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CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00166-01(43146)-2017

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Título
CE-SECCION TERCERA-70001-23-31-000-2009-00166-01(43146)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Condena PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Falso in dubio pro reo / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Inexistencia de pruebas en la investigación RECONOCIMIENTO Y TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES Y MATERIALES NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS – Privación injusta de la libertad ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ciudadano sindicado del delito de rebelión / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - De detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - No comisión del delito [V]alorado en conjunto el material probatorio que antecede, ha de decirse que se encuentra suficientemente acreditado en el presente caso que al señor Abel Segundo Barbosa Care se le adelantó una investigación penal como presunto coautor del delito de rebelión, consecuencia de ello, se encontró privado de su libertad por disposición de la Fiscalía General de la Nación presuntamente entre el 11 de agosto de 2007 y el 27 de octubre de 2008, fecha en que el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia absolutoria a favor del demandante, con alusión a la aplicación del principio de in dubio pro reo, no obstante lo cual encuentra la Sala que en realidad la mencionada absolución se edificó en la carencia de prueba sobre la responsabilidad del sindicado en la conducta criminal. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo del término de caducidad En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo

contenido en el Decreto Ley 01 de 1984, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial reclamada en la demanda, se origina en los daños eventualmente sufridos por el señor Abel Segundo Barbosa Care con ocasión de la privación de la libertad, supuestamente ocurrida desde el 11 de agosto de 2007 y hasta el 27 de octubre de 2008, fecha en la cual se profirió sentencia absolutoria por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal ahora bien, comoquiera que en el plenario no obra constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se tomará como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad, la fecha de expedición de la misma. En consecuencia, la acción caducaría el 28 de octubre de 2010, de manera que al haberse presentado la demanda el 22 de octubre de 2009 resulta claro que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la competencia para conocer daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar auto de 19 de julio de 2010, Exp. 2500023-26-000-2009-00236-01(37410), CP. Mauricio Fajardo Gómez (E).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136 COPIAS SIMPLES - Valor probatorio. Reiteración jurisprudencial Ahora bien, en cuanto hace a los argumentos de la parte actora en el recurso de alzada encaminados a que se le otorgue valor probatorio a los documentos allegados en copia simple para acreditar la responsabilidad estatal, es necesario precisar que tales medios de convicción que reposan en el plenario serán apreciados a la luz del pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, en el cual se unificó la posición jurisprudencial sobre la valoración probatoria de esta clase de documentos, cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio de las copias simples, consultar sentencia de unificación 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, CP. Enrique Gil Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Daño antijurídico probado / PRESUNCIÓN DE INOCENCIA - No desvirtuada [E]s evidente que la privación de la libertad del demandante configuró para él un daño antijurídico, toda vez que no se hallaba en la obligación legal de soportar la limitación a su libertad impuesta en razón de las decisiones adoptadas por la Fiscalía General de la Nación, mucho menos cuando dicha detención se dio en el marco de una investigación en la que posteriormente fue absuelto, ante la inexistencia de pruebas que sirvieran de fundamento para establecer su responsabilidad, pues, como quedó visto, en el sub lite, la detención existió y se cumplió a instancias de la Fiscalía, hasta que se concedió la libertad inmediata

derivada del fallo absolutorio de primera instancia, todo lo cual comprometió la responsabilidad del Estado, en aplicación de lo previsto en el artículo 90 de la Carta Política. (…) Esta sola circunstancia constituye un evento determinante de privación injusta de la libertad, puesto que antes, durante y después del proceso penal al cual fue vinculado el ahora demandante, siempre mantuvo intacta la presunción constitucional de inocencia que lo amparaba y que el Estado, a través de la entidad ahora demandada, jamás desvirtuó.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RÉGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Aplicable / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga probatoria. Elementos acreditados / EXIMENTES

