencia … y copia simple de la constancia secretarial en el sentido de que el proceso permanecerá en Secretaría por quince (15) días para interponer el recurso de casación ...

“En razón de que estos documentos fueron aportados en copia simple, se requiere analizar el valor probatorio de dichas copias. “(…) 6 Folio 58, cdno. 1 7 Folio 66, cdno ppal. 8 Folios 68 a 71, cdno. 1 9 Folios 103 a 116, cdno. ppal. “Así las cosas, tenemos que el material probatorio aportado al proceso por la parte actora en copia simple no podrá ser valorado por la trasgresión que se presentaría del artículo 254 del C.P.C. “Ahora, es cierto, (sic) que el señor apoderado de la parte actora, tal vez porque se percató de la falencia, aprovechó la oportunidad de presentar alegatos y aportó copia auténtica de dichos documentos, (sic) sin embargo (sic) los mismos no pueden ser valorados, porque no cumplen con los requisitos exigidos por la ley para que una prueba sea legal y oportunamente y regularmente allegada al proceso, veamos: “(…) “De conformidad con el artículo 137 Núm. (sic) 5° del C.C.A., la parte actora dentro del contenido de la demanda puede hacer petición de las pruebas que pretende hacer valer en el proceso, así mismo el artículo 139 ibídem, (sic) faculta a la misma parte para aportar junto (sic) a la demanda las pruebas que pretenda hacer valer en el proceso y que se encuentren en su poder, otro momento procesal es en caso de corrección de la demanda … “Las pruebas así solicitadas o aportadas serán decretadas o se ordenará tenerlas en su valor legal en el auto de pruebas que se debe proferir una vez vencido el término de fijación en lista …

“En este caso, los documentos aportados por el señor apoderado no lo fueron en ninguno de esos momentos procesales, es decir (sic) no fueron legal (sic) oportuna y regularmente allegados al proceso y por tanto no se pueden valorar. “Así entonces al no poderse valorar la prueba documental aportada en copia simple y no existiendo ninguna otra prueba en el proceso se debe dar aplicación al principio de carga de la prueba, para concluir que la parte actora no logró demostrar siquiera la existencia del proceso penal en el cual se habría producido el hecho dañoso y menos la presunta responsabilidad de la entidad demandada”10. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior y encontrándose dentro de la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación11, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Reprochó del a quo que “… desconocer el valor probatorio de las copias … desborda y desconoce el Principio (sic) de ‘BUENA FE PROCESAL o PRESUNCIÓN DE LA BUENA FE e IGUALDAD ENTRE LAS PARTES’, lo cual no es incompatible con la exigencia de pruebas, (sic) sin embargo (sic) el A Quo prefirió irse por la línea de menor resistencia, pero en defensa de la demandada, quien probatoriamente no pudo desvirtuar ni contradecir los hechos ni las pretensiones de la demanda, pues era mejor atribuirle de manera facilista la presunta falencia a la parte demandante, que concederme (sic) la razón”12. Concluyó que la parte actora sufrió un daño del cual busca su resarcimiento; sin

embargo, el a quo negó ese reconocimiento “… pese a la plena comprobación de la 10 Folios 112, 114 y 115, cdno. ppal. (se resalta) 11 Folios 118 a 121, cdno. ppal. 12 Folio 120, cdno. ppal. falla en el servicio judicial por el funcionamiento defectuoso de la administración de justicia”13.

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 5 de abril de 201114 y admitido por esta Corporación el 13 de mayo de 201115.

El 24 de junio de 2011, el Despacho corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto, término dentro del cual la Rama Judicial16 concluyó que: “… si bien es cierto que la sentencia del 27 de enero de 2009 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, (sic) es una de las providencias que deben ser notificadas, (sic) a la luz de lo dispuesto en el precitado artículo 176, tal como lo indica el demandante, no es menos cierto, (sic) que la misma Ley se encarga de establecer las formas en que debe surtirse la notificación de tal providencia, entre las cuales se encuentra, además de la notificación personal, la notificación por edicto. “(…) “De manera que, teniendo en cuenta que el apoderado de la Parte (sic) Civil (sic), quien aquí funge como apoderado del demandante, NO SE PRESENTÓ EN LA SECRETARÍA DENTRO DEL TÉRMINO ESTABLECIDO para efecto de poder notificarlo personalmente, se

