CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00106-01(52404)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00106-01(52404)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Captura con fines de indagatoria / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No configurada / FALLA EN EL SERVICIO – No configurada Con fundamento en una denuncia formulada (…) por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía (…) dispuso (…) [la] vinculación [del demandante] mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva (…). El [demandante] rindió indagatoria (…) y, posteriormente, (…) la referida Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, (…) la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal. (…) Así las cosas, como la detención provisional fue ordenada por una autoridad competente, se ajustó a los presupuestos previstos en la ley, en especial cumplió los plazos legales para oír al demandante en diligencia de indagatoria y resolver su situación jurídica, según los artículos 340 y 354 de la Ley 600 de 2000, el daño reclamado dejó de ser antijurídico, pues al demandante no se le impuso medida de aseguramiento.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 - LEY 600 DE 2000 –
ARTÍCULO 354
DAÑO ANTIJURÍDICO – Inexistencia [S]i se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención
debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo. VIOLACIÓN AL BUEN NOMBRE – Necesidad de prueba [E]n cuanto al daño aducido por los demandantes, derivado de la violación al buen nombre del [demandante] por haber sido publicada la noticia de su captura y sindicación como miembro de un grupo subversivo, hecho que se pretendió acreditar con recortes de prensa, considera la Sala que no está probado que la información que difundieron los medios de comunicación, tuviera como fuente la información suministrada por algún miembro de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impide conceder algún tipo de reconocimiento por ese concepto. RESPONSABILIDAD POR INOCENCIA DEL SINDICADO - Presupuestos Cabe destacar que esta Subsección ha considerado en eventos similares, que si bien la actuación de la Fiscalía podía considerarse legal, en tanto resolvió la situación jurídica
del sindicado dentro del término legal establecido para ello, podía resultar arbitraria, en razón a la existencia, desde el inicio de la investigación, de elementos probatorios sobre la inocencia del sindicado. (…) En el sub lite, no resulta aplicable la misma postura adoptada por la Sala en anteriores oportunidades, toda vez que no se puede pasar por alto que al momento de proferir la orden de captura en contra del señor Leonidas Guerra Díaz, la Fiscalía contaba con un informe suscrito por Departamento de Policía de Sucre, la denuncia formulada por el señor Guillermo Puentes Velilla y los testimonios de los señores Albeiro Arrieta y Ever Chamorro, los cuales daban cuenta de las supuestas actividades subversivas realizadas por varias personas, entre las cuales se mencionó al hoy demandante, lo que obligaba a la Fiscalía General de la Nación a ordenar su captura para escucharlo en indagatoria y resolver su situación jurídica dentro de los términos legales establecidos para ello, tal como ocurrió, por tanto, el demandante debía permanecer detenido mientras se esclarecían los hechos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00106-01(52404)
Actor: LEONIDAS GUERRA DÍAZ Y OTRA
Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Captura con fines de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 27 de junio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en una denuncia formulada en contra del señor Leonidas Guerra Díaz por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 4 de diciembre del 2006. El señor Guerra Díaz rindió indagatoria el 6 diciembre del 2006 y, posteriormente, mediante proveído del 21 de diciembre siguiente, la referida Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, por auto proferido el 5 de junio de 2007, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación, en consideración a que las pruebas recaudas no resultaron suficientes para continuar con el proceso penal.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2009 (f. 1-7 c-1), los señores Leonidas Guerra Díaz y Endila Rosa Arrieta Cárdenas, por conducto de apoderado
judicial (f. 73-74 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 4 y 22 diciembre de 2006. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Se declare administrativamente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional por los daños, perjuicios materiales y morales, causados al señor LEONIDAS GUERRA DÍAZ y a su compañera permanente ENDILA ROSA ARRIETA CÁRDENAS, por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad al defectuoso funcionamiento de administración de justicia (sic), y como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia presentada en contra de LEONIDAS GUERRA DÍAZ y otros, por el presunto delito de rebelión, ante el Departamento de Policía Nacional “SIJIN”, con sede en Sincelejo-Sucre, por el señor GUILLERMO ENRIQUE PUENTES VELILLA, el día 4 de septiembre del año 2006, ante el funcionario policial CARLOS MERCADO MARTÍNEZ, precluyéndose a su favor la investigación el día 5 de junio del año 2007, y quedando ejecutoriada el 20 de junio de esa anualidad, por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal-Sucre en el proceso radicado con el No. 51.975.
Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación Colombiana-Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de QUINIENTOS 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica: A pagar a título de perjuicios materiales:
1. LEONIDAS GUERRA DÍAZ en nombre propio y la compañera permanente y cónyuge ENDILA ROSA ARRIETA CÁRDENAS en su propio nombre.
A. La cantidad de DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) por concepto de salarios dejados de devengar como trabajador del campo y campesino ya que no pudo seguir trabajando en sus oficios; pérdidas en vender sus bienes muebles
(sic), semovientes, para pagar peajes, alimentación, y gastos de la cónyuge y demás familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia en la vereda del Bajo la Palma-Municipio de ovejas, Sucre, hasta la ciudad de Sincelejo-Sucre en el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo-Sucre y la alimentación, medicinas y sostenimiento de su cónyuge.
B. La CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) por la defensa jurídica y táctica, indagatoria, apelación de la medida de aseguramiento, práctica
de pruebas, solicitud de libertad por pruebas sobrevinientes, alegatos de conclusión, etc…, que fueron cancelados al abogado, por concepto de la defensa de LEONIDAS GUERRA DÍAZ, a consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y otros, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal-Sucre en el proceso radicado No. 51.975, quedando ejecutoriada el 20 de junio del año 2007. A pagar a título de daños morales: LEONIDAS GUERRA DÍAZ, en nombre propio y la compañera permanente y cónyuge ENDILA ROSA ARRIETA CÁRDENAS, la estimo en (500) quinientos salarios mínimos legales vigentes a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/L ($496.900) equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($248.450.000) a mis poderdantes quienes sufrieron traumas psicológicos y fueron afectados por la forma violenta de los operativos de las entidades del Estado para la captura (masiva) del ciudadano LEONIDAS GUERRA DÍAZ y otros. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: La Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre, inició una investigación por el delito de rebelión en contra del señor Leonidas Guerra Díaz, con fundamento en la denuncia presentada por el señor Guillermo Enrique Puentes Velilla ante el Departamento de Policía Nacional de Sincelejo, la cual daba cuenta de las
actividades subversivas realizadas por varias personas, entre las cuales mencionó al hoy demandante. El 24 de noviembre de 2006, la Fiscalía de conocimiento vinculó al demandante mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 4 de diciembre de 2006. El 6 de diciembre de 2006, el señor Leonidas Guerra Díaz fue escuchado en diligencia de indagatoria, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos por los cuales fue capturado. El 21 de diciembre de la misma anualidad, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre, resolvió la situación jurídica del actor, absteniéndose se imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, la cual se hizo efectiva al día siguiente. Finalmente, el 5 de junio de 2007, la Fiscalía instructora decretó la preclusión de la investigación, por la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante en el delito de rebelión.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 13 de octubre de 2009 (f. 77 c-1), decisión que fue notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 83-84 c-1) y al Ministerio Público (f. 78 vto c-1).
La Fiscalía General de la Nación contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Señaló que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, dado que dicha entidad se
abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Leonidas Guerra Díaz, por considerar que no existía prueba que condujera a ordenar su detención preventiva. Agregó que la captura del demandante se produjo con fundamento en la denuncia formulada en su contra, en la que se sostuvo que aquel era “excomandante de las milicias en el Caserío el Bajo de la Palma” y el encargado de “dirigir el cuerpo de milicias de ese sector”, por lo que la entidad estaba en la obligación de investigar al sindicado tanto en lo favorable como lo desfavorable. Por lo anterior, adujo no era posible condenar a la Fiscalía General de la Nación en tanto que nunca hubo detención preventiva, sino que, únicamente, existió una captura que no podía ser equiparada a una medida de aseguramiento (f. 86-96 c-1). La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalno contestó la demanda. Por auto de 23 de septiembre de 2010 (f.141-144 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 9 de agosto de 2013 (f.201 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora (f. 203-210 c-1) y la Fiscalía General de la Nación (f. 212-221 c-2), reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente. Por su parte, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalindicó que actuó en
cumplimiento de sus deberes Constitucionales y legales, razón por la cual no se le podía endilgar responsabilidad alguna, máxime si se tenía en cuenta que fue la Fiscalía General de la Nación la entidad que dispuso vincular al demandante al proceso penal (f. 229-236 c-2). El Ministerio Público guardó silencio.