DE RESPONSABILIDAD ESTATAL - No probados

[L]a Sala estima necesario reiterar que el régimen de responsabilidad aplicable según la postura mayoritaria de la Sección es de carácter objetivo, bajo el cual se atiende exclusivamente al daño antijurídico producido, por tanto, basta demostrar éste último para endilgar la responsabilidad de la Administración en razón a que quien lo padeció no estaba en la obligación de soportarlo -en este caso el daño producto de la privación de la libertad .Sobre el particular, debe decirse que en casos como este no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se encuentran suficientemente acreditados en el expediente, pues una decisión de la Administración de Justicia,

en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, determinó que el señor Abel Segundo Barbosa Care debió padecer la limitación de su libertad hasta que se profirió sentencia absolutoria; en cambio, a la entidad demandada le correspondía demostrar, mediante pruebas legales y regularmente traídas al proceso, si se había dado algún supuesto de hecho en virtud del cual pudiera entenderse configurada una causal de exoneración, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o culpa exclusiva y determinante de la víctima y ocurre que ninguna de estas eximentes ha sido acreditada en el plenario .Con fundamento en lo anterior, se tiene que el recurso de apelación incoado por la parte actora tiene vocación de prosperidad, por lo que habrá lugar a declarar la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación. NOTA DE RELATORÍA: Referente al título de imputación aplicable por daños derivados de privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 15 de abril de 2010, Exp. 18284, CP. Mauricio Fajardo Gómez. INDEMNIZACIÓN - Función satisfactoria / TASACIÓN DE PERJUICIOS MORALES - Criterios sentencia de unificación Al respecto, ha reiterado la jurisprudencia de la Corporación que la indemnización por perjuicio moral que se reconoce a quienes sufran un daño antijurídico, tiene una función básicamente satisfactoria y no reparatoria del daño causado y que los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo

en cuenta los criterios generales contemplados por la Sala Plena de la Sección Tercera, en la sentencia de unificación jurisprudencial sobre la indemnización de perjuicios morales derivados de la privación injusta, proferida el 28 de agosto de

2014. NOTA DE RELATORÍA: Referente al reconocimiento de perjuicios morales derivados de privación injusta, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, Exp. 68001-23-31-000-2002-02548-01(36149), CP. Hernán Andrade

Rincón (E). LUCRO CESANTE - Liquidación. Presunción de ingresos En cuanto al lucro cesante, la Sala lo estima procedente, puesto que si bien no se acreditó en el proceso que la víctima ejercía una actividad productiva para el momento del hecho y menos cuánto era su ingreso mensual, lo cierto es que el actor tenía para esa época 21 años de edad, por lo cual la Sala aplicará la presunción en cuya virtud se asume que toda persona que se encuentre en edad productiva devenga por lo menos el salario mínimo legal vigente, así mismo, a esa suma se le debe adicionar el 25% por concepto de prestaciones sociales. De igual forma, la liquidación corresponderá al lapso durante el cual el señor Abel Segundo Barbosa Care estuvo privado de la libertad. No obstante lo anterior, al no existir prueba de la actividad económica y el monto de los ingresos que percibía en el momento de su captura –cuestión que constituía una carga probatoria de la parte actora-, la liquidación del lucro cesante se deberá hacer con fundamento en el salario mínimo, tal como lo ha establecido de manera recurrente la jurisprudencia de esta Corporación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la tasación de lucro

cesante, consultar sentencia de 07 de octubre de 2015. Exp. 25000-23-26-0002005-00051-01(35685), CP. Hernán Andrade Rincón. AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - Derecho a reparación integral. Tope máximo En reciente pronunciamiento el Consejo de Estado precisó que la afectación o vulneración de derechos o bienes protegidos convencional o constitucionalmente, como lo son los derechos a tener una familia, al libre desarrollo de la personalidad, la dignidad humana, entre otros, cuando se trata de alteraciones que perjudican la calidad de vida de las personas -fuera de los daños corporales o daño a la salud-, son susceptibles de ser protegidos por vía judicial. De modo que quienes los sufren tienen derecho a su reparación integral mediante la adopción de medidas no pecuniarias a favor de la víctima y sus familiares más cercanos y, excepcionalmente, cuando dicha medida no sea procedente, al reconocimiento de una indemnización de hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes exclusivamente a favor de la víctima directa. Dichos perjuicios, como los demás, pueden acreditarse a través de cualquier medio probatorio e incluso pueden darse por demostrados en consideración a las circunstancias particulares del caso, relacionadas con la afectación grave de algún derecho constitucionalmente protegido. Así las cosas, debe entenderse entonces que la pretensión a que se refiere este acápite encuadra en lo que hoy la jurisprudencia de esta misma Sala reconoce o identifica como parte de los bienes constitucionalmente protegidos,