procedió a notificarlo por edicto –artículo 180 del anterior Código de Procedimiento penal (sic)-, la (sic) cual tuvo como causa eficiente el abandono del demandante, quien (sic) debiendo procurar la realización efectiva de la notificación personal, optó por desatender negligentemente su proceso. “Corolario de lo anterior, de acuerdo a (sic) la Constancia (sic) Secretarial (sic) del 5 de febrero de 2009 … dejó vencer el término de 15 días hábiles, durante el cual el expediente estuvo en la Secretaría del Tribunal con el fin de que los sujetos procesales que a bien lo estimaran interpusieran el recurso de casación respectivo, lo que evidencia su poca diligencia y falta de cuidado dentro de la actuación, su proceder negligente y omisivo, pues era su responsabilidad estar atento a las resultas del proceso, para efecto de evitar el vencimiento de los términos, como en efecto sucedió”17.

IV. CONSIDERACIONES: Cumplido el trámite procesal correspondiente, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.

1. Cuestión previa 13 Ibídem (se resalta) 14 Folio 123, cdno. ppal. 15 Folio 128, cdno. ppal. 16 Folios 142 a 148, cdno. ppal. 17 Folios 146 y 147, cdno. ppal. (se resalta texto) En orden a respaldar las pretensiones, se allegaron con la demanda copias simples de

algunos documentos18, las cuales, contrario a la decisión adoptada por el a quo, serán valoradas en esta oportunidad, por cuanto la Sección Tercera de esta Corporación, en sentencia de unificación19, con el objeto de garantizar la seguridad jurídica que debe imperar en las actuaciones judiciales, avaló la posibilidad de dar valor probatorio a las copias simples que obren en los procesos, siempre que éstas no hayan sido cuestionadas en su veracidad por la contraparte o frente a las cuales no se haya promovido incidente de tacha de falsedad20.

2. Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación, toda vez que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia) y con el auto proferido por la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, de las acciones de reparación directa relacionadas con el ejercicio de la administración de justicia conocen, en primera instancia, los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, el Consejo de Estado21, sin tener en cuenta la cuantía del proceso.

3. Ejercicio oportuno de la acción De conformidad con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, aplicable para la época de los hechos22, la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena, por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

Según la demanda, el daño se concretó en la omisión en que incurrió la Secretaría del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo de notificar personalmente la sentencia proferida por ese mismo Tribunal el 27 de enero de 2009, de manera que, para iniciar el conteo del cómputo de la caducidad, la Sala tendrá en cuenta esa fecha; así, la acción de reparación directa debía ejercerse, en los términos del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., hasta el 28 de enero de 2011 y como la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2009 resulta claro que ello ocurrió dentro de la oportunidad legal prevista para tal fin. 18 Folios 4 a 23, cdno. 1 19 Sala Plena de Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, expediente 25.022 20 Criterio mayoritario que el ponente de esta decisión no comparte, pero que acata. 21 Expediente 2008 00009. 22 Ley 446 de 1998 del 7 de julio de 1998.

4. Responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la administración de justicia La ley 270 de 1996 –Estatutaria de la Administración de Justiciareguló ampliamente el tema de la responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento de la rama judicial, así como el de la responsabilidad personal de sus funcionarios y empleados judiciales y la acción de repetición que contra éstos procede.

En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la actuación – por acción o por omisiónde sus agentes judiciales, estableció tres supuestos de imputación para que proceda tal declaratoria: 1) el error jurisdiccional (artículo 66) – cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al

administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-, 2) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) –por hechos de la administración de justicia que no derivan en sentido estricto de la actividad jurisdiccional por no desprenderse de una providencia judicialy 3) la privación injusta de la libertad (artículo 68) –cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento o una sentencia, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad, para lo cual se ampara la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento-. Responsabilidad patrimonial del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. A diferencia del error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o en la ejecución de las providencias judiciales. Dentro de este concepto están comprendidas todas las acciones u omisiones constitutivas de falla, que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia, y puede provenir de los funcionarios, de los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, de los empleados judiciales, de los agentes y de los auxiliares de la justicia. Al respecto, esta Corporación ha señalado23: “A propósito de la distinción entre el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia ha dicho la doctrina española[1] que el error judicial se predica de las actuaciones en las cuales se interpreta y aplica el derecho, en tanto que la responsabilidad por

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