CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00112-01(52399)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00112-01(52399)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD –
Rebelión / CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA / MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD – Inexistencia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No configurada Con fundamento en una denuncia formulada en contra del señor José Ramiro Chamorro Romero por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 7 de agosto del 2006. El señor Chamorro Romero rindió indagatoria el 11 de agosto de 2006 y, posteriormente, mediante proveído del 18 de agosto siguiente, la referida Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, por auto proferido el 16 de julio de 2007, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por considerar que el actor no había sido el autor de los hechos afirmados por el denunciante. (…) Al respecto, se debe anotar que esta Sala ya consideró que: “la suscripción de acta de compromiso, por sí misma, no configura una medida de aseguramiento, esto teniendo en cuenta que en muchos casos, los deberes impuestos al procesado no son diferentes a los que cualquier persona, vinculada a un proceso penal, deba cumplir (presentarse si es requerido, informar el cambio de residencia, etc.)”. (…) [L]a Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 superior y que bajo ningún punto de vista puede calificarse como una ruptura de los deberes
que pesan sobre cualquier ciudadano. (…) En cuanto de los recortes de prensa que los demandantes allegaron como prueba del daño, debe precisar la Sala que no se acreditó que la información que difundieron los medios de comunicación que publicaron las noticias allí contenidas, tuviera como fuente la información suministrada por algún miembro de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que impide conceder algún tipo de reconocimiento por ese concepto. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la decisión impugnada y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Sobre deberes impuestos al procesado, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, exp. 54001233100020090010701 (45228), C.P. Hernán Andrade Rincón.
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA - Presupuestos
[S]e tiene que el artículo 346 de la Ley 600 de 2000, aplicable para la época de los hechos, señalaba que quien hubiera sido capturado por cualquier autoridad debía ser conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente. Empero, de no ser posible, se le podía recluir en el establecimiento carcelario del lugar o en otro establecimiento oficial destinado para el efecto, con el fin de que “dentro de la primera hora hábil del día siguiente”, se pusiera a disposición de esta última autoridad. Con todo, según el mencionado artículo 346, en ningún caso el capturado podía permanecer más de 36 horas a cargo de una autoridad distinta a la judicial (fiscal o juez de conocimiento). El artículo
340 de la referida ley señalaba que la indagatoria debía recibirse a la mayor brevedad posible o a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes a aquel en que el capturado hubiera sido puesto a disposición del Fiscal General de la Nación o su delegado. Por su parte, el artículo 354 establecía que cuando la persona se encontraba privada de la libertad, una vez rendida la indagatoria, el funcionario judicial debía definir la situación jurídica a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si había lugar o no a imponer medida de aseguramiento u ordenando su libertad inmediata. En su inciso segundo, dicha norma preveía que “si el sindicado no estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver la situación jurídica será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la declaratoria de persona ausente. El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura de todas se hubiere realizado en la misma fecha”. DEBER DE COLABORACIÓN CON LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA - Deber En la preceptiva superior referida [(numeral 7 del artículo 95 superior)], se le exige a todo ciudadano, sin distingo alguno, la obligación de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”; en otras palabras, todo ciudadano tiene el compromiso de comparecer ante las citaciones o requerimientos que le hagan las autoridades judiciales, pues es precisamente a través de esa colaboración que los operadores judiciales pretenden obtener la verdad material de los hechos
investigados y así lograr el fin constitucional de construir un orden jurídico justo, tal como lo prescribe el Preámbulo de la Carta Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 95 NUMERAL 7 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 346 / LEY 600
DE 2000 - ARTÍCULO 354
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00112-01(52399)
Actor: RAMIRO JOSÉ CHAMORRO ROMERO Y OTROS
Demandando: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: RÉGIMEN SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD – Captura con fines de indagatoria – Presupuestos – Ley 600 del 2000 / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Inexistencia de falla en el servicio / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – No fue impuesta al procesado.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia del 15 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SÍNTESIS DEL CASO Con fundamento en una denuncia formulada en contra del señor José Ramiro
Chamorro Romero por el presunto delito de rebelión, la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, dispuso su vinculación mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 7 de agosto del 2006. El señor Chamorro Romero rindió indagatoria el 11 de agosto de 2006 y, posteriormente, mediante proveído del 18 de agosto siguiente, la referida Fiscalía se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. Finalmente, por auto proferido el 16 de julio de 2007, la Fiscalía de conocimiento decretó la preclusión de la investigación por considerar que el actor no había sido el autor de los hechos afirmados por el denunciante.
ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2009 (f. 1-8 c-1), el señor Ramiro José Chamorro Romero, quien actúa en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Katerin Chamorro Peluffo; y los señores
Ana Elisa Galván Martínez, Ana Patricia Chamorro Galván, Kilminzun Chamorro Galván, Marina Maura Chamorro Palacio y Naybe del Carmen Chamorro Contreras, por conducto de apoderado judicial (f. 96-101 c-1), presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados, entre el 7 y 18 agosto de 2006.
En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. Se declare administrativamente responsable a la Nación–Fiscalía General de la Nación y al Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S” por los daños, perjuicios materiales y morales, causados al señor RAMIRO JOSÉ CHAMORRO ROMERO, en nombre propio y de su hija KATERIN CHAMORRO PELUFFO; su esposa ANA ELISA GALVÁN MARTÍNEZ, y sus hijas e hijo ANA PATRICIA CHAMORRO GALVÁN, KILMINZUN CHAMORRO GALVÁN, MARINA MAURA CHAMORRO PALACIO Y NAYBE DEL CARMEN CHAMORRO CONTRERAS, por falla del servicio y por haber privado injustamente de su libertad al defectuoso funcionamiento de administración de justicia (sic), y como consecuencia de la investigación penal que se inició con la denuncia No. 012 presentada en contra de RAMIRO JOSÉ CHAMORRO ROMERO y otros, por el presunto delito de rebelión, en el D.A.S, por el señor EVER ANTONIO CHAMORRO VERGARA, el día 5 de julio del año 2006, ante el funcionario ANDRÉS TARAZONA PARRA detective con carné No. 1041, precluyéndose a su favor la investigación el día 16 de julio de 2007, y quedando ejecutoriada el 2 de agosto de esa anualidad, por la Fiscalía Décima Seccional de Corozal-Sucre en el proceso radicado con el No. 51.700 Segunda. Condenar, en consecuencia, a la Nación ColombianaFiscalía General de
la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad “D.A.S”, como reparación del daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de quinientos 500 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes a mis poderdantes o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica: A pagar a título de perjuicios materiales: (…)
A. LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) por concepto de salarios dejados de devengar como trabajador del campo, campesino y comerciante de yuca, maíz, ajonjolí etc… al por mayor en los diferentes mercados de la costa como Sincelejo, Corozal, Magangué, Cartagena y Barranquilla ya que no pudo seguir trabajando en sus oficios; pérdidas en vender sus bienes muebles
(sic), semovientes, para pagar peajes, alimentación, y gastos de la cónyuge y demás familiares al trasladarse desde el lugar de su residencia municipio de Corozal y Ovejas-Sucre, hasta la ciudad de Sincelejo-Sucre en el tiempo que estuvo recluido en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo-Sucre y la alimentación, estudios, medicinas y sostenimiento de su familia y cónyuge a los que le debe alimentos por ley.