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 27 de junio de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional-.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 267-283 c-3): PRIMERO: DECLÁRESE no probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Fiscalía General de la Nación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE probada le excepción de falta de legitimación de la
Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.
TERCERO: DECLÁRESE responsable administrativa y patrimonialmente a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la parte actora con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el
señor Leonidas Guerra Díaz (sic).
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la NaciónFiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para el señor
Leonidas Guerra Díaz (víctima). Quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para la señora Endila Rosa Arrieta Cárdenas (compañera permanente).
QUINTO: CONDÉNASE a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar a favor del señor Leonidas Guerra Díaz por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de trescientos ochenta y siete mil setecientos treinta y un pesos con treinta y cuatro centavos ($387.731,34).
Sostuvo el Tribunal que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto fue dicha entidad la que ordenó la captura del hoy demandante y siguió la investigación adelantada en su contra. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación con fundamento en el principio de in dubio pro reo y, por tanto, a la parte demandante solo le correspondía demostrar el daño antijurídico y la imputación, los cuales se encontraban acreditados en el expediente. Respecto a la imputación realizada a la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional-, consideró el Tribunal que no existía una relación causal para condenar a dicha entidad, comoquiera que su actuación obedeció a las órdenes impartidas por el ente investigador.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nacióninterpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones (f.
285-296 c-3):
La privación de la libertad solo es injusta cuando la administración de justicia incurre en falla del servicio. Por tanto, no siempre que una persona hubiera sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria y posteriormente se revoque esa decisión y recupere su derecho, se configura una falla como fuente de responsabilidad. En los casos de detención preventiva la fuente de la responsabilidad no es otra que el error judicial y para ello se requiere que la providencia que causó el daño contenga una decisión ilegal o arbitraria. En el caso objeto de estudio se presentaron indicios que comprometían la responsabilidad del investigado y en ningún momento fueron vulneradas las garantías fundamentales del demandante. Se puede concluir la inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al demandante, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad. Finalmente, consideró excesiva la condena impuesta a la Fiscalía General de la Nación por concepto de indemnización de perjuicios morales, en razón al tiempo de detención que soportó el señor Leonidas Guerra Díaz, por lo cual solicitó su disminución, teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Naciónfue concedido el 6 de junio de 2014 (f. 310 c-3) y admitido el 27 de noviembre del mismo año
(f. 314-315 c-3). Posteriormente, mediante providencia del 5 de febrero de 2015, se
corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 313 c-3). En esta oportunidad procesal la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional- (f.318-320 c-3) y la Fiscalía General de la Nación (f.327-336 c-3), reiteraron los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción, mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.
2. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por Nación-Fiscalía General de la Nación en contra de la sentencia proferida el 27 de junio de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso1.
3. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Leonidas Guerra Díaz está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se acredita que fue detenido con fines de indagatoria, mientras se resolvía su situación jurídica en el proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende.
Respecto a la señora Endila Rosa Arrieta Cárdenas, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del demandante, su interés para solicitar la indemnización se infiere de los testimonios rendidos por los señores Miguel Antonio Canole Vergara y Rafael Enrique Ortiz Gutiérrez, lo cuales dan cuenta de la relación marital que aquella tiene con el señor Leonidas Guerra Díaz (f. 31-31 c-pruebas 1). Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se atribuye a las decisiones tomadas por la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación-, dadas las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación-Ministerio de Defensa, Policía 1 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor:
Luz Elena Muñoz y otros. Nacional-, lo cual no fue objeto de apelación, la Sala sólo se referirá a la posible imputación de la Fiscalía General de la Nación.
4. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 5 de junio de 2007, por medio de la cual la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, resolvió precluir la investigación a favor del señor Leonidas Guerra Díaz (f. 619-628 c-pruebas 2), decisión que quedó ejecutoriada el 20 de agosto de 2007, de conformidad con la constancia emitida por la referida Fiscalía (f. 58 c-1).
En ese sentido, se tiene que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, es decir, desde el 21 de agosto de 2007, por tanto, el término de los dos años vencería el 21 de agosto de 2009. No obstante lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 44 Judicial II Administrativo de Sincelejo, Sucre, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 11 de junio de 2009, es decir, 71 días antes de que caducara la acción (f. 105 c-1). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 20013-, el 8 de septiembre de 2009, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 71 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía el 19 de octubre 2009 y,
como esta se interpuso el 10 de septiembre de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.
5. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Leonidas Guerra Díaz, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituyó una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la
Nación-Fiscalía General de la Nación-.
6. Elementos de la responsabilidad extracontractual 6.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto responsable del delito de rebelión.
En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Leonidas Guerra Díaz estuvo privado de su libertad desde el 4 de diciembre 2004, tal como se consigna en el Oficio No. 394 GARMI SIJIN, a través del cual se dejó a disposición de la Fiscalía 10 Seccional de 3 Ley 620 de 2001. “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”.
(…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. Corozal, Sucre, entre otros capturados, al señor Guerra Díaz (112-113 c-pruebas), hasta el 22 de diciembre del mismo año, cuando el actor suscribió diligencia de compromiso (f. 432-433 c-pruebas), en atención a lo dispuesto en la providencia que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento proferida el día anterior (f. 413-431 cpruebas). En ese orden, es claro que el señor Leonidas Guerra Díaz estuvo privado de la libertad en centro carcelario entre el 4 y el 22 de diciembre de 2006, es decir, por un lapso de 18 días. Ahora, respecto al daño alegado por la señora Endila Rosa Arrieta Cárdenas, quien acudió al proceso en calidad de compañera permanente del demandante, encuentra la Sala que en el marco de este proceso contencioso administrativo, fueron rendidos los testimonios de los señores Miguel Antonio Canole Vergara y Rafael Enrique Ortiz
Gutiérrez, quienes aseguraron, en los mismos términos, que el señor Leonidas Guerra Díaz “tiene dos hijos y vive con la señora Endila Arrieta” (f. 31-33 c-pruebas 1). Por tanto, su condición de damnificada se encuentra debidamente acreditada. 4.2. La imputación A pesar de que se demostró en el proceso que el señor Leonidas Guerra Díaz estuvo privado de la libertad en desarrollo de una investigación penal que se adelantó en su contra por el delito de rebelión, se trató de una restricción que no constituye un daño imputable a la entidad demandada tal como pasa a explicarse. 4.2.1. La responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación La Nación-Fiscalía General de la Nación-, al resolver la situación jurídica del señor Leonidas Guerra Díaz, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y, posteriormente, concluyó el proceso con preclusión de la investigación a su favor, por la falta de pruebas que comprometieran la responsabilidad del demandante con el delito de rebelión, por lo que, en criterio de la entidad demandada, la privación de la libertad que sufrió el señor Guerra Díaz no fue injusta. Desde la óptica de la responsabilidad del Estado, es factible inferir que cuando una persona capturada no es sujeto de una medida de aseguramiento de detención preventiva por parte de la Fiscalía General de la Nación, esa responsabilidad no queda comprometida de manera objetiva, si se tiene en cuenta que, para que se abra paso, se debe analizar la falla derivada de la inobservancia de los términos legales que
debían correr una vez materializada la captura, caso en el cual se configuraría una prolongación indebida o arbitraria de la restricción de la libertad. De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de detención debidamente dispuesta y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propenden por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas. Por tanto, a pesar de la existencia del daño que se genera por la limitación del derecho a la libertad, este no puede calificarse como antijurídico y en los eventos en que esa detención cumple con los requisitos exigidos en la ley y solo se mantiene durante el tiempo previsto para resolver la situación jurídica del sindicado, no surge para el Estado del deber jurídico de repararlo4. Ahora bien, se tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la époc
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