bajo la óptica precedente, encuentra la Sala que lo que se pretende en la demanda a través de esta tipología de perjuicio inmaterial es la reparación a la honra y al buen de la víctima directa. NOTA DE RELATORÍA: Referente al daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, consultar sentencia de 28 de agosto de 2014, Exp. 2001-00731 (26251), C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

AFECTACIÓN O VULNERACIÓN DE DERECHOS O BIENES PROTEGIDOS

CONVENCIONAL O CONSTITUCIONALMENTE - No configurada

[P]ara el presente caso no resulta procedente acceder a ésta pretensión, por cuanto no se demostró la configuración de una vulneración a un bien o derecho constitucionalmente protegido de los demandantes, pues no se acreditó la existencia de una situación fáctica temporal o permanente que les impida disfrutar de sus derechos, por tanto, la simple manifestación de la parte actora no representa una circunstancia que pueda ser reparada mediante una medida tendiente a restituir la situación de las víctimas a un estado de pleno goce de sus derechos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00166-01(43146)

Actor: ABEL SEGUNDO BARBOSA CARE Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Privación injusta de la libertad. Duda probatoria - falso in dubio pro reo.

Reiteración jurisprudencial. En virtud de la prelación dispuesta por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en Acta del 25 de abril de 2013 y comoquiera que la presente providencia comporta la reiteración de la jurisprudencia en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad, resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 20 de octubre de 2011, mediante la cual se consideró que comoquiera que las pruebas aportadas al plenario se allegaron en copia simple, no era posible otorgarles valor probatorio y, en consecuencia, se denegaron las pretensiones “por encontrar que no se acreditó la legitimación material en la causa por activa” 1

I. ANTECEDENTES En escrito presentado el 22 de octubre de 20092, por conducto de apoderado judicial, los ciudadanos Abel Segundo, Sonia Rosa, Magaly Isabel, Emilio Segundo Barbosa Care y Yudis María Care Ricardo, actuando en nombre propio, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios sufridos por la privación injusta de la libertad de la cual fue objeto el señor Abel Segundo Barbosa Care con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra3.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron condenar a la entidad demandada a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, el monto equivalente a 400 SMLMV a favor de la víctima directa, 200 SMLMV para su madre y 200 SMLMV para los hermanos; por concepto de daño a la vida en relación, el monto equivalente a 300 SMLMV para la víctima directa y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante el monto de $4.500.000,oo. La parte actora narró en la demanda, en síntesis, que el día 11 de agosto de 2007, miembros del Departamento Administrativo de Seguridad -D.A.S.- acudieron a la residencia del señor Abel Segundo Barbosa Care y lo capturaron, en razón a que la Fiscalía 10ª Seccional Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal Sucre había proferido resolución de 1 Folios 174 – 177 del cuaderno de segunda instancia. 2 Folio 21 del cuaderno de primera instancia. 3 Folios 3 - 21 del cuaderno de primera instancia. apertura de instrucción penal en su contra, como presunto autor del delito de rebelión, todo ello en relación a las denuncias efectuadas por ciudadanos reinsertados de la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - FARC, quienes mencionaron que el señor Abel Segundo Barbosa Care era integrante del Ejército de Liberación Nacional - ELN. Indicaron en la demanda que el 22 de agosto de 2007, la Fiscalía mencionada, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin

beneficio de excarcelación contra el aquí demandante; posteriormente, señalaron que se dictó resolución de acusación como coautor del tipo penal de rebelión, seguidamente adujeron que el Juez Primero Promiscuo del Circuito de Corozal profirió sentencia de primera instancia, absolviendo al acusado en razón a que no existían pruebas acerca de la conducta endilgada. Así las cosas, concluyó que la privación de la libertad del actor fue injusta, comoquiera que la Fiscalía nunca tuvo las pruebas necesarias para procesarlo por el delito imputado, ni mucho menos para privarlo de su libertad, situación que le ocasionó graves perjuicios. La demanda así formulada se admitió por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído de 8 de marzo de 20104, la cual se notificó en legal forma a la entidad demandada y al Ministerio Público. La Fiscalía General de la Nación contestó dentro de la respectiva oportunidad procesal5 y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como argumento defensivo manifestó que su actuación se ajustó al cumplimiento de un deber constitucional, y que la medida de aseguramiento tiene una naturaleza preventiva más no sancionatoria, luego no se puede aseverar que resulta inaplicable a las personas sindicadas de haber cometido un delito, cuando contra ellas existan indicios graves de responsabilidad y se aplique con la finalidad que comparezcan al proceso penal. Por lo anterior, la entidad demandada formuló excepción de “culpa de terceros” concluyendo que no existió daño antijurídico y que por ello, las pretensiones de la parte actora no estaban llamadas a prosperar6. 4 Folios 90 – 91 del cuaderno de primera instancia.

5 El término de fijación en lista ocurrió desde el 9 hasta el 22 de febrero de 2011, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación allegó el escrito de contestación de la demanda el 16 de febrero de 2011. 6 Folios 95 – 107 del cuaderno de primera instancia. Seguidamente, el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante proveído de 21 de julio de 20117, fijó audiencia de conformidad con el artículo 211A8, la cual se llevó a cabo el 24 de agosto de 20119, en ella las partes presentaron sus alegatos de conclusión, en esta oportunidad la Fiscalía General de la Nación reiteró, en su integridad, los argumentos expuestos al contestar la demanda, mientras que la parte actora hizo lo mismo respecto del libelo introductorio. De otra parte, el representante del Ministerio Público manifestó que los documentos aportados al plenario en copia simple se le debía otorgar pleno valor probatorio, comoquiera que no fueron tachados de falsos. I.I. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre profirió sentencia el 20 de octubre de 2011, denegando las pretensiones de la demanda, por considerar no haberse acreditado la legitimación en la causa por activa. Tras hacer un recuento de los hechos de la demanda, la contestación y alegatos de conclusión de las partes, el a quo manifestó que las pruebas documentales aportadas por la parte actora para demostrar la responsabilidad del Estado, se encuentran, además de ilegibles, en copia simple, por lo que no era posible otorgarles valor probatorio; sustentó su razonamiento con la disposición

contenida en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil y con la sentencia de 3 de febrero de 2010 proferida por esta Corporación10. De esa manera, concluyó: “(…) esta Sala no podrá darles ningún valor probatorio a los documentos contentivos de la investigación penal aportados por el demandantes, pues si el actor pretendía que se declarara la responsabilidad estatal por la presunta privación injusta de la libertad resultaba fundamental traer o solicitar como prueba copia auténtica, al menos de las providencias proferidas los Agentes del Estado que tuvieron a su cargo la investigación penal, pues sólo de esta manera podría verificarse la ocurrencia del aludido daño y la imputación jurídica del mismo a la Nación”11. 7 Folio 148 del cuaderno de primera instancia. 8 ARTÍCULO 211A. Adicionado por el art. 66, Ley 1395 de 2010: Reglas especiales para el procedimiento ordinario. Una vez vencido el término de fijación en lista y en los procesos que no se requiera la práctica de pruebas el Juez citará a las partes a una audiencia para que se pronuncien sobre aquellos aspectos de hecho o de derecho que él considera indispensables para decidir. En esta audiencia podrá dictarse sentencia. 9 Folios 149 – 151 del cuaderno de primera instancia. 10 M.P: Ruth Stella Correa Palacio, Expediente 18425. 11 Folio 176 vto. del cuaderno de segunda instancia.