B. LA CANTIDAD DE DIEZ MILLONES DE PESOS ($10’000.000) por la defensa jurídica y táctica, indagatoria, practica de pruebas, solicitud de libertad, alegatos
pre-calificatorios, alegatos de conclusión, etc…, que fueron cancelados al abogado, por concepto de la defensa de RAMIRO JOSÉ CHAMORRO ROMERO, a consecuencia de las sindicaciones que se hicieron en su contra por el delito de rebelión y otros, la cual conoció la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal-Sucre en el proceso radicado No. 51.700, quedando ejecutoriada el 2 de agosto del año 2007. A pagar a título de daños morales: RAMIRO JOSÉ CHAMORRO ROMERO, en nombre propio y en representación de su hija menor KATERIN CHAMORRO PELUFFO; su esposa y cónyuge permanente (sic) ANA ELISA GALVÁN MARTÍNEZ, sus hijas e hijos ANA PATRICIA CHAMORRO GALVÁN, KILMINZUN CHAMORRO GALVÁN, MARINA MAURA CHAMORRO PALACIO Y NAYBE DEL CARMEN CHAMORRO CONTRERAS, la estimo en (500) quinientos salarios mínimos legales vigentes a razón de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS PESOS M/L (496.900) equivale a DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($248.450.000) a mis poderdantes quienes sufrieron traumas psicológicos y en su integridad moral afectados por la forma violenta de los operativos de las entidades del Estado para la captura (masiva) del ciudadano y dirigente político (aspirante a varias corporaciones de
elección popular en el departamento de Sucre) y gremial RAMIRO JOSÉ CHAMORRO ROMERO y otros. Las pretensiones anteriores se fundamentan en los siguientes hechos: La Fiscalía Décima Seccional de Corozal, Sucre, inició una investigación por el delito de rebelión en contra del señor Ramiro José Chamorro Romero, con fundamento en la denuncia presentada por el señor Ever Antonio Chamorro Vergara ante el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, la cual daba cuenta de las actividades subversivas realizadas por varias personas, entre las cuales mencionó al hoy demandante. El 11 de julio de 2006, la Fiscalía de conocimiento vinculó al demandante mediante indagatoria y dictó orden de captura en su contra, la cual se hizo efectiva el 7 de agosto de 2006. El 11 de agosto de 2006, el señor Ramiro José Chamorro Romero fue escuchado en diligencia de indagatoria, oportunidad en la que se mostró ajeno a los hechos por los cuales fue capturado. El 18 de agosto de 2006, la Fiscalía Décima Seccional de Corozal resolvió la situación jurídica del actor y declaró que no había lugar a imponerle medida de aseguramiento de detención preventiva y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. Finalmente, el 16 de julio de 2007, la Fiscalía instructora decretó la preclusión de la investigación, por considerar que el hoy demandante no había cometido el delito de rebelión.
2. El trámite en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia del 10 de noviembre de 2009 (f. 108 c-1), decisión que fue
notificada en legal forma a las entidades demandadas (f. 112-113 c-1) y al Ministerio Público (f. 109 c-1). El Departamento Administrativo de Seguridad -DAScontestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a las pretensiones formuladas por la parte actora. Como fundamentos de su defensa indicó que no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante, dado que su actuación se dio de conformidad a lo establecido en los artículos 314 y 316 de la Ley 600 del 2000, relacionados con las labores previas y de verificación de los organismos que ejercen funciones de Policía Judicial. En atención a lo anterior, se rindieron los respectivos informes los cuales daban cuenta de la presunta participación del demandante en el delito por el cual fue capturado; no obstante, tales documentos carecían de valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 314 de la referida ley, dado que los mismos constituían un criterio auxiliar de la investigación. Manifestó, finalmente, que la captura del señor Chamorro Romero se dio en cumplimiento a lo establecido en los artículos 350 y 351 de la Ley 600 del 2000, razón por la cual no le asistía responsabilidad patrimonial por la detención del ahora demandante (f. 114-123 c-1). Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que no se le podía endilgar responsabilidad alguna, dado que dicha entidad se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en contra del señor Ramiro José Chamorro Romero, por considerar que no existía prueba que condujera a la producción de una
detención preventiva. La captura del señor Chamorro Romero se produjo con fundamento en la denuncia formulada en su contra, en la que se sostuvo que aquel era miliciano de las FARC y el ELN, por lo que la entidad estaba en la obligación de investigar al sindicado tanto en lo favorable como lo desfavorable. Si bien es cierto, la Fiscalía se abstuvo de imponer medida de aseguramiento en contra del aquí demandante y la investigación continuó con el fin de buscar la “verdad de los hechos”, tal situación no constituía una falla en el servicio, ya que la resolución de preclusión se dictó una vez analizadas las pruebas recaudadas y las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Así las cosas, no era posible condenar a la Fiscalía General de la Nación en tanto que nunca hubo detención preventiva, sino que, únicamente, existió una captura que no podía ser equiparada a una medida de aseguramiento (f. 130136 c-1). Por auto de 19 de diciembre de 2010 (f. 173-175 c-1), se abrió el proceso a pruebas y mediante proveído del 20 de octubre de 2013 (f.203 c-1), se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, oportunidad procesal en la que la parte actora (f. 205-208 c-2), el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS- (f. 209-216 c2) y la Fiscalía General de la Nación (f. 217-224 c-2) reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación, respectivamente.
Por su parte, el Ministerio Público solicitó que se accediera a las pretensiones de la demanda, por considerar que los presupuestos que estructuraban la responsabilidad estatal se encontraban acreditados en el plenario (f. 232-236 c2).
3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante providencia del 15 de mayo de 2014, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la Fiscalía General de la Nación. Por otra parte, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente (f. 240-254 c-3): PRIMERO: DECLÁRASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la NACIÓN-DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD D.A.S., conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declárase a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa y patrimonialmente responsable de la privación injusta de la libertad del señor RAMIRO JOSÉ CHAMORRO ROMERO, dentro del proceso adelantado en su contra por la presunta comisión del delito de REBELIÓN.
TERCERO: En consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la NACIÓNFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes que a continuación se señalan, como reparación por los daños y perjuicios causados,
los siguientes conceptos y valores:
PERJUICIOS MORALES:
ACTOR PARENTESCO SMLMV
RAMIRO JOSÉ CHAMORRO VÍCTIMA 15
ROMERO
KATERIN CHAMORRO HIJA MENOR 15
PELUFFO
ANA PATRICIA CHAMORRO HIJA 15
GALVÁN
KILMINZUN CHAMORRO HIJO 15
GALVÁN
MARINA MAURA HIJA 15
CHAMORRO PALACIO
NAYBE DEL CARMEN HIJA 15
CHAMORRO CONTRERAS
ANA ELISA GALVÁN TERCERO 7.5
MARTÍNEZ CUARTO: Niéguense las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
Sostuvo el Tribunal que una vez definido el régimen de responsabilidad aplicable al presente asunto -responsabilidad objetivay realizada la correspondiente valoración probatoria, había lugar a condenar a la Fiscalía General de la Nación por cuanto fue dicha entidad la que ordenó la captura del hoy demandante y siguió la investigación adelantada en su contra. Manifestó que la Fiscalía General de la Nación precluyó la investigación con fundamento en uno de los supuestos contenidos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -el sindicado no lo cometió-, lo cual descartaba que se pudiera calificar como legítima la actuación de Fiscalía General de la Nación. Respecto a la imputación realizada al Departamento Administrativo de SeguridadDAS-, consideró el Tribunal que no existía una relación causal para condenar a dicha entidad, comoquiera que su actuación obedeció a las órdenes impartidas por el ente investigador. Finalmente, respecto a la señora Ana Elisa Galván Martínez quien, según la demanda, era la esposa del señor Ramiro José Chamorro Romero, expuso el Tribunal que con los documentos aportados no era posible establecer tal calidad;
sin embargo, se tenía acreditada su condición de tercera damnificada de conformidad con la partida eclesiástica de matrimonio y los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, los cuales probaban que aquella era la madre de los hijos de la víctima.
4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión de primera instancia, la Nación-Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación con fundamento en las siguientes razones
(f. 256-265 c-3): En el presente asunto nunca hubo detención preventiva, sino que, únicamente, existió una orden captura la cual fue proferida con el lleno de los requisitos legales. La privación de la libertad solo es injusta cuando la administración de justicia incurre en falla del servicio. Por tanto, no siempre que una persona hubiera sido privada de la libertad como consecuencia de una orden de captura, medida de aseguramiento o sentencia condenatoria y posteriormente se revoque esa decisión y recupere su derecho, se configura una falla como fuente de responsabilidad. En los casos de detención preventiva la fuente de la responsabilidad no es otra que el error judicial y para ello se requiere que la providencia que causó el daño contenga una decisión ilegal o arbitraria. En el caso objeto de estudio se presentaron indicios que comprometían la responsabilidad del investigado y en ningún momento fueron vulneradas las garantías fundamentales del demandante. Se puede concluir la inexistencia de la relación causa-efecto entre la actuación de la Fiscalía General de la Nación y el supuesto daño inferido al demandante, faltando así uno de los presupuestos necesarios para la declaratoria de responsabilidad. Finalmente, consideró excesiva la condena impuesta a la Fiscalía General de la
Nación por concepto de indemnización de perjuicios morales, en razón al tiempo de detención que soportó el señor Ramiro José Chamorro Romero, por lo cual solicitó su disminución teniendo en cuenta los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la materia.