I.II. EL RECURSO DE APELACIÓN

1. La parte actora De manera oportuna, los accionantes interpusieron recurso de apelación en contra de la providencia de primera instancia, para solicitar su revocatoria y se

accediera a las pretensiones de la demanda12. Los recurrentes aseveraron que no existía en la investigación penal, prueba siquiera indiciaria que permitiera dictar la medida de aseguramiento en contra del señor Abel Segundo Barbosa Care, en calidad de coautor del delito de rebelión, consideración apoyada en citas jurisprudenciales relacionadas con la declaratoria de responsabilidad del Estado por circunstancias derivadas de la privación injusta de la libertad sufrida por el aquí demandante quien fue absuelto al comprobarse que no cometió el delito imputado, para lo cual, no se requiere demostrar la existencia de una falla en el servicio, ya que se aplica el régimen de responsabilidad objetiva. Advirtieron que si bien los documentos aportados para demostrar la responsabilidad estatal alegada, se encuentran en copia simple, lo cierto es, que estos tienen plena validez y deben ser valorados dado que no fueron tachados de falsos, ni controvertidos en la contestación de la demanda.

2. El trámite de segunda instancia El recurso formulado oportunamente por la parte actora se admitió por auto del 1° de marzo de 201213. Posteriormente, mediante proveído del 7 de junio el mismo año, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto de fondo14.

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación argumentó que fueron las declaraciones de cuatro ciudadanos las que dieron origen a la investigación penal adelantada en contra del señor Abel Segundo Barbosa Care, y no por una actuación caprichosa y temeraria de la entidad. Así mismo, reiteró

12 Recurso presentado y sustentado el 10 de noviembre de 2011, obrante de folios 179 a 210 del cuaderno de segunda instancia. 13 Folio 216 del cuaderno de segunda instancia. 14 Folio 221 del cuaderno de segunda instancia. que la medida de aseguramiento privativa de la libertad consiste en una carga que todas las personas deben soportar al existir indicios graves de responsabilidad en su contra y, la absolución que se pueda obtener, no es prueba, per se, que la Administración haya actuado indebidamente; en consecuencia, solicitó denegar las súplicas de la demanda15. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida, el 20 de octubre de 2011, por el Tribunal Administrativo de Sucre, en proceso con vocación de doble instancia ante esta

Corporación16.

2. Ejercicio oportuno de la acción En concordancia con el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo contenido en el Decreto Ley 01 de 198417, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento 15 Folios 222 - 224 del cuaderno de segunda instancia. 16 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error

jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00, actor: Luz Elena Muñoz y otros. 17 Normatividad aplicable al presente caso, de conformidad con lo señalado en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos: “Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.” en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra-18. En el sub examine, la responsabilidad patrimonial reclamada en la demanda, se origina en los daños eventualmente sufridos por el señor Abel Segundo Barbosa Care con ocasión de la privación de la libertad, supuestamente ocurrida desde el 11 de agosto de 2007 y hasta el 27 de octubre de 2008, fecha en la cual se profirió sentencia absolutoria por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de

Corozal19, ahora bien, comoquiera que en el plenario no obra constancia de ejecutoria de la sentencia de primera instancia, se tomará como punto de referencia para contabilizar el término de caducidad, la fecha de expedición de la misma. En consecuencia, la acción caducaría el 28 de octubre de 2010, de manera que al haberse presentado la demanda el 22 de octubre de 2009 resulta claro que la acción se ejercitó dentro del término previsto para ello.

3. El objeto del recurso de apelación Previo a abordar el análisis de fondo del presente asunto, resulta necesario señalar que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante está encaminado a que se revoque la sentencia de primera instancia, y discute un único aspecto, que se contrae a considerar que la privación de la libertad que sufrió el demandante sí constituía un daño antijurídico que le fuera imputable a la Fiscalía General de la Nación, en tanto el señor Abel Segundo Barbosa Care fue absuelto por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, circunstancia que asevera la parte actora, se encuentra probada con las copias simples obrantes en el expediente, las cuales no fueron objeto de valoración por el a quo.

No obstante lo anterior y pese a la limitación funcional derivada del contenido del recurso de apelación, la Sala estima, que, de considerarse viable el análisis de la responsabilidad de la entidad demandada a partir del aporte de las copias simples 18 Al respecto consultar, por ejemplo, Sentencia del 14 de febrero de 2002. Exp: 13.622. Consejera

Ponente: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Dicho criterio ha sido reiterado por la Subsección en sentencia de 11 de agosto de 2011, Exp: 21801, así como por la Sección en auto de 19 de julio de 2010, Radicación 25000-23-26-000-2009-00236-01(37410), Consejero Ponente (E): Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 19 Sobre la contabilización del término de ejecutoria en el presente caso debe tenerse presente que: i) el edicto se fijó en la Secretaría del Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal durante los días 31 de octubre, 4 y 5 de noviembre de 2008; ii) que la mencionada providencia adquirió firmeza el día 10 de noviembre de 2008 (Artículo 187 del Código de Procedimiento PenalLey 600 de 2000-). y de resultar demostrada su ocurrencia, necesario, resulta valorar la procedencia de las pretensiones incoadas con la demanda.

4. Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tienen debidamente demostrados en el proceso los siguientes hechos: 4.1. La Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal mediante Resolución de 24 de abril de 2007 dispuso la apertura de investigación previa contra el señor Abel Segundo Barbosa Care20. 4.2. La Fiscalía Décima Delegada ante los Juzgados Promiscuos del Circuito de Corozal mediante Resolución de 19 de noviembre de 2007 dispuso la apertura de

instrucción penal contra el señor Abel Segundo Barbosa Care como presunto coautor del delito de rebelión21. 4.3. Orden de captura en contra del señor Abel Segundo Barbosa Care, fecha no legible22. 4.4. Indagatoria rendida por el señor Abel Segundo Barbosa Care de fecha 15 de agosto de 200723. 4.5. La Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Promiscuos del Circuito de Corozal, mediante Resolución de 22 de agosto de 2007 decretó medida de aseguramiento contra el señor Abel Segundo Barbosa Care, consistente en la detención preventiva, por el delito de rebelión, así mismo se resolvió “Notificar personalmente el contenido de esta resolución, al señor antes mencionado quien se encuentra recluido en la Cárcel Nacional La Vega de Sincelejo (…)”24. 4.6. El Juzgado Primero Promiscuo de Circuito de Corozal, profirió sentencia el 27 de octubre de 2008, a través de la cual absolvió al señor Abel Segundo Barbosa Care del delito de rebelión, así mismo ordenó su libertad inmediata: 20 Folio 34 del cuaderno de primera instancia. 21 Folio 35 del cuaderno de primera instancia. 22 Folio 36 del cuaderno de primera instancia. 23 Folios 37 – 40 del cuaderno de primera instancia. 24 Folios 56 – 62 del cuaderno de primera instancia. “Segundo: Conceder la libertad inmediata a los señores RAMIRO JOSE ESPINOSA MEZA, JULIO MANUEL PUENTES RIVERO y ABEL SEGUNDO BARBOZA CARET, quienes se encuentran recluido (sic) en la Cárcel la Vega de Sincelejo, a órdenes de este Juzgado sindicados

por el delito de Rebelión. (…)”25(Se destaca).

5. Conclusiones probatorias y caso concreto Ahora bien, en cuanto hace a los argumentos de la parte actora en el recurso de alzada encaminados a que se le otorgue valor probatorio a los documentos allegados en copia simple para acreditar la responsabilidad estatal, es necesario precisar que tales medios de convicción que reposan

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