5. El trámite de segunda instancia El recurso de apelación presentado por la Nación-Fiscalía General de la Nación fue concedido el 15 de agosto de 2014 (f. 306 c-3) y admitido el 7 de noviembre del mismo año (f. 310 c-3). Posteriormente, mediante providencia del 4 de diciembre de 2014, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto (f. 313 c-3). En esta oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación reiteró los argumentos esgrimidos a lo largo del trámite de la presente acción (f.314-321 c-3), mientras que la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Prelación de fallo Mediante Acta N° 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera determinó la prelación para fallo en eventos de privación injusta de la libertad sin el rigor del turno, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de
Estado.
2. Presupuestos de procesales de la acción de reparación directa 2.1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia en razón del recurso de apelación interpuesto por Nación-Fiscalía General de la
Nación en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2014, por el Tribunal Administrativo de Sucre, dado que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia sin consideración a la cuantía del proceso1. 2.2. Legitimación en la causa En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor Ramiro José Chamorro Romero está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente, se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión del delito de rebelión. Es decir, es la víctima directa del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, su interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados con la privación de la libertad del señor Ramiro José Chamorro Romero, se infiere del vínculo de parentesco y de la relación marital, que, respectivamente, tienen con el mismo (f. 84-89 c-1), hechos a los cuales se hará referencia más adelante. 1 Sobre este tema consultar auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-0000900, actor: Luz Elena Muñoz y otros. Sobre la legitimación en la causa por pasiva, se tiene que el daño alegado en la demanda se atribuye a las decisiones tomadas por la Nación-Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, dadas las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda. Sin embargo, teniendo en cuenta que en primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, lo cual no fue objeto de apelación, la Sala sólo se referirá a la posible imputación de la Fiscalía General de la Nación. 2.3. Ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto por el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. En el expediente reposa la providencia proferida el 16 de julio de 2007, por medio
de la cual la Fiscalía 10 Seccional de Corozal, Sucre, resolvió precluir la investigación a favor del señor Ramiro José Chamorro Romero (f. 74-78 c-1), decisión que quedó ejecutoriada el 2 de agosto de 2007, de conformidad con la constancia emitida por la referida Fiscalía (f.81 c-1). 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo Gómez, reiterada en sentencia del 11 de agosto de 2011 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación, expediente: 21.801, M.P. Hernán Andrade Rincón. También puede consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 19 de julio de 2010, expediente: 37.410, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. En ese sentido, se tiene que el término de caducidad de la presente acción debe contabilizarse a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, es decir, desde el 3 de agosto de 2007, por tanto, el término de los dos años vencería el 3 de agosto de 2009. No obstante lo anterior, obra en el expediente constancia expedida por el Procurador 44 Judicial II Administrativo de Sincelejo, Sucre, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 29 de julio de 2009, es decir, 5 días antes de que caducara la acción (f. 105 c-1). El aludido cómputo se reanudó con la expedición del acta que declaró fallida la
conciliación -numeral 1, del artículo 2 de la Ley 640 de 2001-3, el 8 de septiembre de 2009, de modo que a partir del día siguiente a esa fecha se retomó el conteo de los 5 días que restaban cuando se suspendió el término de caducidad, lo cual permite establecer que el plazo para presentar la demanda fenecía el 13 de septiembre 2009 y, como se interpuso el 10 de septiembre de ese año, resulta evidente que se hizo oportunamente, esto es, sin que operara el fenómeno jurídico procesal de caducidad.
3. Problema jurídico La Sala debe determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Ramiro José Chamorro Romero, en el marco del proceso penal seguido en su contra por el delito de rebelión, constituye una detención injusta que comprometa la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación-.
4. Elementos de la responsabilidad extracontractual 3 Ley 620 de 2001. “ARTICULO 2. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: “1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo”. (…) “ARTICULO 21. Suspensión de la prescripción o de la caducidad. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de
conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 4.1. El daño En el presente asunto, el daño alegado por el demandante es la afectación a su libertad, durante el tiempo que estuvo privado de esta en el marco de la investigación penal que se adelantó en su contra como presunto responsable del delito de rebelión. En efecto, la Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, pues se encuentra acreditado que el señor Ramiro José Chamorro Romero estuvo privado de su libertad desde el 7 de agosto del 2006, tal como se consigna en el acta de derechos del capturado (f. 20 c-1), hasta el 18 de agosto del mismo año, cuando la Fiscalía 10 Delegada Seccional de Corozal, Sucre, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y, como consecuencia, ordenó su libertad inmediata, debiendo suscribir par
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